Decisión nº 0431 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2006-000309.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.G.D.M. Y E.M.P., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.956.417 y 2.922.220, respectivamente, domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE C.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.494.937 y 14.076.396, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.105.720 domiciliada en la ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

Abogados en Ejercicio D.Z., E.T.M., M.A.G.C. y D.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.315.260, 5.390.438, 13.556.984, 13.556.984 y 1.190.572 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452, 31.586, 81.000 y 7.375 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL “A” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBIARIOS.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Consta en estas actuaciones que la demanda, en comento, junto con anexos, fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, fue admitida por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07 de abril de 2006, y por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se corrigió el error material en el cual se había incurrido en el auto de admisión al indicar que la acción era por Resolución de contrato, siendo lo correcto por Desalojo, en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, por el procedimiento breve.

En escrito de fecha 22 de mayo de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandante, Ana Patricia Maza Fariñas, solicito la entrega de la compulsa para gestionar personalmente la citación de la parte demandada.

En escrito de fecha 23 de mayo de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandante Ana Patricia Maza Fariñas, consigno constancias de no consignación de canon de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Primero del Municipio S.B., acordó hacerle entrega a la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, de la compulsa solicitada.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, la ciudadana A.A.D.G., asistida por el abogado en ejercicio M.A.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 000, renuncio al lapso de comparencia y dio contestación a la demanda, anexos recaudos.

En escrito de fecha 22 de mayo de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandante, Ana Patricia Maza Fariñas, consignó el resultado de la citación que solicitó gestionar.

En escritos de fechas 27 y 28 de junio de 2006, el abogado en ejercicio M.A.G.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con los abogados D.Z., E.T.M. y D.G.D., identificados supra, conforme consta de instrumento poder que acompaña, da contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Mediante escrito de 29 de junio de 2006, los co-apoderados judiciales de la parte demandante, abogados C.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas, procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Dentro de la fase probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando CON LUGAR la demanda interpuesta, ordenando el desalojo del inmueble arrendado.

Notificadas las partes de la decisión dictada, y ejercido el recurso de apelación por parte de la demandada, el Tribunal de alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y repuso la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, revocando la decisión recurrida, la cual motiva en el hecho “…que el Tribunal a-quo. En la sentencia proferida en fecha 09 de agosto del 2007, en su motiva señaló que desechaba la contestación de la demanda por ser extemporánea por haber contestado el mismo día de haberse dado por citado. En consecuencia no valorando lo alegado por el demandado en su contestación de demandad, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo estudio, la contestación de la demanda fue realizada por la parte demandada de manera anticipada, es decir, contestó antes del plazo en que debía ocurrir tal acto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones se ha pronunciado sobre la tempestividad de las contestaciones de la demanda realizadas de manera anticipadas y ha sostenido que…la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la manifestación inequívoca por parte del demandadote hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley…”. Siendo la Sala muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para ejercer efectivamente el mismo, como lo sería en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto que se considera como de orden público. En consecuencia, lo expuesto por la sala en su doctrina se debe concluir en consonancia con la tutela judicial efectiva , que garantiza que las partes impulsen en el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos de que los excesivos formalismos se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la Ley, debiéndose tener dicha contestación como válida. Este Tribunal de Alzada, en base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como valida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada en el presente caso, en tal sentido desecha lo establecido por el Tribunal A-Quo, en la parte motiva del fallo recurrido en apelación, y siendo así, considera este Tribunal que la sentencia apelada debe ser revocada, en vista de que ésta no valoró lo alegado por la parte demandada en su contestación…”

Devuelto el expediente al Juzgado de la causa, el ciudadano Juez, J.J.R., procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa.

El expediente por distribución fue remitido a este Tribunal, donde se recibió por auto de fecha 15 de abril de 2008, acordándose la notificación de las partes.

