Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoApertura A Juicio

CAUSA Nº: 6C-10.545-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. K.H., Fiscal Auxiliar Terecra del Ministerio Público.

• IMPUTADO: R.Y.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.239.111, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira y ROSILL D.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.208.375, de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera, residenciada en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. J.F.S.G. Defensor Privado.

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..-

• DELITO: SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

DE LOS HECHOS:

El día 6-12-2009 el ciudadano A.T. se encontraba en su casa de habitación ubicada en la población de Michelena, cuando recibe una llamada telefónica de un amigo de nombre R.M. quien le informa que habían secuestrado a su hijo RAINNER A.T.M. y que lo habían secuestrado junto a una amiga suya y se lo habían llevado en su camioneta, R.M. le contó que habían llegado dos sujetos que vestían chaquetas con logo del C.I.C.P.C y lo habían obligado a subirse a su vehículo y se fueron dándole la vuelta a la plaza de Michelena, luego se dirigieron rumbo a la vía que conduce a San Cristóbal; de inmediato A.T. se comunica con el funcionario del C.I.C.P.C, C.R. a quien le manifiesta lo ocurrido con su hijo. Pasados unos minutos del secuestro, la madre de la víctima, ciudadana RINAL MACIEL recibe una llamada del celular de su hijo, al parecer éste dejó la llamada abierta y escucharon que les decía a sus captores que trataran la camioneta bien porque era de su papá, oyeron cuando uno de aquellos le decía a otro que le pusiera la chaqueta, esta línea abierta permaneció por espacio de una hora aproximadamente, su hijo le preguntaba a sus captores que iban a hacer y éste le respondía que se quedara tranquilo. Continúa exponiendo A.T. que la amiga de su hijo también tenía un teléfono BLACKBERRY que tiene GPS y que éste marcaba un punto en la montaña, que los funcionarios del C.I.C.P.C se dirigieron hasta ese punto pero no pudieron llegar por lo intrincado de la zona; que la camioneta de su hijo apareció en Zorca Providencia y ese mismo día él recibió en su teléfono celular No. 9414-1755948, una llamada telefónica de un móvil signado con el No. 0416-6767092, y una persona con voz masculina le dijo que tenía a su hijo y le pedía la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES por la liberación de ellos, entonces ARMANDO le contestó que todos sus bienes estaban hipotecados por el banco SOFITASA y que no podía llegar a esa cantidad, le dijo entonces que lo pensara y que en tres días lo llamaba y le decía además que si avisaba a las autoridades picaba a su hijo.

Iniciada la investigación, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C, proceden a realizar las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos denunciados.

Luego en fecha 15-12-2009 siendo las cinco horas con veinte minutos de la tarde, el funcionario Agente J.F., adscrito a la UNIDAD ESPECIAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO TÁCHIRA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que, encontrándose en la Sede de esta Unidad Especial, siendo las ocho horas con cuarenta minutos de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien se identificó como: J.H.S., quien le informó que en el sector de Lomas Blancas urbanización Quinto Libertador, en la calle dos, observó que en horas de la madrugada hace diez días aproximadamente, en una residencia de color amarillo, personas a bordo de un vehículo que no reconoce muy bien, bajaron del mismo a una muchacha y un muchacho, con los rostros cubiertos presumiendo este ciudadano que se podría tratar de un secuestro, razón por la que procedió a revisar las causas iniciadas por esa unidad en el mes de diciembre, corroborando que en fecha 05-12-09, en la población de Michelena en horas de la noche ocurrió el plagio de dos personas una del sexo masculino respondiendo al nombre de RAINNER A.T.M. y la ciudadana: I.V.M.A., signado con el numero H-898.064, por este Despacho y conjuntamente con la fiscalía Tercera del Ministerio Público, según causa fiscal número- 20F3-1345-09, por uno de los Delitos previstos y sancionados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), seguidamente informó a sus superiores lo ocurrido, quienes ordenaron trasladar comisión mixta hacia la dirección antes referida, integrada por los funcionarios adscritos a esa Unidad Operativa con apoyo de la División Nacional Contra Secuestro Caracas. INSPECTORES KENIE ESCALANTE, C.G., L.G., J.V., SUB INSPECTORES CHACÓN JAVIER, LEÓNIDAS LAGOS, DETECTIVE J.R., A.S., AGENTES L.V., F.D. Y R.C., CONJUNTAMENTE CON FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GAES NRO.1) INTEGRADA POR LOS EFECTIVOS MILITARES. SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA SOTO JACKSON, SARGENTOS MAYOR DE SEGUNDA ESPINOSA NOLIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARRERO JOHAN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROA JON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARRERO FRANKLIN, SARGENTO PRIMERO ROJAS JAIRO, SARGENTO PRIMERO SUBERO ROBERT, SARGENTO PRIMERO G.G., SARGENTO PRIMERO MONTERREY FRAN, SARGENTO PRIMERO GUIRIGAY JUAN, SARGENTO SEGUNDO A.R.. Una vez presentes en el referido sector realizaron investigaciones de campo, al transcurrir un determinado tiempo indagaron con personas residentes del mismo y una de ellas que no se quiso identificar por temor a represarías futuras en su contra y de sus familiares, les manifestó que en esa vivienda en horas nocturnas se presentan vehículos tipo taxi, de los cuales se bajan personas con actitud sospechosa e ingresan al inmueble en cuestión con víveres de uso doméstico.

Pasado un tiempo y siendo las dos y treinta horas de la tarde, los funcionarios policiales se percatan que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta y dentro de la misma observaron a dos ciudadanas, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello amarillo, contextura robusta, quienes al darse cuenta de la presencia de las comisiones mixtas señaladas, una de ellas procedió a cerrar de manera violenta la puerta principal de dicho inmueble, ante tal hecho los actuantes cercaron de inmediato el inmueble y es en este preciso momento cuando se escuchó un disparo y gritos de personas que salían del interior de la vivienda, motivo por el cual amparados en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su Articulo 210º, utilizaron la fuerza física para poder ingresar al interior de dicha residencia, previa identificación como Funcionarios de estos Cuerpos de Investigaciones, logrando someter a dos personas del sexo femenino en el área de la sala, quienes a viva voz manifestaron de forma voluntaria que en el interior del baño y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos RAINNER TORRES e I.M., secuestrados en la localidad de Michelena Estado Táchira, tomando todas las medidas de seguridad revisaron el interior del inmueble y al momento de intentar ingresar en una de las habitaciones, fueron nuevamente objeto de agresión, por parte de un ciudadano quien portaba un arma de fuego y sin mediar palabras disparó en contra de la comisión, motivo por el cual repelieron el ataque, a fin de salvaguardar su integridad física y de terceros, utilizando para ello su arma de reglamento, sosteniendo un breve intercambio de disparos, luego de haber cesado los mismos se acercaron al área donde les efectuaron los disparos observando el cuerpo de una persona del sexo masculino, sobre una cama quien se encontraba herido, le prestan los primeros auxilios pero ya no tenía signos vitales.

En la referida habitación también estaba tirado en el piso una persona del sexo masculino quien se encontraba con los ojos vendados y amarrado de pies y manos y en el interior del baño fue localizada una persona del el sexo femenino, quien también se encontraba con los ojos vendados y amarrada de pies y manos, de forma inmediata fueron sacados de la vivienda y al ser despojados de sus ataduras les manifestaron que ellos se encontraban secuestrados desde el día sábado 05-12-09, fecha en la cual fueron sometidos por sujetos desconocidos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los trasladaron a ese lugar, quedando identificados dichos ciudadanos como: RAINNER A.T.M. e I.V.M.A., posteriormente se practicó el levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino quien al ser revisado no se le encontraron documentos de identificación, presentando las siguientes características físicas, piel morena, de contextura delgada, cabello negro, tipo liso y cerca de su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, de color negro con plateado, serial 666408, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis (06) balas sin percutir calibre 7,65, de las cuales cuatro (04) marca IMDUMIL, una (01) marca WW y una (01) marca Águila; tres (03) conchas percutidas calibre 7,65, la cuales fueron colectadas y embalada para su respectiva experticia de Ley, a dicho cadáver se le observo tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Una en la región Pectoral Izquierda, otra en la región inguinal izquierda y otra en la región del glúteo izquierdo, vestía para ese momento un short tipo bermuda de color beige.

De igual manera colectaron las siguientes evidencias de interés Criminalístico: cuatro vendas de color blanco y tres segmentos de material sintético comúnmente llamadas cintas adhesivas para embalar, con los cuales mantenías amarrados a las víctimas. En el mismo orden de ideas fueron identificadas las ciudadanas que se encontraban presentes en el sitio del suceso de la siguiente manera: GALVIZ R.Y., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 15-05-67, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-9.239.111 y ROSILL D.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-84, estado civil soltera, de profesión u oficios manicurista, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad nro. V-17.208.375, siendo las tres horas de la tarde, se le notifico a las ciudadanas antes identificas que partir de la presente hora y fecha, quedaban detenidas por estar incusas en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siéndoles leídos sus derechos previsto y consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del código Orgánico Procesal penal Vigente, así mismo se deja constancia que en concordancia con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, las ciudadanas arriba mencionadas no fueron inspeccionadas, a fin de respetar el pudor de las personas y que en la comisión no se encontraba funcionarias del sexo femenino que practicaran la misma, motivo por el cual aquellas voluntariamente les hicieron entrega de las siguientes evidencias: la ciudadana GALVIZ R.Y., hizo entrega de un teléfono celular Marca Nokia, color negro, serial 05703551P254F, la ciudadana ROSILL D.C.G., les hizo entrega de un teléfono celular Marca ZTE, color morado, serial 530916923006.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado K.H., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusadas.

• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado J.F.S.G. Defensor Privado, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público donde las señala a mis defendidas como autoras principales de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, la defensa rechaza y contradice la calificación jurídica por cuanto no se adecua a los hechos, en este acto, solicito un cambio de calificación a la modalidad de facilitadora; en baso al principio de la comunidad de la prueba me adhiere a los pruebas testifícales presentadas por el Ministerio Público; Asimismo en este acto solicito sean admitidas las pruebas testifícales para ser escuchadas en el debate oral y publico las declaraciones de las ciudadanas A.G.P. y María de los Á.P., son hermanas y viven en a Urbanización Los Naranjos, al lado del edificio de Espejismos, Quinta la Trinidad, esta prueba es pertinente útil y necesaria, ya que estas personas eran las que acompañaban a mi defendida en la discoteca cuando comenzó la relación con el cabecilla de la banda, e igualmente solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad, en base al principio de inocencia y presunción de Juzgamiento en Libertad todo”.

• Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas R.Y.G. y ROSILL D.C.G. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual la imputadas manifestaron que si era su deseo.

• Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la acusada R.Y.G. quien libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Mi hija conoció a un muchacho de nombre A.B., salió con ese muchacho, lo llevo a la casa, lo presentó, una noche el llego a la casa yo me imagino que se percato que vivíamos sola en mi casa, y él llego una noche como las doce de la noche y ya estábamos dormidas, toco la puerta, y frente a la puerta tiene protector, ella abrió la puerta y él le dijo que le abriera la puerta y la apunto con una pistola, yo sentí la bulla pero estaba en mi cuarto, ella abrió la reja y entraron él, otro muchacho y el negro, me cuenta mi hija pero yo no vi entraron a los dos muchachos, fue cuando yo me levante, y fue cuando yo oí pero no Alfonso, estaba intercambiando palabras ella molesta y asustada, fue cuando yo salí y los vi, el negro me apunto, él era que nos estaba cuidando a nosotras, los metieron al cuarto y a nosotros al cuarto mío el negro, yo de ahí no supe mucho, porque estuve amenazada, a mi me tuvieron un día sin comer en mi cuarto, y fue cuando me obligaron hacer la comida y a servirles, duraron como ocho o nueve en mi casa, yo era la que les, siempre estuvo el negro, él dormía en la casa y todo, él era el que me apuntaba y me arrodillaba, ellos trajeron unos psicotrópicos llamados clonac, para que durmiéramos, el negro me decía que les diera de cuatro pastillas a cada uno de los muchachos y yo les decía a los niños que si le preguntaban que le dijeran que se las daba pero yo solo les daba dos pastillas, en una oportunidad que yo entre al cuarto y el negro estaba dormido le moví los pies con la puerta a Reiner, el se sobresalto y se quito las vendas y el negro pensó que lo había visto a él o a mi entonces le pego con la cachador la cabeza, él estaba con los muchachos, yo entraba y les daba la comida, Alfonso y el catire traían el mercado y yo hacia la comida, nosotros los bañamos, después fue cuando llegaron los petejotas, mataron al negro, a mi me colocaron boca abajo, es todo”.

• Seguidamente sale de la sala y entra la acusada ROSIIL D.C.G., quien libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo lo conocí a Alfonso en la discoteca el Vainaso, en noviembre, él es de apellido Bautista, empezamos a salir, a conocernos, fuimos al cine, lo lleve dos veces a mi casa, él me decía que trabajaba vendiendo repuestos para carro, por la Concordia, me decía que se lo pasaba con su papá trabajando, una noche yo me encontraba con mi mamá durmiendo, cuando tocaron la puerta y yo les dije que quien era, volvieron a tocar la puerta, él me dijo abre soy yo Alfonso, abrí la puerta y la puerta tiene un protector que es la reja, cuando vi un desconocido que me apunto con una pistola, él se acerco y me dijo que abriera la puerta, abrí la reja, él entro, me dijo que traía dos personas que las iba a dejar en mi casa, yo le dije que si eran familiares o quienes eran, me dijo cayese la boca no diga nada, usted las va a tener hasta que yo venga a buscarlas, si no hace lo que yo diga mato a su mamá y la mato a usted, yo le dije que no hiciera eso que me iba a dañar la vida, que se lo llevara, me dijo nada, esas personas se van a quedar hasta que yo venga a buscarlas, desde ese momento dejaron a un muchacho en mi casa armado, con una pistola a cuidado de los otros muchachos que traían, nos agarraron y nos metieron en el cuarto a las dos, y al muchacho que dejaron dijo que teníamos que hacer lo que él dijera, que si no lo hacíamos nos iba a ir mal, que nos iban a matar a todos, físicamente el muchacho es gordito, blanquito, como de 1.70 a 1.80 de estatura, el muchacho que estuvo en la casa que le decían el negro era el que estaba armado, que siempre estaba con ellos, nosotros los único que hacíamos era darle la comida, en un momento que yo fui a marcar el teléfono al 171 el medio un golpe en la cara, me arranco el teléfono de la mano y me dijo que no volviera hacer eso por que me iba a ir mal, el negro tenia un teléfono y se comunicaba con Alfonso, y le deba ordenes, yo ayudaba a bañar a ella y él siempre estaba detrás mío apuntándome, dos veces le quite la gasa a la muchacha, una porque ella me decía que le dolía los ojos, y él dejo le quitamos el algodón y le colocamos una Gaia nueva, y así era todos los días, le dábamos la comida y cuando él dejaba los bañábamos, así pasaron diez días, Alfonso me decía tranquila yo le voy a dar un carro y yo le decía que no necesitaba de eso, que él sabia lo que estaba haciendo, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las acusadas R.Y.G. y ROSILL D.C.G., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el iter crimines y la autoría y participación de las imputadas; siendo en su orden, los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Testigos que declararán ante el Juzgado de Juicio, con ocasión de la Audiencia Oral y Pública, a los efectos del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al conocimiento que tienen de los hechos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS

  1. ) DECLARACIÓN del Inspector KENIE ESCALANTE,

  2. ) DECLARACIÓN del inspector C.G.,

  3. ) DECLARACIÓN del inspector L.G.,

  4. ) DECLARACIÓN del inspector J.V..

  5. ) DECLARACIÓN del sub inspector CHACÓN JAVIER

  6. ) DECLARACIÓN del sub inspector LEÓNIDAS, LAGOS

  7. ) DECLARACIÓN del Sub inspector, DETECTIVE J.R.,

  8. ) DECLARACIÓN del sub inspector A.S.,

  9. ) DECLARACIÓN del agente L.V.,

  10. ) DECLARACIÓN del agente F.D.

  11. ) DECLARACIÓN del agente R.C., todos adscritos a la División Contra secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quienes en su carácter de aprehensores, deberán ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el Acta Policial de fecha 15/12/2009 y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo pertinentes porque con sus testimonios se ilustrará y determinará ante el Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comportaron la intervención policial y consecuente detención de las Imputadas y necesarias para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a aquellas y su consecuente responsabilidad penal.

