Decisión nº S2-224-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.546, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.613.412 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la fase de ejecución del juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana recurrente R.C.T.R., antes identificada, en contra de la ciudadana E.I.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.741.483 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la existencia de un FRAUDE PROCESAL en el presente proceso, y SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por el ciudadano C.J.O.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.154 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto este Tribunal Superior vistos los informes de la parte demandada, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución dictada en fase de ejecución de sentencia, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la existencia de un FRAUDE PROCESAL en el presente proceso, y SIN LUGAR la oposición a la ejecución formulada por el ciudadano C.J.O.C.T., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El Fraude Procesal concebido por la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia (sic), alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.-

En el caso de autos, la parte demandante ARRENDADORA, ciudadana R.C.T.R., consciente que la cosa o el inmueble se encontraba afecta hacia su persona desde el día 11 de enero de 2011, fecha en la que se ejecutó la medida de secuestro en cuidado de un buen padre de familia, para responder de las resultas del juicio, (permitió o le dio en posesión el inmueble a su sobrino y familia) de forma fraudulenta para evitar que el mandato del Tribunal cumpliera el fin último de toda tutela judicial efectiva, como lo es su ejecución, sabido que, los derechos de los terceros que se puedan ver afectados por la fase de ejecución de sentencia y que se quieran hacer valer, son solos (sic) aquellos derechos que, hayan sidos (sic) adquiridos, antes del juicio, del decreto de la medida preventiva y de la sentencia que ordena la entrega del bien, quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no la hacen en forma legítima con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede por ser fraudulento en detrimento del acreedor ejecutante ni desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legitima que merece obtener el ejecutante.-

En el caso de autos, la posesión precaria del inmueble que detentaba LA ARRENDATARIA al momento de ejecutarse la medida de secuestro, por ello, al declararse improcedente o sin lugar la acción, la susodicha (sic) medida deviene en decaimiento para poner o colocar a la arrendataria en la situación en que se encontraba para el momento de su desposesión del inmueble, por ello, la demandante ARRENDADORA, actuó en colusión con su supuesto sobrino para impedir la ejecución del fallo, lo cual deviene en un fraude procesal, observándose que el apoderado judicial de la parte actora abogado C.B., fue el mismo profesional que asistió al TERCERO OCUPANTE al momento de hacer la oposición a la ejecución, tercero este, que no logró demostrar nada que le favoreciera en la articulación probatoria aperturada (sic) en fase de ejecución de sentencia, por lo tanto, así se decreta y establece DE OFICIO el FRAUDE PROCESAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

Por otra parte, es censurable la postura o conducta asumida por el Tribunal Ejecutor de Medidas, al abstenerse de ejecutar el mandato que fue providenciado por este Tribunal, mandato que se limitaba a PONER EN POSESIÖN A LA ARRENDATARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, en modo alguno, dicho mandato IMPLICABA DESALOJAR O DESOCUPAR A UN SUPUESTO TERCERO que no forma o ha formado parte de la littis (sic), pero como quiera que a ese TERCERO se le dio la oportunidad que consagra el Artículo (sic) 26 y 49 de nuestro texto constitucional a que formulara sus alegatos y defensas, no logrando demostrar algo que le favoreciere con alegatos y pruebas, ha quedado confeso en esta incidencia en ejecución de sentencia, lo que robustece el fraude procesal decretado en esta etapa procesal, por lo que el Tribunal, como consecuencia ORDENA la prosecución de la ejecución y se ordena al referido Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla PONER EN POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE A LA ARRENDATARIA, ciudadana E.I.L.D.S., identificada en actas, independientemente de las personas que a la fecha se encuentren poseyendo el inmueble por cualquier título, conminando a la demandante E.I.L.D.S. y al tercero prestar la mayor colaboración posible para los fines de la justicia, so pretexto de incurrir en desacato a la autoridad judicial, por lo tanto, se DECLARA, sin lugar la oposición que formuló el tercero C.J.O.C.T., en 06 de agosto de 2012, es indudable que la intención del Legislador (sic) ha sido precaver la seguridad jurídica, corrigiendo actos dolosos y fraudulentos en detrimento del orden público, las buenas costumbres, la paz y el equilibrio social y por supuesto atentatorio de la Administración (sic) de Justicia (sic).-

(…Omissis…)

(Negrillas del texto original)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 1 de febrero de 2011 el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana R.C.T.R. en contra de la ciudadana E.I.L.D., sentencia que fue confirmada parcialmente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2012, declarándose improcedente la pretensión.

