Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

R.H.G.

DEMANDADO: YOALBERT S.N.C.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA CONCUBIANRIA

EXPEDIENTE: 21.910

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 23 de Marzo de de 2009, la ciudadana R.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.866.887, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado A.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.154; interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano YOALBERT S.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.756.136, de este domicilio.

En fecha 06 de abril de 2009, (folio 27) se admitió la demanda presentada, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.

Al folio 29, en fecha 06 de abril de 2009, corre agregada diligencia suscrita por la actora asistida de abogado a los fines de solicitar se practique medida de embargo sobre vehiculo, solicitando se Oficie al Cuerpo de Vigilancia Terrestre.

Al folio 32, en fecha 04 de abril de 2009, corre agregada diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado a los fines de solicitar se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el Capitulo VI, del escrito libelar.

Al folio 38, en fecha 17 de abril de 2009, corre agregada diligencia suscrita por el abogado A.J.P.R., en su carácter de apoderado de la parte actora con el fin de consignar la compulsa para la citación del demandado.

Al folio 39, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la citación del demandado.

Al folio 42, en fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado al demandado.

Al folio 44, en fecha 25 de junio de 2009, corre agregado escrito de pruebas de la parte actora.

Al folio 45, en fecha 16 de julio de 2009, el tribunal dictó un auto en el cual admitía las pruebas por considerar no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinentes.

Al folio 51 la parte actora representada por su apoderado solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.

Al folio 52, la Juez se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Al folio 55 correa agregada la notificación del abogado A.J.P., con el carácter de apoderada de la parte actora.

A los folios 61 a 65, correa agregado escrito de informes presentado por la parte actora.

A los folios 67 a 68, en fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente posteriores al 10 de noviembre, una vez que conste en auto la efectiva notificación del demandado.

Al folio 69, el abogado A.P., en su condición ya identificada en fecha 07 de junio de 2010, compareció con el fin de solicitar formalmente la elaboración de los carteles de notificación del demandado del avocamiento de la juez.

Al folio 73, corre agregada diligencia suscrita por el abogado A.P., a los fines de cumplir con lo indicado por el Tribunal, y consignar los carteles publicados.

A los folios 80 a 84, corre agregados los informes presentados por la parte actora.

Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señala que en el año 1984 inició una relación concubinaria con el ciudadano A.E.N.B., relación que mantuvo de forma estable, ininterrumpida, pública y notaria, entre amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, durante ese largo periodo concubinario de hecho, tal y como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, el 27 de enero de 2009. alega la actora que en fecha 27 de Diciembre de 2008, a las 4:20 p-m, en el Centro Médico Valles de San D.M.S.D.d.E.C., falleció el prenombrado ciudadano A.E.N.B., alega la actora que de dicha relación no procrearon hijo, dicho ciudadano si dejó un hijo legitimo de su primer matrimonio, de nombre YOALBERT S.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.756.136, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Alega la actora que su concubino fue divorciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se evidencia el estado civil del mismo.

Alega la actora que en los actuales momentos el único hijo del que fue su concubino pretende vender bienes muebles e inmuebles que adquirieron dentro de la unión estable de concubinos que mantuvo con su difunto padre, sin previa autorización y de manera irresponsable, sin ningún tipo de respeto hacia su propio padre, desconociendo así los derechos que la amparan.

Alega que dicha unión tuvo como características principales: PRIMERO: Se mantuvo la relación de pareja de manera estable, en el tiempo y en forma ininterrumpida; SEGUNDO: Tuvo un trato con su concubino como de pareja casada, hechos propios que son elementos fundamental dentro de un matrimonio.

Continúa alegando la actora que su el hoy fallecido concubino no tuvo ayuda de su hijo en el lecho de su convalecencia, y que solo le propino rabias y desilusiones a su padre con su mal comportamiento, al punto de sustraerle de la cuenta corriente del Banco 100% BANCO, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), transferencia que hizo vía Internet a su cuenta personal, ya que el ciudadano A.E.N., en una ocasión había confiado el código secreto de dicha cuenta, sin importarle los gastos que de los tratamientos que recibía su padre para las quimioterapias.

Alega la actora que al momento de comenzar su relación con el ciudadano A.E.N., ella vivía en un Apartamento de su propiedad en la Urbanización La Trigaleña, y con la venta de su apartamento compró una casa en la Urbanización El Pinar, Calle Los Cipres, Manzana 08, Nro. 11, así como también alega que adquirieron un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 05 de agosto de 2002, que tiene una superficie de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (Mts2 2.500,00), distinguido como lote de terreno Nº 9, del Potrero “A”, y esta comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con lote 10 del mismo Potrero “A”, en CIEN METROS (Mts 100); SUR: con lote 08 del mismo Potrero “A”, en CIEN METROS (Mts 100); ESTE: Con vía de penetración en VEINTICINCO METROS (Mts 25,), y por el OESTE: Con lote DIECISIETE del mismo Potrero “A”.

Alega la actora que posteriormente se adquirió un vehiculo, de dicho vehiculo el ciudadano A.E.N., había recibido una cantidad de dinero como pago inicial de manos del ciudadano CALARCA MEJIAS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.773.949, y la actora reconoce dicho negocio, el cual se concreto bajo la figura de un contrato consensual de manera verbal, donde no se pudo perfeccionar la venta por medio de la vía legal debido a su muerte, para lo cual solicita se tome en consideración y pase a formar parte de este litigio reconociéndole el dinero que le entregó a su concubino, y así hacer prevalecer la promesa que su concubino le hiciera en vida a éste ciudadano, ya que su hijo hoy demandado la quiere vender a toda costa sin importarle nada, como también el terreno ya mencionado.

Alega dicha ciudadana que el terreno adquirido dentro de su unión concubinaria se estaba construyendo un inmueble lo estaba construyendo el ciudadano A.E.N.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.139.332, hermano del hoy fallecido concubino, pues el pensaba vendérselo, pero debido a su muerte no se concretó dicha venta.

Continua alegando la ciudadana R.H.G., ha laborado dentro del comercio, a los fines de ayudar económicamente a su concubino, igualmente se entrego con amor y dedicación a las actividades que caracterizan un hogar feliz, motivo por el cual ayudo a la formación e incremento del patrimonio habido durante la vigencia de la unión concubinaria, por tal razón luego de dictada la sentencia de la demanda solo espera poder optar por la pensión de sobreviviente de la Universidad de Carabobo, ya que su difunto concubino era trabajador del área administrativa de la misma.

Fundamento su pretensión en los artículos: 77, y 26 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, el 16 de Código de Procedimiento Civil, 767, 137, 148 y 156, 1.133 y 1.141, del Código Civil.

En su petitorio solicitó:

PRIMERO

Que sí es cierto que el ciudadano A.E.N.B. y la actora vivieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, singular y permanente durante (24) años, es decir desde el 1.984 hasta el 2.008, que es cuando fallece. SEGUNDO: Que habiendo existido la comunidad concubinaria ya mencionada, la comunidad de bienes SON COMUNES están conformadas por el Terreno y el vehiculo mencionado. TERCERO: Que es cierto que el hoy fallecido hizo negocio previo consensual con el ciudadano CALARCA MEJIAS SAAVEDRA, CUARTO: Que es cierto que el señor A.E.N.B., tío del demandado fue autorizado por su concubino en vida para que construyera en el terreno ya identificado, ya que luego se lo daría en venta.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

El demandando no contestó ni probo prueba alguna, en los lapsos procesales correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva del expediente observa esta juzgadora que la parte actora en su petitorio solicitó:

…PRIMERO: Que sí es cierto que el ciudadano A.E.N.B. y la actora vivieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, singular y permanente durante (24) años, es decir desde el 1.984 hasta el 2.008, que es cuando fallece. SEGUNDO: Que habiendo existido la comunidad concubinaria ya mencionada, la comunidad de bienes SON COMUNES están conformadas por el Terreno y el vehiculo mencionado. TERCERO: Que es cierto que el hoy fallecido hizo negocio previo consensual con el ciudadano CALARCA MEJIAS SAAVEDRA, CUARTO: Que es cierto que el señor A.E.N.B., tío del demandado fue autorizado por su concubino en vida para que construyera en el terreno ya identificado, ya que luego se lo daría en venta…

En virtud a lo antes escrito esta sentenciadora se acoge a la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras muchas valiosas e importantes conclusiones, la Sala ORDENÓ:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis..

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. …omissis..

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. …omissis..

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)

Amen de lo anteriormente expuesto, igualmente esta Juzgadora observa que en el petitorio de la presente demanda, la parte actora ACUMULÓ LAS PRETENSIONES DE DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, es decir, acumuló en el libelo pretensiones QUE NO PUEDEN ACUMULARSE POR TENER PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES.

En efecto, la demanda de declaración de existencia o extinción de unión concubinaria, es una pretensión MERO DECLARATIVA que se tramita por el procedimiento ordinario por no tener previsto un procedimiento especial, tal como lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda de PARTICIÓN tiene previsto un especialísimo procedimiento en el cual la contestación de la demandada debe expresar con precisión si se opone a la partición de todos o algunos de los bienes, o si contradice el dominio común, y en caso de no comparecer a oponerse a la partición dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, QUEDA CONCLUIDA LA FASE DE CONOCIMIENTO Y SE CONVOCA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, por lo tanto, este procedimiento es INCOMPATIBLE con el ordinario, por lo cual ambas pretensiones son INCOMPATIBLES lo cual conlleva a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la cual debe ser declarada AUN DE OFICIO POR EL JUEZ.

Sobre la INEPTA ACUMULACIÓN que se produce al acumular pretensiones mero declarativas de existencia o extinción de uniones concubinarias, a la de partición de bienes de comunidad concubinaria, se pronunció la Casación venezolana, ente otras, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra Ysbelia P.d.C., en el Exp. Nº AA20-C-2004-000361, (caso: J.C.S.D. contra C.T.M.U.) ratificada en sentencia de la misma fecha dictada en el expediente nro. Exp. N° 2003-000701 (caso: I.r. centeno contra R.J.B.C.), en los siguientes términos:

“…En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano J.C.S.D. contra la ciudadana C.T.M.U., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de septiembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

De modo pues que, no existe ningún género de dudas en cuanto a que las demandas mero declarativas de existencia o extinción de unión no matrimonial, NO SON ACUMULABLES a las de partición de bienes concubinarios por tener ambas reclamaciones, procedimientos incompatibles, lo cual implica violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en el caso sub iudice, la accionante pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda no es procedente en derecho y así se decide.

IV

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana R.H.G., por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano YOALBERT S.N., todos debidamente identificados en autos, por haber acumulado en la misma causa pretensiones incompatibles.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Exp. 21.910

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