Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 4 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001124

ASUNTO: RP11-P-2013-001124

L.S.R.

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: J.J.G.R., por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana: J.D.V.V.Q.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., la victima J.D.V.V.Q., quien se encuentra asistida en este acto por la Abg. L.M., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano: J.J.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.V.Q., y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 222 del Código Penal, de la Funcionario: YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-04-2013, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, cuando el imputado J.J.G.R., saco varios objetos del inmueble de la ciudadana, ocasionándole un daño patrimonial a la victima de autos, posteriormente se traslado hasta sede del departamento de violencia de genero e irrespeto a un funcionario publico. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir bebida alcohólicas y /o sustancias estupefacientes y psicotrópicas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta y que se le conceda el derecho de palabra a la victima presente en sala. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima: J.D.V.V.Q., quien ese Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.221.073, quien expone: yo en realizada con todo los años trascurrido ya llegue al limite tanto tiempo soportando maltratos verbales y físicas, y soportando tanto, incluso estamos tramitando el divorcio no tanto por nosotros si no por las niñas, ya que estamos viviendo una situación ahogada, un ambiente insoportable, el día viernes salí con las niñas y el comenzó a llamarlas, cada vez que las niñas están conmigo me las acosa, a pesar que cuando yo voy a maturincito voy con la familia, y el se ha puesto tan violento, y yo lo deje pasar así, pero ayer en la mañana me fui a trabajar, y le había manifestado ya lo del divorcio, entonces el dijo que yo le tenia que entrar el dinero de la casa que esta alquilado, y mi hermana me dijo que Juan había traído unas cosas o corotos de la casa, ya la dra. Blasini me había informado al respecto sobre mi situación, pero esta situación se ha puesto demasiado bochornosa, me hizo sentir como una ramera, y fue cuando fui a la policía, fue cuando el les indico a los funcionarios que no había pasado nada, lo único que no saco de la casa fue mi ropa, el dijo que el iba a pintar la casa, pero yo viendo la situación creo que hay un limite, yo lo que pido a usted, es que el señor salga de mi casa, bien sea a través de alguna autoridad, pero que salga de la casa ya que yo ya no puedo mas, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: J.J.G.R., Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 45 de años de edad, nacido en fecha: 29-11-67, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-9.456.409, hijo de P.J.G. y A.J.G., residenciado en: Avenida Principal de San Martín, Casa N| 26, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “ Yo lo que quiero decir es que yo no la he amenazado a ella en ningún momento eso no es verdad, y en relación a lo de los coroto y la casa, yo ya había hablado con ella con respecto de la casa y que la íbamos alquilar, yo saque el escaparate de la casa, a los fines de poder pintarla la casa, y eso yo lo converse con ella, incluso en presencia de la niña, yo iba llevar esos corotos para que las niñas pudieran disfrutar de los mismos, eso ya había sido conversado con ella y ella estuvo todo el tiempo de acuerdo con eso. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista las actas que conforma la presente causa es evidente que no existen en las mismas en primer lugar elementos de convicción que configuren los tres tipos penales atribuidos por la representación fiscal, toda vez que no hubo ninguna violencia patrimonial, el hecho de que se desplarazan los objetos de un sitio a otro, fue por motivo de que se trataba de una casa alquilada la cual tenia que entregar, tal y como lo señala la victima y mi representado, ello no constituye violencia patrimonial, no se evidencia la declaración de algún testigo que haya presenciado los hechos que narra la presunta victima y la representación fiscal, en cuanto al delito de ultraje a la investidura de funcionario publico, es evidente la especulación por parte de la funcionario publico, quien manifestó que en presencia de una ciudadana de nombre C.G., quien es la jefa de la oficina de violencia, mi representado la insulto y la amenazo, sin embargo no consta en actas, la declaración de esta ciudadana, aun y cuando trabaja en el mismo lugar donde supuestamente ocurrió el hecho, quien si cometió delito y quedo plasmado en acta fue la funcionario denunciante quien se atrevió a precalificar delitos, usurpando funciones propias del ministerio publico, y peor aun sin pruebas alguna, solo para mal poner a mi representado en hechos falsos, por lo que pido al tribunal se le ordene la apertura una investigación a la funcionaria actuante toda vez que debe crearse un precedente de que los funcionarios no se excedan en el ejercicio de sus funciones, no usurpen funciones que no le competen y de tal manera acabar con la corrupción y se evite la detención de cualquier ciudadano basado en falsedades de los funcionarios quienes violan el debido proceso, como es en el presente caso, para que no ocurra en lo sucesivo, por todo lo antes referido considera esta defensa que no procede ninguna medida de coerción personal, no están dado ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Copp razón por la cual solicito se acuerde su l.s.r. tomando en consideración así mismo que mi representado no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, cabe destacar que ni siquiera en el informe psiquiátrico se evidencia ninguna perturbación por parte de quien supuestamente dice llamarse victima. Solicito copias simples del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia y oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano J.J.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.V.Q., y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria: YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTINEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir bebida alcohólicas y /o sustancias estupefacientes y psicotrópicas); igualmente oído lo manifestado por la victima, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: .