  12. ) DECLARACIÓN del Sargento Técnico de Segunda, SOTO JACKSON,

  13. ) DECLARACIÓN del Sargento Mayor de Segunda, ESPINOSA NOLIS,

  14. ) DECLARACIÓN del Sargento Mayor de Tercera, CARRERO JOHAN,

  15. ) DECLARACIÓN del Sargento Mayor de Tercera, ROA JON,

  16. ) DECLARACIÓN del Sargento Mayor de Tercera, CARRERO FRANKLIN,

  17. ) DECLARACIÓN del Sargento Primero, ROJAS JAIRO,

  18. ) DECLARACIÓN del Sargento Primero, SUBERO ROBERT,

  19. ) DECLARACIÓN del Sargento Primero, G.G.,

  20. ) DECLARACIÓN del Sargento Primero, MONTERREY FRAN,

  21. ) DECLARACIÓN del Sargento Primero, GUIRIGAY JUAN,

  22. ) DECLARACIÓN del Sargento Segundo, A.R.. Todos adscritos al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GAES NRO.1), quienes en su carácter de aprehensores, deberán ratificar en Juicio en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 15/12/2009 y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo pertinentes porque con sus testimonios se ilustrará y determinará ante el Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comportaron la intervención policial y consecuente detención de las Imputadas y necesarias para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a aquellas y su consecuente responsabilidad penal.

  23. ) DECLARACIÓN del Detective J.F., adscrito a sala Técnica, área de inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. a fin de que ratifiquen en Juicio en su contenido y firma el Acta de investigación policial de fecha 6-12-2009, suscrita , en la que deja constancia que sobre la recuperación de la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, AÑO 2005, PLACAS LAR-57T, propiedad del ciudadano RAINNER A.T.M., la cual fue hallada por funcionarios de la Policía del estado en la vía que conduce de San Cristóbal hacia Capacho, a la altura de la estación de servicio de gasolina de Zorca.; de igual manera el efectivo C.A., le hace entrega de un llavero tipo alarma de color negro, con el emblema de la marca TOYOTA, con dos llaves, indicándole que el vehículo fue halado por el cabo segundo R.S. , placa 1883 y Y.G., placa 3277, quienes condujeron la camioneta por sus propios medios. De igual manera le entregan una billetera de bolsillo para caballero que se encontraba dentro del vehículo en referencia, contentiva en su interior de dos tarjetas de crédito VISA No. 4220-5010-0117-9418 y una del banco BANFOANDES No. 4916-085925219574; cuatro tarjetas de débito de los bancos PROVINCIAL, B.O.D. y SOFITASA, Nos 5895240105192862972, 60140000026245502; 60140000040012831 y 6181022009810701; dos tarjetas del Club BOWLING EXTREME CENTER y una del Hotel Posada del R.V.B.C.; una licencia para conducir vehículo No. 2125888, un certificado médico para conducir vehículo No. 18279692 y una cédula de identidad No. 18.716.426 y un certificado de circulación No. 7250851, correspondiente a un vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, placa LAR-57T, color negro, serial de carrocería JTEZU13R558036068; y se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos le sea exhibida la misma en la audiencia respectiva; siendo pertinente puesto que nos permite establecer que ciertamente RAINNER A.T.M. e I.V.M.Á., se trasladaban en el vehículo señalado y cuando fueron plagiados por sus captores, éstos huyeron en la camioneta para luego dejarla abandonada en el sitio donde fue encontrada por funcionarios de la policía del Estado y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a las imputados y determinar la responsabilidad penal de los mismos.

  24. ) DECLARACIÓN de los funcionarios P.M., V.M., J.C., detectives J.R., P.H., F.V. y agente J.C., adscritos al C.I.C.P.C, quienes deberán ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en acta de inspección No. 5472 de fecha 15 de Diciembre de 2009, realizada en la casa No. 35, urbanización Quinto Bolívar, sector Lomas Blancas; municipio Andrés bello, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la que dejan constancia de las características de la referida vivienda, señalando que consta de dos habitaciones, un sala de baño, de cocina, lavadero, en una de las habitaciones observan el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino , de aspecto joven, su posición final es decúbito ventral, empuñando en su mano derecha un arma de fuego del tipo pistola, viste una franela de color azul y bermuda de color blanco, está sobre una cama, rasgos de tez trigueña, cabello castaño, contextura delgada, cejas pobladas, labios grandes, ojos prominentes, nariz grande; al examinarlo externamente observan manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática a nivel del tórax, no porta documentación alguna. Examinan el arma de fuego tratándose de una pistola de la marca FABRIQUE NATIONALE (FN), calibre .765 mm, serial 666408 provista con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas todas de la marca INDUMIL. De igual manera colectan un teléfono celular de la marca MOTOROLA, MODELO V3, serial DEC030009392276, serial HEX:1E8F5094, colectan una concha percutida del calibre 765, otra concha de bala percutida calibre 765, marca INDUMIL y una tercera concha de la misma marca y calibre. De igual manera observan en la pared lateral izquierda de la habitación, un impacto ocasionado por el choque de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular; en la pared frontal ubicada al lado de la puerta principal que da acceso a la habitación observan otro impacto, y dos impactos más en la pared lateral derecha de la sala de recibo. De igual manera fijan fotográficamente el sitio y las evidencias colectadas. Pertinente y necesaria, puesto que ilustrará al Tribunal sobre las características del sitio donde permanecían en cautiverio las víctimas, las condiciones en que aquellas se encontraban y la posición final de uno de los sujetos que junto con las imputadas vigilaban día y noche a las víctimas y del arma de fuego que éste utilizaba, en primer lugar, para amenazar de muerte a aquellos y en segundo lugar para hacer frente a la comisión policial cuando estos se presentaron y lograron el rescate.