A fin de decidir, este Tribunal observa:

I

Alega la parte actora, ciudadanos R.G.d.M. y E.M.P., a través de sus apoderados judiciales, que en su carácter de arrendataria, la ciudadana A.A.D.G., identificada supra, “violó cláusulas contractuales y por ende incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento suscrita por las partes…en fecha 17 de diciembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 71, tomo 83, de los libros de Autenticaciones”. Que sus representados con el carácter de propietarios, tienen derecho de disponer del inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto es de su exclusiva propiedad y posesión desde el año 1995; el cual está distinguido con el Nº. 99, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el mismo que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana, ubicadas en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, signado con ficha catastral Nº. 03- 01- 11- 02 y consta de una parcela de terreno, con una superficie de 425, 68 mts 2, alinderada por el norte en 27, 15 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de A.S., O.M., Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.d.J.S.d.E.; por el Sur; con 27, 25 mts, con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto La Cruz; por el Este , en 15, 94 mts, con terrenos que son o fueron de la Sucesión S.H. y por el Oeste, en 15, 35 mts, con Avenida Paseo Colón. Que el citado inmueble fue adquirido por compra que hicieron al Concejo Municipal en fecha 09 de enero de 1969, luego de cumplir con las formalidades para enajenar ejidos, a saber discusiones en sesión de cámara para la desafectación del terreno urbano de origen ejidal, de fecha 07 de noviembre de 1995 y 21 de noviembre de 1995, “y por ende les pertenece en exclusiva propiedad a nuestros poderdantes, según consta del instrumento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto La Cruz, Distrito (Municipio) Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº. 21, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1996”. Que la posesión de la aludida parcela de terreno data de más de 20 años en manos de familiares de mis mandantes, siendo regularizada la situación mediante solicitud de arrendamiento con opción de compra materializada en fecha 19 de octubre de 1995, mediante instrumento debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, de este estado, autenticada bajo el Nº, 73, Tomo 127, de los libros de autenticaciones, llevados por la citada Notaría. Que el descrito inmueble dejó de ser definitivamente ejido municipal, no solo por la afectación y desafectación, sino , por haberse desprendido el Municipio del derecho de preferencia para readquirir el inmueble, conforme consta en el reservado Nº. 8, del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal en fecha 08 de octubre de 1996, en donde se aprobó por unanimidad la liberación de la cláusula Quinta y notificada los actores en la misma fecha, 08 de octubre de 1996. Consignación la documentación a la que ha hecho referencia.

Agrega la parte actora que es indudable e irrefutable la cualidad “de nuestra representada como propietaria del inmueble aludido que dimana de los documentos indubitables”.

Que en función de la propiedad y posesión que vienen ejerciendo como consecuencia directa del título de propiedad, el cual al decir de la parte actora, tiene efectos erga omnes, “han realizado varios actos jurídicos, relativos a diferentes arrendamientos sobre las bienhechurías que edificaron para tal fin, como muestreo podemos citar los últimos contratos de arrendamientos: Con fecha 09 de junio de 2004, se suscribió arrendamiento con el ciudadano BASSAM A.H.H., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº. 20, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones, …el cual producimos en copia marcado con la letra “D”. Con fecha 09 de diciembre de 1996, se suscribió arrendamiento con el ciudadano G.N.A.C. sobre las bienhechurías que se usan para el Funcionamiento del Hotel Diana, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 46, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, el cual producimos marcado “E”. Con fecha 18 de diciembre de 2001, se suscribió arrendamiento con la ciudadana A.A.D.G., sobre las bienhechurías que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 46, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, el cual producimos en copia marcado con la letra “F”, cuyo vencimiento ocurrió el 15 de diciembre de 2002, pero continuó ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, para lo cual se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por el período de 3 meses, en fecha 17 de diciembre de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº, 71, tomo 83, de los libros de autenticaciones, llevados por la citada Notaría , el cual producimos en copia marcado con la letra “G”. Alega la parte demandante que este contrato de arrendamiento aun cuando venció en fecha 15 de marzo de 2003, la arrendataria siguió y sigue ocupando el inmueble referido a las bienhechurías que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana, en calidad de arrendataria, hasta la presente fecha, siendo de resaltar que dicho contrato de arrendamiento no se ha rescindido de mutuo acuerdo ni por resolución judicial, de modo que está vigente con respecto al arrendamiento, ex artículo 1.159 del Código Civil.

