Decisión nº 104-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Exp. N° 1068-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

El 25 de octubre de 2007 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta contra auto dictado en fecha 28 de febrero de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, en procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN incoado por A.M.R.S., en beneficio de sus hijos Norana Inés y NOMBRE OMITIDO, contra N.J.C.B..

Con vista a escrito presentado a esta alzada el 01 de noviembre de 2007 por el progenitor a quien se reclaman alimentos, asistido por la abogada Bélice R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19496 y con ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las presentes actuaciones que en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS propuesto por A.M.R.S. contra N.J.C.B., la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en fecha 22 de febrero de 2001 dictó sentencia definitiva No. 41, mediante la cual declaró con lugar la solicitud, fijando como pensión mensual, un salario mínimo, en aquella fecha equivalente a la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo), en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y los propios de inicio del año escolar, la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo, para gastos de navidad y fin de año, la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos y para garantizar pensiones futuras de alimentos se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano N.C.B. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral al servicio del Hospital Dr. M.N.T., la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), la cual deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sala de Juicio – Maracaibo, Juez Unipersonal No. 2.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2001 el a quo ordenó la ejecución del fallo anterior y en consecuencia ordenó oficiar al Hospital Dr. M.N.T..

Ocurre al a quo, en fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano N.J.C.B., asistido por la abogada Bélice R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19496 y alega que tal como consta en acta de nacimiento agregada a las actas, la ciudadana Norana I.C.R. cumplió la mayoría de edad, por lo que solicita con urgencia se levante la medida en lo que respecta a su hija, de manera proporcional.

El anterior pedimento fue resuelto por el a quo en auto de fecha 05 de octubre de 2005, en el cual expresa:

…como quiera que de actas se evidencia que la presente causa se encuentra terminada por sentencia definitiva de fecha 22.02-2001; y contra la misma solo cabe interponer el recurso de revisión puesto que ha quedado definitivamente firme, toda vez que las partes no intentaron el recurso legal correspondiente dentro del lapso legal, este Tribunal niega lo solicitado, en consecuencia, insta a la parte a intentar por separado mediante demanda autónoma que cumpla con los requisitos de forma contenidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el recurso antes mencionado.

Por diligencia estampada el 10 de octubre de 2005, ocurre la ciudadana A.M.R., parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Á.C.G.M., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 37919, y solicita al tribunal acuerde la celebración de una reunión de las partes materiales, a fin de normalizar las irregularidades del obligado de autos en lo que respecta a la puntualidad de los pagos, el atraso de dos (2) mensualidades, la insuficiencia del dinero depositado, que no se ajusta al salario mínimo y la extensión de la obligación alimentaria a 25 años, toda vez que los beneficiarios se encuentran estudiando y el aumento de la obligación alimentaria.

Se proveyó de conformidad el anterior pedimento, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005, ampliado el 07 de noviembre del mismo año, para ordenar la comparecencia ante la Sala de Juicio de NORANA I.C.R. a fin de sostener entrevista conjunta con los ciudadanos N.J.C.B. y A.M.R.S., al mismo tiempo que se acordó pedir información a la Universidad R.B.C. sobre la condición de estudiante de la nombrada Norana I.C.R., información que no consta en actas haberse recibido.

El acto conciliatorio fijado por el a quo en el auto anterior, tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2005 compareciendo N.J.C.B. y NORANA I.C.R., sin lograrse acuerdo alguno.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 el a quo ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela solicitando el envío de copia de los estados de cuenta de ahorros No.01-050-1-038275 a nombre de los hijos y a la orden del tribunal, que se encuentra abierta en dicha entidad bancaria.

El día 01 de marzo de 2006 ocurre el abogado Á.C.G.M. en representación de A.M.R., pide al tribunal ponga en estado de ejecución el fallo por cuanto el obligado de autos no cumple con la obligación alimentaria y adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006.

Se agregó al expediente la información suministrada por el Banco Industrial de Venezuela, con vista a la cual el a quo ordenó notificar a las partes para comparecer a fin de sostener entrevista con la Juez.

El día 21 de junio de 2006 se agregó al expediente oficio emanado de la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 03 (Suplente) en el cual pide información sobre el estado procesal y motivo de la causa de Pensión Alimentaria solicitada por A.M.R.S. a favor de los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO.

Fueron recibidas extensas diligencias suscritas el 17 de julio de 2006 por la apoderada del demandado en la primera de las cuales explica la transferencia de fondos depositados en el Banco Industrial de Venezuela al Banco Banfoandes, por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y alega que con actuaciones de la parte actora relacionadas con retiros de dicha cuenta, quedó notificada de la convocatoria a la entrevista con la Juez de la causa y en la segunda diligencia se da expresamente por notificada de tal convocatoria y realiza un estudio de la información suministrada por el Banco Industrial de Venezuela concluyendo que su representado no adeuda mensualidad alimentaria alguna.

