Decisión nº 161 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

AP21-L-2005-003899

PARTE ACTORA: R.P., C.G., P.D.J., O.V., J.C., A.S., A.N., M.J., M.F., B.T., E.S. y B.D.B., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N°. 3.476.896, 4.038.288, 1.751.865, 4.577.963, 283.040, 3.985.436, 3.885.687, 81.825.897, 1.436.398, 2.983.024, 3.311.885 y 16.011.279, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: I.R.N., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 43.522.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISION y AFINES y solidariamente al ciudadano A.L., en su condición de Secretario General del referido Sindicato.

APODERADOS JUDICIALES: .ISMELIS SUBERO y M.A., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.086 y 97.648, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los actores obran en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1) R.P.: fecha de ingreso: 16-10-1984 - Fecha de retiro: 27-01-2005. Tiempo de Servicio: 10 años, 3 meses y 11 días. Cargo: Secretaria.

Salarios alegados:

Enero 1998: Bs. 154.800,00

Enero 1999: Bs. 159.000,00

Abril 1999: Bs. 181.200,00

Enero 2000: Bs. 186.240,00

Agosto 2000: Bs. 212.880,00

Enero 2002: Bs. 238.080,00

Noviembre 2002: Bs. 273.600,00

Enero 2003: Bs. 277.608,48

Junio 2003: Bs. 298.796,16

Enero 2004. Bs. 305.155,39

Febrero 2004: Bs. 322.347,07

Junio 2004: Bs. 419.401,92

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

Antigüedad Bs. 2.782.070,65

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 28.870,00

Vacaciones periodos 2000 al 2004 Bs. 1.417.557,87

Bono Vacacional periodos 2000 al 2004 Bs. 502.918,66

Bonificación de fin de año 2000 al 2004 Bs. 2.881.875,00

Diferencia de 10 días de Bono navideño del año 1999 +

Salarios retenidos del 2002-2003 y 2004 Bs. 10.391.032,29

150 días de Indemnización por despido injustificado y 90 días de preaviso omitido Bs. 3.355.213,75

TOTAL Bs. 19.456.266,28

2) P.d.J. y 3) O.V.: fechas de ingreso: 16-08-1969 y 03-08-1970, respectivamente. Fecha de retiro: ambas en fecha 27-01-2005. Tiempo de Servicio: 35 años, 5 meses y 11 días y 34 años,4 meses y 24 días, respectivamente. Cargos desempeñados: Coordinadora General de Talento Artístico y Administradora.

Salarios alegados:

Enero 1998: Bs. 162.133,33

Mayo 1999: Bs. 173.870,00

Agosto 2000: Bs. 184.081,11

Enero 2001: Bs. 207.204,44

Octubre 2001: Bs. 263.466,67

Enero 2002: Bs. 291.745,00

Enero 2003. Bs. 322.430,00

Diciembre 2003: Bs. 336.225,67

Mayo 2004: Bs. 418.634,38

CONCEPTOS MONTOS

Antigüedad Bs. 2.968.344,41

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 28.751,00

Vacaciones periodos 2000 al 2004 Bs. 1.437.890,60

Bono Vacacional periodos 2000 al 2004 Bs. 479.272,43

Bonificación de fin de año 2000 al 2004 Bs. 2.986.875,00

Diferencia de 10 días de Bono navideño del año 1999 +

Salarios retenidos del 2002-2003 y 2004 Bs. 12.233.024,84

150 días de Indemnización por despido injustificado y 90 días de preaviso omitido Bs. 3.349.075,03

TOTAL RECLAMADO POR C/U Bs. 20.496.357,26

4) M.J.: fecha de ingreso: 15-12-1997 - Fecha de retiro: 27-01-2005. Tiempo de Servicio: 7 años, 1 meses y 12 días. Cargo: Conserje.

Salarios alegados:

Enero 1998: Bs. 114.466,67

Enero 1999: Bs. 117.383,33

Mayo1999: Bs. 132.800,00

Enero 2000: Bs. 143.300,00

Agosto 2000: Bs. 198.800,00

Enero 2002: Bs. 205.516,89

Diciembre 2002: Bs. 222.208,00

Enero 2003: Bs. 242.536,00

Mayo 2003: Bs. 278.352,00

Enero 2004. Bs. 300.158,36

Junio 2004: Bs. 390.023,96

Octubre 2004: Bs. 415.420,56

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

Antigüedad Bs. 2.585.960,32

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 37.171,27

Vacaciones periodos 2000 al 2004 Bs. 1.050.636,85

Bono Vacacional periodos 2000 al 2004 Bs. 983.170,29

Bonificación de fin de año 2000 al 2004 Bs. 2.437.554,34

Diferencia de 10 días de Bono navideño del año 1999 +

Salarios retenidos del 2002-2003 y 2004 Bs. 10.347.728,89

150 días de Indemnización por despido injustificado y 90 días de preaviso omitido Bs. 3.323.359,99

TOTAL Bs. 18.328.627,47

5) M.F. y 6) B.T.: fechas de ingreso: 15-05-1979 y 16-09-1983, respectivamente - Fecha de retiro: 27-01-2005. Tiempo de Servicio: 25 años, 8 meses y 12 días y 22 años, 4 meses y 11 días. Cargo: Enfermeras.