Asimismo, de la lectura de la sentencia apelada se observa que en el presente proceso se dictó en fecha 29 de octubre de 2010 medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sub litis, constituido por una casa y terreno propio con todas sus adherencias, signado con el N° 12-96, ubicado en la avenida 12-A, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) y linda con inmueble que es o fue de M.N. o A.P.; SUR: Veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts) y linda con inmueble que es o fue de M.P.; ESTE: Quince metros (15,00 mts) y linda con inmueble que es o fue de A.E.O.J.M.G. y J.V.; y OESTE: Quince metros (15,00 mts) y linda con la avenida 12-A, designándose como Secuestrataria del inmueble a la demandante, medida ésta que fue suspendida en fecha 1 de febrero de 2011.

En virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 17 de abril de 2012, se ordenó poner en posesión del inmueble a la parte demandada E.L.D., a fin de que siga usando, gozando y disponiendo de la posesión precaria del mismo, en calidad de arrendataria, librándose despacho comisorio en fecha 28 de junio de 2012, el cual correspondió ejecutar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que -según lo expuesto en la sentencia apelada-, en fecha 6 de agosto de 2012 se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio, más se abstuvo de ejecutar el mandato de ejecución, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano C.J.O.C.T. asistido por el abogado en ejercicio C.B., el cual conjuntamente con su esposa y su menor hija, se encontraban ocupando el inmueble, manifestando ser sobrino de la demandante y no tener otra vivienda a la cual trasladarse.

En fecha 30 de noviembre de 2012 los abogados en ejercicio H.G.A. y J.K.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.787 y 129.077, obrando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual alegaron la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto pese a existir una sentencia definitiva que le fue favorable y que fue confirmada en segunda instancia mediante la cual se ratificó su condición de arrendataria del inmueble objeto de litigio, no ha logrado obtener la restitución de su posesión, producto de su ocupación por el ciudadano C.J.O.C.T., quien pretende obtener la protección prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por todo lo cual considera que la demandante abusó del derecho conferido por el artículo 92 de ésta última normativa, para “simular” la cesión del inmueble a un sobrino, lo cual no se demostró al momento de la ejecución, y no obstante ello el Juez Ejecutor resolvió suspender el acto hasta tanto se de cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la ejecución de sentencias en materia de desalojo previsto en dichas leyes, por todo lo cual solicitaron al Tribunal a-quo que diera inicio a dicho procedimiento, notificando al Ministerio de Vivienda y Hábitat a fin de que se otorgue refugio temporal al tercero opositor y se le restituya en la posesión del inmueble.

Frente a esta solicitud, mediante auto fechado 8 de enero de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem, se ordenó abrir una articulación probatoria, previa notificación de la parte demandante y del tercero opositor.

En fecha 28 de enero de 2013 el abogado en ejercicio C.E.B.G., actuando en representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal a-quo la suspensión del presente proceso por un plazo no menor a noventa (90) ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con fundamento en considerar que la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa tendría como consecuencia directa la terminación o cese sobre la posesión legítima ejercida por el tercero sobre el bien objeto de ejecución, y a todo evento apeló del auto de fecha 8 de enero de 2013.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013 se negó la apelación interpuesta por la parte demandante al considerar que el auto apelado es de mero trámite, y se indicó que la solicitud efectuada sería resuelta una vez finalizada la articulación probatoria.

Durante la incidencia probatoria la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió como prueba documental el acta de ejecución de fecha 17 de septiembre de 2012, mientras que la parte demandada promovió distintas documentales, tales como recibos de pago, inspección judicial y la sentencia dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en fecha 6 de agosto de 2012.

