Sentencia nº 1774 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0353

El 3 de marzo de 2011, la ciudadana R.B.D.V., titular de la cédula de identidad N° 8.786.019, asistida por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9162, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión N° 2010-510 del 21 de abril de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró que “(…) conociendo de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.B.D.V., asistida por el abogado V.B., contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y, conociendo del fondo del asunto, declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.

El 10 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de septiembre de 2011, la ciudadana R.B.D.V., asistida por el abogado V.B., en su carácter de autos, desistió de la solicitud de revisión que nos ocupa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “Ingresé a la Administración Pública Nacional, (Ministerio de Justicia, Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador), el 1de abril de 1991, con el cargo de Escribiente 1. Posteriormente fuí ascendida al cargo de Escribiente IV. Pasado el tiempo fue designada Notario Público Trigésimo la ciudadana M.P., quien me asignó como función llevar el Libro Diario. El día 23 de febrero de 2006, la ciudadana Notaria me ordenó corregir un asiento del Libro de Actividades Diarias llevado por esa Notaría. Cuando le hice las observaciones acerca de la orden impartida, la ciudadana Notaría levantó un acta donde dejó constancia de las razones por las cuales ordenó modificar el asiento mencionado”.

Que “Transcurrido año y medio me instruyeron un expediente disciplinario, el cual culminó con el acto de destitución contenido en la Resolución N° 54, del 15 de julio de 2008, emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada el 7 de agosto de 2008”.

Que “En virtud de que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente, intenté ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, con funciones de distribuidor, querella funcionarial, en la que solicité la nulidad del acto administrativo de destitución. El 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual conoció previa distribución-, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto consideró que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, carecía de competencia para dictar el acto de destitución”.

Que “El 21 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta, REVOCÓ la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionaria! y ORDENÓ dictar nuevamente el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”.

Que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando conoció en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consideró que el acto administrativo de destitución había sido dictado por un funcionario incompetente y que éste había incurrido en una extralimitación de funciones, toda vez que el mismo debió ser dictado por la máxima autoridad de dicho Órgano Administrativo, esto es, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. No obstante, dicha declaratoria, ordenó dictar nuevamente ‘el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia’”.

Que “Es allí donde considero que se configura la violación de mis derechos constitucionales y en especial el derecho al debido proceso -el cual conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas-, toda vez que la consecuencia inmediata del reconocimiento, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, era la declaratoria de nulidad del acto impugnado”.

Que “(…) la convalidación o revocatoria de los actos administrativos es una potestad exclusiva de la Administración, (artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y si bien para ello no existe límite de tiempo alguno, cuando el particular ha accedido al contencioso administrativo, la Administración pierde la posibilidad de subsanar el vicio del que pudiera adolecer el acto, correspondiéndole al juez determinar la existencia del vicio delatado y, por consiguiente, la declaratoria de la nulidad planteada (…)”.

Que “De allí que los órganos jurisdiccionales una vez que reconocen o determinan la existencia de un vicio en el acto administrativo impugnado -de nulidad absoluta o relativa-, no pueden ordenar la subsanación, pues su labor como operadores de justicia se limita a declarar la nulidad del acto administrativo que haya sido impugnado o mantener su validez, precisando los efectos de su decisión en el tiempo, esto es, determinar las consecuencias que acarrea la nulidad del acto”.

Que “Recientemente, la Sala Constitucional de ese M.T. en sentencia N° 803 del 27 de julio de 2010, estableció que ‘resulta sumamente delicado que los jueces contencioso administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo’”.

Que “(…) determinado en sede judicial que el acto administrativo adolece de un vicio -de nulidad absoluta o relativa-, debe declararse la nulidad, puesto que esa relativa validez en el caso de que no sea perfeccionada mediante la subsanación del vicio correspondiente, degenera en invalidez, a condición de que el particular afectado por la actuación viciada haya impugnado oportunamente el acto irregular ante los órganos competentes”.

Que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al reconocer que el acto administrativo fue dictado por una autoridad incompetente, debió declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenar mi reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por el daño causado por el acto ilegal, pues era lo procedente en derecho. De allí resulta evidente que la sentencia, objeto de la presente solicitud, actuó contraria a la doctrina que la Sala Constitucional ha establecido respecto a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima”.