Salarios alegados:

Enero 1998: Bs. 85.855,56

Mayo 1998: Bs. 96.133,33

Marzo1999: Bs. 103.896,25

Marzo 2000: Bs. 112.161,11

Julio 2000: Bs. 119.355,55

Agosto 2001: Bs. 128.355,56

Enero 2002: Bs. 140.766,89

Octubre 2002: Bs. 150.576,00

Enero 2003: Bs. 151.800,00

Octubre 2003: Bs. 171.336,00

Enero 2004. Bs. 180.087,90

Mayo 2004: Bs. 185.156,70

Junio 2004: Bs. 205.484,70

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

Antigüedad Bs. 1.760.662,96

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 9.910,14

Vacaciones periodos 2000 al 2004 Bs. 775.107,81

Bono Vacacional periodos 2000 al 2004 Bs. 201.257,26

Bonificación de fin de año 2000 al 2004 Bs. 1.530.088,33

Diferencia de 10 días de Bono navideño del año 1999 +

Salarios retenidos del 2002-2003 y 2004 Bs. 5.954.411,26

150 días de Indemnización por despido injustificado y 90 días de preaviso omitido Bs. 1.643.877,60

TOTAL RECLAMADO POR C/U Bs. 11.074.057,97

7) E.S.: fecha de ingreso: 17-10-1988 - Fecha de retiro: 27-01-2005. Tiempo de Servicio: 22 años, 3 meses y 10 días. Cargo: Vigilante Nocturno.

Salarios alegados:

Enero 1998: Bs. 119.327,78

Marzo 1998: Bs. 145.022,22

Enero1999: Bs. 148.911,11

Mayo 1999: Bs. 169.466,67

Enero 2000: Bs. 174.133,33

Agosto 2000: Bs. 198.800,00

Enero 2002: Bs. 222.133,33

Febrero 2002: Bs. 205.516,89

Diciembre 2002: Bs. 238.405,78

Enero 2003: Bs. 258.733,78

Junio 2003. Bs. 261.720,00

Enero 2004: Bs. 300.337,50

Junio 2004: Bs. 360.337,50

Octubre 2004: Bs. 385.734,30

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

Antigüedad Bs. 2.539.303,77

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 15.360,78

Vacaciones periodos 2000 al 2004 Bs. 1.242.146,64

Bono Vacacional periodos 2000 al 2004 Bs. 427.523,47

Bonificación de fin de año 2000 al 2004 Bs. 2.596.992,03

Diferencia de 10 días de Bono navideño del año 1999 +

Salarios retenidos del 2002-2003 y 2004 Bs. 9.640.139,66

150 días de Indemnización por despido injustificado y 90 días de preaviso omitido Bs. 3.085.874,40

TOTAL Bs. 19.547.339,00

8) B.d.B.: fecha de ingreso: 19-10-1993 - Fecha de retiro: 27-01-2005. Tiempo de Servicio: 12 años, 3 meses y 10 días. Cargo: Asistente a la Conserjería.

Salarios alegados:

Enero 1998: Bs. 47.244,44

Enero1999: Bs. 49.869,44

Mayo 1999: Bs. 63.744,44

Febrero 2000: Bs. 72.591,67

Agosto 2000: Bs. 94.791,67

Septiembre 2001: Bs. 110.355,56

Enero 2002: Bs. 124.193,11

Noviembre 2002: Bs. 150.978,89

Enero 2003: Bs. 157.153,51

Mayo 2003. Bs. 186.909,29

Enero 2004: Bs. 207.405,91

Junio 2004: Bs. 241.375,43

Octubre 2004: Bs. 290.899,16

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

Antigüedad Bs. 1.799.767,17

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 6.194,38

Vacaciones periodos 2000 al 2004 Bs. 823.936,61

Bono Vacacional periodos 2000 al 2004 Bs. 221.905,37

Bonificación de fin de año 2000 al 2004 Bs. 1.756.245,80

Diferencia de 10 días de Bono navideño del año 1999 +

Salarios retenidos del 2002-2003 y 2004 Bs. 6.518.015,00

150 días de Indemnización por despido injustificado y 90 días de preaviso omitido Bs. 2.327.193,27

TOTAL Bs. 12.407.414,27

9) J.C.: fecha de ingreso: 15-10-1971 - Fecha de retiro: 27-01-2005. Tiempo de Servicio: 33 años, 3 meses y 12 días. Cargo: Medico.

Salarios alegados:

Enero 1998: Bs. 51.855,78

Mayo 1998: Bs. 56.994,67

Enero 2000: Bs. 58.425,22

Febrero 2000: Bs. 72.689,11

Julio 2000: Bs. 76.286,33

Mayo 2001: Bs. 87.478,00

Enero 2002: Bs. 93.825,33

Noviembre 2002: Bs. 98.597,33

Enero 2003. Bs. 102.220,72

Enero 2004: Bs. 207.405,91

Octubre 2003: Bs. 116.159,39

Enero 2004: Bs. 119.083,95

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

Antigüedad Bs. 1.388.752,87

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 8.795,16

Vacaciones periodos 2000 al 2004 Bs. 408.905,00

Bono Vacacional periodos 2000 al 2004 Bs. 162.943,39

Bonificación de fin de año 2000 al 2004 Bs. 988.031,04

Diferencia de 10 días de Bono navideño del año 1999 +

Salarios retenidos del 2002-2003 y 2004 Bs. 4.181.506,56

150 días de Indemnización por despido injustificado y 90 días de preaviso omitido Bs. 952.671,67

TOTAL Bs. 8.068.605,69

10) A.S.: fecha de ingreso: 15-11-1983 - Fecha de retiro: 27-01-2005. Tiempo de Servicio: 21 años, 2 meses y 12 días. Cargo: Medico.