En el presente caso se evidencia que no existen en las mismas elementos que configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, toda vez que solo cursan en las presentes actuaciones el Acta de investigación Policial, de fecha 01-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde se deja constancia lo siguiente: siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del ida 01-04-2013, en la oficina de la Coordinación contra la violencia de genero, cuando se presento la ciudadana: J.d.V.V.Q., ampliamente identificada, quien manifestó ser agredida por el ciudadano: J.J.G.R., y el mismo se encontraba en su residencia, de inmediato se conformo la comisión y en el sito antes mencionado lograron ubicar al ciudadano que estaba siendo denunciado a quien se les inditificaron como funcionarios policiales, y le indicaron que tenia que acompañarlos ya que su esposa lo había denunciado, y que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la ley especial, y una vez notificado al ciudadano del delito que se lmputadaba al mismo le indico que no iba para ninguna parte, y quien era yo para meterse en su vida, que le diera mi nombre completo porque yo no sabia con quien me había metido, y que fuera para la calle que es donde el malandro y no en su casa. Yo le indique al señor que cooperara y el manifestó que no iría, manifestando todo insulto contra la comisión, y posteriormente el mismo se presenta en la oficia de violencia al genero, con una actitud no acorde, ofendiendo e insultando, por lo que quedo detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley especial por uno de los delitos de ultraje a funcionario publico; de igual manera cursa Acta de entrevista a la ciudadana; J.V., quien expone: en fecha 01-04-2013, siendo las 08:00 de la mañana, se encontraba en su trabajo cuando recibió una llamada de su hermana C.V., y dice que su pareja le había sacado parte de sus pertenencia de la casa, lo único que le falto sacarle fue la ropa, saco la lavadora, la licuadora, el horno tostador, el escaparate, el gabinete e utensilios de cocina, sin su autorización y lo llevo para la casa de su mama, todo esto a consecuencia que le dijo que le diera el divorcio, que lleva tiempo confrontando problemas con el, y que en otras oportunidades le agredido físicamente y la ha amenazado; asimismo cursa Acta de Entrevista de la ciudadana: Yusmari Briceño Martínez, cursante al folio 5 quien expone la circunstancia del hecho que se investiga y manifestó que conformo una comisión para ubicar al ciudadano J.G. y una vez en el sitio se entrevisto con el ciudadano antes mencionado, y el mismo en forma altanera le dijo que quien era yo para meterme en su vida, profiriendo una cantidad de groserías, y posteriormente se presento en el comando y la vuelve a insultar y ofender y es cuando le indico que quedaría detenido por la violencia de genero y el irrespeto a la autoridad.