Que por todo lo expuesto solicita que la presente solicitud sea declarada ha lugar.

II

ÚNICO

Como punto previo, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la decisión del 21 de abril de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo cual esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

Así las cosas, esta Sala advierte que la ciudadana R.B.D.V., asistida por el abogado V.B., solicitó mediante diligencia del 20 de septiembre de 2011, el desistimiento de la revisión interpuesta.

Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal y, en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:

(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)

.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 eiusdem, de la siguiente manera:

(…) Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)

.

Por otra parte, esta Sala en fallo N° 1163/2010, expresó con relación a la posibilidad de desistir en solicitudes de revisión lo siguiente:

En relación con el desistimiento de una revisión, esta Sala ha expresado que ‘las pretensiones de revisión constitucional deben ser indisponibles para las partes, ya que -más allá de la intención de los solicitantes- no son sus derechos e intereses o sus situaciones jurídicas los que se protegen a través de ella sino, como repite esta Sala casi a diario, la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, propósito del más elevado interés para el ordenamiento jurídico, que este tribunal constitucional puede y debe ejercer, de oficio, cuando lo estime necesario y del cual no podría hacer legítima dejación una vez que se ha llamado su atención acerca de una posible vulneración a tal uniformidad’. (Vid., s.S.C. n.o 1648 de 26.11.2009, caso: Compañía Anónima Tabacalera Nacional [CATANA]).

Sin embargo, las distinciones que se pusieron de relieve en el punto anterior, obligan, también, a diferenciar entre los tipos de revisión constitucional por lo que respecta a la disponibilidad de la pretensión que se presente a esta Sala.

En el caso sub iudice, la representación judicial de las peticionarias requirió la revisión del acto jurisdiccional n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que pronunció la Sala de Casación Social, debido a que, entre otras alegaciones, dicha Sala habría vulnerado sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a ser oídas, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que reconoce la Carta Fundamental, cuando declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación que habían formalizado ante esa Sala, por falta de técnica de casación; por lo que, a su juicio, incurrió en ‘un exceso de rigorismo’ en la labor de juzgamiento, y dejó la sentencia ‘desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo’. Para el restablecimiento de su situación jurídica subjetiva, pidió, como medida cautelar, ‘… [la] suspensión de los efectos jurídicos del acto lesivo de efectos particulares contenido en la sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713’, y, como petitorio de fondo: ‘… que por vía extraordinaria revise y así mismo anule totalmente la Sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713’.

Es éste, entonces, un caso de revisión ‘subjetiva’, que encuentra cabida en el artículo 25.11, cuya indisponibilidad no es predicable con fundamento en el análisis que hizo la Sala en el precedente del caso Catana, porque aquí sí es la protección de los derechos subjetivos de los solicitantes, a través de la declaratoria de nulidad de un veredicto judicial, lo que se pretende a través de la revisión como vehículo para tal fin y no la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales en interés de la integridad del ordenamiento jurídico. Así, si la pretensión es de contenido subjetivo y atañe a la esfera jurídica de quien la plantea, va de suyo el que le sea disponible salvo el involucramiento del orden público, como es de principio.

En consecuencia, a continuación se examinará, desde la perspectiva de los argumentos que preceden, el desistimiento de la pretensión anulatoria que se planteó a la Sala a través de la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones, que incoó la abogada Y.K. en representación de 210 Asesor de Promotores C.A. y la Organización Italcambio C.A., el 20 de septiembre de 2010

.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala constató que el fallo cuya revisión se solicitó afecta sólo a la particular solicitante y no involucra de manera alguna el orden público ni las buenas costumbres, por tales razones, esta Sala Constitucional homologa el desistimiento de la solicitud en el caso bajo análisis. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Homologa el Desistimiento formulado por la ciudadana R.B.D.V., asistida por el abogado V.B., antes identificados, de la solicitud de revisión constitucional presentada por dicha ciudadana, asistida por el mismo profesional del derecho mencionado, de la decisión N° 2010-510 del 21 de abril de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró que “(…) conociendo de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.B.D.V., asistida por el abogado V.B., contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y, conociendo del fondo del asunto, declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0353

LEML/f

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