Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 11-2953

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: R.R.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.842.857, representada por el abogado R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.372.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: C.G.F.O., H.J.G.H., M.d.S.M.O.P. y M.G.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.898, 82.533, 99.829 y 109.219, actuando en nombre y representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° 1523 de fecha 06-12-2000 y N° 0049 del 15-01-2001, contentivos de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).

I

En fecha 27-01-2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 27-01-2011, siendo recibida en fecha 03-12-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa que mediante sentencia N° 2010-01275 del 05-10-2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación del recurso funcionarial interpuesto por la actora y otros en esa oportunidad contra la Gobernación del Estado Miranda, con motivo de su remoción y retiro del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), contenidos en los oficios Nros. 1523 de fecha 06-12-2000 y 0049 del 15-01-2001, declaró lo siguiente: a) revocó la sentencia de fecha 16-10-2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado con lugar la querella intentada, ordenando su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir; b) declaró inadmisible la querella funcionarial por inepta acumulación; y c) reabrió nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la constancia en autos de la notificación de los querellantes, para que interpusieran por separado los respectivos recursos, dicha decisión quedó formalmente notificada en fecha 10-11-2010.

Señala que comenzó aprestar servicios para el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), en fecha 19-06-1997, ejerciendo el cargo de “Odontólogo I”.

Manifiesta que mediante oficio Nro. 1523, del 06-12-2000, dirigido a la querellante, el entonces Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, actuando por delegación del Gobernador del Estado Miranda, le notificó que “debido a la medida de reducción de personal por cambio de la organización administrativa” se había decidido su remoción del cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), conforme a lo previsto en el artículo 63 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y mediante oficio Nro. 0049, del 15-01-2001, se le notifica del retiro del referido cargo, según lo pautado en el artículo 84 numeral 20 de la Constitución del Estado Miranda en concordancia con el artículo 16 numeral 10 y 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda y con relación al artículo 63 parágrafo cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

Denuncia conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por haber incurrido la administración en violación del artículo 18, numeral 5 y artículo 9 ejusdem, estando los actos inmotivados producto de la falta de cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye que en el presente caso la medida de reducción de personal se originó con ocasión a la reestructuración por cambio en la organización administrativa del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), no obstante en el proceso llevado a cabo por la Administración que concluyó con la remoción y retiro de la querellante, se omitió totalmente la elaboración del informe y opinión técnica con la determinación exacta de los cargos que se excluirían y de los funcionarios que los ocupaban.

Asimismo denuncia la nulidad absoluta de los actos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Aduce que la Gobernación del Estado Miranda, no se atuvo a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los criterios jurisprudenciales que establecen las bases legales para un proceso de reducción de personal por cambio de organización administrativa y que la Administración actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por lo cual vicia de ilegalidad las actuaciones tendentes a la remoción y retiro de la hoy querellante.

Solicita:

PRIMERO

La nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1523 de fecha 06-12-2000 y 0049 del 15-01-2001, contentivos de la remoción y retiro del cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).

SEGUNDO

Que se ordene la reincorporación al cargo de Odontólogo I, o un cargo similar o de mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos y convenciones colectivas o actas convenios, se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, así como la entrega de los cesta tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho período, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella, a la vez que alega que es improcedente la solicitud de nulidad de los actos administrativos recurridos, así como la reincorporación de la querellante, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio.

Niega rechaza y contradice lo alegado por la querellante en el sentido que los actos administrativos estén inmotivados.

Manifiesta que el primero de los actos contenido en el oficio N° 1523 del 06-12-2000, mediante los cuales se remueve a la querellante de su cargo, tiene motivación fáctica en la medida de reducción de personal, consecuencia de la reestructuración administrativa del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) para la cual laboraba, la cual fue ordenada por el ejecutivo regional mediante Decreto N° 543 del 09-09-2000 y conforme a lo previsto en el artículo 63 parágrafo tercero de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

Expresa que el segundo de los actos recurridos, distinguido con el oficio N° 0049 del 15-01-2011, mediante el cual se procede al retiro, se encuentra motivado por cuanto su decisión obedece a que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 84 numeral 20 de la Constitución del Estado Miranda, 16 numerales 10 y 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda y 63 parágrafo 4to de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, era procedente el retiro de la querellante. Por lo señalado solicita se deseche y se declare sin lugar la denuncia.