En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia, mediante la cual declaró de oficio la existencia de un fraude procesal en el presente proceso, y sin lugar la oposición a la ejecución formulada por el tercero, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta contra la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en la misma fecha, el cual se oyó en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales H.G.A. y J.K.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.787 y 129.077 respectivamente, presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifestó que el ciudadano C.J.O.C.T. no logró demostrar en la incidencia de oposición la supuesta relación arrendaticia en virtud de la cual ocupa el inmueble objeto de ejecución, ni su nexo familiar con la demandante de autos, invocando los principios de igualdad procesal y el derecho a la defensa a fin se solicitar que se haga cumplir lo dispuesto por el Tribunal a-quo, el cual ordenó restituirlo en la posesión del inmueble objeto de litis con independencia de las personas que allí se encuentren, destacando que según sentencia de fecha 17 de abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en tal sentido estableció que la posesión que merece la protección prevista en el mismo es aquella “posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir aquella tutelada por el derecho, y por el contrario estableció que los sujetos que hayan adquirido la posesión por otras causas, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto-Ley.

En virtud de lo cual considera que la ocupación del mencionado ciudadano resulta írrita, pues no deviene de actos legítimos, sino que por el contrario tiene su origen en un acto complaciente de la parte demandante y propietaria del inmueble, con el fin de cercenar los derechos que como arrendataria le garantiza la legislación, actuando en forma manifiestamente desleal al disponer de un inmueble abusando de su cualidad de secuestrataria, ejerciendo actos de disposición que van más allá del simple resguardo del bien objeto de litigio, y truncando en reiteradas oportunidades mediante acciones dilatorias la actividad judicial, todo lo cual en su criterio pone de manifiesto un fraude procesal, y en consecuencia solicita que se ratifique la decisión apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia dictada en fase de ejecución mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la existencia de un fraude procesal en el presente proceso, y sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por el ciudadano C.J.O.C.T..

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada en términos generales y por ende su interés en que la misma sea revocada, ya que no presentó informes por ante esta segunda instancia, observándose que la parte demandada alegó en esta instancia superior que el ciudadano C.J.O.C.T. no logró demostrar los alegatos que fundamentan su oposición a la ejecución, según los cuales manifestó ser sobrino de la demandante y poseer el inmueble en calidad de arrendatario, por lo que su posesión es írrita y por ende no puede ser objeto de la protección especial prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, según la interpretación que del mismo realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, por no tratarse de una ocupación lícita o tutelada por el derecho, por lo tanto solicita la protección de sus derechos como arrendataria, confirmándose la decisión apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Arbitrium Iudiciis, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, es menester precisar que estamos en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, pues en el presente p.d.D. la pretensión de la parte actora fue dilucidada en primera y segunda instancia, encontrándonos en la etapa de materialización del derecho reconocido en la sentencia, y por cuanto la demanda fue declarada improcedente, al no estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro que la ejecución en el presente caso se circunscribe a restituirle a la parte demandada la posesión que tenía sobre el inmueble objeto de litigio.

En este orden, se tiene que la ejecución de la sentencia se encuentra regulada por el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa a continuación:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Con relación a la ejecución de sentencia, nos comenta E.C. en su clásica obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea (2007), Caracas, Venezuela, páginas 403 a 405, lo siguiente:

(…Omissis…)

En su acepción común el vocablo ejecución alude a la acción y efecto de ejecutar. Ejecutar es, a su vez, realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realidad a un hecho.

El lenguaje jurídico no difiere, en lo sustancial, de estas acepciones.

Pero el vocablo sufre una especie de desdoblamiento.

Se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa. Es ésta la forma voluntaria, normalmente espontánea, del derecho.

Pero el vocablo adquiere una nueva significación, cuando se alude a la llamada ejecución forzada. En ella, a diferencia de la ejecución voluntaria, no es el deudor quien satisface su obligación. Ante su negativa, expresa o tácita, de cumplir con aquello a que está obligado el acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción. Éstos proceden, entonces, coercitivamente, accediendo a la coacción.

El procedimiento se denomina, en esta circunstancia, ejecución forzada, por oposición a ejecución voluntaria. Por acópope, los vocablos ejecución forzada se han reducido a ejecución.

Como las sentencias declarativas y constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir algo, viene a resultar así que la ejecución forzada, o simplemente ejecución, es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena. Las sentencias cautelares promueven, por su parte, procedimientos de ejecución provisional, o, cuando preventivas, anticipos de ejecución.

En algunos casos el derecho admite que los particulares convengan o estipulen algo que equivale virtualmente a una sentencia de condena.

El título contractual u obligacional se asimila entonces a la sentencia y adquiere la calidad de título privado de ejecución.

(…Omissis…)

La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un subjetus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.

La ejecución resulta ser, en el desarrollo que se viene exponiendo en este libro, la etapa final de un largo itinerario. En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la ejecución corresponde al último tramo. En el proceso judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial; y por último, obra, esto es, asegura prácticamente el resaltado de la obra intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia.

En estos términos generales, puede hablarse de ejecución. La actividad jurisdiccional se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento como mediante la actividad de coerción. Un concepto que tome este problema en todos sus instantes, desde el primero al último, debe reconocer que existe una unidad fundamental entre todos los momentos de la jurisdicción, tanto en los declarativos, o cognoscitivos, como en los ejecutivos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, la noción de ejecución es consubstancial a la idea de jurisdicción, toda vez que la primera constituye el fin último de la segunda, la cual se verifica en el caso de las sentencias de condena, mediante las cuales se impone una prestación de dar, hacer o no hacer al demandado, ya que las sentencias mero declarativas o constitutivas no son susceptibles de ejecución, siendo necesario únicamente el registro de la sentencia, en la mayoría de los casos, a objeto de dar publicidad al nuevo estado o relación jurídica reconocida, extinguida o modificada, en virtud de lo cual sólo las sentencias de condena son susceptibles de ejecución.

Asimismo debe destacarse que, en esta etapa si bien rige el principio elemental de CONTINUIDAD EN LA EJECUCIÓN, pueden presentarse incidencias, las cuales deben ser resueltas de conformidad con lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden es menester precisar que la presente INCIDENCIA tiene su origen en la solicitud efectuada por la parte demandada, a los fines de que el Juez a-quo ordene el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el objeto de que se le otorgue al TERCERO OPOSITOR A LA EJECUCIÓN un refugio temporal, y así poder obtener la posesión del inmueble que venía ocupando -según su dicho- en calidad de arrendataria.

Frente a esta solicitud se observa que el Juez a-quo en la decisión apelada se pronunció sobre dos situaciones procesales bien diferenciadas, pues por una parte, declaró de oficio la existencia de un fraude procesal a través de la figura de colusión, perpetrado por la demandante y por el tercero opositor a la ejecución, al simular la celebración de un contrato de arrendamiento con el propósito de impedir la restitución de la posesión a la demandada de autos, y por otra parte declaró sin lugar la oposición al considerar que la misma no se fundamenta en una posesión lícita o ajustada a derecho, sino que deviene del mismo fraude procesal.

Precisado ello, debe procederse a la valoración de los medios de prueba aportados en la incidencia a fin de tomar decisión:

Pruebas de la parte demandante

La parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió el acta de ejecución de fecha 17 de septiembre de 2012, donde se evidencia según su dicho, que el inmueble objeto de ejecución está ocupado por terceras personas, la cual no consta en el presente expediente, por lo que se hace imposible su valoración.

Pruebas de la parte demandada

 Veinticuatro (24) recibos de pago por concepto de depósito de bienes muebles, suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, ciudadano J.L., cédula de identidad N° 14.833.021.

Se observa que dichos recibos no fueron ratificados en juicio por dicho tercero por lo que se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia certificada de la inspección practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de diciembre de 2012 en un inmueble ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, dejándose constancia de sus condiciones y asimismo que el mismo constituye la actual vivienda de la parte demandada.

Al respecto se observa que dicha inspección se llevó a cabo siguiendo los parámetros previstos en el artículo 1428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tratándose de hechos cuya comprobación no sería posible con otros medios de prueba, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del código adjetivo civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Decisión dictada por el “Tribunal Ejecutor Primero de Medidas del Estado Zulia” de fecha 6 de agosto 2012.

