Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.C.D.M., Q.C.J., L.C.D.P., M.I.C.D.H., G.C.D.C., B.C.B., HORETENCIA CARRERO JAIMES, N.M.C.J., E.O.C.J., M.I.C.J., M.E.C.D.Z. y R.A.C.J., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.076.822, V-3.078.451, V-3.193.366, V-3.791.788, V-3.790.849, V-3.792.555, V-4.633.761, V-5.655.810, V-5.655.969, V-9.221.636, V-9.232.356 y V-5.683.268, en el orden respectivo y hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LEXI L.V.D.D., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.350.273, inscrita en el Inpreabogado bajo número 28.147.

PARTE DEMANDADA: B.C.C.D.S., sin otros datos de identificación.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARLITH Y.M.G., Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.612.273, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 129.620.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: Nº 6665.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se da inicio a la presente causa en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 22 de marzo de de 2010; a través de la misma las co demandantes alegando ser co herederas de sus difuntos padres C.C.A. y A.P.J.D.C., de unas mejoras sobre terreno ejido consistentes en una casa para habitación y negocio construidas de paredes de ladrillo y adobe, techos de teja, pisos de cemento, compuesta de varias piezas, ubicada en la calle 3, Nro. 13-61, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, con los siguientes linderos; NORTE: Avenida barrio las Flores, mide trece (13,00) metros.); SUR; Con terrenos del hospital central, mide cuatro (4,00) metros; ESTE: Con mejoras de L.C., mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) y OESTE: Que es su frente, con la calle 3 de la concordia, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50) metros; demandan a la ciudadana B.C.C.D.S., por prescripción de obligación hipotecaria.

Acompaña a su escrito libelar Copia certificada de poder; certificado de solvencia de sucesiones y planillas sucesorales; copia certificada de documento de compra de mejoras por parte del causante C.C.A.; documento de constitución de hipoteca; Certificación de gravámenes del inmueble; copias de partidas de nacimiento y de cédulas de identidad de los co herederos demandantes.

Al folio 71, mediante auto de fecha 09 de abril de 2.010, se da admisión a la demanda con la orden de intimación a la demandada para que en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación proceda a dar contestación a la demanda de autos.

Al folio 72, consta diligencia de fecha 23 de abril de 2010 realizada por la representación legal de la demandante donde indica se proceda a citar mediante carteles a la demandada, lo cual ratifica mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2.010.

Al folio 74, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.010, la representación actoral señala como domicilio de la demandada, la calle 16, Nro. 2-37, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Al folio 75, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2.010, la representación actoral, indica haber cancelado las copias para elaboración de la compulsa.

Al folio 84, consta diligencia de fecha 24 de mayo de 2.010 suscrita por el alguacil quien indica que no logró ubicar en la dirección suministrada por la abogada representante de la demandante a la ciudadana B.C.C.d.S., demandada en la causa.

Consta al folio 85 diligencia de fecha 26 de mayo de 2.010, que la representante Judicial de la demandante solicita citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 86 consta auto de fecha 02 de junio de 2.010, en la que el Tribunal acuerda citación por carteles.

Al folio 87, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2.010, la representación actora consigna ejemplares de Diario de la Nación y Diario de los Andes contentivos de carteles de citación de la demandada.

Al folio 92, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.010, la secretaria informa haberse trasladado a la calle 16, Nro. 2-37, del Municipio San C.d.E.T. donde fijó cartel de citación de la demandada.

Al folio 93, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.010, se acuerda el nombramiento de la abogada KARLITH Y.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.620, como defensora Judicial de la demandada a quien se acuerda notificar de tal nombramiento.

Al folio 95 mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.010, el alguacil indica haber notificado a la abogada Karlith Y.M.G..

Al folio 96, consta diligencia de fecha 14 de octubre de 2.010, en la que la abogada Karlith Y.M.G., acepta el nombramiento hecho como defensora Judicial de la demandada.

Al folio 97, en auto de fecha 03 de octubre de 2.010, se conceden a la abogada Karlith Y.M.G. facultades para ejercer la representación de la demandada en el juicio.

Al folio 98, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.010, la representación actoral solicita se cite a la defensora designada.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.010 que riela al folio 99 se acordó citar a la defensora Judicial designada para su comparecencia al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Al folio 101 consta diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.010, suscrita por el alguacil del Tribunal donde indica haber citado a la defensora Judicial designada para la representación de la demandada.

Consta al folio 102 escrito de contestación de demanda realizado por la defensora Judicial de la demandada.

Al folio 103 consta escrito de pruebas de la demandante, siendo admitidas según consta en auto de fecha 02 de diciembre de 2.010.

Al folio 105 consta escrito de pruebas presentado por la representación Judicial de la demandada, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.010.

II

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegan ser co herederas de sus difuntos padres C.C.A. y A.P.J.D.C., de unas mejoras sobre terreno ejido consistentes en una casa para habitación y negocio construidas de paredes de ladrillo y adobe, techos de teja, pisos de cemento, compuesta de varias piezas, ubicada en la calle 3, Nro. 13-61, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, con los siguientes linderos; NORTE: Avenida barrio las Flores, mide trece (13,00) metros.); SUR; Con terrenos del hospital central, mide cuatro (4,00) metros; ESTE: Con mejoras de L.C., mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) y OESTE: Que es su frente, con la calle 3 de la concordia, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50) metros. Y que consta en documento Nro. 28, de fecha 23 de enero de 1957, Tomo 3, protocolo 1º, que el de cujus C.C.A., constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, a favor de la ciudadana B.C.C.d.S., por la suma de Cuatro Mil Bolívares, para esa fecha, a objeto de garantizar el pago de un préstamo.

Que luego del fallecimiento del causante de las co demandantes, se han realizado innumerables gestiones para localizar a la demandada a fin de liberar el gravamen hipotecario, sin que en ningún momento la misma haya exigido el pago de la deuda, por lo que el tiempo transcurrió favorablemente para los demandantes respecto a la prescripción liberatoria.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.877, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil, para peticionar se declare prescrita la obligación hipotecaria, y así pide se declare por el Tribunal oficiando al Registrador Inmobiliario respectivo a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal, indicando que han transcurrido más de 50 años desde la constitución de la hipoteca y que existe interés por los co demandantes en la liberación del gravamen.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Por su lado, la representación de la demandada señala en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho inferido por la demandante; niega la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble señalado y que la misma se haya constituido por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para el año de 1957. Así mismo niega y rechaza la estimación del valor de la demanda.

Estando la presente causa en fase de decisión, se dicta fallo a la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA

En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- Copia certificada de poder otorgado por los demandantes a la abogada actora, el cual se autenticó ante la oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 20 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 191 y ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho en fecha 07 de diciembre de 2009, inserta bajo el Nro. 79, Tomo 43. Esta documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, y al ser emanada de funcionario Público en el ejercicio de sus funciones se valora como documento Público, conforme a loa indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades y actuaciones validamente realizadas por dicha actora en el ejercicio del mismo.

. – Certificado de solvencia de sucesiones registro Nro. 1152, emanado del SENIAT y planillas sucesorales Nro. 0072763, Nro. de expediente 08-1417 y 0007337, Nro de expediente 000160, correspondientes a declaraciones sucesorales de los causantes C.C.A. y A.P.J.d.C.. Se valoran como documentos administrativos emanados de autoridad administrativa, para demostrar el carácter de los demandantes en la presente causa y su cualidad para intentar la presente acción.

.- Copia simple de Título de propiedad número 8.059 de lote de terreno en el cementerio Municipal. No es objeto de valoración en razón de que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.

.- Copia certificada de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 1.957, inserto bajo el Nro, 27, Tomo 03. Se valora como documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la propiedad del inmueble, - señalado en autos como gravado con hipoteca-, por parte del fallecido C.C.A., causante de los co demandantes.

.- Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 1.957, bajo el Nro. 28, Tomo 03. Se valora como documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la constitución de unas hipoteca sobre el inmueble propiedad de los co demandantes.

.- Certificado de gravámenes de fecha 05 de marzo de 2.010, expedido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. La misma se valora como documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la constitución de unas hipoteca sobre el inmueble propiedad de los co demandantes a favor de la ciudadana B.C.C.d.P. en fecha 23 de enero de 1957.

.- Copias de partidas de nacimiento y cédulas de identidad de los co demandantes, no son objeto de valoración por que el carácter y cualidad de los herederos queda demostrado de las planillas sucesorales antes valoradas.

En el lapso probatorio:

Reproduce el valor probatorio de poder, declaraciones sucesorales de los ciudadanos C.C.A. y Anal P.J.d.C., documento de propiedad, documento de constitución de hipoteca, y certificación de gravámenes. Se indica que estas pruebas ya resultaron analizadas por lo que se ratifica el valor otorgado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Mérito de autos y en especial del contenido del escrito de contestación de demanda. Se indica que conforme a la indicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado por la demandada en su escrito de contestación será analizado en la decisión de la controversia como deber del Juez.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y revisados los hechos alegados, se indica que todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Ahora en el sistema dispositivo Civil que rige en Venezuela, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. Por ello, las tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Este principio conocido en doctrina como carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, correspondiendo a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal concluye para el presente caso lo siguiente:

La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación por la inacción del acreedor, lo que ciertamente conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o d un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

En concordancia con lo antes citado el artículo 1977 eiusdem establece lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

En relación a la institución de la prescripción señala en el artículo 1952 del Código Civil, se tiene que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. A.D. define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; por lo que se infiere que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.

Establecido que la presente acción versa sobre la prescripción extintiva, cabe destacar que la doctrina ha establecido 03 condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado, por cuanto la misma no es de orden publico, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada

En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.

Analizadas las actas procesales este juzgador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada B.C.C.d.S., haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.

Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha veintitrés (23) de enero de 1.957, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, se constata que en efecto que ha transcurrido más de ese término lo que genera que, en el caso de autos, se de por cumplido cumplimiento el segundo requisito señalado.

Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí decide observa que los co demandante representados Judicialmente por la profesional del derecho Lexi Valero de Durán, a través de mandato Judicial válido, solicitan la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra de la ciudadana B.C.C.d.S., y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1877, 1908, y 1977 éste Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos: R.C.D.M., Q.C.J., L.C.D.P., M.I.C.D.H., G.C.D.C., B.C.B., H.C.J., N.M.C.J., E.O.C.J., M.I.C.J., M.E.C.D.Z. y R.A.C.J., contra la ciudadana B.C.C.D.S..

SEGUNDO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA de primer grado que constituyó el ciudadano C.C.A. a favor de la ciudadana B.C.C.D.S., por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) sobre una casa para habitación y negocio construidas de paredes de ladrillo y adobe, techos de teja, pisos de cemento, compuesta de varias piezas, ubicada en la calle 3, Nro. 13-61, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida barrio las Flores, mide trece (13,00) metros.); SUR: Con terrenos del Hospital Central, mide cuatro (4,00) metros; ESTE: Con mejoras de L.C., mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.); OESTE: Que es su frente, con la calle 3 de la Concordia, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50) metros. Hipoteca que consta en documento inscrito bajo el Nro. 28, de fecha 23 de enero de 1957, Tomo 3, protocolo 1º, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

TERCERO

Se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a objeto de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente que declara extinguida la hipoteca ya mencionada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 6665.

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