Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

201º y 152º

ASUNTO N° JJ-6121

MOTIVO: SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN CAUSA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

R.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.498.499, domiciliada en S.E.d.A., Sector C.R., vía Panamericana, frente a la Escuela Bolivariana, C.R., casa No. 32, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., en nombre y representación del n.O.N..------------------------------------------------------------------------------------ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.U. y J.A.D.Z., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

DEMANDADO:

O.E.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, periodista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.711.614, domiciliado en la Avenida M.P., Urbanización Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida.

II

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana R.M.C. en contra del ciudadano O.E.B.M. en la cual le inquiere la paternidad de su hijo, el ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad. Se desarrollo el procedimiento de inquisición de paternidad en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en fase de juicio- y garantizándose los derechos y garantías constitucionales en todo grado y estado del proceso el cual fue recibido en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha Primero (01) de Agosto de dos mil once (2011), se recibió oficio Nº 1554 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Mérida, mediante el cual remite Acta de Toma de Muestra de ADN, donde consignan los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, donde dan como conclusiones que las muestras del ciudadano O.E.B.M., respecto al n.O.N., se puede concluir que se trata de una paternidad extremadamente probable (probabilidad de paternidad: 99.999918 %). ---------------------------------------------

La parte demandante ciudadana R.M.C., debidamente asistida por los abogados R.V.U. y J.A.D.Z., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., consignó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 65, Folio Nº 065, Año: 2008, inserción Nº 16, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., por lo que siendo un acto voluntario del ciudadano O.E.B.M. reconocer al ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad como su hijo, aceptando ser su progenitor, por cuanto de la referida acta de nacimiento se evidencia que fue inserta una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos en cumplimiento a las normas establecidas y jurisprudencia del alto Órgano Judicial.---

La demanda de inquisición de paternidad fue fundamentada en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.--------------

-II-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Circuito Judicial de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS HOMOLOGAR

Para el caso de marras, la ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 18.498.499, domiciliada en S.E.d.A., Sector C.R., vía Panamericana, frente a la Escuela Bolivariana, C.R., casa No. 32, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., en nombre y representación del n.O.N., y asistida por los funcionarios R.V.U. y J.A.D.Z., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., recurrió ante el órgano jurisdiccional para demandar por inquisición de paternidad al ciudadano: O.E.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, periodista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.711.614, domiciliado en la Avenida M.P., Urbanización Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida.--

La demanda se encuentra fundamentada en la Acción prevista en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 8, 16, 25,

346, 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y

del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.--------

Durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez, y se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.-------------------

Por su parte, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y El Adolescente”.-------------------------------------------------------------

Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar

el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la

necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los

derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.------------------------------

Mientras que el Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.-----

Establece el Articulo 232 del Código Civil (C.C.V) “El reconocimiento del hijo

por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”-----

Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:

Si la persona señalada como padre comparece … y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales … en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…

--------

En la doctrina, La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de

Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador)

.

Para el caso de marras, el ciudadano O.E.B.M. reconoció voluntariamente al n.O.N., de tres (03) años de edad como su hijo y que la madre R.M.C. ha consentido en ello,

y el reconocimiento fue realizada antes que este Circuito Judicial de Protección haya dictado sentencia de fondo, por lo que quien decide determina que se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.--

Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, y no existe disposición de orden público que lo prohíba, sino que esta consagrado legamente el reconocimiento voluntario, que se puede hacer antes de haberse dictado sentencia de fondo, y ello es procedente en cuanto a derecho se requiere, se procede a homologar a los efectos de ley. Y ASI SE DECLARA.----

Analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita y por cuanto del análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor del niño, en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna como se evidencia de las actas de nacimiento 28 de abril de 2008, Nº 1352, Tomo 79, folio 1352, acta No 65, folio 065 del respectivo año, que consta por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., que riela al folio seis(6) del presente expediente y la copia certificada que riela al folio 157, consignada por la representación fiscal en la audiencia de juicio que esta debidamente registrada por ante el respectivo registro, inserta bajo el Nº 65, Folio Nº 065, Año: 2008, inserción Nº 16, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., en la que el demandado reconoce voluntariamente al n.O.N.. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijo, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del niño de auto y su progenitor el ciudadano O.E.B.M...-----------`

Ahora bien, esta Juzgadora estuvo de reposo médico desde el día Lunes seis (06) de febrero hasta el día Lunes trece (13) de febrero del presente año, por lo que durante esos días no se dio despacho. Sin embargo, riela a los autos diligencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil Doce (2012), que riela al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140), donde admite el demandado que él es el padre biológico del n.O.N., de tres (03) años de edad, y consigna copia certificadas que así lo acreditan, sin embargo, la referida actuación ó acto procesal realizado por el accionado de autos en el proceso son ineficaces en aplicación de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------

Sin embargo, observa esta juzgadora que la no apreciación de esas actuaciones de los folios 138 al 140 del presente expediente, no le causan indefensión, toda vez que por la comunidad de la prueba, fue consignada por la Representación Fiscal el acta de nacimiento del niño, en el que el demandado de autos reconoce a su hijo, y fue valorada por este tribunal el respectivo documento público a los efectos del presente auto. Y ASÍ SE DECIDE-------------

Consecuencia del reconocimiento voluntario, como se evidencia a los autos el

niño goza de todos los derechos derivados del reconocimiento, y así, el demandado tiene el deber de cumplir los deberes y obligaciones que dimanan de la institución de la patria potestad para con su hijo OMITIR NOMBRE, en el interés superior del niño. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO

Homologa el reconocimiento voluntario del n.O.N., de tres (03) años de edad, por parte de su padre ciudadano O.E.B.M., habiendo sido levantada partida de nacimiento por ante la Registradora Civil de la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., signada con el acta 65, Folio Nº 065, Año: 2008, inserción Nº 16, mediante la cual el ciudadano O.E.B.M., reconoce al n.O.N., como su hijo, en consecuencia reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al ciudadano n.O.N.,. ASI SE DECIDE. -----------------------

SEGUNDO

Este Tribunal dictará el auto de homologación del presente juicio, en aplicación del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluido el acto, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m). Es todo, Se leyó y conformes firman.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los dieciséis días (16) del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. --

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se publico la sentencia. siendo las 2:45 pm.

La Scria.

Expediente No. 6121

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR