Decisión nº 619 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EXPEDIENTE: 11273

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SOLICITANTE: R.P.G.

ABOGADO ASISTENTE: L.G.Q.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.433.499, asistido por la Defensora Pública Novena Especializa.d.N. y del Adolescente L.G.Q., actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del adolescente E.R.P.Q., acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.761, que corre inserta en los Libros Original y Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al n.E.R.P.G., identificada en el acta de nacimiento Nº 1.761, en el sentido de que se corrijan los errores materiales en el que incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Original, al asentar en la nota marginal incurrió en los siguientes errores: número de acta 4.316, cuando lo correcto es 1.761, la fecha de presentación del niño como 16 de mayo de 2.004, cuando lo correcto es veintiséis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y tres, y el segundo apellido del niño como Guette cuando lo correcto es Pérez, ahora bien en cuanto al acta del Registro Principal del Estado Zulia, los errores que incurrió el funcionario son los siguientes: número de acta 436, cuando lo correcto es 1.761, la fecha de presentación del niño como 13 de mayo de 2.004, cuando lo correcto es veintiséis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y tres, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos, consignadas.

A esta solicitud se le dio entrada el día diez (10) de Octubre dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2.007), se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los Libros Original y Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al n.E.R.P.G., identificada en el acta de nacimiento Nº 1.761, en el sentido de que se corrijan los errores materiales en el que incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendieron la nota marginal de dicha partida en el Libro Original, en los siguientes errores: número de acta 4.316, cuando lo correcto es 1.761, la fecha de presentación del niño como 16 de mayo de 2.004, cuando lo correcto es veintiséis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y tres, y el segundo apellido del niño como Guette cuando lo correcto es Pérez; y en la nota marginal del acta de nacimiento levantada en el Registro Principal del Estado Zulia, los errores que incurrieron los funcionarios son los siguientes: número de acta 436, cuando lo correcto es 1.761, la fecha de presentación del niño como 13 de mayo de 2.004, cuando lo correcto es veintiséis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y tres, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos, consignadas.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado los errores materiales en el que incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Original, al asentar en la nota marginal incurrió en los siguientes errores: número de acta 4.316, cuando lo correcto es 1.761, la fecha de presentación del niño como 16 de mayo de 2.004, cuando lo correcto es veintiséis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y tres, y el segundo apellido del niño como Guette cuando lo correcto es Pérez, ahora bien en cuanto al acta del Registro Principal del Estado Zulia, los errores que incurrió el funcionario son los siguientes: número de acta 436, cuando lo correcto es 1.761, la fecha de presentación del niño como 13 de mayo de 2.004, cuando lo correcto es veintiséis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y tres, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos, consignadas, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.E.R.C.P., identificada con el Nº 1.761, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y el Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº_619. La Secretaria.-

Exp. 11273

IHP/ig*-

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