Agrega la parte actora, que en fecha 17 de diciembre de 2002, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, de estado Anzoátegui , anotado bajo el Nº. 71, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, la ciudadana R.G.D.M., celebró con la ciudadana A.A.D.G., un segundo contrato de arrendamiento, sobre el inmueble signado con el Nº. 99, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el mismo que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana , ubicadas en el Paseo Colón ,de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 46, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, sobre el inmueble signado con el Nº. 99, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el mismo que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana, ubicadas en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, cuya ficha catastral está signada con el Nº. 03- 01- 11- 02, y consta la parte de terreno de una superficie de 425, 68 mts 2, alinderada por el norte con 27, 15 mts, con terrenos que son o fueron de propiedad de A.S., O.M. , Gifrida Josefina, N.C., A.S.G., H.d.J.S.d.E., por el Sur, 27, 25, mts, con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto La Cruz, Este, en 15, 94 mts con terrenos que son o fueron de Sucesión S.H. y Oeste, en 15, 35 metros, con avenida Paseo Colón. Que en la Cláusula Segunda, se estipulo que el contrato tendría una duración de tres meses, no prorrogables, contados a partir del 15 de diciembre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2003, conviniéndose que en caso que la arrendataria continuara ocupando el inmueble, en ningún caso operaría la tácita reconducción, renunciándose a las previsiones contenidas en los artículos 1. 600 y 1. 601 del Código Civil. Que la Cláusula Tercera, se estipuló que la pensión de arrendamiento sería pagada mensualmente los días 15 de cada mes y por la suma de un millón quinientos mil bolívares (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 1.550,00.) Que en la Cláusula Quinta, se previó contractualmente que a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, daría derecho a la Arrendadora a resolver el contrato de arrendamiento y exigir por vía indemnizatoria los daños y perjuicios, además de la penalidad en caso de mora pagara la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5. 000,00), (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 5,00.).Que en la cláusula Noventa, se estableció la prohibición expresa de que la arrendataria pudiera realizar modificaciones al inmueble sin la previa autorización de la Arrendadora. Que en la cláusula décimo Tercera, se estipuló que celebrado el contrato intuito personae, en lo que respecta a la arrendataria “… éste no podrá ceder, traspasar , ni dar en comodato el inmueble arrendado, en ninguna forma, sin autorización previa y escrita de La Arrendadora…”; tampoco podrá sub arrendar total ni parcialmente el inmueble arrendado, ni permitir a terceros compartir con él su uso sin previa autorización de La Arrendadora, dada por escrito. Que en la Cláusula Décima Cuarta, se estableció que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato por parte de El arrendatario, dará derecho a La Arrendadora a dar por terminado el contrato o demandar su cumplimiento y en ambos casos reclamar a El Arrendatario la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese causado. Que la cláusula Décima Quinta, el arrendatario se obliga con la Arrendadora o con quien fuere su mandatario o representante a presentar al momento de efectuar el pago de los cánones de arrendamientos, la constancia de haber cancelado el último recibo de consumo de electricidad y cualesquiera otro servicio público. Que en la cláusula Décima Novena , ambas partes convienen en que el presente contrato podrá ser resuelto de pleno derecho, sin previa declaración judicial por cualquier de las circunstancias siguientes : A) por estar El Arrendatario efectuando o haber efectuado actos expresamente prohibidos por el presente contrato; B) Por haber El Arrendatario traspasado ,cedido, o sub arrendado el presente contrato sin previa autorización dado por escrito por La Arrendadora; C) Por la falta de pago por parte de El Arrendatario de dos o mas mensualidades, caso en el cual La Arrendadora podrá exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al inicio del presente contrato, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que se continuaren venciendo hasta la entrega del finiquito definitivo. Que en la cláusula vigésima , las partes estipularon que todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de El Arrendatario, inclusive los Honorarios Profesionales de abogados y los que pudieren ocasionarse por la actuación extra judicial y/o judicial en contra de El Arrendatario por incumplimiento por parte de éste de las obligaciones que asumen con motivo de éste contrato; que igualmente el arrendatario se obligó a sufragar los gastos correspondientes al otorgamiento por Notaría Pública e este documento.