Niega, rechaza y contradice el argumento en cuanto a que el acto administrativo está viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el acto administrativo de remoción como el posterior acto de retiro, fueron dictados de acuerdo al procedimiento establecido en la leyes nacionales y regionales.

Señala que los actos recurridos cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, la cual señala que el retiro del funcionario será procedente por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos y cambio en la organización administrativa, y que en esos casos dispone la Ley, que se harán las gestiones tendientes a reubicar al funcionario removido en otro cargo similar y si al cabo de un mes no fuere posible la reubicación se procederá al retiro; señala que la administración cumplió a cabalidad con todas las formalidades y procedimientos exigidos por la ley y así solicita sea declarado.

Finalmente solicita se desechen las denuncias formuladas por la parte actora y se declare sin lugar la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1523 y 0049 de fechas 06-12-2000 y 15-01-2001, contentivos de su remoción y retiro del cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), y que se ordene su reincorporación al cargo de Odontólogo I o/a un cargo similar o de mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos y convenciones colectivas o actas convenios, se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, así como la entrega de los cesta tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho período, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

La parte actora señala que los actos impugnados fueron producto de una presunta reducción de personal por cambio en la organización administrativa, por lo que denuncia conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por haber incurrido la administración en violación del artículo 18, numeral 5 y artículo 9 ejusdem, estando los actos inmotivados producto de la falta de cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo denuncia que los actos están viciados conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El representante de la parte querellada rechaza los alegatos de la parte actora, a la vez que señala que los actos están motivados, ya que se expresaron los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentaron, ello con motivo a la reducción de personal por reorganización administrativa e igualmente indica que los actos cumplieron con el procedimiento legalmente establecido, ya que fueron dictados conforme a las leyes nacionales y regionales, que se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, la cual señala que el retiro del funcionario será procedente por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos y cambio en la organización administrativa.

Para decidir sobre el alegato de inmotivación de los actos impugnados este Tribunal observa que, la jurisprudencia ha exigido que el acto debe contener de forma sucinta las razones de hecho y de derecho que le sustentan; así se observa que la situación de hecho es el haber sido afectado por una medida de reducción de personal, mientras que las razones de derecho son el sustento o base legal, así debe señalarse que de la revisión de los actos administrativos recurridos de remoción y retiro de la querellante cursante en el presente expediente a los folios 54 y 55; 134 y 174 del expediente administrativo, se desprende que, en el acto de remoción signado con el N° 1523, de fecha 06 de diciembre de 2000, le indicó a la querellante que dicha medida se toma en virtud de la reducción de personal por cambio en la organización administrativa de la cual fue objeto el organismo querellado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con el Decreto N° 543, de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda e igualmente al evidenciarse la condición de funcionario de carrera, se le pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto; por su parte en el acto de retiro signado con el N° 0049, de fecha 15 de enero de 2001, se le indicó a la querellante que dicha medida se tomó en base a las atribuciones que le confiere el artículo 84 ordinal 20 de la Constitución del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 16 ordinal 10 y 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, Parágrafo Cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda; razonamientos éstos que encuadran perfectamente en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentaron dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la parte actora. Así se decide.