  25. ) DECLARACIÓN del agente J.C., adscrito al C.I.C.P.C, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en acta de investigación penal de fecha 15-12-2009, para lo cual solicitamos le sea exhibida en la audiencia respectiva de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que deja constancia de que se dirigió a la localidad de Cordero, sector Lomas Blancas, urbanización Libertador en compañía de los funcionarios W.G.; J.C.C.; P.H.; J.R., F.V., P.M., V.M. Y J.C., allí se entrevistan con el funcionario K.E. y éste les explica que luego de un trabajo de inteligencia lograron dar con el paradero de los ciudadanos RAINNER A.T.M. e I.V.M.A., quienes habían sido secuestrados desde el cinco de diciembre de 2009, hecho ocurrido en la localidad de Michelena y que los mismos fueron ubicados en la urbanización Quinto Libertador, calle 2, casa No. 35, Lomas Blancas del sector de Cordero, , y que en el momento en que procedieron de las víctimas, un joven de nombre YEISON, apodado “el negro”, al notar la presencia policial les disparó, razón por la que los actuantes hicieron uso de sus armas de fuego y dieron muerte al referido sujeto y de esta forma lograron la liberación de los plagiados y que en esa intervención policial quedaron detenidas las ciudadanas GALVIZ R.Y. y ROSILL D.C.G.. De inmediato hicieron la inspección técnica y observaron en una de las habitaciones de la casa, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición decúbito lateral derecho, apreciándole en su mano un arma de fuego de color negro, automática, describen su vestimenta y características físicas, fijan fotográficamente el cadáver. Luego remueven el arma de su posición original, tratándose de un arma d efuego automática, color negro, marca FABRIQUE NATIONALE, SERIAL 666408, CALIBRE 765, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE CINCO BALAS, inscrito en parte inferior 765 INDUMIL. Colectando tres conchas percutidas, marca INDUMIL, un teléfono celular marca MOTOROLA, MODELO V3, serial DEC030009392276, serial HEX:1E8F5094. Luego se trasladan a la sede del C.I.C.P.C y allí solicita información sobre los posibles registros de las detenidas, obteniendo como resultado que la ciudadana ROSIL D.C.G., cédula de identidad No. 17.208.375, presenta el siguiente registro policial: fecha 27-07-2006, por el delito de ROBO CON GRUPO ARMADO O DISFRAZADO, a la cual le realizaron reseña PD-1, No. 1801543, según causa fiscal No. 20-F01-891-09.

  26. ) DECLARACIÓN de los funcionarios J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al C.I.C.P.C, departamento de experticia de vehículo, quienes deberán ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en experticia No. 1413 de fecha 15-12-2009, para lo cual solicitamos le sea exhibida en la audiencia respectiva de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, placa LAR-57T, serial JTEZU14R558036068, tipo SPORT-WAGON, serial MOTOR 1GR5105796. Determinando que se encuentra en su estado original. Pertinente y necesaria, puesto que nos permite establecer las características de la camioneta propiedad de la víctima RAINNER A.T.M., carro en el cual fueron trasladadas y posteriormente abandonadas la camioneta.

  27. ) DECLARACIÓN, de la experta FAR. S.C.S., adscrita al C.I.C.P.C , quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en experticia toxicológica No. 6341-09 de fecha 17-12-2009, para lo cual solicitamos le sea exhibida en la audiencia respectiva de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada a los fines de: investigación de alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana a las muestras suministradas en cuatro envases elaborados en material sintético, identificados de la siguiente manera: dos (2) como muestra “A” correspondiente al ciudadano R.A.T.M. y dos (2) como muestra “B” correspondientes a la ciudadana I.V.M.Á., contentivos de muestra de orina y raspado de de dedos, respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas por la referida experta el día 15-12-2009 a las 5:40 pm., concluyendo que: “por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se concluye: en las muestras “A” y “B” de orina: no se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabólicos de marihuana (CANNANBIS SATIVA L.). Se encontró BENZODIACEPINAS, sustancia utiliza en medicina como tranquilizante, a causa de sus efectos sedantes. Una dosis efectiva disminuye las reacciones emocionales y la ansiedad sin perturbar la percepción, el pensamiento o la conducta. En dosis mas elevadas provocan náuseas, aturdimiento, disminución de la coordinación motriz y pérdida del equilibrio. En las muestras “A” y “B” de raspado de dedos: no se encontró resina de marihuana. Pertinente, útil y necesaria para demostrar que ciertamente a las víctimas les fue suministrada una sustancia psicotrópica, lo cual configura la agravante establecida en el Artículo 10, numeral 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

  28. ) DECLARACIÓN del experto D.J.D.O., adscrito al Laboratorio criminalístico y Toxicológico Táchira del C.I.C.P.C, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en del contenido de la experticia No. 6362 de fecha 06-01-2010, para lo cual solicitamos le sea exhibida en la audiencia respectiva de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado a cuatro (4 ) segmentos de vendas, elaboradas en fibras naturales color blanco,, de nueve centímetros con cinco milímetros de ancho, dicha evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación. A tres (3) segmentos de cinta de embalaje, elaboradas en material sintético de color beige, desprovisto de marca, con signos de corte y desgarre y adherencias de suciedad, se encuentra en mal estado de uso y conservación. A dos (2) segmentos de material sintético de los comúnmente denominados TIRRAP, color blanco, sin marca o inscripciones aparentes, el primero de 12 centímetros con cinco milímetros de longitud y de cuatro (4) milímetros de ancho, el restante de dieciséis (16) centímetros de longitud y de cuatro (4) milímetros de ancho. Pertinente, útil y necesaria, puesto que nos indica las características del material utilizado por los captores y cuidadores de las víctimas, para cubrir sus ojos y evitar que éstos vieran sus rostros, permaneciendo así durante las 24 horas de los 10 días que permanecieron en cautiverio.