Alega la parte actora que pese a que el contrato de arrendamiento en referencia se encuentra vencido, aún existe la relación jurídica, “pues no ha sido disuelto por convenio entre las partes ni judicialmente, siendo que dicho inmueble sigue siendo ocupado desde el vencimiento del contrato hasta la presente fecha con el consentimiento de La Arrendadora, quien ha recibido a satisfacción los cánones de arrendamiento , hasta que se produjo la mora en noviembre del año 2005…Resulta que la arrendataria ha dejado de pagar tres (3) meses consecutivos de la pensión arrendaticia, referidos a los meses noviembre y diciembre 2005 y el mes de enero de 2006, los cuales están vencidos totalmente, sin que hasta la presente fecha dado visos de pagar…Así mismo ha hecho transformaciones estructurales al inmueble dado en arrendamiento, sin el consentimiento de nuestros mandantes…De manera que la conducta de la arrendataria ha sido la de violar e incumplir el convenio escrito, referido a las Cláusulas Tercera, Quinta y Novena, contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Por tales consideraciones, la parte demandante, ciudadanos R.G.d.M. y E.M.P., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.956.417 y 2.922.220, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales C.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.494.937 y 14.076.396, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425 respectivamente, proceden a demandar por Resolución de Contrato de Inmueble, fundamentado en el artículo 34, literal a) a la ciudadana A.A.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.105.720 domiciliada en la ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A..

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana A.A.D.G., antes identificada, debidamente asistida por el abogado M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 556.984, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.000, alegó como punto previo, que “del auto de admisión de la presente demanda se evidencia y constata, que el presente proceso..se le está aplicando el procedimiento breve establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual entró en vigencia el primero (1º) de enero de dos mil (2000) y el mismo fue publicado en la Gaceta Oficinal Nº. 36.845, lo cual es totalmente errado, ya que mal pudiera este Tribunal aplicar a la causa in comento los Artículos 33 y 34, literal a) del mencionado decreto, cuando por el contrato del contexto del Artículo 3 del mismo decreto-ley, establece: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  2. Las fincas rurales.

  3. Los fondos de comercio.

  4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

  5. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente” .

Y como se puede constatar del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo, del contexto del escrito libelar, específicamente el contenido del folio cuatro, así como del anexo “I” que riela al folio 60, 61, 62, 64 y 65 de este expediente, donde el propio actor reconoce que en el inmueble supuestamente objeto de la presente acción, funciona el Hotel Diana. Así mismo, del anexo “F”, traído a los autos por la parte actora, se puede apreciar…en la cláusula primera de dicho contrato de arrendamiento , la ciudadana R.G.d.M., manifiesta que da en arrendamiento un inmueble constituido por una cada identificada con el Nº.99, donde funciona el Hotel Diana, por lo tanto en atención a la confesión efectuada por la parte actora , no queda mas que aplicar el aforismo romano “ a confesión de parte relevo de prueba”…Razón por la cual y en atención a todo lo antes mencionado…está demostrado en los autos que la presente causa no puede ser objeto de aplicabilidad del Decreto-Ley en materia inquilinaria, solicito …que la presente causa sea tramitada y sustanciada mediante el procedimiento ordinario , en aras del Principio Rector del Debido Proceso, y la no violación del derecho a la defensa por la cual en estricto acatamiento al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …solicito…se sirva tutelar en forma real y efectiva mis derechos, de conformidad con el artículo 26 ejusdem”.

En efecto, junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, acompañó la siguiente documentación:

• Instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos R.G.D.M. Y E.M.P., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.956.417 y 2.922.220, respectivamente, actuando con el carácter de arrendadora de un inmueble signado con el Nº. 99, constituido por parcela de terreno y unas bienhechurias que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana, ubicado en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los abogados C.F. y Ana Patricia Maza Fariñas.

• Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana R.G.D.M., y la ciudadana A.A.D.G., sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el número 99, ubicado en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en el cual se estableció en la cláusula sexta que dicho inmueble era para uso de vivienda. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 71, Tomo 83.