Salarios alegados:

Enero 1998: Bs. 81.422,67

Febrero 1998: Bs. 89.596,33

Mayo 1999: Bs. 98.883,33

Agosto 2000: Bs. 108.461,11

Septiembre 2001: Bs. 115.295,83

Febrero 2002: Bs. 120.262,72

Noviembre 2002: Bs. 135.884,94

Marzo 2003. Bs. 139.580,94

Junio 2003: Bs. 148.899,60

Enero 2004: Bs. 154.545,24

Junio 2004: Bs. 200.337,66

Octubre 2004: Bs. 212.401,14

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

Antigüedad Bs. 1.636.801,87

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 7.849,11

Vacaciones periodos 2000 al 2004 Bs. 725.909,51

Bono Vacacional periodos 2000 al 2004 Bs. 241.969,83

Bonificación de fin de año 2000 al 2004 Bs. 1.232.607,29

Diferencia de 10 días de Bono navideño del año 1999 +

Salarios retenidos del 2002-2003 y 2004 Bs. 3.747.795,60

150 días de Indemnización por despido injustificado y 90 días de preaviso omitido Bs. 1.699.209,12

TOTAL Bs. 9.285.141,01

11) A.N.: fecha de ingreso: 08-02-1991 - Fecha de retiro: 27-01-2005. Tiempo de Servicio: 13 años, 11 meses y 19 días. Cargo: Medico.

Salarios alegados:

Enero 1998: Bs. 17.706,72

Marzo1998: Bs. 22.366,67

Enero 1999: Bs. 23.078,33

Mayo 1999: Bs. 26.840,00

Febrero 2000: Bs. 37.931,11

Agosto 2000: Bs. 42.445,11

Enero 2001: Bs. 49.821,50

Septiembre 2001: Bs. 52.454,67

Enero 2002: Bs. 56.806,00

Febrero 2002: Bs. 70.373,17

Noviembre 2002: Bs. 76.391,83

Enero 2003. Bs. 80.087,83

Junio 2003: Bs. 83.677,97

Enero 2004: Bs. 92.429,87

Junio 2004: Bs. 108.875,12

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

Antigüedad Bs. 586.700,96

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 5.885,16

Vacaciones periodos 2000 al 2004 Bs. 308.973,33

Bono Vacacional periodos 2000 al 2004 Bs. 93.508,88

Bonificación de fin de año 2000 al 2004 Bs. 764.920,55

Diferencia de 10 días de Bono navideño del año 1999 +

Salarios retenidos del 2002-2003 y 2004 Bs. 3.162.283,43

150 días de Indemnización por despido injustificado y 90 días de preaviso omitido Bs. 871.000,95

TOTAL Bs. 5.793.273,00

12) Presencia García: fecha de ingreso: 15-04-1986 - Fecha de retiro: 27-01-2005. Tiempo de Servicio: 18 años, 9 meses y 12 días. Cargo: Cajera.

Salarios alegados:

Enero 1998: Bs. 151.133,33

Mayo 1999: Bs. 169.800,00

Agosto 2000: Bs. 193.561,11

Septiembre 2001: Bs. 207.133,33

Noviembre 2002: Bs. 248.169,67

Junio 2003: Bs. 272.464,80

Junio 2004: Bs. 375.575,58

Octubre 2004: Bs. 402.242,22

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

Antigüedad Bs. 2.621.065,92

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 25.413,68

Vacaciones periodos 2000 al 2004 Bs. 1.284.131,91

Bono Vacacional periodos 2000 al 2004 Bs. 441.200,92

Bonificación de fin de año 2000 al 2004 Bs. 2.689.290,86

Diferencia de 10 días de Bono navideño del año 1999 +

Salarios retenidos del 2002-2003 y 2004 Bs. 10.460.790,60

150 días de Indemnización por despido injustificado y 90 días de preaviso omitido Bs. 2.689.290,00

TOTAL Bs. 20.211.148,75

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las codemandas no comparecieron a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminares, no obstante se celebró la Audiencia de Juicio a los fines del control y contradicción de las pruebas así como para verificar si la petición no es contraria a derecho, todo esto de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, en el cual se estableció que la incomparecencia de la parte demanda a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum).

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas de las partes.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Marcadas, con los N° 1, 2, 3 y 4, que corren insertos del folio N° 184 al 209, ambos inclusive del presente expediente y los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por cuanto esta no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:

• Folio N° 184, copia simple de la Boleta de Inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Radio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1946.

• Folios N° 185 al 206, ambos inclusive, los Estatutos del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión de Afines.

• Folio N° 207, la entrega en fecha 27 de enero de 2005 por parte de la ciudadana M.J. (parte actora), de la Conserjería a la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión de Afines.

• Folios N° 208 y 209, ambos inclusive, en los cuales se observa el Acta suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión de Afines y empleados del Sindicato, en fecha 21 de diciembre de 2001, en la cual los empleados vista la situación critica del Sindicato le solicitan a la Junta Directiva a que se comprometan a honrar sus compromisos de pago de salarios atrasados, aguinaldos, vacaciones, pago de vacaciones, retroactivos por aumentos de sueldos del año 2000 y 2001, la segunda quincena de diciembre de 1999 y 2000, la primera quincena de enero de 2001.

EXHIBICIÓN.-

Se admitió en la oportunidad de la admisión de la pruebas la exhibición de los recibos de pagos, no obstante vista la incomparecencia de las codemandadas, no fueron exhibidos estos recibos de pago por las partes codemandadas. En este sentido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos J.M.S. y R.E.O.. Se dejo expresa constancia de su la comparecencia del ciudadano R.E.O., quien no obstante rindió su testimonial este Juzgador la desecha por cuanto la misma nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.-

En lo que respecta a la parte demandada, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto esta no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Antes de resolver el fondo este Juzgado debe pronunciarse con respecto a la solidaridad alegada por los actores al señalar que “…en efecto demandamos al Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda debidamente identificado ut-Supra, y al Ciudadano A.L. también identificado UT-Supra, en su condición de Secretario General del referido Sindicato, solidariamente, para que convenga en pagarnos o en su efecto sea condenado...” .