Se observa que dicha decisión no consta en las actas procesales remitidas a esta Superioridad, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas del Tercero Opositor

El tercero opositor a la ejecución ciudadano C.J.O.C.T. no presentó pruebas.

Conclusiones

A los fines de dictar decisión debe destacarse que lo único que quedó demostrado en la presente incidencia es que la parte demandada no ha logrado obtener la ejecución de la sentencia que le fue favorable, por cuanto está actualmente habitando un inmueble distinto, asimismo se constata que el tercero opositor y poseedor actual del inmueble objeto de litigio (según lo afirmado por ambas partes), no logró demostrar que se encontrara en el mismo por un acto jurídico válido, y en tal sentido es menester traer a colación el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de mayo de 2011, el cual establece:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Exp. N° AA20-C-2012-0000712, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

  1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

  2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

  3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aquella calificada como lícita, explicando la misma Ley que, se entiende por lícita como aquella tutelada por el derecho y en consecuencia, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por ordenamiento jurídico, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo cual se corresponde con el presente caso, pues el tercero opositor a la ejecución ciudadano C.J.O.C.T. en modo alguno demostró en la presente incidencia que estuviera en posesión del inmueble por un acto jurídico válido, específicamente que lo ocupe en calidad de arrendatario.

En este orden, se observa que el Tribunal a-quo consideró que la ocupación de este inmueble por dicho ciudadano configuró una actuación fraudulenta, concertada con la parte demandante, mediante la cual ésta en su condición de Secuestrataria del inmueble objeto de litigio permitió que el tercero opositor ocupara el inmueble cuando no estaba facultada para ello, y en tal sentido con relación al fraude procesal es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Señala R.O.O. en su obra “Teoría General del Proceso”, página 684, con relación a la definición de fraude procesal: “Se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistente en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial”.

La doctrina jurisprudencial más destacada que ha sentado los criterios que definen y envuelven el fraude procesal, ante las imprecisiones de la norma supra transcrita en cuanto a las medidas necesarias para tal prevención y sanción del fraude, se encuentra contenida en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722, proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual establece:

(…Omissis…)

Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

(…Omissis…)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Resumiendo, se trae a colación la explicación que sobre esta figura hace el procesalita O.G. en la obra “LA CONDUCTA EN EL PROCESO”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, Págs. 246-249, así:

(…Omissis…)

Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

De esta interpretación concluimos que el fraude procesal puede plantearse:

a) Unilateralmente: mediante el acto llevado a cabo por una de las partes en el proceso, el que, calificado en su entidad ilícita, puede ocasionar responsabilidades civiles y penales.

Por ejemplo: (...) La adulteración de piezas del expediente, testimonios mal logrados, deformación de escritos, etc.

b) Bilateralmente: por medio de la actitud engañosa que dirigen las partes, perjudicando a un tercero o burlando la ley, el orden público o fiscal.

Esta misma clasificación de fraude unilateral o bilateral o concertado, atiende también las posibilidades de defraudación por vía de los funcionarios judiciales.

Los auxiliares de la justicia (peritos, testigos, intérpretes, traductores, depositarios, martilleros, síndicos, etc.) pueden ser agentes del desvío procesal a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental (Vgr.: perito que informa en sentido diverso al apreciado; testigo que calla la verdad o la oculta para beneficiar a alguna de las partes; intérpretes que modifican el sentido de una expresión, etc.).

Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).

El primer caso encuentra el fraude generándose en un proceso en marcha o que se promueve. Se debate en curso procedimental y puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la litis.

Evidentemente, una etapa del proceso que se encuentra viciada transmite sus efectos nulificantes.

(…Omissis…)

El fraude con el proceso aparece comprendido en todo su trámite, o sólo en tramos de sus pasajes. El proceso simulado defrauda el orden legal previsto; en cambio, la ocultación de bienes prendados, la verificación de créditos inexistentes, las medidas cautelares pedidas para sustraer bienes de la agresión de terceros, etc. ocupan sólo una etapa, pero, claro está, desvían el destino teleológico del proceso.

