Decisión nº 87-2013 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.G.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, productora agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.765, domiciliada en el Municipio Tórbes, Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Á.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 4 entre carreras 11 y 12, N° 11-41, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Empresa denominada “ARENERA SAN JOSESITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Tórbes, Estado

Táchira.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFRED B MONTILLA BASTIDAS, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.562, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.357.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: 7ma Avenida Edificio Santo¬ca, Piso 1, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 8969/2013 (CUESTIONES PREVIAS).

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 16 de julio de 2013, el abogado WOLFRED B MONTILLA BASTIDAS, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.562, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.357, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO” y Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., con ocasión de contestar a la demanda incoada, interpone la Cuestión Previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal.

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

Señala la parte demandada que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a oponer de conformidad con lo estatuido en ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer la presente causa.

A tal efecto opone como estructura de la defensa las siguientes situaciones de hecho:

Primero

El carácter urbano de los terrenos: Que resulta falso que el área de extensión de la propiedad del Fundo San Josecito, en la cual, atribuyen la ficticia existencia del Fundo “La Playa”, que la demandante pide en adjudicación tenga el carácter de vocación agrícola, este inmueble se encuentra adyacente e integrado al área del centro urbano de la población de San Josecito , Capital del Municipio Tórbes del Estado Táchira, por tal razón se encuentra ubicado dentro de la poligonal del área u.d.M.T. y de la zona de influencia para el crecimiento de la poblacional apto para el desarrollo urbano.

Segundo

Del destino uso del inmueble. Que se debe tener en cuenta que la destinación de carácter industrial de estas propiedad, mediante la explotación de la actividades de arenera y premezclados a través de las empresas Arenera San Josecito C.A. y Premezclados Quninimari C.A. respectivamente.

Tercero

Inexistencia de la actividad agrícola o pecuaria en la extensión del Fundo. Que resulta falso y es perfectamente palpable a la simple vista, que sobre toda la extensión del inmueble identificado bajo la denominación de Fundo San Josecito ( Capitulo Tercero), que la demandante falaz y embaucadora mente sostiene poseer, ser detentadora y ejercer una actividad productora agrícola, tenga uso con vocación agrícola, que hayan mejoras agropecuarias y esencialmente que la demandante ha fomentado algún tipo de bienhechurías (siembras, pastos, potreros, cultivos) o tenga en estadía permanente animales pastado…

Alcance de la vocación urbana del terreno

Que en tal respecto opone que este despacho necesariamente deberá valorar a los fines de declara su incompetencia para seguir conociendo la presente causa

Uno. Que el área de terreno aparte de su utilización con fines industriales y mineros tiene una vocación urbana es decir que se encuentra dentro de las poligonales para el desarrollo urbano quedando excluido por su destinación como zonas prioritarias o áreas de desarrollos agropecuarios.

Dos. Que la POLIGONAL URBANA, es la delimitación de un ámbito espacial donde se establecen como la línea segmentada que se grafica en el perímetro del centro poblado urbano para determinar y diferenciar lo urbano de lo rural, que se constituyen en el instrumento legal de uso general para definir el suelo urbano, con todas las enormes consecuencias que ello significa.

Tres: Las consecuencias jurídicas de la demarcación por medio de la perimetral urbana son enormes ya que todo el suelo que queda comprendido dentro de ella adquiere la condición de suelo urbano con todos los privilegios y cargas que ello implica y por supuesto con un mayor valor económico que el suelo rústico.

Cuatro. Que la ordenación del territorio implica la definición de políticas en cuatro áreas bien definidas e inseparables, pero cada una con sus propias características: los usos del suelo, el equipamiento, la conexión vial y la interrelación con otros ámbitos.

Que los cuatro aspectos que comprende la ordenación del territorio están en alguna medida en la ordenación urbanística, de la cual esta forma parte.

Que de manera que se entiende por ordenación urbanística a una actividad administrativa que busca la adecuada repartición de las actividades humanas y de las actividades económicas en los centros poblados, y la ordenación de los desarrollos residenciales, industriales y de servicios ubicados en suelo rústico cuando tales desarrollos sean permitidos, a los fines de satisfacer las necesidades humanas dentro del respeto a la naturaleza y sus recursos.