Al respecto se desprende de autos que el Sindicato ante referido no dio contestación al fondo, no obstante cabe resaltar que de acuerdo a la doctrina existe responsabilidad solidaridad frente al trabajador (Autor R.A.G.N.D.d.D.d.T.D.T. edición pag. 146 -147) “…La desemejanza con las obligaciones de hacer y de no hacer según el derecho común, regidas en general por el principio de la incoercibilidad del cumplimiento, no deriva de la esencia de las obligaciones en sí mismas consideradas, sino de la aspiración del legislador laboral, que las consagra con el fin de que su contenido primario se cumpla normalmente en forma específica, en razón de que el subrogado en dinero en que suele resolverse el incumplimiento, no realiza el fin de protección de la persona humana, o mismo motivo, determinadas prestaciones del empleador, consisten en un deber de hacer fungible,(omissis) son exigible al obligado solidario en la forma original (omissis) Sobre el patrono, dueño o poseedor de la empresa y beneficiario de su producto, descarga la Ley el peso de la responsabilidad económico social que la celebración del contrata implica…”.

En este Sentido este Juzgador observa, que en cuanto al demandado solidariamente responsable el ciudadano A.L., en su condición de Secretario General del Sindicato supra mencionado aun cuando se evidencia de autos que no se hizo presente ni presentó escrito de contestación de la demandada, no obstante se evidencia que de acuerdo al conocimiento que tiene este Juzgador de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento el Secretario General de un Sindicato no es más que parte integrante de la Junta directiva del mismo, que son elegidos por los trabajadores para que les representen frente al patrono y cuyo objeto de esas personas que forman la junta directiva de cualquier Sindicato, es el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores, con la finalidad de obtener un mejoramiento social, económico y luchar para la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

En este sentido, este Tribunal considera , que en la Audiencia de juicio quedó evidenciado que ciertamente para quien los actores decían prestar sus servicios era específicamente al Sindicato Profesional de Trabajadores, de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda dentro de sus mismas instalaciones a los fines prestar sus servicios en sus diferentes cargos en forma exclusiva al este Sindicato y no a alguna persona natural de las que conforman la Junta Directiva del mismo.

Así mismo se evidencia autos, pruebas que corren inserta a los folios 85 al 205 del expediente, que el Sindicato estará compuesto por los Trabajadores profesionales de Radio, Televisión y afines y que la finalidad del mismo es defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores.-

Al respecto, sobre la Solidaridad alegado por los actores en su escrito libelar el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista…” (negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (seguidamente L.O.T.), establecen lo siguiente:

Artículo 54 LOT :

…A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario…

(negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo, el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Los patronos o patronas que integrares un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras…

Ahora bien, de los artículos antes citados se concluye que el ciudadano A.L. codemandado en el presente juicio como solidariamente responsable frente a los trabajadores no es responsables solidariamente frente a los reclamos laborales de los trabajadores de haber alguna responsabilidad los sería cuando la actividad realizada por el Directivo del Sindicato Supra nombrado constituyese una fase indispensable del proceso productivo del Sindicato y no es el caso, pues abría que recordar que si bien es cierto los trabajadores prestaron el Servicio al Sindicato supra nombrado no es menos cierto que la naturaleza jurídica de los Sindicatos es distinta a la de la Sociedades Mercantiles pues su finalidad es la proteger los intereses individuales de sus miembros.-

En el caso de autos tenemos que de la Audiencia de Juicio se desprendió que los actores prestaban sus servicios al Sindicato en forma exclusiva reconocimiento que consta en la audiencia de juicio.

Así las cosas, a tenor de todo lo expuesto, se establece que no existe responsabilidad solidaria en la persona del ciudadano A.L. frente a los trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, visto que las codemandadas no comparecieron a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminares, se celebro la Audiencia de Juicio con la finalidad de que las partes tuvieran oportunidad del control y contradicción de las pruebas así como para verificar si la petición no es contraria a derecho, ni que las codemandadas hayan probado nada que le favorezca, por cuanto de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) no obstante en el presente caso, se evidencia que las codemandadas no aportaron pruebas a los autos (no probaron nada que le favorezca) por lo que pasa de seguida este Sentenciador a verificar si la misma no es contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.-.

En este orden de ideas, este Juzgador observa que la presente demandada esta integrada por doce (12) ex trabajadores los cuales obran en reclamo del pago una serie de conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como lo son: 1) antigüedad; 2) intereses sobre prestación de antigüedad, 3) vacaciones correspondiente a los periodos 2000 al 2004; 4) bono vacacional de los periodos 2000 al 2004, 5) diferencia en la cancelación del bono navideño del año 1999, 6) salarios retenidos, 7) indemnización por despido injustificado e, 8) indemnización por preaviso omitido.

Ahora bien, visto que las codemandadas no trajeron a los autos prueba alguna que desvirtuara la procedencia de estas pretensiones, por lo que podemos concluir que no habiendo sido presentado escrito de contestación alguna, esto trae como consecuencia, la admisión de los hechos por lo que solo queda por determinar a este Juzgador la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, este Juzgador debe tener como cierto los siguientes hechos: 1) los salarios alegados en el libelo de la demanda, 2) las fechas de inicio y terminación de las relaciones del trabajo alegadas, y 3) que el motivo de la terminación de las relaciones de trabajo fue el despido injustificado de los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, observa este Juzgador que los ex trabajadores no obstante que alegaron que comenzaron sus relaciones de trabajo en fechas anteriores al año 1998, es a partir de fecha que son presentados sus reclamos, por lo que concluye este Juzgador que la demandada ya ha cancelado a los actores todos los conceptos prestacionales que en derecho le correspondían. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse lo que en derecho le corresponde a cada uno de los actores de la siguiente manera:

1) R.P.:

1.1.- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora reclama este concepto a razón de quince (15) días por año, la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora ingreso en fecha 16-10-1984 y se retiro en fecha 27-01-2005, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días + 14 días adicionales = 29 días

Año 2001 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2002 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2003 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2004 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cuarenta y nueve (149) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.980,06, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.083.029,53. ASI SE ESTABLECE.