Es indudable –dice Véscovi- que la realización del fraude mediante el proceso tiene algunas desventajas frente al realizado fuera de él, en el campo negocial, puesto que al mayor costo se agrega un cierto contralor, que hace que las partes, aún en los procesos dispositivos, no actúen en la absoluta impunidad. Pero por otro lado existen ventajas, especialmente la de que por medio del negocio fraudulento en realidad no se obtiene nada, puesto que la nulidad sancionada por el derecho civil hace inhábil el resultado buscado, mientras que el proceso agrega al acto un elemento de indiscutible estabilidad; la cosa juzgada. Esto sin olvidar, todavía, que ciertos resultados jurídicos (divorcio, prueba de determinados estados civiles, etc.) sólo pueden obtenerse mediante el proceso y no mediante el simple acuerdo de voluntades contractuales

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(…Omissis…)

En cuanto a su tramitación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 de fecha 4 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1723, caso Intana, C.A. o H.G.E.D. en amparo constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…Omisiss…)

(Negrillas de este Juzgado Superior)

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita se evidencia que el fraude procesal puede ser denunciado en el curso de un proceso pendiente o mediante un proceso autónomo, y en el primer caso se debe sustanciar la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como aconteció en el presente juicio, pues si bien nos encontramos en fase de ejecución de sentencia, el artículo 533 ejusdem expresamente prevé la existencia de incidencias, las cuales deberán ser tramitadas conforme al mencionado artículo 607, en virtud de lo cual este Sentenciador Superior considera que la presente incidencia está ajustada a derecho, y por cuanto de la misma sólo puede desprenderse, tomando como fundamento la sentencia apelada, que la parte demandante ostentó la cualidad de Secuestrataria del inmueble objeto de litigio, y que al momento de ejecución de la sentencia y entrega del mismo a la demandada, se encontraba allí un tercero que alegó ser sobrino de la demandante y encontrarse en el inmueble porque ésta se lo dio en arrendamiento, concluye este Arbitrium Iudiciis al igual que el Tribunal a-quo, que la parte demandante y el tercero opositor perpetraron un FRAUDE PROCESAL del tipo COLUSION, a los fines de impedir la ejecución de la sentencia, y por ende la restitución de la posesión de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto la posesión que ostenta el tercero opositor sobre el inmueble objeto de ejecución deviene de un acto fraudulento, contrario a la Ley, a la majestad de la justicia y por ende un acto ilícito, se origina la consecuencia lógica de declarar SIN LUGAR su oposición a la ejecución, y más aún se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada atinente al inicio del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines que se le asigne un refugio temporal al tercero opositor, pues la que éste ostenta no está amparada por dicho decreto. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados aplicables al caso facti especie, todo lo cual conllevó a este Sentenciador de Alzada a la convicción de considerar que en el presente caso la parte demandante y el ciudadano C.J.O.C.T. perpetraron un fraude procesal del tipo colusión con el ánimo de impedir la ejecución de la sentencia dictada en este proceso, lo que deriva en la declaratoria sin lugar de la oposición ejercida por el tercero, pero además, este Sentenciador Superior se pronunció expresamente sobre la solicitud efectuada por la parte demandada de dar inicio al procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas declarándola IMPROCEDENTE, siendo esta solicitud la que dio origen a la incidencia que hoy se decide, y sobre la cual no resolvió nada el Tribunal a-quo, se precisa MODIFICAR la decisión apelada a fin de incluir este pronunciamiento y asimismo resulta forzoso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fase de ejecución fechada 8 de abril de 2013, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana R.C.T.R. en contra de la ciudadana E.I.L.D., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.T.R., contra sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara:

TERCERO

LA PERPETRACIÓN DE UN FRAUDE PROCESAL (COLUSION), por la demandante de autos R.C.T.R. y el tercero opositor a la ejecución C.J.O.C.T. de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de impedir la ejecución de la sentencia dictada en el proceso.

CUARTO

SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia ejercida por el ciudadano C.J.C.T., por estar fundada en un acto fraudulento.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada, de dar inicio al procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas a los fines de obtener un refugio para el tercero opositor a la ejecución, pues la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de litigio es ilícita y por ende está excluida del ámbito de aplicación del Decreto-Ley.

Se condena en costas a la parte actora recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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