  29. ) DECLARACIÓN de la funcionaria P.A.H.D., adscrito al Laboratorio criminalístico y Toxicológico Táchira del C.I.C.P.C, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en de la experticia de reconocimiento legal de fecha 6171 de fecha 6-1-2010 , para lo cual solicitamos le sea exhibida en la audiencia respectiva de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado a una billetera, una cédula de identidad, una licencia para conducir, un certificado médico, dos tarjetas de crédito, cuatro tarjetas de débito, dos tarjetas de acreditación. Documentos todos a nombre de RAINNER A.T.M.. Pertinente y necesaria, puesto que fueron los documentos que fueron hallados dentro de la camioneta propiedad de aquel cuando fue dejada abandonada en la carretera, luego de su plagio.

  30. ) DECLARACIÓN del experto J.C.C., adscrito al Laboratorio criminalístico y Toxicológico Táchira del C.I.C.P.C, quien deberá ratificar en juicio el contenido de la experticia No. 6353 de fecha 07-01-2010, , para lo cual solicitamos le sea exhibida en la audiencia respectiva de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca FN, calibre .32 auto (7,65 milímetros), fabricada en Bélgica, cañón con longitud de 93 milímetros, se rial de orden 666408. A un cargador con capacidad para 12 balas, calibre .32 auto. A cinco balas para arma de fuego, calibre .32 auto o su equivalente 7,65 milímetros. A tres conchas, calibre .32 (7,65 milímetros), de la marca INDUMIL. Concluyendo, entre otras cosas, que las conchas fueron percutidas por el arma de fuego descrita. Pertinente, útil y necesaria, puesto que nos permite establecer las características del arma de fuego que el sujeto que resultó abatido durante el procedimiento de rescate y que aún no ha sido identificado, utilizó para amenazar de muerte a sus víctimas durante el cautiverio y para disparar en contra de la comisión policial cuando se presentaron en la casa con el objeto de rescatarlas.

    VICTIMA Y TESTIGOS

  31. ) DECLARACIÓN de ciudadano REINNER A.T.M., venezolano, mayor de edad. Quien en su condición de víctima expondrá en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió su plagio, el tiempo que permaneció secuestrado, las condiciones físicas y psíquicas que tuvo que soportar durante el cautiverio, la conducta desplegada por las imputadas durante este tiempo, la manera como le suministraban la sustancia psicotrópica que los mantuvo dopados y la forma como ocurrió su rescate por parte de los funcionarios actuantes; además es elemental para demostrar la culpabilidad de las imputas en la comisión de los delitos que se les endilgan; de allí su utilidad, necesidad y pertinencia.

  32. )DECLARACIÓN de la ciudadana Y.V.M.Á., Quien en su condición de víctima expondrá en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió su plagio, el tiempo que permaneció secuestrado, las condiciones físicas y psíquicas que tuvo que soportar durante el cautiverio, la conducta desplegada por las imputadas durante este tiempo, la manera como le suministraban la sustancia psicotrópica que los mantuvo dopados y la forma como ocurrió su rescate por parte de los funcionarios actuantes; además es elemental para demostrar la culpabilidad de las imputas en la comisión de los delitos que se les endilgan; de allí su utilidad, necesidad y pertinencia.

    1. ) DECLARACIÓN del ciudadano A.T., quien es padre del ciudadano REINNER A.T.M., víctima en la presente causa, dará cuenta al tribunal sobre el conocimiento que tiene de los hechos y de las llamadas telefónicas que le realizaron pidiéndole una gran cantidad de dinero para la liberación de su hijo. Pertinente, útil y necesario, puesto que con esta declaración se demuestra la comisión del delito de secuestro agravado.

    del contenido del acta de la entrevista de fecha seis de Diciembre de 2009, tomada al ciudadano ROA ZAMBRANO, EDDICSON ISMAEL, quien expuso el día 6-12-2009 que se encontraba en compañía de de dos amigos de nombre y JUAN y PEDRO tomando licor en la plaza B.d.M., cuando a eso de las 9 de la noche llegó una camioneta RUNNER color negro con rines de lujo, de allí se bajaron una muchacha y del otro lado un muchacho, subieron hasta donde estaba la venta de hamburguesas y pasado como quince minutos, escuchó que cerraron la puerta de la camioneta y retrocedieron y se fueron, luego de eso la gente comentaba que se habían llevado la camioneta en contra de la voluntad de las personas que habían llegado en ella y que se los habían llevado también, al rato llegó la policía. Elemento de convicción que nos da cuenta de que ciertamente las víctimas se trasladaban en la camioneta TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, placa LAR-57T, y que fue en este vehículo en el que fueron sacados del lugar por sus captores, de igual manera nos indica el sitio del secuestro y la hora en que ocurrió.

  33. ) DECLARACIÓN del ciudadano J.G.A.A., quien en su condición de testigo, nos da cuenta de que ciertamente las víctimas se trasladaban en la camioneta TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, placa LAR-57T, y que fue en este vehículo en el que fueron sacados del lugar por sus captores, de igual manera nos indica el sitio del secuestro y la hora en que ocurrió. De allí su necesidad, utilidad y pertinencia.

  34. ) DECLARACIÓN ciudadano MONCADA RAMÍREZ, P.R., domiciliado en vía Colón, sector el Chorrélón, casa SN, Municipio Michelena, estado Táchira; útil, pertinente y necesario, puesto que nos da cuenta de que ciertamente las víctimas se trasladaban en la camioneta TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, placa LAR-57T, y que fue en este vehículo en el que fueron sacados del lugar por sus captores, de igual manera nos indica el sitio del secuestro y la hora en que ocurrió.