En relación a la denuncia de la parte querellante, de que los actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que estos están viciados conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la remoción y posterior retiro se debió a una medida de reducción de personal por cambio de la organización administrativa, debe señalar este Tribunal, que para que se de la reducción de personal, ello implica el cumplimiento de una serie de pasos, con el fin de salvaguardar el derecho de los funcionarios públicos de carrera, para lo cual en un proceso de reestructuración debe resguardarse en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de estos, con el fin que la actuación realizada por la administración este ajustada a derecho, para lo cual se debe precisar que, para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley establece. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por la oficina técnica competente; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de la querellante, así como del presente y de las pruebas promovidas por ambas partes, no se observa que la Administración haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido para aplicar una medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa, sólo se invoca un Decreto signado con el N° 543, de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, mediante el cual supuestamente se autorizó dicha medida, pero el mismo no cursa en el expediente, como tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades y procedimientos respectivos por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la hoy querellante; así conviene señalar que debe constar en autos cuales son los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que carece en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de personal; tal circunstancia a todas luces es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente conforme con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas debe indicarse igualmente que, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio en la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, siendo ello así, en cuanto se refiere al acto de retiro, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto se ha aceptado que se trata de dos actos individuales e independientes entre sí, no es menos cierto que el acto de retiro en casos como el de autos, sólo puede darse una vez agotadas las gestiones reubicatorias y resulta consecuencia del acto de remoción, motivo por el cual una vez declarada la nulidad del acto de remoción debe declararse la nulidad del acto de retiro. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se ordene la reincorporación al cargo de Odontólogo I, o un cargo similar o de mayor jerarquía, este Tribunal observa que, vista la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Odontólogo I o a otro de similar o de mayor jerarquía, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI). Así se decide.

Con relación a la solicitud de la parte actora, que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos y convenciones colectivas o actas convenios, se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, este Tribunal debe señalar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia N° 2010-01275 del 05-10-2010, conociendo en apelación del recurso funcionarial interpuesto por la actora y otros en esa oportunidad contra la Gobernación del Estado Miranda, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), con motivo de los actos de remoción y retiro que ahora se impugnan, contenidos en los oficios Nros. 1523 de fecha 06-12-2000 y 0049 del 15-01-2001, declaró lo siguiente: a) revocó la sentencia de fecha 16-10-2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado con lugar la querella intentada, ordenando su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir; b) declaró inadmisible la querella funcionarial por inepta acumulación; y c) reabrió nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la constancia en autos de la notificación de los querellantes, para que interpusieran por separado los respectivos recursos, siendo notificada la actora de dicha decisión en fecha 10-11-2010.

Es de señalar, que si bien es cierto la decisión señalada le reabrió el lapso a la recurrente para interponer nuevamente el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo éste un lapso que transcurre fatalmente, no es menos cierto que este Tribunal no puede suplir la falta de interposición adecuada de la querella, para lo cual debe tomarse en cuenta que ésta fue ejercida correctamente en fecha 27-01-2011, y visto que los sueldos dejados de percibir se acuerdan de manera indemnizatoria, es por lo que se ordena pagar los mismos pero desde la fecha en que se interpuso la presente solicitud, esto es, el 27-01-2011, con el pago de los incrementos que haya generado el cargo de Odontólogo I, desde la fecha mencionada hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada la querellante; debiendo negarse entonces los sueldos e incrementos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de su retiro 12-03-2001. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de los cesta tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho período, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. Al respecto debe indicarse que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho beneficio no constituye salario y para ser acreedor de tal beneficio ello implica la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta improcedente su cancelación. Así se decide.

En relación a todos los argumentos de hecho y de derecho y visto que en el presente caso se declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella, en los términos expresados. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana R.R.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.842.857, representada por el abogado R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.372, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1523 y 0049 de fechas 06-12-2000 y 15-01-2001, contentivos de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).

En Consecuencia:

  1. - SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° 1523 de fecha 06-12-2000 y N° 0049 del 15-01-2001, contentivos de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).

  2. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la interposición de la presente querella, esto es, a partir del 27-01-2011, hasta la fecha en que sea reincorporada efectivamente al cargo de Odontólogo I, con el pago de los incrementos que haya generado el cargo, desde la fecha mencionada hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada la querellante. Conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  3. - SE NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de su ilegal retiro, esto es, el 12-03-2001, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

  4. -SE NIEGA el pago de los cesta tickets de alimentación, según lo señalado en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. N° 11-2953

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