Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 20 de abril de 2010

200º y 151º

Exp. 4159.

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar Innominada, recibido en fecha 08 de abril de 2010; incoado por los ciudadanos R.G., C.R. y J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.929.027, 11.212.517 y 4.335.540 respectivamente, asistidos por el Abogado P.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.455, contra los actos de Desincorporación de sus cargos de Concejales contenida en el Acta de la Sesión N° 01 de fecha 09 de marzo de 2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas.

Se le dio entrada el 13 de abril del presente año 2010.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegan los querellantes que en fecha 01 de junio de 2009, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertado del estado Monagas, remitió comunicación a la Administradora del Concejo a través de la cual ordeno suspender los pagos de sus dietas, en la cual le suspenden sus funciones de Concejales.

Señalan que posteriormente a las citadas suspensiones se aperturaron procedimientos administrativos en su contra por 32 Sesiones que equivalen a cuatro meses sin goce de sueldo.

Continúan señalando que contra dichos actos ejercieron recuso autónomo de Amparo por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el admitió la acción y la declaro con lugar, posteriormente en fecha 09 de marzo de 2009, este Juzgado Contencioso Administrativo dicto sentencia admitiendo la acción y dejando sin efecto la protección constitucional acordada. Por lo que solicita la impugnación de la decisión contenida en la Sesión Especial N° 1 de fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual procedieron a desincorporarlos de sus cargos.

Adujó los querellantes que por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 49, 62, 91, y 175 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar innominada de amparo constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la vía de hecho interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido, este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 10 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional admite el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia. Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

Asimismo se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que practique la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, a quien se le concede tres (03) días como termino de la distancia. Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación con el pronunciamiento sobre la medida cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho de los recurrentes y en último termino, sobre la buena fundamentación de su querella y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla M.C.. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).

En este sentido, éste Tribunal pasa revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le impide su participación en la Sesiones de Cámara vulnerándole su derecho a ejercer las funciones de concejales para lo cual fueron electos y la cancelación de sus remuneraciones, demostrando su condición de concejales, constituyendo tal hecho para quien aquí suscribe la apariencia de buen derecho, lo que no significa que el mismo pueda desvirtuarse en el curso del proceso, así las cosas, impedirle el ejercicio de las funciones para lo cual fueron electos, seria una violación a ejercer sus derechos políticos, situación esta que puede tornarse irreparable por una sentencia definitiva, puesto que si fuera procedente la nulidad de la actuación administrativa propuesta, se habría consumado la violación constitucional y legal, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara admisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara. En consecuencia notifíquese.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas.

TERCERO

SE ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CUARTO

ADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar de amparo.

QUINTO

Ordena abrir cuaderno separado en la aplicación de la medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC/JFJ

Exp. N° 4159.

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