  35. ) DECLARACIÓN ciudadano M.M., J.A., quien en su condición de testigo dará cuenta del conocimiento que tiene de los hechos y del momento en que fueron plagiadas las víctimas, de allí su necesidad y pertinencia.

  36. ) DECLARACIÓN del ciudadano G.B., YORMAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quien fue la persona que halló el vehículo propiedad de la víctima RAINNER A.T.M. , camioneta en la que fueron plagiados y dentro de la misma encontraron varios documentos de identidad y bancarios propiedad de aquel.

    PARA INCORPORAR POR SU LECTURA Y A EFECTOS DE SU EXHIBICIÓN

    Para su lectura y exhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1. - Acta Policial de fecha 15/12/2009 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo pertinentes porque con su lectura se ilustrará y determinará ante el Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comportaron la intervención policial y consecuente detención de las Imputadas y necesarias para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a aquellas y su consecuente responsabilidad penal.

    2. - Acta de investigación policial de fecha 6-12-2009, siendo pertinente puesto que nos permite establecer que ciertamente RAINNER A.T.M. e I.V.M.Á., se trasladaban en el vehículo señalado y cuando fueron plagiados por sus captores, éstos huyeron en la camioneta para luego dejarla abandonada en el sitio donde fue encontrada por funcionarios de la policía del Estado y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a las imputados y determinar la responsabilidad penal de los mismos.

    3. - Acta de inspección No. 5472 de fecha 15 de Diciembre de 2009. Pertinente y necesaria, puesto que ilustrará al Tribunal sobre las características del sitio donde permanecían en cautiverio las víctimas, las condiciones en que aquellas se encontraban y la posición final de uno de los sujetos que junto con las imputadas vigilaban día y noche a las víctimas y del arma de fuego que éste utilizaba, en primer lugar, para amenazar de muerte a aquellos y en segundo lugar para hacer frente a la comisión policial cuando estos se presentaron y lograron el rescate.

    4. - Acta de investigación penal de fecha 15-12-2009, de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5. - Informe de experticia No. 1413 de fecha 15-12-2009, de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, placa LAR-57T, serial JTEZU14R558036068, tipo SPORT-WAGON, serial MOTOR 1GR5105796. Determinando que se encuentra en su estado original. Pertinente y necesaria, puesto que nos permite establecer las características de la camioneta propiedad de la víctima RAINNER A.T.M., carro en el cual fueron trasladadas y posteriormente abandonadas la camioneta.

    6. - Experticia toxicológica No. 6341-09 de fecha 17-12-2009, de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente, útil y necesaria para demostrar que ciertamente a las víctimas les fue suministrada una sustancia psicotrópica, lo cual configura la agravante establecida en el Artículo 10, numeral 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    7. - Experticia No. 6362 de fecha 06-01-2010, de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente, útil y necesaria, puesto que nos indica las características del material utilizado por los captores y cuidadores de las víctimas, para cubrir sus ojos y evitar que éstos vieran sus rostros, permaneciendo así durante las 24 horas de los 10 días que permanecieron en cautiverio.

    8. - Experticia No. 6353 de fecha 07-01-2010, de conformidad con los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente, útil y necesaria, puesto que nos permite establecer las características del arma de fuego que el sujeto que resultó abatido durante el procedimiento de rescate y que aún no ha sido identificado, utilizó para amenazar de muerte a sus víctimas durante el cautiverio y para disparar en contra de la comisión policial cuando se presentaron en la casa con el objeto de rescatarlas.

    Ahora bien en cuanto a la promoción de Pruebas ofrecida por el Abogado Defensor J.F.S.G. en la Audiencia Preliminar de este misma fecha este Tribunal para decidir observa:

    La Fiscalía del Ministerio Público presentó en fecha 13 de Enero del año 2010, ACUSACIÓN formal, en contra de las ciudadanas R.Y.G. y ROSILL D.C.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, según consta del folio número ciento veintinueve (129) al ciento treinta y ocho (138) de la presente causa.

    Según consta en el folios ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, este Tribunal fijo celebración de Audiencia Preliminar para el día 04 de Febrero del año 2009, la cual se difirió por cuanto las ciudadanas acusadas revocaron en esa misma fecha a su abogado Defensor J.F.S. y nombraron como nuevo Abogado Defensor al ciudadano J.V.; fijando así para el día 18 de Febrero del año 2010 nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa, corre inserto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 05 de Abril del año 2010, motivado en que las ciudadanas acusadas nuevamente revocan al su Abogado Defensor J.V., nombrando así a su antigua Defensa abogado J.F.S.. Fijando nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16 de Abril del año 2010.

    Ahora bien, visto lo anteriormente descrito este Tribunal procede a INADMITIR la promoción de Pruebas ofrecida por el Abogado Defensor J.F.S.G. en la Audiencia Preliminar de este misma fecha, ya que se basa en que éstas pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, por el prenombrado abogado defensor, de acuerdo a como lo planteó el legislador en la Reforma de fecha 04 de Septiembre del año 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 328 numeral 7 de dicha norma adjetiva. Situación que ya como se indicó no fue hecha en su debido momento por parte de la defensa. Y así se decide.-

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a las acusadas R.Y.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.239.111, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira y ROSILL D.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.208.375, de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera, residenciada en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    Vista la solicitud realizada por el Abogado Defensor J.F.S.G., en la audiencia preliminar de esa misma fecha, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público donde las señala a mis defendidas como autoras principales de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, la defensa rechaza y contradice la calificación jurídica por cuanto no se adecua a los hechos, en este acto, solicito un cambio de calificación a la modalidad de facilitadora; en baso al principio de la comunidad de la prueba me adhiere a los pruebas testifícales presentadas por el Ministerio Público; Asimismo en este acto solicito sean admitidas las pruebas testifícales para ser escuchadas en el debate oral y publico las declaraciones de las ciudadanas A.G.P. y María de los Á.P., son hermanas y viven en a Urbanización Los Naranjos, al lado del edificio de Espejismos, Quinta la Trinidad, esta prueba es pertinente útil y necesaria, ya que estas personas eran las que acompañaban a mi defendida en la discoteca cuando comenzó la relación con el cabecilla de la banda, e igualmente solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad, en base al principio de inocencia y presunción de Juzgamiento en Libertad todo”.