• Contrato de arrendamiento , suscrito entre los ciudadanos R.G.D.M. Y E.M.P., y el ciudadano BASSAM A.H.H. mayor de edad, casado, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 15.246.966, sobre un inmueble constituido por la parte delantera del inmueble distinguido con el Nº. 99, ubicado en la avenida Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Las partes pactaron que el contrato de arrendamiento tendría una duración de tres (3) años fijo, contratos a partir del 1º de febrero de 2004, hasta el día 1º de febrero de 2007. Este Contrato fue autenticado en fecha 09 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 43.

• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.G.D.M. y G.N.A.C., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 976.391, sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. 99, donde funciona el Hotel Diana, ubicada en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, el cual “será utilizado…única y exclusivamente para local comercial..”, con una duración de un año fijo, contado desde el 15 de diciembre de 1996, hasta el 15 de diciembre de 1997. Este contrato fue autenticado en fecha 09 de diciembre de 1996, por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz.

• Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana R.G.D.M., y la ciudadana A.A.D.G., sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el número 99, (donde funciona el Hotel Diana), ubicado en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 81, de los libros de autenticaciones.

• Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana R.G.D.M., y la ciudadana A.A.D.G., sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el número 99, ubicado en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, por un lapso de tres meses fijo “no prorrogable ,contado a partir del 15 de diciembre de 2002, hasta el 15 de marzo de 2013. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 71, Tomo 83, de los libros de autenticaciones.

Observa este Tribunal, que en los contratos de arrendamientos antes descritos , a excepción del suscrito entre R.G.D.M. Y E.M.P., y el ciudadano BASSAM A.H.H., las partes pactaron en la cláusula Sexta , que “el inmueble arrendado será utilizado por “El Arrendatario”, única y exclusivamente para vivienda…”, pero en la oportunidad de otorgar el poder a los abogados C.E.F. y Ana Patricia Maza Fariñas, la parte arrendadora , estableció, “con el carácter de ARRENDADORA” de un inmueble signado con el Nº. 99, constituido por parcela de terreno y unas bienhechurias que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana, ubicadas en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui…”

Igualmente observa este Tribunal que en los contratos autenticados en fecha 09 de diciembre de 1996, por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz y Notaría Pública Tercera, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 81, de los libros de autenticaciones, se estableció que en el inmueble arrendado funciona El Hotel Diana.

La demanda, fue fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la oportunidad en la cual se procede a interponer la acción en comento, solicitando la parte demandante el desalojo del bien arrendado por falta de pago.

Como se dijo supra, en el Poder y en contratos de arrendamientos, la parte arrendadora alega que en el inmueble arrendado funciona El Hotel Diana.

El sub iudice al tratarse el asunto controvertido de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento , de un inmueble, constituido por un local comercial donde funciona El Hotel Diana, fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En efecto, alega la parte demandante, “que la arrendataria ha dejado de pagar tres (3) meses consecutivos de la pensión arrendaticia, referidos a los meses de noviembre y diciembre 2005 y el mes de enero de 2006.

Ahora bien, el Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso, preceptúa:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente

De esta manera, se puede observar que la citada norma excluye de su aplicación los arrendamientos de “ Los hoteles” , motivo por el cual, este Tribunal considera que la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos R.G.D.M. Y E.M.P., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.956.417 y 2.922.220, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales C.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.494.937 y 14.076.396, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.420 y 96.425 respectivamente, contra la ciudadana A.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.105.720, en relación a un inmueble signado con el Nº. 99, constituido por parcela de terreno y unas bienhechurias que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana, ubicado en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, resulta a todas luces Inadmisible, conforme a lo establecido en la citada norma legal. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos R.G.D.M. Y E.M.P., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.956.417 y 2.922.220, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales C.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 4.494.937 y 14.076.396, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 17.420 y 96.425 respectivamente, contra la ciudadana A.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.105.720, en relación a un inmueble signado con el Nº. 99, constituido por parcela de terreno y unas bienhechurias que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana, ubicado en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. I.L.

En la misma fecha 19/05/2015, siendo las 11:00:26 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. I.L.

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