1.2.- Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela diez (10) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de siete (07) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 7 días + 13 días adicionales = 20 días

Año 2001 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2002 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2003 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2004 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cuatro (104) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.980,06, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.453.926,24. ASI SE ESTABLECE.

1.3.- Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela setenta (70) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días

Año 2001 = 15 días

Año 2002 = 15 días

Año 2003 = 15 días

Año 2004 = 15 días

En consecuencia se ordena la cancelación de setenta y cinco (75) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.980,06, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.048.504,50. ASI SE ESTABLECE.

1.4.- Diferencia en las utilidades vencidas correspondiente al periodo 1999, la parte actora aduce que la demandada le adeuda diez (10) días en lo que respecta a este periodo, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación. En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia el pago de cinco (05) días por este concepto, a razón del salario devengado por la parte actora para el año 1999, es decir Bs. 6.040,00, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 30.200,00. ASI SE ESTABLECE.

1.5.- Salarios retenidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada le adeuda los salarios desde el mes de marzo de 2002, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación, por lo que en consecuencia deben tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Marzo a diciembre de 2002 = Bs. 2.653.920,00

Enero a diciembre 2003 = Bs. 3.479.614,52

Enero a diciembre 2004 = Bs. 4.530.357,11

En consecuencia se ordena la cancelación de Bs. 10.663.891,63. ASI SE ESTABLECE.

2) P.d.J. y 3) O.V.

2.1.- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, las ciudadanas P.d.J. y O.V. reclaman este concepto a razón de quince (15) días por año, las codemandadas no trajeron a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto. Ahora bien, este Juzgador observa que las actora P.d.J. y O.V. ingresaron en fechas 16-08-1969 y 03-08-1970, respectivamente y se retiraron en fecha 27-01-2005, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2001 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2002 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2003 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2004 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cincuenta (150) días por este concepto a las ciudadanas P.d.J. y O.V. y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.954,47, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.093.171,89 a cada una de ellas. ASI SE ESTABLECE.

2.2.- Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, las ciudadanas P.d.J. y O.V. aducen que la demandada cancela diez (10) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de siete (07) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2001 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2002 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2003 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2004 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cinco (105) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.954,47, por lo que se ordena a la demandada a cancelar a las ciudadanas P.d.J. y O.V. la cantidad de Bs. 1.465.219,35. ASI SE ESTABLECE.

2.3.- Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela setenta (70) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días

Año 2001 = 15 días

Año 2002 = 15 días

Año 2003 = 15 días

Año 2004 = 15 días

En consecuencia se ordena a las codemandadas la cancelación a las ciudadanas P.d.J. y O.V. de setenta y cinco (75) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.954,47, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.046.585,25 a cada una de ellas. ASI SE ESTABLECE.

2.4.- Diferencia en las utilidades vencidas correspondiente al periodo 1999, las ciudadanas P.d.J. y O.V. aducen que la demandada le adeuda diez (10) días en lo que respecta a este periodo, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación. En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena el pago de cinco (05) días por este concepto a las ciudadanas P.d.J. y O.V., a razón del salario devengado para el año 1999, es decir Bs. 5.795,66, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 28.978,33 a cada una. ASI SE ESTABLECE.

2.5.- Salarios retenidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la ciudadanas P.d.J. y O.V. aducen que la demandada le adeuda los salarios desde el mes de marzo de 2002, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación, por lo que en consecuencia deben tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Marzo a diciembre de 2002 = Bs. 2.917.450,00

Enero a diciembre 2003 = Bs. 3.882.955,67

Enero a diciembre 2004 = Bs. 4.693.977,72

En consecuencia se ordena a la demandada la cancelación de Bs. 11.494.383,39 a las ciudadanas P.d.J. y O.V.. ASI SE ESTABLECE.

4) M.J.:

4.1.- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora reclama este concepto a razón de quince (15) días por año, la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora ingreso en fecha 15-12-1997 y se retiro en fecha 27-01-2005, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días + 2 días adicionales = 17 días

Año 2001 = 15 días + 3 días adicionales = 18 días

Año 2002 = 15 días + 4 días adicionales = 19 días

Año 2003 = 15 días + 5 días adicionales = 20 días

Año 2004 = 15 días + 6 días adicionales = 21 días

En consecuencia se ordena la cancelación de noventa y cinco (95) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.847,35, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.315.498,44. ASI SE ESTABLECE.

4.2.- Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela diez (10) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de siete (07) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 7 días + 2 días adicionales = 9 días

Año 2001 = 7 días + 3 días adicionales = 10 días

Año 2002 = 7 días + 4 días adicionales = 11 días

Año 2003 = 7 días + 5 días adicionales = 12 días

Año 2004 = 7 días + 6 días adicionales = 13 días

En consecuencia se ordena la cancelación de cincuenta y cinco (55) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.847,35, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 761.604,25. ASI SE ESTABLECE.

4.3.- Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela setenta (70) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días

Año 2001 = 15 días

Año 2002 = 15 días

Año 2003 = 15 días

Año 2004 = 15 días

En consecuencia se ordena la cancelación de setenta y cinco (75) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.847,35, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.038.551,25. ASI SE ESTABLECE.

4.4.- Diferencia en las utilidades vencidas correspondiente al periodo 1999, la parte actora aduce que la demandada le adeuda diez (10) días en lo que respecta a este periodo, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación. En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia el pago de cinco (05) días por este concepto, a razón del salario devengado por la parte actora para el año 1999, es decir Bs. 4.426,66, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 22.133,33. ASI SE ESTABLECE.

4.5.- Salarios retenidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada le adeuda los salarios desde el mes de marzo de 2002, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación, por lo que en consecuencia deben tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Marzo a diciembre de 2002 = Bs. 2.482.893,79

Enero a diciembre 2003 = Bs. 3.196.960,00

Enero a diciembre 2004 = Bs. 4.307.149,32

En consecuencia se ordena la cancelación de Bs. 9.987.003,11. ASI SE ESTABLECE.