Cinco. Que los planes de ordenación del territorio prevén dentro de las posibilidades de usos del suelo rústico, la construcción de conjuntos residenciales y de zonas industriales.

Que en conclusión de lo anterior, La vocación urbana del terreno conlleva objeto del litigio automáticamente implica que hay desafectación que no se corresponde al uso de la tierra agrícola que define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

El tribunal para decidir observa:

El ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de competencia

. (Subrayado nuestro).

A todo evento, ha de advertir el tribunal a la parte demandada, que la fijación como hecho respecto a que las tierras objeto del presente juicio no son públicas sino privadas, es una preliminar presunción que ha establecido este Tribunal no sólo de la comunicación que aparece inserta al folio 44 de la Primera Pieza del presente expediente, sino de la instrumental administrativa que sirvió de base para fijar el fumus boni iuris para el dictamen de las Medidas, -y que fue presentada junto al libelo de reforma de demanda-, corriente a los folios 83 al 85 de la misma pieza.

Siendo que en su texto se lee: “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de origen público antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional según Decreto N° 706 de fecha 20/01/1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”¸ lo que lo hace determinar su vocación agraria, independientemente de que su entorno esté calificado como “urbano”. Y así se establece.

Es decir, aún cuando se alegue que los terrenos circundantes al lote de terreno objeto del presente juicio se encuentren dentro de una Poligonal urbana, es el mismo ente regulador de la tenencia de la tierra a través de su Departamento de registro Agrario el que determina que el lote de terreno ubicado en el sector San Josecito, Parroquia del mismo nombre, Municipio Torbes, alinderado: NORTE: Alcaldía del municipio Torbes; SUR: Río Torbes; ESTE: Troncal 5; OESTE: Río Torbes, con una superficie aproximada de 11,18 has, denominado “La Playa”, forma parte de la poligonal de BALDÍO NACIONAL tiene un 100% aprovechable con producción, suelos clase V para la producción agrícola animal como vocación de uso. Y ASI SE ESTABLECE.

Precisamente la Sala Plena, conoció de un caso análogo al presente, y aclaró los siguientes aspectos en materia de competencia de los Juzgados Agrarios:

“…En el presente caso, se trata de una disputa entre particulares en cuanto a un lote de terreno ubicado en la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., cuyo uso –a decir de la parte demandante-, es agrícola, sin embargo, aprecia esta Sala que se desprende de la inspección judicial realizada a petición de la parte demandante por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo siguiente:

PRIMERO: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno situado en la parte norte de la urbanización Altos de Guataparo, … de la existencia de un área del lote de terreno donde se encuentra constituido de algunas matas de cambur, no observándose bienhechurías en el mismo. Al particular TERCERO: el tribunal deja constancia que en un terreno colindante al lote de terreno donde se encuentra constituido, se observa la construcción de un urbanismo consistente en casas tipo town house (…). Al particular QUINTO: el tribunal deja constancia que se observan algunas áreas de terreno deforestado, observándose en un terreno adyacente al lote donde se encuentra constituido, movimiento de tierra, así como unas viviendas en etapa de construcción (…)

.

Asimismo, el 20 de enero de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de un inspección in situ, para determinar la concurrencia de elementos de agrariedad, biodiversidad y protección del medio ambiente que pudieran guardar relación con el asunto debatido, y así afirmar la actuación de este fuero especial agrario.

En la referida inspección, se señaló lo siguiente:

(…) SEGUNDO: DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO O SUPERFICIE: Se deja constancia con ayuda del práctico designado que realizado un recorrido por los linderos generales identificados en el particular primero y por dentro del terreno que, es posible identificar que el lote de terreno es topográficamente irregular y con características disímiles, que va o inicia desde el extremo noreste que es la urbanización Quintas de Guataparo con el Cerro La Villa, cuya topografía es irregular (parte plana y parte pendiente), a esta parte del terreno se ingresa por la caseta de vigilancia de la urbanización lomas del country, cuyo acceso principal es la avenida principal de Guataparo (sic). Esta parte del terreno que tiene una superficie de setenta hectáreas aproximadamente (70 Has. Aprox.), no existe o no presenta ninguna actividad agrícola actual ni reciente; en la misma se deja constancia de la existencia de actividades de construcción civil realizadas en esa superficie, las cuales tienen de (sic) aproximadamente de dos (2) a (3) años de iniciada, en las que se encuentran casas construidas y otras en construcción. Esta parte del terreno en general a que se refiere la querella no presenta capa vegetal, salvo las pendientes de los cerros que son sus linderos que presentan vegetación tipo arbustiva. …. Acto seguido se continuó el recorrido por la superficie general hacia el sentido Sur-Oeste, a cuyo efecto se ingresó por la caseta de vigilancia de la urbanización Altos de Guataparo, … continuando el recorrido en sentido Sur-Oeste, en la misma dirección de la avenida de guataparo (sic), se identificó el resto de la superficie dentro de los mismos linderos generales a que se refiere la causa, caracterizado por una topografía irregular con pendientes que oscilan entre 45º y 70º de inclinación, observándose algunas superficies de vocación agrícola contigua a las urbanizaciones pero sin rasgos de cultivo, ni conformación de siembra alguna, se identificaron algunas especies naturales como camburillos y bejuquillos, se observó una quebrada con régimen intermitente y el resto de la superficie con vegetación arbórea natural de tipo arbustiva de corte bajo, asimismo se verificó la existencia de algunas caminerías y vías de penetración sin que se observara bienhechurías de tipo vivienda ni sistema de riego; no siendo posible ubicar en el sitio ninguna persona a fin de notificar la misión del Tribunal. Finalmente se llegó a una tercera caseta de vigilancia, …en la que se encuentra una valla publicitaria de Río Grande Country Club y se realizó un recorrido hasta una valla publicitaria de Valles de Guataparo, en la que se observó una superficie contigua a la anterior, con vocación agrícola pero con característica igual que la anterior. De modo pues que se observa en general una superficie total de aproximadamente de doscientas hectáreas (200 Has) dentro de los linderos NORTE: Urb. Quintas de Guataparo; SUR: Colinas de Guacamaya; ESTE: Cerro La Villa y OESTE: Cerro El Mirador. Ahora bien, de acuerdo con el práctico designado, el prealinderado terreno se caracteriza como una (sic) primera parte que es la que se entra (sic) Lomas del Country aproximadamente de setenta (70) hectáreas de urbanización o uso residencial actual, y el resto de unas ciento treinta (130) hectáreas que es la que se ingresa por la avenida altos de guataparo (sic) y Río Grande Country Club, de vocación agrícola de pendientes, pero que en la actualidad no presenta ningún tipo de cultivo.

Todo lo anterior evidencia, que la naturaleza del conflicto es agrario por tratarse de una acción posesoria por despojo establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el objeto principal del conflicto es un lote de terreno de vocación agraria, tal cual como lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo en su inspección Judicial de fecha 20 de enero del año 2009. De igual modo, el referido juzgado dejó asentado en la inspección judicial la existencia de camburales, así como una quebrada de régimen intermitente.

Es importante señalar que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria.

Aunado a lo anterior, dicho procedimiento especial se debe aplicar a los fines de garantizar los principios rectores del derecho agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto con la finalidad de garantizar a las partes que integran la relación jurídica procesal la especialidad de la materia en dicho procedimiento.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la acción posesoria por despojo ejercida por el ciudadano F.A., asistido por el abogado N.L., contra la empresa INVERSIONES ALTIRO, C.A., antes identificados.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes septiembre de de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación”. (Expediente N° AA10-L-2009-000029). (Subrayado y cursivas son nuestras).

En consecuencia de lo anterior, siendo que el objeto principal del conflicto es un lote de terreno de vocación agraria, este Juzgado Agrario tiene competencia por la materia, basada en el artículo 197 numeral 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer y decidir el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal primero (1) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Competencia. En consecuencia este tribunal afirma la competencia de este Juzgado Agrario para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión la causa continuará su curso legal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los VEINTISIETE (27°) días del mes de Noviembre de dos mil trece.- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ROSA SIERRA

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