Ahora bien, este Tribunal observa, y así lo hacer constar que según la presente acta de entrevista de la funcionaria Yusrmari Briceño, indica que compareció por comisión policial por ante ese despacho, sin mencionar quien es el funcionario receptor que realizó su acta de entrevista, inclusive la firma del funcionario receptor es firma ilegible, y donde además dejó constancia que el funcionario receptor le formula varias preguntas. Reiterando este tribunal nuevamente quien es ese funcionario que formula dicha pregunta, llamando poderosamente la atención al tribunal que la segunda pregunta indica ¿diga usted específicamente que delito se el imputaba al ciudadano cuando usted lo fue a buscar? Contesto: violencia de genero en la modalidades de violencia psicológica, amenaza y violencia patrimonial, a la tercera pregunta: ¿diga usted si además de esos delito se le imputo otro delito? Si el de irrespeto a la autoridad ya que mi insulto y me solicito mi nombre por que el se lo iba a dar a su abogado para tomar acciones en mi contra. Y a la sexta pregunta: diga usted si además se encontraba alguien mas para el momento de los hecho en la oficina? Contesto si la jefa de la oficina de violencia de genero, la oficial C.G.; observando este tribunal que tanto del acta policial cursante al folio 3, del acta de entrevista de la ciudadana J.V., cursante al folio 4 y del Acta de entrevista de la funcionaria Yusmari Briceño, cursante al folio 5, no se encuentran configurados los tipos penales precalificados por la representación fiscal, por cuanto en el acta policial los funcionarios actuantes solo deja constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano J.G., por denuncia de la Ciudadana J.V. en virtud de haber sido agredida, no mencionando en dicha acta policial ninguna de las circunstancia descritas en el acta entrevista de la ciudadana J.V., en cuanto a los objetos que fueron presuntamente traslado por el ciudadano J.G.d. acuerdo al dicho a su vez de su hermana C.V., ni mucho menos existe en las actuaciones un acta de inspección técnica del sitio del suceso que haga presumir lo manifestado por la presunta victima, en cuanto al desalojo de sus pertenencia del hogar, por lo que no se configura el delito de violencia patrimonial, igualmente no se encuentra configurado el tipo penal de amenaza imputado por la representación fiscal, por cuanto la ciudadana J.V., solo indica en el acta de entrevista y refiere el desalojo de sus pertenencias que le fue indicado a su vez por su hermana C.V., y solo hace mención que en otras oportunidades había sido agredidas físicamente, circunstancia esta que no se encuentran acreditadas en las presentes actuaciones ya que no existen denuncias anteriores de la presunta agresiones ni amenazas señalada por la presunta victima, por lo que se reitera que no se encuentra configurado el delito de amenaza; en lo que respecta al delito de ultraje a la investidura del funcionario publico, considera este tribunal que el solo dicho del funcionario policial, Yusmari del Valle Briceño Martínez, plasmado en un acta de entrevista ante un funcionario receptor que no se menciona en la presente acta y que no se sabe que funcionario de la Policía del Estado Sucre la realizo, con el solo dicho de la funcionaria no puede configurarse el referido tipo penal, mas aun cuando la misma funcionaria indica que estuvo presente la jefa de Violencia de Genero, C.G., mas sin embargo en dichas actuaciones no cursa acta de entrevista de la misma, por lo que se desestima la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público.

Aunado a ello considera este tribunal que cursa al folio 9, informe psiquiátrico realizado a la ciudadana J.V., suscrito por el Dr. Fernández, donde se concluye que no presenta trastornos físico, ni mental. De igual manera Y cursa al folio 13, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y el detenido. Memorando Nº 9700-226-374 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que no se encuentra configurados los tipos penales precalificado por el Ministerio como los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.V.Q., y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 222 del Código Penal, de la Funcionario: YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTINEZ; ni mucho menos existe en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de auto, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la l.s.r. del imputado de autos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. En cuanto a lo manifestado por la defensa, quien solicito se ordene la apertura una investigación a la funcionaria actuante Ysumari del Valle Briceño Martínez, este Tribunal insta al representante del ministerio publico a realizar las diligencia pertinentes al caso, y asi se acuerda remitir las copias certificadas del acta, junto con oficio a la fiscalia superior a los fines legales consiguiente.

Asimismo, observa este Juzgado que cursa al folio 6, Acta de Medidas de Protección a la victima, suscrita por el órgano receptor, por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, a los fines de garantizar lo dispuesto en el articulo 87 de la ley especial y por cuanto las Medidas de Protección son de naturales preventiva, de conformidad con el articulo 91, se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la Ciudadana J.d.V.V.Q., consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir bebida alcohólicas y /o sustancias estupefacientes y psicotrópicas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, se ordena la salida del hogar o la residencia común y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que informe al Tribunal con respecto a la orden del Tribunal sobre salida del hogar y voy a vivir en: la casa de mi mama ubicada en: Calle Urica, 75, cerca de la Plaza Suniaga, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: Yo me salgo voluntariamente de la casa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R., a favor del imputado: J.J.G.R., Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 45 de años de edad, nacido en fecha: 29-11-67, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-9.456.409, hijo de P.J.G. y A.J.G., residenciado en: Avenida Principal de San Martín, Casa N| 26, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; considera este Tribunal que no se encuentra configurados los tipos penales precalificado por el Ministerio como los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.V.Q., y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la funcionaria: YURMARIS DEL VALLE BRICEÑO MARTINEZ; ni mucho menos existe en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del referido ciudadano en delito alguno. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por los argumentos expuestos. En cuanto a lo manifestado por la defensa, quien solicito se ordene la apertura una investigación a la funcionaria actuante Ysumari del Valle Briceño Martínez, este Tribunal insta al representante del ministerio publico a realizar las diligencia pertinentes al caso, y así mismo se acuerda remitir las copias certificadas del acta, junto con oficio a la Fiscalia Superior a los fines legales consiguiente. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir bebida alcohólicas y /o sustancias estupefacientes y psicotrópicas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, se ordena la salida del hogar, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al fiscal Superior remitiendo las copias certificadas del acta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR