Decisión nº 434 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: R.P.D.B., H.P.R., G.J.P.R., M.P.R., D.L.P.R., M.B.P.R. y J.S.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 4.683.155, 2.927.462, 3.871.201, 4.689.822, 4.184.916, 5.082.829 Y 3.872.920, respectivamente, de este domicilio, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio L.B.M. S, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 19.830.

PARTE DEMANDA: J.M.P.R. Y D.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.925.729 y 2.649.572, con domicilio en la ciudad de Cumana, Estado Sucre el primero; y la segunda en la ciudad de Maturín Estado Monagas, representados por sus apoderados judiciales, Abogados A.R.S., G.H.S., G.H.S., A.R.M., J.S.L., Y.D.J.B.T., R.V.R., A.V.A., A.M.F.P., YOLEIDI REGALADO MADRIS , L.M.I.S. y G.B.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.333.303, 9.879.727, 6.324.982, 14.365.237, 14.926.838, 17.058.732, 15.910.498, 15.405.414, 16.382.606, 17.635.826 y 10.464.785; y con domicilio los diez primeros en la Ciudad de Caracas y el ultimo en la ciudad de Cumana, Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

EXPEDIENTE Nº: 09-4737

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado A.V.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 130.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06-07-09.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Cuatrocientos veinte (420) folios; y se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Consta al folio cuatrocientos veinte tres (423) auto mediante el cual se agrego, al expediente los recaudos, recibidos en fecha 25-11-09, según oficio 4294-2009 proveniente del juzgado a quo, los cuales por errores involuntario se le había dado entrada como expediente nuevo.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), es consignado escrito de informes, presentado por el abogado G.B., apoderado judicial de los ciudadanos: J.M.P.R. Y D.P.R..-

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el tribunal dicto auto mediante el cual se dijo visto, entrando la causa en el lapso para sentenciar.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

Antecedentes del caso.

En fecha 26 de junio de 2009, el abogado G.B.M. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: J.M.P.R. Y D.P.R., promovió, entre otras probanzas, pruebas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo: promuevo y produzco junto al presente escrito las siguientes documentales: en el que aportó: “... marcado con la letra “M”, acompaño y reproduzco legajo de facturas y recibos de pago de los gastos de conservación y mantenimiento en los que ha incurrido mi representado J.M.P., a través de pagos efectuados por su empresa FABRICA DE TABACO BERMUDEZ, por alquiler de vehículos para el transporte de alimentos para los trece (13) perros guardianes de raza Rottweiler, ubicados en los inmuebles componentes de la masa sucesoral, a favor de la Sociedad mercantil A.R.C., C.A. Particularmente, los perros guardianes se encuentran ubicados en los siguientes inmuebles: a.-) Inmueble señalado como número “4” de la declaración sucesoral de la ciudadana J.R.D.P. y número “5” de la declaración sucesoral del ciudadano C.P.A., ubicado en la plaza Bermúdez, Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, el cual queda efectivamente ubicado en la calle Rojas 37, donde se encuentran cinco (59 perros. B.-) Inmueble referid número “1” de la declaración sucesoral de la ciudadana J.R.D.P., ubicado en la ciudad de Cumaná, sector C-2, Nº 9 del Parcelamiento Miranda, Municipio S.I. , distrito Sucre, hoy parroquia V.V., estado Sucre, cuya casa se encuentra identificada como quinta Doña Fina, allí se encuentran cinco (5) perros guardianes de raza Rottweiler. C.-) Inmueble señalado como número “3” de la declaración sucesoral de la ciudadana J.R.D.P. y número “4” de la declaración sucesoral del ciudadano C.P.A., que consiste en un pequeño edificio de dos plantas, ubicado en la calle Sarmiento de la ciudad de Cumaná, inmueble que se identifica con el número 15 en la referida calle. En dicho inmueble se encuentran tres (3) perros guardianes raza Rottweiler. El objeto de las referidas pruebas es demostrar los gastos efectuados por mi mandante J.M.P.R., en el referido inmueble perteneciente a la masa sucesoral, a manera de resguardar los mismos demostrando así que es el único que se ha encargado de velar por dichos inmuebles en beneficio de la sucesión particularmente habiendo colocado un total de trece (13) perros de raza Rottweiler para la seguridad de dichos inmuebles. Mediante estas pruebas demuestro el gasto incurrido en el resguardo de dichos inmuebles mediante los gastos incurridos a los efectos de transportar los alimentos, para los referidos perros guardianes.

  1. Debidamente marcado con la letra “N” acompaño y reproduzco legajo de facturas y recibos de los pagos realizados por parte de mi mandante, el ciudadano J.M.P., al ciudadano A.L., por concepto de de vigilancia, limpieza y de cuidado de los perros guardianes del inmueble referido como número “1” de la declaración sucesoral de la ciudadana J.R.D.P., ubicado en la ciudad de Cumaná, sector C-2, Nº 9 del Parcelamiento Miranda, Municipio S.I. , distrito Sucre, hoy parroquia V.V., estado Sucre, cuya casa se encuentra identificada como quinta Doña Fina. El objeto de las referidas pruebas es demostrar los gastos efectuados por mi mandante J.M.P.R., en el referido inmueble perteneciente a la masa sucesoral, particularmente a manera de resguardar el mismo, demostrando así que es el único que se ha encargado de velar por dicho inmueble en beneficio de la sucesión particularmente habiendo colocado contratado a persona que se ocupara de su mantenimiento y cuidado.

    Asimismo en el mencionado escrito promovió la prueba de informes y solicitó:

  2. - Se requiera a la sociedad mercantil, MERCANTIL Agropecuaria, C.A; Mercantil Agropecuaria Oriental C.A; Sociedad Mercantil, Todo Para El Granjero, C.A; Sociedad Mercantil, Mascotas Felices C.A; Sociedad Mercantil, Comercial Alda, C.A; Sociedad Mercantil Agropecuaria HV, C.A; Sociedad Mercantil, A.S.R., C.A;. a los fines de que informen sobre la veracidad de las facturas emitidas por dicha sociedades mercantiles, que constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles a nombre de la sociedad mercantil FABRICA DE TABACOS BERMUDEZ C.A, y que se encuentran contenidas en los anexo “K”, “L” “M” del presente escrito.

    Asimismo como prueba de informe solicitó:

  3. - Que Se requiera al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), las declaraciones de impuesto sobre la renta o información fiscal que consta en los documentos, archivos, libros u otros papeles, de los siguientes ciudadanos: D.L.P.R., y de sus hijos L.R.G. Y A.M.G.P.. La formación fiscal y contenido de las declaraciones del impuesto sobre la renta desde 1989 hasta el presente. El objeto de la presente prueba es demostrar la capacidad económica de los referidos ciudadanos a los efectos de poder realizar compras de propiedades tal como consta en documentos de propiedad consignados como anexo “R”, compra que se realizó en 1989.

  4. - Y de la ciudadana M.P.R., se requiera al SENIAT, informe sobre la información fiscal y contenido de las declaraciones de impuesto sobre la renta desde 1993 hasta el presente. El objeto de la presente prueba es demostrar la capacidad económica de los referidos ciudadanos a los efectos de poder realizar compras de propiedades, tal como consta en documentos de propiedad consignados como anexo “S”, donde se evidencia que dicha compra se realizó en enero de 1993.

    Asimismo en el mencionado escrito promovió la prueba de experticia y solicitó:

    Promuevo la realización de una experticia contable sobre los recibos, facturas y demás soportes contables que consigno al presente escrito marcados con las letras: “J”, “K”, “M”, “N”, y “O”, promovidos como documentos en el capitulo anterior, a los fines de determinar, de conformidad con lo establecido por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el monto de las erogaciones y realizados por mis representados en el cuidado y conservación de los bienes que componen el caudal hereditario y se encuentra bajo su cargo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que se determine el monto de gastos de conservación y mantenimiento de cada uno de los bienes del caudal hereditario que han sido conservados por mis mandantes, por partida o renglón independiente.-

SEGUNDO

Que se determine el monto total de los gastos de conservación y mantenimiento de todos los bienes del caudal hereditario que han sido conservados por mis mandantes.

TERCERO

Que se determine los intereses que las cantidades arrojadas en los puntos primero y segundo producirían desde la fecha de sus respectivas erogaciones y hasta la fecha de presentación del informe correspondiente por los expertos que se nombren oportunamente.

CUARTO

Que se realice un ajuste o corrección monetaria de todas las cantidades que arrojen los puntos primero y segundo a los fines de determinar el valor actual del dinero desembolsado por mis mandantes en la conservación de los bienes que forman parte de la masa hereditaria y se encuentran bajo su cuidado. El objeto de la presente prueba es definir concretamente el valor de los gastos realizados por mis mandantes en el mantenimiento y conservación de los bienes objeto de la masa hereditaria.

  1. - La realización de una experticia a los f.d.A. de los bienes muebles e inmuebles que integran la totalidad de la masa sucesoral, incluidos los bienes traídos a colación en la oportunidad de hacer oposición a la solicitud de partición y que fueron identificados suficientemente en el referido escrito, con el objeto de determinar, de conformidad con lo establecido por el artículo 451 del código de procedimiento Civil, valor de los mismos, en los siguientes términos:

PRIMERO

se realice un avalúo detallado y con base en las normas y principios contables generalmente aceptados, de cada uno de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio sucesoral y que se identifican en los autos, específicamente en la solicitud de partición y el escrito de oposición.-

SEGUNDO

Se establezca el valor total de los bienes y activos muebles e inmuebles que integran la sucesión de los decujus C.P.A. Y J.R.D.P.. El objeto de la referida prueba es determinar el valor de los bienes objeto del patrimonio sucesoral.

Asimismo en el mencionado escrito promovió la prueba de INSPECCION JUDICIAL y solicitó:

DE conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

  1. - Se traslade el tribunal y constituya en el inmueble ubicado en la carretera principal de San J.L.Z., Distrito Sucre del Estado Sucre, que constituye el bien numerado “3” en la declaración sucesoral cuyo causante es el ciudadano C.P.A., y forma parte de los bienes pertenecientes a la sucesión de C.P.A.. El objeto de la presente inspección es demostrar que dicho bien en una casa que se encuentra habitada por el ciudadano demandante H.L.P.R., lo cual contraría lo dicho por los demandantes que nuestros mandantes supuestamente administran los inmuebles de la sucesión.-

  2. - Se traslade el tribunal y constituya en el inmueble ubicado en la calle 20 del barrio Cascajal, numerado como “2” en el escrito libelar y como “2” en la declaración sucesoral relacionada con el causante C.P.A.. El objeto de la prueba es demostrar que dicho inmueble está compuesto por una casa, hoy día habitada por la ciudadana G.J.P.R. lo cual contraría lo dicho por los demandantes que nuestros mandantes supuestamente administran los inmuebles de la sucesión.-

  3. - Se traslade el tribunal y constituya en el inmueble señalado como numero “4” de la declaración sucesoral de la ciudadana J.R.D.P. y numero “5” de la declaración sucesoral del ciudadano C.P.A., ubicado en la plaza Bermúdez, el cual queda ubicado en la calle Rojas. El objeto de la prueba es demostrar que mis mandantes más bien han incurrido en gastos de mantenimiento de dichos inmuebles en vista de la negativa de hacerlo por parte de los demás interesados a favor de la comunidad sucesoral.

  4. - Se traslade el tribunal y constituya en el inmueble señalado como numero “1”, de la declaración sucesoral de la ciudadana J.R.D.P., ubicada en el Parcelamiento Miranda, cuya casa se encuentra identificada como quinta Doña Fina. El objeto de esta prueba es demostrar que dicho inmueble no se encuentra ocupado o habitado por mis mandantes y menos aun se benefician del mismo. Más bien, han incurrido en gastos para el resguardo del inmueble a favor de la comunidad sucesoral.-

    Del auto apelado.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto en fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual señaló:

    “ Visto el escrito de promoción de medios probatorios que riela a los folios ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y tres (183),presentado en fecha 25-06-2009 por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el abogado S.A.L., este Tribunal observa: en lo que concierne a las documentales, promovidas en los numerales I,II,III, IV, V y VI ….…. “ En relación al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos dieciocho (218) del expediente, presentado en fecha 26-06-2009, por la parte demandada en este juicio, a través de su apoderado judicial G.B.M., al respecto este juzgado observa: En lo que respecta a la prueba documental promovida en los numerales, 9º, legajo de facturas y recibos de pago de A.R. C.A, identificados con letra “M”, así como los otros recibos identificados “M”; 10º (legajo de facturas y recibos de pago realizados al ciudadano A.L., identificado con la letra “N”) dichas documentales se inadmiten, en virtud de haber sido promovidas inidóneamente, ya que al constituir documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, deben ser ratificadas en este procedimiento mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyas testimoniales con ese fin no fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, por tal motivo se niega la admisión de la prueba documental. Continúa diciendo el auto apelado:

    En atención a la prueba de informe promovida por la parte demandada en relación con facturas y recibos presentados como pruebas documentales, a través de la cual se pretende que las sociedades mercantiles, mercantil Agropecuaria C.A; Mercantil Agropecuaria Oriental C.A; Todo para el Granjero C.A; Mascotas Felices C.A; Comercial Alda C.A; Agropecuaria HV C.A; A.R.C. C.A; Concretara Carabobo C.A; Industrial de Oriente C.A; Ferro Centro S.R.L; R.A. y Cia C.A; Ferretería Correas C.A; Materiales Eléctricos del Caribe C.A; comercial Progreso y Multirepuestos C.A; informen sobre la veracidad de la facturas por ellas emitidas y promovidas como prueba documental en el escrito de promoción de medios probatorios, que aquí se provee, este tribunal inadmite la referida prueba de informe, toda vez que resulta obvio que al constituir las facturas respecto de las cuales se requiere dejar en evidencia su veracidad, siendo documentos privados emanadas de terceros que no son partes en este juicio, las mismas deben ser ratificadas en este procedimiento mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 ejusdem, no resultando, en consecuencia idónea la prueba de informe para dejar al descubierto la veracidad de las referidas documentales, por mandato del dispositivo legal citado, motivo por el cual se niega la admisión de la prueba de informe promovida a los fines indicados.

    En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, a través de la cual se pretende demostrar la capacidad económica de los ciudadanos: D.L.P.R. y sus hijos L.R.G.P. y A.M.G.P., la admite solo respecto de la primera de las nombradas, en virtud de que la capacidad económica de sus hijos antes nombrados, no constituye un hecho alegado en el escrito de contestación a la pretensión que merezca probanza. Así se decide Librese oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Respecto de la experticia, promovida para determinar las erogaciones que afirma la parte demandada realizó para la conservación de bienes de la comunidad hereditaria, que incluyan la cuantificación de intereses y corrección monetaria, este Tribunal la inadmite, en tanto y en cuanto, tal especificación del monto que alega la parte demandada que debe deducirse del pasivo hereditario, constituye una actividad que debe desplegar el partidor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se llegase a acordarse su nombramiento, cuyo argumento valga igualmente para negar la prueba de experticia promovida a los fines de que se realice avalúo a los bienes que integran la comunidad hereditaria, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son pacificas al sostener que esa es una función que debe realizar el partidor.-

    En relación a la prueba de inspección judicial, promovida para ser evacuada sobre cuatro (4) bienes inmuebles, de los cuales adujo la parte demandada forman parte del acervo hereditario, observa esta jurisdicente, que no indico la parte promoverte de dicha prueba, los hechos necesarios de esclarecimiento o de verificación por parte de este despacho judicial con el aludido medio probatorio, cuya omisión impide que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar la pertinencia de la prueba respecto de de los hechos que se pretenden acreditar con la misma, de tal suerte que no habiéndose indicado los hechos a clarificar por parte de este despacho judicial, tal como lo exige el artículo 472 ibidem, mal podría acordarse su traslado para realizar un acto que a todas luces es inoficioso, todo lo cual conduce a que se inadmita la prueba de inspección judicial promovida.-

    Llegada la oportunidad para sentenciar y vistos los informes de la parte demandada, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

    Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el abogado A.V.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.881, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.P. y D.P.R., contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el juicio por partición de comunidad hereditaria interpuesto por los ciudadanos: Patiño de Baudy Rosalía, Patiño Rivas Hector y otros contra los ciudadanos: J.M.P. y D.P.R., mediante el cual negó la admisión de algunos medios probatorios promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada como son documentales, informes, experticia e inspección judicial, por considerar que las documentales promovidas en los numerales 9 y 10 fueron promovidas inidóneamente; la prueba de informe para demostrar la capacidad económica de los ciudadanos L.R. Y A.M.G.P., por considerar que la capacidad económica de los hijos de la ciudadana D.P.R., no constituye un hecho alegado en el escrito de contestación que merezca probanza; a la prueba de experticia, por cuanto el monto que alega la parte demandada que debe deducirse del pasivo hereditario, constituye una actividad que debe desplegar el partidor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Y la prueba de inspección judicial, por cuanto no indico el promoverte los hechos necesarios de esclarecimiento o de verificación por parte del tribunal, y a todas luces es inoficioso.

    Ahora bien:

    En lo que respecta a la prueba el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. Por otra parte el artículo 395 eiusden establece: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

    En cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en relación a lo que respecta a la prueba documental promovida en los numerales, 9º, legajo de facturas y recibos de pago de A.R. C.A, identificados con letra “M”, así como los otros recibos identificados “M”; 10º (legajo de facturas y recibos de pago realizados al ciudadano A.L., identificado con la letra “N”); sociedades mercantiles, mercantil Agropecuaria C.A; Mercantil Agropecuaria Oriental C.A; Todo para el Granjero C.A; Mascotas Felices C.A; Comercial Alda C.A; Agropecuaria HV C.A; A.R.C. C.A; Concretara Carabobo C.A; Industrial de Oriente C.A; Ferro Centro S.R.L; R.A. y Cia C.A; Ferretería Correas C.A; Materiales Eléctricos del Caribe C.A; comercial Progreso y Multirepuestos C.A. Por cuanto la parte promovente pretendía ratificar las documentales privadas emanadas de un tercero, que no son parte en el proceso, a través de la prueba de informes, en lugar de la prueba testimonial, en tal sentido quien juzga considera que no es procedente la inadmisión, por cuanto no está previsto como causal de no admisión del medio probatorio en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,

    En consecuencia, siendo la admisión de la prueba la regla y la inadmisión la excepción, por estar estas íntimamente vinculadas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que no puede el juzgador negar la admisión del medio probatorio por razones no previstas en la ley, y en aras de impartir justicia lo más cercana a la verdad material, deberá admitirla, ordenar su evacuación y apreciarla o desecharla por su manifiesta impertinencia, la inconducencia o por violatoria al derecho a la defensa al momento de dictar sentencia definitiva.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del 2007, estableció lo siguiente:

    …Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

    Criterio este que comparte plenamente este Juzgador, en el sentido que la admisión de la prueba es la regla y la negativa es la excepción.

    Por lo que considera este sentenciador que la prueba antes referida debe ser admitida e instruida, ya que la apreciación de dicha prueba corresponde a.e.l.s. definitiva, toda vez que la valoración de las pruebas es un acto que corresponde como ya se dijo al sentenciador conforme a los hechos alegados, probados en autos y las normas legales que la rigen, independientemente de la valoración que pretendan darles las partes.

    En consecuencia, se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para su evacuación.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada, que se oficie al SENIAT, a fin de demostrar la capacidad económica de los ciudadanos L.R.G.P. Y A.M.G.P., virtud de que no constituye un hecho alegado por el demandado en la contestación de la demanda que merezca probanza alguna; en consecuencia se declara inadmisible este medio probatorio. No prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de informe. Así se decide.-

    En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

    En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

    Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

    En lo que respecta a la prueba el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

    En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de inspección judicial peticionada por los demandados, manifestando que no indicó la parte promoverte de la prueba, los hechos necesarios de esclarecimiento o de verificación del medio por parte de este despacho judicial con el aludido medio probatorio, cuya omisión impide que este órgano jurisdiccional pueda apreciar la pertinencia de la prueba respecto de los hechos que se puedan acreditar con la misma, de tal suerte que, no habiendo indicado los hechos a verificar por parte de este despacho judicial, tal como lo exige el artículo 472 ibidem, mal podría acordarse su traslado para realizar un acto que a todas luces es inoficioso, todo lo cual conduce a que se inadmita la prueba de inspección judicial promovida.

    Ahora bien, observa quien aquí juzga que la parte promoverte del medio probatorio indico lo siguiente:

  6. - Se traslade el tribunal y constituya en el inmueble ubicado en la carretera principal de San J.L.Z., Distrito Sucre del Estado Sucre, que constituye el bien numerado “3” en la declaración sucesoral cuyo causante es el ciudadano C.P.A., y forma parte de los bienes pertenecientes a la sucesión de C.P.A.. El objeto de la presente inspección es demostrar que dicho bien es una casa que se encuentra habitada por el ciudadano demandante H.L.P.R., lo cual contraría lo dicho por los demandantes que nuestros mandantes supuestamente administran los inmuebles de la sucesión.-

  7. - Se traslade el tribunal y constituya en el inmueble ubicado en la calle 20 del barrio Cascajal, numerado como “2” en el escrito libelar y como “2” en la declaración sucesoral relacionada con el causante C.P.A.. El objeto de la prueba es demostrar que dicho inmueble está compuesto por una casa, hoy día habitada por la ciudadana G.J.P.R. lo cual contraría lo dicho por los demandantes que nuestros mandantes supuestamente administran los inmuebles de la sucesión.-

  8. - Se traslade el tribunal y constituya en el inmueble señalado como numero “4” de la declaración sucesoral de la ciudadana J.R.D.P. y numero “5” de la declaración sucesoral del ciudadano C.P.A., ubicado en la plaza Bermúdez, el cual queda ubicado en la calle Rojas. El objeto de la prueba es demostrar que mis mandantes más bien han incurrido en gastos de mantenimiento de dichos inmuebles en vista de la negativa de hacerlo por parte de los demás interesados a favor de la comunidad sucesoral.

  9. - Se traslade el tribunal y constituya en el inmueble señalado como numero “1”, de la declaración sucesoral de la ciudadana J.R.D.P., ubicada en el Parcelamiento Miranda, cuya casa se encuentra identificada como quinta Doña Fina. El objeto de esta prueba es demostrar que dicho inmueble no se encuentra ocupado o habitado por mis mandantes y menos aun se benefician del mismo. Más bien, han incurrido en gastos para el resguardo del inmueble a favor de la comunidad sucesoral.- Y visto que el proponente del medio probatorio hizo mención específica sobre el hechos en los cuales debe recaer la actividad probatoria, como lo es que deje constancia de las personas que habitan los inmuebles antes mencionados; quien aquí juzga considera que el medio probatorio debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para su evacuación Y así se decide.

    En cuanto a la experticia, promovida por los demandados:

    Sobre la prueba de experticia, el a-quo declaro “ Al respecto de la prueba para determinar las erogaciones que afirma la parte demandada realizó para la conservación de bienes de la comunidad hereditaria, que incluyan la cuantificación de intereses y corrección monetaria este Tribunal, la inadmite, en tanto y en cuanto, tal especificación del monto que alega la parte demandada que debe deducirse del pasivo hereditario, constituye una actividad que debe desplegar el partidor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en caso que llegase a acordarse su nombramiento, cuyo argumento valga igualmente para negar la prueba de experticia promovida a los fines de que se realice avalúo a los bienes que integran la comunidad hereditaria, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son pacificas al mantener que esa es una función que debe realizar el partidor”.

    Por su parte señalan los promoventes del medio probatorio que le negaron la prueba de experticia aduciendo: “la inadmite, en tanto y en cuanto, tal especificación del monto que alega la parte demandada que debe deducirse del pasivo hereditario, constituye una actividad que debe desplegar el partidor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en caso que llegase a acordarse su nombramiento, cuyo argumento valga igualmente para negar la prueba de experticia promovida a los fines de que se realice avalúo a los bienes que integran la comunidad hereditaria, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son pacificas al mantener que esa es una función que debe realizar el partidor”.

    Al respecto se observa que nuestro sistema procesal civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil,

    “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.-

    Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes a los contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señala el juez.

    En cuanto al objeto de la experticia, en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 451 establece:

    La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez. Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

    La experticia solicitada por los accionados y negada por el a-quo, constituye un medio de prueba, con la finalidad de que se verificar: Promuevo la realización de una experticia contable sobre los recibos, facturas y demás soportes contables que consigno al presente escrito marcados con las letras: “J”, “K”, “M”, “N”, y “O”, promovidos como documentos en el capitulo anterior, a los fines de determinar, de conformidad con lo establecido por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el monto de las erogaciones y realizados por mis representados en el cuidado y conservación de los bienes que componen el caudal hereditario y se encuentra bajo su cargo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que se determine el monto de gastos de conservación y mantenimiento de cada uno de los bienes del caudal hereditario que han sido conservados por mis mandantes, por partida o renglón independiente.-

SEGUNDO

Que se determine el monto total de los gastos de conservación y mantenimiento de todos los bienes del caudal hereditario que han sido conservados por mis mandantes.

TERCERO

Que se determine los intereses que las cantidades arrojadas en los puntos primero y segundo producirían desde la fecha de sus respectivas erogaciones y hasta la fecha de presentación del informe correspondiente por los expertos que se nombren oportunamente.