El 02 de agosto de 2006 la apoderada del demandado consigna copia certificada de expediente No. 4890 llevado por la Sala No. 3 de este Tribunal de Protección en el cual se solicita la disminución de la pensión de alimentos acordada por el tribunal, dado que su poderdante posee otras cargas familiares.

Forma el folio 284 y vuelto del presente expediente, escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2006 por la abogada Bélice R.P., con el carácter de apoderada del reclamado N.C., en el cual impugna lista de libros y copia simple agregados al expediente, formula alegatos en cuanto a la mayoridad alcanzada por NORANA CIFUENTES ROSALES, pide se oficie al Sistema Regional de S.H.M.I.E.M., Departamento de Personal, en solicitud de información sobre el ingreso que percibe la ciudadana A.M.R.S. por concepto de salario básico, primas de cualquier tipo, bono y/o ayudas de cualquier naturaleza, horas extras y también sobre los ingresos adicionales tales como bonificación de fin de año, bono vacacional, retroactivo y cualquier otro concepto que perciba, así como su horario de trabajo. Alega igualmente la apoderada del demandado el derecho que tienen la niña NOMBRE OMITIDO y el adolescente NOMBRE OMITIDO de ser tomados en cuenta al momento de tomar una decisión. En capítulo TERCERO de dicho escrito, la apoderada del demandado expresa:

Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en la Diligencia que riela al folio 474. Por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado, ya que como lo demuestro con las copias fotostáticas simples a color de los recibos de pago, es falso de toda falsedad que mi Poderdante haya incurrido en omisión del depósito. Por ello solicito con la urgencia del caso y con la finalidad de terminar de una vez con esta situación ilógica, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Recursos Humanos, a fin de que a mi Poderdante se le haga la retención dineraria respectiva del sueldo o salario que devenga como Médico a su servicio adscrito al Hospital A.P. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

.

El 09 de noviembre de 2006 el a quo dicta auto en el cual expresa:

…visto el escrito inserto al folio (539) también de este expediente suscrito por la abogado arriba mencionada, el Tribunal igualmente advierte y aclara a la Apoderada Judicial del ciudadano N.C. que la presente causa se encuentra terminada por Sentencia Definitiva, no existiendo contención entre las partes, solo se desprende de las actas que existen desacuerdos respecto a la sucesiva continuidad de los pagos efectuados por el obligado alimentario, así como también se evidencia que existen desacuerdos con respecto a las solicitudes de extinción de la Obligación Alimentaria por Mayoridad y la extensión de la misma hasta los 25 años de edad por estudios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido se evidencia que dichos asuntos cursan por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03 mediante solicitud de Revisión de Sentencia, tal como se evidencia de copias certificadas del expediente N° 7890 que corren insertas a los folios del 487 al 521 de este expediente, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir de lo antes expuesto, evitando así el riesgo de dictar sentencias contradictorias

.

En diligencia estampada en fecha 18 de enero de 2007, la abogada Bélice R.P., en representación del obligado alimentario, expresa:

…Solicité con la urgencia del caso y con la finalidad de terminar de una vez con la situación de tirantez, se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de (ilegible), con la finalidad de que a mi poderdante se hiciera Retención dineraria respectiva del sueldo o salario que devenga como Médico a su servicio adscrito al Hospital A.P., en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

El auto apelado, dictado en fecha 28 de Febrero de 2007, dispone:

Vista la diligencia de fecha 18/01/2007, suscrita por la abogada en ejercicio T.S.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.C.R.; el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de efectuar las retenciones establecidas por Sentencia de fecha 22/02/2001, al ciudadano N.C., como médico que labora en el Hospital Adolfo Pond´s de esta ciudad. Ofíciese

.

En escrito presentado a esta alzada en fecha 01 de noviembre de 2007, el apelante N.J.C.B. alega que en la sentencia producida por el a quo el 22 de febrero de 2001, se acordó como pensión un salario mínimo, pero hoy en día las circunstancias son otras, pues contrajo nuevas nupcias y tiene los hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes son su responsabilidad, que la hija Norana I.C.R. alcanzó la mayoridad, por lo que el competente es el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien debe remitirse el expediente, que en virtud de los alegatos de la reclamante sobre irresponsabilidad del reclamado, de no querer cumplir con los pagos asignados, se solicitó oficiar al Banco Industrial pidiendo información sobre los ingresos a la cuenta de ahorros abierta a los hijos Cifuentes Rosales, que las copias remitidas fueron incompletas por lo que las faltantes fueron consignadas, junto con todas las demás, para demostrar que el demandado no estaba insolvente con ninguna cuota y dada la insistencia de la parte actora de mantener esa posición y el tribunal no pronunciarse al respecto, pidió al tribunal se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales, al departamento de nómina, a fin de que se retuviera la cantidad de dinero acordada y se le hiciera entrega personalmente a la demandante. Agrega que el tribunal produjo auto al respecto y expone:

…No es posible que después de seis años y de manera por demás complaciente el tribunal, y a sabiendas que unos de los hijos de mi poderdante alcanzó la mayoridad, y el tribunal no ha resuelto lo solicitado por nosotros, resuelva en auto lo anterior, puesto que en actas ha quedado demostrado que mi poderdante jamás ha incumplido con lo acordado, además de que mi poderdante es trabajador contratado para el seguro social en el Hospital A.P.…

II

En virtud de las actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio, esta Corte Superior se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal No. 02 dictó el auto apelado en causa de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN para hijos del reclamado ciudadano N.J.C.B., niños o adolescentes para la fecha de iniciación del procedimiento. Así se decide.