    Una vez a.l.a. de la presente causa este Operador de Justicia observa que la acción ejercida por las acusadas R.Y.G. y ROSILL D.C.G. tal y como se desprende de la investigación realizada por parte del Ministerio Público, el delito tipo bajo la acción realizada por las prenombradas ciudadanas se configura y encuadra en el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no así en el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

    En vista de que las acciones realizadas por las imputas de autos, en las cuales se despliegan que evidentemente se encuentran incurriendo en el delito de secuestro tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita por el Agente J.F., adscrito a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:”… donde una vez presentes en el referido sector se procedió a realizar investigaciones de campo, al transcurrir un determinado tiempo indagamos con personas residentes del mismo y una de ellas de manera sumisa, no queriéndose identificar por temor a represarías futuras en su contra y de sus familiares nos manifestó que en esa vivienda en horas nocturnas se presentan vehículos tipo taxi, de lso cuales se bajan personas con actitud sospechosa e ingresan al inmueble en cuestión con víveres de uso doméstico, continuando con la investigación siendo las dos y treinta horas de la tarde, observamos que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta y dentro de la misma se observaron dos ciudadanas, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello amarillo, contextura robusta, quienes al percatarse de la presencia de las comisiones mixtas señaladas, una de ellas procedió a cerrar de manera violenta la puerta principal de dicho inmueble, procedimos entonces a acercarnos de inmediato al inmueble y es en ese preciso momento cuando se escuchó un disparo y gritos de personas, en el inferior de la vivienda, motivo por el cual… nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para poder ingresar al interior de dicha residencia, previa identificación como funcionarios de estos Cuerpos de Investigaciones, logramos someter a dos personas del sexo femenino en el área de la sala, quienes a viva voz manifestaron en forma voluntaria que en el interior del baño y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos RAINNER TORRES e I.M., secuestrados en la localidad de Michelena Estado Táchira… En el mismo orden de ideas fueron identificadas las ciudadanas que se encontraban presentes en el sitio del suceso de la siguiente manera: GALVIZ R.Y., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 15-05-67, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-9.238.111 y ROSILL D.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-84, estado civil soltera, de profesión u oficios manicurista, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad nro. V-17.208.375, siendo las tres horas de la tarde, se les notificó a las ciudadanas antes identificadas que a partir de la presente hora y fecha, quedaban detenidas por estar incusas en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siéndoles leídos sus derechos…las ciudadanas arriba mencionadas no fueron inspeccionadas, a fin de respetar, el pudor de las personas y que en la comisión no se encontraba funcionarias del sexo femenino que practicaran la misma, motivo por el cual las ciudadanas voluntariamente nos hicieron entrega de las siguientes evidencias: la ciudadana GALVIZ R.Y. hizo entrega de un teléfono celular Marca Nokia, color negro, serial 05703551P254F, la ciudadana ROSILL D.C.G., nos hizo entrega de un teléfono celular Marca ZTE, color morado, serial 530916923006…”

    En consecuencia este juzgador declara SIN LUGAR el cambio de calificación solicitado por el defensor. Así se decide.

    DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Vista la solicitud realizada por el Abogado Defensor J.F.S.G., en la audiencia preliminar de esa misma fecha, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público donde las señala a mis defendidas como autoras principales de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, la defensa rechaza y contradice la calificación jurídica por cuanto no se adecua a los hechos, en este acto, solicito un cambio de calificación a la modalidad de facilitadora; en baso al principio de la comunidad de la prueba me adhiere a los pruebas testifícales presentadas por el Ministerio Público; Asimismo en este acto solicito sean admitidas las pruebas testifícales para ser escuchadas en el debate oral y publico las declaraciones de las ciudadanas A.G.P. y María de los Á.P., son hermanas y viven en a Urbanización Los Naranjos, al lado del edificio de Espejismos, Quinta la Trinidad, esta prueba es pertinente útil y necesaria, ya que estas personas eran las que acompañaban a mi defendida en la discoteca cuando comenzó la relación con el cabecilla de la banda, e igualmente solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad, en base al principio de inocencia y presunción de Juzgamiento en Libertad es todo”.

    Una vez a.l.a. de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las imputadas R.Y.G. y ROSILL D.C.G., es proporcional a la gravedad del delito que se les imputa, pues se trata de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad de las referidas imputadas, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso seún lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la pena que llegaría a imponérsele ya que el delito de SECUESTRO prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión.

    De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

    Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (El subrayado es del Juzgador)

    En este sentido este Tribunal MANTENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a las imputadas R.Y.G. y ROSILL D.C.G. por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2009 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::

    PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR el cambio de calificación solicitado por el defensor.

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de las imputadas R.Y.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Barinas, nacido en fecha 15-04-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.239.111, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciado en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira y ROSILL D.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.208.375, de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera, residenciada en Lomas Blancas, Urbanización El Quinto Libertador, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira,; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., delitos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO

Se rechazan los testigos promovidos como prueba por el abogado defensor, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERA

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada a las imputadas R.Y.G. y ROSILL D.C.G..

CUARTO

Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-

ABG. L.A.H.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA 6C-10.545-10

LAHC/LC

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