Decisión nº 181 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece la ciudadana R.M.Z., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Periodismo, portadora de la cédula de identidad No. 3.391.449, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón, de tránsito por esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la ciudadana MARLENYS B.L.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.048 y de igual domicilio, para proponer demanda por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de su padre L.A.M., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón; todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 458, 505, 506 y 507 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta la solicitante que en la oficina de Registro Principal del Estado Zulia, hoy Registro Civil, se le informó que su partida de nacimiento de fecha veinticuatro (24) de octubre de 1949, llevada por ante la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia no aparecía inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho, razón por la cual se dirigió solicitó la referida partida por ante la Dirección General de Asuntos Políticos Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde a su vez le informaron que no aparecía la referida Acta de Nacimiento y dada tal situación solicitaba la inserción del acta de nacimiento.

En fecha tres (03) de mayo de 2004, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada ordenando notificar al FISCAL TREINTA y DOS (32) del Ministerio Público del Estado Zulia y citar a la parte demandada ciudadanos L.A.M. y M.J.Z., así como a todo aquel que tenga interés en el proceso de acuerdo con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2004, la profesional del derecho y de este domicilio N.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.463, consignó Poder conferido por la ciudadana R.M.Z., a los fines de que se le tuviera como parte en el presente proceso.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora reformó demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en esa misma fecha se admitió la reforma de demanda y se ordenó notificar al FISCAL TREINTA Y DOS (32) del Ministerio Público, citar al ciudadano L.A.M., para que compareciera al décimo (10°) día de despacho después de que constare en actas su citación y de la constancia de la publicación de un cartel de citación en el Diario El Nacional de la ciudad de Caracas dirigido a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio, para proceder a contestar la demanda.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2004, la apoderada judicial de la solicitante, consignó original de Acta de Defunción de la ciudadana M.J.Z..

En fecha ocho (08) de Julio de 2004, se libró despacho de citación dirigido al ciudadano L.M., bajo oficio No. 1107. Así mismo, en fecha quince (15) de septiembre de 2004, se agregó resultas del despacho de citación donde consta la imposibilidad de citar al ciudadano encomendado.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2004, la apoderada judicial de la demandante, solicitó la citación por carteles, en virtud de la exposición del Alguacil del juzgado comisionado. En esa misma fecha se libró Cartel de Citación.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, la apoderada de la parte accionante, solicitó se comisionara al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que fijara el la morada del ciudadano L.M., el cartel de citación. En fecha dos (02) de noviembre de 2004, se agregó resultas de la comisión antes referida, donde se deja constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado en autos.

En fecha dos (02) de noviembre de 2004, la apoderada de la parte actora consignó ejemplares donde consta la publicación del Cartel de Citación.

Por diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2004, la apoderada de la parte demandante solicitó se le nombrara Defensor Ad litem a la parte demandada, por cuanto han transcurrido quince (15) días sin que el demandado se haya dado por citado. En este sentido, en fecha once (11) de enero de 2005, se designó como Defensor Ad litem de la parte demandada al ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS.

En fecha tres (03) de febrero de 2005, la parte actora consignó ejemplar de Diario El Nacional, donde consta Cartel de Citación ordenado por este despacho.

En fecha diez (10) de marzo de 2005, el Defensor Ad litem designado en la presente causa aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Así mismo, en fecha treinta (30) de marzo de 2005, se libraron los recaudos de citación al mencionado Defensor Ad litem.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, el Defensor Ad litem, presentó escrito donde informa la imposibilidad de localizar al demandado para realizar una mejor defensa y que dada la naturaleza del juicio, se abstenía de emitir opinión alguna.