III

Para resolver, la Corte Superior observa:

De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Para determinar la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

La citada Ley Especial tiene establecido en el Capítulo VI del Título IV el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, por medio del cual se sustancian todas las solicitudes relacionadas con alimentos y con la guarda de los niños y adolescentes, que culminan con sentencia de la Sala de Juicio, apelable en un solo efecto para ante esta alzada.

Una vez firme el fallo relacionado con los alimentos o con la guarda de niños y adolescentes, puede pedirse la revisión de lo fijado, en los siguientes términos:

Artículo 523. – REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

En consecuencia, en interés del niño o del adolescente puede acudirse al Juez de la Sala de Juicio y solicitar:

-Fijación de la obligación alimentaria (Cuando el progenitor obligado no la proporciona voluntariamente, se fija mediante sentencia)

-Exigencia de cumplimiento (Cuando fijada la obligación alimentaria, el progenitor obligado no dá cumplimiento a la misma y se exige la ejecución de lo fijado por sentencia)

-Solicitud de revisión de sentencia por aumento de la obligación (Cuando las necesidades de los beneficiarios hacen necesario un aumento de la obligación alimentaria, se fija mediante sentencia de revisión)

-Solicitud de revisión de sentencia por disminución de la obligación (Cuando la capacidad económica del obligado haya variado, se fija mediante sentencia de revisión)

-Extinción de la obligación (Cuando el o los beneficiarios de alimentos han llegado a la mayoridad y no necesitan la proporción de alimentos, se resuelve mediante sentencia de revisión).

En la presente causa fue fijada la obligación alimentaria a cargo del progenitor N.J.C.B. mediante sentencia de revisión dictada en fecha 22 de febrero de 2001, puesta en estado de ejecución el día 09 de mayo de 2001.

El reclamado ha alegado la mayoridad alcanzada por la hija Norana I.C.R. y nuevas cargas familiares bajo su responsabilidad, hechos sobrevenidos sometidos a consideración de la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 3, en solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSIÓN presentada por el ciudadano N.J.C.B., la cual cursa bajo expediente No. 7890 de la nomenclatura de la citada Sala, admitida el 27 de marzo de 2006, copia de cuyas actuaciones obra en autos. En consecuencia, sobre estas materias, sometidas al conocimiento de otro Juez, nada debe resolverse en la presente causa, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Así se decide.

En virtud de alegatos de incumplimiento regular de la obligación alimentaria, a pedimento del reclamado se pidió información al Banco Industrial de Venezuela sobre el movimiento reflejado en cuenta de ahorros abierta para efectuar los depósitos de pensiones, por el obligado, para los beneficiarios y, obtenida la información que se complementa con comprobantes acompañados por el reclamado, la representación judicial de éste pide se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Nóminas, ordenando la retención de la obligación alimentaria fijada en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 a cargo del ciudadano N.J.C.B., del sueldo y asignaciones que como médico adscrito al Hospital Dr. A.P. de la ciudad de Maracaibo recibe el nombrado ciudadano.

El auto apelado resuelve pedimento en el mismo sentido (retención del sueldo del ciudadano N.J.C.B. como médico del Hospital Dr. A.P.) planteado, según expresa el a quo, por apoderada del ciudadano N.J.C.R.. En consecuencia, el auto apelado decreta la retención del sueldo del obligado, en la misma forma como su apoderada lo solicitó, configurándose de esa manera la situación prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, disposición sobre la cual el procesalista Ricardo Henríquez La Roche comenta:

Así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 de este Código, así tampoco puede haber apelación sin interés.

Éste está determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. La ley presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación…

(2006, 449)

En consecuencia, decretada la retención de la obligación alimentaria del sueldo que percibe el reclamado, como lo solicitó su apoderada judicial, no es admisible el recurso de apelación interpuesto por la misma contra el auto que la acordó, por carecer de interés para el recurso contra decisión en la cual se provee conforme lo ha solicitado y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN intentada por A.M.R.S. contra N.J.C.B., declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el reclamado ciudadano N.J.C.B., por intermedio de la abogada Bélice R.P., contra auto dictado el 28 de febrero de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 104 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Exp. 1068-07.-

CTM.-

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