CUARTO

Que se realice un ajuste o corrección monetaria de todas las cantidades que arrojen los puntos primero y segundo a los fines de determinar el valor actual del dinero desembolsado por mis mandantes en la conservación de los bienes que forman parte de la masa hereditaria y se encuentran bajo su cuidado. El objeto de la presente prueba es definir concretamente el valor de los gastos realizados por mis mandantes en el mantenimiento y conservación de los bienes objeto de la masa hereditaria.

  1. - La realización de una experticia a los f.d.A. de los bienes muebles e inmuebles que integran la totalidad de la masa sucesoral, incluidos los bienes traídos a colación en la oportunidad de hacer oposición a la solicitud de partición y que fueron identificados suficientemente en el referido escrito, con el objeto de determinar, de conformidad con lo establecido por el artículo 451 del código de procedimiento Civil, valor de los mismos, en los siguientes términos:

PRIMERO

se realice un avalúo detallado y con base en las normas y principios contables generalmente aceptados, de cada uno de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio sucesoral y que se identifican en los autos, específicamente en la solicitud de partición y el escrito de oposición.-

SEGUNDO

Se establezca el valor total de los bienes y activos muebles e inmuebles que integran la sucesión de los decujus C.P.A. Y J.R.D.P.. El objeto de la referida prueba es determinar el valor de los bienes objeto del patrimonio sucesoral.

Ahora bién:

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:

…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……

(Fin de la cita, página 460).

Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de R.E. la Roche, en la cual se expone:

…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, …..no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….

.(Fin de l cita, página 461)

Es por lo expuesto, que las prueba de experticia en los términos en los cuales fue promovida por la parte accionada, ha debido ser admitida por el a-quo y no negar su admisión bajo el argumento esgrimido de que la misma “la inadmite, en tanto y en cuanto, tal especificación del monto que alega la parte demandada que debe deducirse del pasivo hereditario, constituye una actividad que debe desplegar el partidor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en caso que llegase a acordarse su nombramiento, cuyo argumento valga igualmente para negar la prueba de experticia promovida a los fines de que se realice avalúo a los bienes que integran la comunidad hereditaria, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son pacificas al mantener que esa es una función que debe realizar el partidor.”

Ahora bien observa quien aquí juzga:

La función del partidor en los procesos de partición esta delineada por los términos establecidos en la sentencia la cual es supervisada por el órgano jurisdiccional, según se evidencia del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que si bien es cierto que esta es una función que debe realizar el partidor, tal como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en caso de ser nombrado, no es menos cierto que uno de los hechos controvertidos y sometidos a decisión son los gastos y erogaciones de mantenimiento de los bienes de la sucesión y la existencia de bienes triados a colación por lo tanto las experticias son relevantes a los fines de las determinación sobre la partición que debe contener la sentencia, lo cual coadyuva al proceso de partición.-

En consecuencia de lo expuesto, se declara procedente el medio de prueba aportado, debiendo el a-quo proceder a admitir la prueba de experticia. Salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado y en virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el abogado A.V.A., apoderado judicial de los demandados, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad hereditaria, siguen los ciudadanos: PATIÑO DE BAUDY ROSALIA, PATIÑO RIVAS H.L. Y OTROS, representados por el abogado S.A., contra los ciudadanos: PATIÑO RIVAS J.M. Y PATIÑO DEYANIRA. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado, de fecha 06 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, PRIMERO: admita la prueba de informes indicado en el escrito de medios probatorios; SEGUNDO: Se admita la prueba de experticia promovida por los demandados, y se ordena al a-quo realizar lo pertinente en cuanto a su evacuación. TERCERO: Se admita la prueba de inspección judicial y se ordena su evacuación, salvo la apreciación en sentencia definitiva. QUINTO: En lo que respecta a la prueba de informe, a través de la cual se pretende demostrar la capacidad económica de los ciudadanos: L.R.G.P. y A.M.G.P.; este Tribunal comparte el criterio del a-quo, por lo que se mantiene la no admisión de la prueba.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la remisión al tribunal de origen una vez hayan vencido los lapsos de ley.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido publica en lapso previsto para ello conste, siendo la 1:00 de la tarde. Conste

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE: 09-4737

MOTIVO: Partición de bienes de la Comunidad Hereditaria

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria

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