En fecha veinte (20) de julio de 2005, fue agregada la boleta de notificación dirigida al Fiscal 32 del Ministerio Público, de acuerdo con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, el Defensor Ad litem de la parte demanda dio contestación a la demanda, manifestando que continuaría realizando las gestiones que facilitaran la ubicación de su representado para así cumplir una mejor defensa.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2005, visto el pedimento de la parte actora, este juzgado ordenó notificar por medio de boleta al Fiscal del Ministerio Público que se había aperturado el lapso probatorio, el cual comenzaría a contarse luego de la constancia en actas de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, se agregó boleta de notificación.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: B.E.C.R.D.M., F.M.C. y E.M.V.D.M., por otra parte promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, para que informe a este despacho si en los archivos llevados por esa oficina aparece registrada una tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de identidad No. 3.391.449, expedida en fecha cuatro (04) de noviembre d 1965.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, este oficio jurisdiccional, vista la promoción de la parte demandante decidió en primer lugar declarar ilegal la prueba en la cual se solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, para que informe a este despacho si en los archivos llevados por esa oficina aparece registrada una tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de identidad No. 3.391.449, expedida en fecha cuatro (04) de noviembre d 1965 y con respecto a la prueba de la testimonial jurada la admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordeno comisionar a cualquier Juzgado con competencia en el Municipio Carirubana, sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, se libró el despacho solicitado por la parte actora bajo oficio No. 1430-2005.

Por escrito de fecha seis (06) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, promovió la certificación expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, donde consta tarjeta alfabética de la ciudadana R.M.Z.D.U.. En esa misma fecha este juzgado la admitió por considerar que la misma no es ilegal, ni impertinente y a reserva de darle todo su valor probatorio o desecharla en la sentencia de mérito.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, se agrego la comisión realizada por el juzgado de municipio, donde consta la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte solicitante.

Por resolución de fecha siete de marzo de 2006, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa y libró boletas de notificación al Defensor Ad litem de la parte demandada y al Fiscal 32 del Ministerio Público, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha dieciséis (16) y veintidós (22) de marzo de 2006, respectivamente.

Luego de haber realizado una síntesis de lo acontecido en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

La parte actora, acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos probatorios:

1) Original de Acta de Matrimonio, signada con el No. 25, del año 1973, entre los ciudadanos N.S.U.A. y R.M.Z., llevada por el antiguo Juzgado del Municipio Los Taques, Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcada con la letra “A”.

2) Constancia de inexistencia del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, marcada con la letra “B”.

3) Constancia de inexistencia del Acta de Nacimiento, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcada con la letra “C”, en fecha doce (12) de febrero de 2004.

Abierto el lapso probatorio, la parte solicitante promovió en primer lugar, la testifical de los ciudadanos: B.E.C.R.D.M., F.M.C. y E.M.V.D.M..

Por escrito aparte de fecha seis (06) de octubre de 2005, la parte solicitante consignó Certificación expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual hace constar que en los archivos llevados por esa oficina, aparece registrada una tarjeta alfabética en la cual se observa los siguientes datos filiatorios: “…NOMBRES Y APELLIDOS: R.M.Z. URDANETA.- NOMBRE DE LOS PADRES: L.A.M. y M.J.Z..- LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO, DISTRITO MARACAIBO, MUNICIPIO CHIQUINQUIRÁ, ESTADO ZULIA, EL 12-10-1949.- ESTADO CIVIL: CASADA CON NICOLAS SEGUNDO URDANETA…”

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

Para demostrar más sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte demandante, N.A., promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: B.E.C.R.D.M., F.M.C. y E.M.V.D.M., quienes fueron sometidos al siguiente interrogatorio y de la forma que a continuación se describe:

La ciudadana E.M.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.301.522, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, una vez prestado su juramento, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos L.A.M. y M.J.Z.? CONTESTO: Si es cierto yo los conocí desde hace aproximadamente 60 años, cuando vivíamos en Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto y les consta que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos L.A.M. y M.J.Z., procrearon una hija llamada R.M.Z.? CONTESTO: Si es cierto y me consta, ellos tuvieron una sola hija, llamada R.M.Z., que ahora debe tener como 55 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto y les consta que la ciudadana R.M.Z., nació en la ciudad de Maracaibo, en el Municipio Chiquinquirá, Estado Zulia, el día 12 de Octubre de 1.949? CONTESTO: Si es cierto, ella nació en Maracaibo, Estado Zulia, en esa fecha, yo la fui a conocer en una casa donde ellos vivían por el sector Nueva Vía en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Es todo.