5) M.F. y 6) B.T.:

5.1.- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, las ciudadanas M.F. y B.T. reclaman este concepto a razón de quince (15) días por año, la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto. Ahora bien, este Juzgador observa que las ciudadanas M.F. y B.T. ingresaron en fechas 15-05-1979 y 16-09-1983, respectivamente y se retiraron en fecha 27-01-2005, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2001 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2002 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2003 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2004 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cincuenta (150) días por este concepto a las ciudadanas M.F. y B.T. y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 6.849,49, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.027.423,50 a cada una de ellas. ASI SE ESTABLECE.

5.2.- Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, las ciudadanas M.F. y B.T. aducen que la demandada cancela diez (10) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de siete (07) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2001 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2002 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2003 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

Año 2004 = 7 días + 14 días adicionales = 21 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cinco (105) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 6.849,49, por lo que se ordena a la demandada a cancelar a las ciudadanas M.F. y B.T. la cantidad de Bs. 719.196,45. ASI SE ESTABLECE.

5.3.- Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela setenta (70) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días

Año 2001 = 15 días

Año 2002 = 15 días

Año 2003 = 15 días

Año 2004 = 15 días

En consecuencia se ordena a las codemandadas la cancelación a las ciudadanas M.F. y B.T. de setenta y cinco (75) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 6.849,49, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 513.711,75 a cada una de ellas. ASI SE ESTABLECE.

5.4.- Diferencia en las utilidades vencidas correspondiente al periodo 1999, las ciudadanas M.F. y B.T. aducen que la demandada le adeuda diez (10) días en lo que respecta a este periodo, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación. En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena el pago de cinco (05) días por este concepto a las ciudadanas M.F. y B.T., a razón del salario devengado para el año 1999, es decir Bs. 3.463,20, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 17.316,00 a cada una. ASI SE ESTABLECE.

5.5.- Salarios retenidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la ciudadanas M.F. y B.T. aducen que la demandada le adeuda los salarios desde el mes de marzo de 2002, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación, por lo que en consecuencia deben tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Marzo a diciembre de 2002 = Bs. 1.437.096,23

Enero a diciembre 2003 = Bs. 1.880.208,00

Enero a diciembre 2004 = Bs. 2.343.901,20

En consecuencia se ordena a la demandada la cancelación de Bs. 5.661.205,43 a las ciudadanas M.F. y B.T.. ASI SE ESTABLECE.

7) E.S.:

7.1.- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora reclama este concepto a razón de quince (15) días por año, la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora ingreso en fecha 17-10-1988 y se retiro en fecha 27-01-2005, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días + 9 días adicionales = 24 días

Año 2001 = 15 días + 10 días adicionales = 25 días

Año 2002 = 15 días + 11 días adicionales = 26 días

Año 2003 = 15 días + 12 días adicionales = 27 días

Año 2004 = 15 días + 13 días adicionales = 28 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento treinta (130) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 12.857,81, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.671.515,30. ASI SE ESTABLECE.

7.2.- Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela diez (10) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de siete (07) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 7 días + 9 días adicionales = 16días

Año 2001 = 7 días + 10 días adicionales = 17 días

Año 2002 = 7 días + 11 días adicionales = 18 días

Año 2003 = 7 días + 12 días adicionales = 19 días

Año 2004 = 7 días + 13 días adicionales = 20 días

En consecuencia se ordena la cancelación de noventa (90) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 12.857,81, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.157.202,90. ASI SE ESTABLECE.

7.3.- Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela setenta (70) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días

Año 2001 = 15 días

Año 2002 = 15 días

Año 2003 = 15 días

Año 2004 = 15 días

En consecuencia se ordena la cancelación de setenta y cinco (75) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 12.857,81, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 964.335,75. ASI SE ESTABLECE.

7.4.- Diferencia en las utilidades vencidas correspondiente al periodo 1999, la parte actora aduce que la demandada le adeuda diez (10) días en lo que respecta a este periodo, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación. En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia el pago de cinco (05) días por este concepto, a razón del salario devengado por la parte actora para el año 1999, es decir Bs. 5.648,88, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 28.244,44. ASI SE ESTABLECE.

7.5.- Salarios retenidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada le adeuda los salarios desde el mes de marzo de 2002, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación, por lo que en consecuencia deben tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Marzo a diciembre de 2002 = Bs. 1.882.540,90

Enero a diciembre 2003 = Bs. 3.125.708,90

Enero a diciembre 2004 = Bs. 4.100.240,40

En consecuencia se ordena la cancelación de Bs. 9.108.490,20. ASI SE ESTABLECE.

8) B.d.B.:

8.1.- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora reclama este concepto a razón de quince (15) días por año la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora ingreso en fecha 19-10-1993 y se retiro en fecha 27-01-2005, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días + 7 días adicionales = 22 días

Año 2001 = 15 días + 8 días adicionales = 23 días

Año 2002 = 15 días + 9 días adicionales = 24 días

Año 2003 = 15 días + 10 días adicionales = 25 días

Año 2004 = 15 días + 11 días adicionales = 26 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento veinte (120) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 9.696,63, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.163.596,63. ASI SE ESTABLECE.

8.2.- Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela diez (10) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de siete (07) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 7 días + 7 días adicionales = 14días

Año 2001 = 7 días + 8 días adicionales = 15 días

Año 2002 = 7 días + 9 días adicionales = 16 días

Año 2003 = 7 días + 10 días adicionales = 17 días

Año 2004 = 7 días + 11 días adicionales = 18 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ochenta (80) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 9.696,63, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 775.730,40. ASI SE ESTABLECE.

8.3.- Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela setenta (70) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días

Año 2001 = 15 días

Año 2002 = 15 días

Año 2003 = 15 días

Año 2004 = 15 días

En consecuencia se ordena la cancelación de setenta y cinco (75) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 9.696,63, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 727.247,25. ASI SE ESTABLECE.

