Decisión nº 340-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008007

ASUNTO : VP02-R-2010-000534

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.G.R.A., titular de la cedula de identidad No. 11.303.750, asistido por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.556, en contra del auto decisorio de fecha siete (07) de Junio del año 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó la Admisión de la Querella propuesta por el ciudadano C.E.G.F., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en contra del ciudadano J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA Y SUSTRACCIÓN O MALVERSACIÓN DE FONDOS BANCARIOS, por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2010, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G. CÁRDENAS.

  2. Se evidencia de actas, que el ciudadano J.G.A., actúa en nombre propio asistido por la profesional AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, y que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, por ser éste el querellado en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  3. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha siete (07) de Junio del año 2010, el cual corre inserto al folio doscientos cincuenta y nueve (259), siendo notificada la parte que pretende recurrir en fecha 17 de junio de 2010, tal y como se verifica de la resulta de la boleta de notificación que corre inserta al folio trescientos diez (310), mientras que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2010, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio doscientos sesenta y siete al doscientos sesenta y nueve (267-269), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio doscientos setenta y seis (276), todos folios de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Ahora bien, observan estas Jurisdicentes, que el apelante alega como denuncia del escrito recursivo, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, por cuanto el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió querella en su contra, sin antes notificarlo de la querella propuesta por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, a los fines de oponerse a la admisión de la misma, mediante el ejercicio de las excepciones correspondientes, de conformidad con el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el artículo 296 del Código Adjetivo Penal, establece:

El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

(Resaltado de esta Sala)

Por su parte, el Titulo I, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, establece los obstáculos a la acción penal, señalando que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, estableciendo además el procedimiento para el trámite en la fase preparatoria, preliminar y de juicio. En ese sentido, se observa que quien pretende recurrir, lo hace manifestando el gravamen irreparable que le causó la admisión de la querella, al no comunicarse su proposición a los fines de oponer las mencionadas excepciones, siendo ello así, de acuerdo a las normas anteriormente señaladas, se advierte que la oportunidad para el trámite de las excepciones nace de la efectiva admisión de la querella y no antes de ello, por lo que no se generó ningún gravamen al querellado al admitir la misma, pues éste tiene la oportunidad para la oposición de las excepciones en la fase preparatoria, o en su defecto en la fase preliminar y en la posterior fase de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.

En este orden de ideas, estima la Sala que el empleo del término imputado constituye una imprecisión legislativa porque, para la oportunidad procesal que se examina, no existe aún un imputado, como tal, de acuerdo con la definición que contiene el artículo 124 de la ley penal adjetiva. Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.

Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara. (Negritas y Subrayado de esta Sala) (Sentencia No. 755, de fecha 08-05-08)

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado:

“….. la admisión de la querella, por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo le concede el carácter de parte querellante a la ciudadana M.M.C.A..

Este carácter, permite acceder a los derechos inherentes a su condición de parte querellante, proponer diligencias que estime necesarias, por ejemplo, como lo estipula el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión de la querella, no constituye una decisión que establezca la participación y la responsabilidad en los hechos supuestamente atribuidos en contra del ciudadano R.G.T.L., siendo la determinación de su presunta culpabilidad o absolución, materia atinente al proceso penal correspondiente, en sus distintas fases e incidencias.

En este orden, los solicitantes cuentan también, con la posibilidad de oponerse al ejercicio de la acción intentada en su contra, planteando en defensa de sus derechos e intereses, las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria del proceso penal.

Además, a título orientador, importa acreditar que, según el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, el querellante es responsable, ante la ley, cuando los hechos en que se funde, sean falsos o cuando litigue con temeridad. (Sentencia No. 382, fecha 18-08-10)

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente citado, se observa que el auto de admisión a la querella, no es impugnable, en virtud que solo atiende a la revisión de requisitos formales previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su admisión o rechazo, circunstancia ésta última que si es apelable por mención expresa en al artículo 296 eiusdem. Aunado al hecho, que la admisión de la querella, no causa un gravamen irreparable al querellante, pues ésta no determina la participación y responsabilidad de los hechos allí señalados, sino que es a partir de allí que el Ministerio Público realizará la correspondiente investigación, a los fines de la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad, las siguientes:

Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

…Omisis… (Negrilla de la Sala).

Expuesto como ha sido lo anterior, y visto que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que lo señalado por el recurrente en la denuncia del escrito recursivo, está referido a la inobservancia al derecho a la defensa por no notificarse al querellado de la proposición de la querella, antes de su admisión, para así poder oponerse a la misma, no obstante como anteriormente se dijo, dicho auto no es apelable por disposición del Código Adjetivo Penal, que expresamente señala que será apelable en todo caso, el rechazo de la querella, aunado al hecho que la admisión de la misma, no causa gravamen irreparable al querellante, ya que, no ha fenecido el plazo para la oposición de las excepciones a la querella, sino por el contrario, es a partir de allí que erige la oportunidad legal para ello, por lo que resulta inimpugnable, el motivo de denuncia contenido en el recurso de apelación presentado; en tal sentido, acuerda esta Alzada conforme a lo establecido al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la primera denuncia alegada en el recurso de apelación de autos. Así se decide.

De lo antes expuesto, se desprende que en el caso de autos, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, incoado por el recurso de apelación de auto, incoado por el ciudadano J.G.R.A., titular de la cedula de identidad No. 11.303.750, asistido por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.556, en contra del auto decisorio de fecha siete (07) de Julio del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó la Admisión de la Querella propuesta por el ciudadano C.E.G.F., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en contra del ciudadano J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA Y SUSTRACCIÓN O MALVERSACIÓN DE FONDOS BANCARIOS, por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “c”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, incoado por el ciudadano J.G.R.A., titular de la cedula de identidad No. 11.303.750, asistido por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.556, en contra del auto decisorio de fecha siete (07) de Junio del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó la Admisión de la Querella propuesta por el ciudadano C.E.G.F., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en contra del ciudadano J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, SUSTRACCIÓN O MALVERSACIÓN DE FONDOS BANCARIOS, por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “c”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -340-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

LMGC/cf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008007

ASUNTO : VP02-R-2010-000534

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