De igual manera, la ciudadana B.E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.589.578, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, una vez prestado su juramento, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos L.A.M. y M.J.Z.?. CONTESTO: Si es cierto yo los conocí cuando apenas era una niña, fuimos vecinos en el sector Nueva Vía en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto y les consta que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos L.A.M. y M.J.Z., procrearon una hija llamada R.M.Z.?. CONTESTO: Si es cierto y me consta, cuando tuvieron una única hija, llamada R.M.Z.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto y les consta que la ciudadana R.M.Z., nació en la ciudad de Maracaibo, en el Municipio Chiquinquirá, Estado Zulia, el día 12 de Octubre de 1.949? CONTESTO: Si es cierto, ella nació en Maracaibo, Estado Zulia, en esa fecha, nos conocemos desde que éramos niñas. Es todo.

Por último, la ciudadana F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.859.789 y domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, una vez prestado su juramento, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos L.A.M. y M.J.Z.?. CONTESTO: Si es cierto yo los conocí cuando apenas era una niña, fuimos vecinos en el sector Nueva Vía en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto y les consta que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos L.A.M. y M.J.Z., procrearon una hija llamada ROSALBA MARRUGQ ZAMBRANO?. CONTESTO: Si es cierto y me consta, cuando ellos tuvieron una única hija, llamada ROSALBA ZAMBRANO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto y les consta que la ciudadana R.M.Z. nació en la ciudad de Maracaibo, en el Municipio Chiquinquirá, Estado Zulia, el día 12 de Octubre de 1.949? CONTESTO: Si es cierto, ella nació en Maracaibo, Estado Zulia, en esa fecha, nos conocemos desde que éramos niñas. Es todo.

Ahora bien, del análisis realizado a las declaraciones rendidas por estos deponentes, considera este Juzgado, que los mismos se encuentran contestes a las preguntadas que le fueron formuladas, sin contradicciones en la misma, por lo que se desprende la veracidad de los hechos narrados y alegados en la demanda, específicamente que R.M.Z., nació el día doce (12) de octubre de 1949, siendo hija de los ciudadanos L.A.M. y M.J.Z., y en vista de que dichos testigos no se contradicen al interrogatorio al cual fueron sometidos, demostrando ser conocedores del nacimiento e identidad de la nombrada ciudadana R.M.Z., por lo que considera esta Sentenciadora que la misma es procedente en derecho, en aplicación y sano juicio a lo establecido en el Artículo 458 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE:

Con relación a las pruebas acompañadas con la demanda ya mencionadas, este Órgano Jurisdiccional la estima en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son emanados de órganos públicos (Acta de Matrimonio, inexistencias de partidas de nacimiento, el justificativo de testigos y la Tarjeta Alfabética, los cuales corren en forma original a las actas procesales), los cuales en ningún momento fueron desconocidos ni tachados por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso; e igualmente del periódico consignado y ordenado por este Tribunal, por lo que surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, por lo que los valora y las estima en todo su contenido. Por tales consideraciones, este Juzgado declara procedente en derecho la demanda que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propusiera la ciudadana R.M.Z.. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA POR INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana R.M.Z. en contra de su legítima padre ciudadano L.A.M., ya identificado, y ordena la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de R.M.Z., quien nació el día doce (12) de octubre de 1949, y fue presentada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1949, ante la hoy Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a la nombrada Intendencia y al Registro Civil del Estado Zulia, a los fines de que INSERTE INTREGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada R.M.Z..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio y de este domicilio N.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.463, obra como Apoderado Judicial de la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. D.S.M.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. L.F.M..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 8:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental:

Abog. L.F.M.

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