8.4.- Diferencia en las utilidades vencidas correspondiente al periodo 1999, la parte actora aduce que la demandada le adeuda diez (10) días en lo que respecta a este periodo, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación. En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia el pago de cinco (05) días por este concepto, a razón del salario devengado por la parte actora para el año 1999, es decir Bs. 2.124,81, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 10.624,07. ASI SE ESTABLECE.

8.5.- Salarios retenidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada le adeuda los salarios desde el mes de marzo de 2002, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación, por lo que en consecuencia deben tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Marzo a diciembre de 2002 = Bs. 1.295.502,66

Enero a diciembre 2003 = Bs. 2.123.888,36

Enero a diciembre 2004 = Bs. 2.875.228,75

En consecuencia se ordena la cancelación de Bs. 6.294.619,77. ASI SE ESTABLECE.

9) J.C.:

9.1.- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora reclama este concepto a razón de quince (15) días por año, la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora ingreso en fecha 15-10-1971 y se retiro en fecha 27-01-2005, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2001 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2002 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2003 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2004 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cincuenta (150) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 3.969,46, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 595.419,75. ASI SE ESTABLECE.

9.2.- Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela diez (10) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de siete (07) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 7 días + 21 días adicionales = 28días

Año 2001 = 7 días + 21 días adicionales = 28 días

Año 2002 = 7 días + 21 días adicionales = 28 días

Año 2003 = 7 días + 21 días adicionales = 28 días

Año 2004 = 7 días + 21 días adicionales = 28 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cuarenta (140) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 3.969,46, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 555.724,40. ASI SE ESTABLECE.

9.3.- Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela setenta (70) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días

Año 2001 = 15 días

Año 2002 = 15 días

Año 2003 = 15 días

Año 2004 = 15 días

En consecuencia se ordena la cancelación de setenta y cinco (75) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 3.969,46, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 297.709,50. ASI SE ESTABLECE.

9.4.- Diferencia en las utilidades vencidas correspondiente al periodo 1999, la parte actora aduce que la demandada le adeuda diez (10) días en lo que respecta a este periodo, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación. En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia el pago de cinco (05) días por este concepto, a razón del salario devengado por la parte actora para el año 1999, es decir Bs. 1.899,82, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 9.499,11. ASI SE ESTABLECE.

9.5.- Salarios retenidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada le adeuda los salarios desde el mes de marzo de 2002, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación, por lo que en consecuencia deben tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Marzo a diciembre de 2002 = Bs. 947.797,30

Enero a diciembre 2003 = Bs. 1.268.464,65

Enero a diciembre 2004 = Bs. 1.429.007,40

En consecuencia se ordena la cancelación de Bs. 3.645.269,35. ASI SE ESTABLECE.

10) A.S.:

10.1.- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora reclama este concepto a razón de quince (15) días por año, la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora ingreso en fecha 15-11-1983 y se retiro en fecha 27-01-2005, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2001 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2002 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2003 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2004 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cincuenta (150) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 7.080,03, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.062.005,70. ASI SE ESTABLECE.

10.2.- Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela diez (10) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de siete (07) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 7 días + 17 días adicionales = 24días

Año 2001 = 7 días + 18 días adicionales = 25 días

Año 2002 = 7 días + 19 días adicionales = 26 días

Año 2003 = 7 días + 20 días adicionales = 27 días

Año 2004 = 7 días + 21 días adicionales = 28 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento treinta (130) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 7.080,03, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 920.403,90. ASI SE ESTABLECE.

10.3.- Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela setenta (70) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días

Año 2001 = 15 días

Año 2002 = 15 días

Año 2004 = 15 días

Año 2004 = 15 días

En consecuencia se ordena la cancelación de setenta y cinco (75) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 7.080,03, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 531.002,25. ASI SE ESTABLECE.

10.4.- Diferencia en las utilidades vencidas correspondiente al periodo 1999, la parte actora aduce que la demandada le adeuda diez (10) días en lo que respecta a este periodo, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación. En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia el pago de cinco (05) días por este concepto, a razón del salario devengado por la parte actora para el año 1999, es decir Bs. 3.296,11, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 16.480.55. ASI SE ESTABLECE.

10.5.- Salarios retenidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada le adeuda los salarios desde el mes de marzo de 2002, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación, por lo que en consecuencia deben tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Marzo a diciembre de 2002 = Bs. 1.236.783,64

Enero a diciembre 2003 = Bs. 1.719.795,24

Enero a diciembre 2004 = Bs. 1.998.879,12

En consecuencia se ordena la cancelación de Bs. 4.955.458,00. ASI SE ESTABLECE.

11) A.N.:

11.1.- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora reclama este concepto a razón de quince (15) días por año, la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora ingreso en fecha 08-02-1991 y se retiro en fecha 27-01-2005, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días + 9 días adicionales = 24 días

Año 2001 = 15 días + 10 días adicionales = 25 días

Año 2002 = 15 días + 11 días adicionales = 26 días

Año 2003 = 15 días + 12 días adicionales = 27 días

Año 2004 = 15 días + 13 días adicionales = 28 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento treinta (130) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 3.629,17, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 471.792,18. ASI SE ESTABLECE.

11.2.- Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela diez (10) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de siete (07) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 7 días + 9 días adicionales = 16días

Año 2001 = 7 días + 10 días adicionales = 17 días

Año 2002 = 7 días + 11 días adicionales = 18 días

Año 2003 = 7 días + 12 días adicionales = 19 días

Año 2004 = 7 días + 13 días adicionales = 20 días

En consecuencia se ordena la cancelación de noventa (90) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 3.629,17, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 326.625,30. ASI SE ESTABLECE.

11.3.- Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela setenta (70) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días

Año 2001 = 15 días

Año 2002 = 15 días

Año 2003 = 15 días

Año 2004 = 15 días

En consecuencia se ordena la cancelación de setenta y cinco (75) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 3.629,17, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 272.187,75. ASI SE ESTABLECE.

11.4.- Diferencia en las utilidades vencidas correspondiente al periodo 1999, la parte actora aduce que la demandada le adeuda diez (10) días en lo que respecta a este periodo, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación. En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia el pago de cinco (05) días por este concepto, a razón del salario devengado por la parte actora para el año 1999, es decir Bs. 894,66, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.473,30. ASI SE ESTABLECE.

11.5.- Salarios retenidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada le adeuda los salarios desde el mes de marzo de 2002, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación, por lo que en consecuencia deben tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Marzo a diciembre de 2002 = Bs. 715.769,02

Enero a diciembre 2003 = Bs. 986.184,94

Enero a diciembre 2004 = Bs. 1.224.275,19

En consecuencia se ordena la cancelación de Bs. 2.926.229,15. ASI SE ESTABLECE.

12) Presencia García:

12.1.- Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora reclama este concepto a razón de quince (15) días por año, la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora ingreso en fecha 15-04-1986 y se retiro en fecha 27-01-2005, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2001 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2002 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2003 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

Año 2004 = 15 días + 15 días adicionales = 30 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cincuenta (150) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.408,07, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.011.211,10. ASI SE ESTABLECE.

12.2.- Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela diez (10) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de siete (07) días por año mas un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 7 días + 14 días adicionales = 21días

Año 2001 = 7 días + 15 días adicionales = 22 días

Año 2002 = 7 días + 16 días adicionales = 23 días

Año 2003 = 7 días + 17 días adicionales = 24 días

Año 2004 = 7 días + 18 días adicionales = 25 días

En consecuencia se ordena la cancelación de ciento quince (115) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.408,07, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.541.928,05. ASI SE ESTABLECE.

12.3.- Utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada cancela setenta (70) días por año, no obstante no corren insertos a los autos prueba alguna que evidencie esta afirmación, por lo que en consecuencia estos serán cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Año 2000 = 15 días

Año 2001 = 15 días

Año 2002 = 15 días

Año 2003 = 15 días

Año 2004 = 15 días

En consecuencia se ordena la cancelación de setenta y cinco (75) días por este concepto y los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 13.408,07, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.005.605,25. ASI SE ESTABLECE.

12.4.- Diferencia en las utilidades vencidas correspondiente al periodo 1999, la parte actora aduce que la demandada le adeuda diez (10) días en lo que respecta a este periodo, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación. En este sentido, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de quince (15) días por año, por lo que en consecuencia el pago de cinco (05) días por este concepto, a razón del salario devengado por la parte actora para el año 1999, es decir Bs. 5.660,00, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 28.300,00. ASI SE ESTABLECE.

12.5.- Salarios retenidos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la parte actora aduce que la demandada le adeuda los salarios desde el mes de marzo de 2002, no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué tal afirmación, por lo que en consecuencia deben tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Marzo a diciembre de 2002 = Bs. 2.153.405,98

Enero a diciembre 2003 = Bs. 3.148.101,96

Enero a diciembre 2004 = Bs. 4.071.352,98

En consecuencia se ordena la cancelación de Bs. 9.372.860,92. ASI SE ESTABLECE.

  1. - En lo que respecta al concepto de Antigüedad, reclamado por los ciudadanos R.P., C.G., P.D.J., O.V., J.C., A.S., A.N., M.J., M.F., B.T., E.S. y B.D.B., la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto, ni del salario devengado por la actora, por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados en el libelo de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto a derecho el pago de cinco (05) días por mes a razón del salario integral (salario básico más las alícuotas de utilidades y bono vacacional), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a cada uno de los actores a partir del mes de enero de 1998. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - En lo relacionado a los Intereses de Antigüedad, reclamado por los ciudadanos R.P., C.G., P.D.J., O.V., J.C., A.S., A.N., M.J., M.F., B.T., E.S. y B.D.B., la demandada no trajo a los autos prueba que evidenciara el pago de este concepto, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la a cada uno de los actores a partir del mes de enero de 1998. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, los ciudadanos R.P., C.G., P.D.J., O.V., J.C., A.S., A.N., M.J., M.F., B.T., E.S. y B.D.B., alegan que se retiro de forma justificada por cuanto la demandada clausuró la sede para las actividades administrativas. Ahora bien, este Juzgador observa que no corren insertos a los autos prueba alguna que desvirtué esta afirmación realizada por la parte actora, por lo que en consecuencia debe tenerla este Sentenciador como cierta y en consecuencia considerar esta clausura y falta de pago de los trabajadores como una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, tal como establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 eiusdem, se debe tener los retiros como justificados y sus efectos patrimoniales se equipararan al del despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

    En consecuencia se ordena la cancelación de ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y noventa (90) días por preaviso omitido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral (salario básico más las alícuotas de utilidades y bono vacacional), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular lo que le corresponde a la a cada uno de los actores por este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - Se ordena igualmente una experticia para determinar la corrección monetaria y los intereses de mora, para los enunciados intereses de mora no procederá el sistema de capitalización. Se ordena igualmente una experticia para determinar la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.

  5. - Vista la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    V.-

    DISPOSITIVO.-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.P., C.G., P.D.J., O.V., J.C., A.S., A.N., M.J., M.F., B.T., E.S. y B.D.B. contra SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISION y AFINES, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos: antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, intereses de mora e indexación. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia del fallo, la cual será realizada por un único experto, de la forma en que se llevara a cabo la misma será explanada en la parte motiva del fallo escrito. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    LA SECRETARIA,

    J.F.

    En la misma fecha a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

    LA SECRETARIA,

    J.F.

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