Decisión nº 2014-068 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2014-2154

En fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana R.B.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de a.c., contra la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quedando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como conocedor de la causa.

I

DEL ITER PROCEDIMENTAL

Por auto del 4 de octubre de 2013, se admitió la presente acción de a.c. y se ordenó la notificación de las partes.

El 5 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 8 de noviembre de 2013.

Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2013, la parte accionante presentó escrito de reformulación.

En fecha 8 de noviembre de 2013, en virtud del reposo médico del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su redistribución.

Mediante auto del día 11 del mismo mes y año, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa y admitió mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2013, la reforma presentada en fecha 07 de noviembre de 2013.

El 6 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el día 12 del mismo mes y año. En dicha audiencia se dejó constancia que la parte accionante presentó escrito de conclusiones y la presunta agraviante consignó escrito de consideraciones.

Mediante sentencia “DEFINITIVA” de fecha 17 de diciembre de 2013, el referido Juzgado Duodécimo, declaró Inadmisible la presente acción de a.c..

En fecha 20 de diciembre de 2013, la ciudadana R.B.F., antes identificada, apeló de la anterior decisión.

Una vez realizados los trámites de distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 16 de enero del presente año dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer la presente acción de amparo ya que -a su decir- no observó que las denuncias de presunto agravio constitucional estén vinculadas a reclamos en la prestación de un servicio público y conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica d la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su competencia le es dada a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, revocó la decisión apelada de fecha 17 de diciembre de 2013 emanada del referido Juzgado Duodécimo; en consecuencia, anuló todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

El 04 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo por existir otras vías procesales; en tal sentido, la presunta agraviada apeló de la referida decisión el 06 del mismo mes y año.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en igual fecha y quedando signada bajo el Nº 2014-2154.

Mediante auto del 12 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la apelación ejercida e informó que de conformidad con el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 7 de fecha primero 01 de febrero del 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procedería a dictar sentencia en la presente acción dentro de los 30 días contínuos a la referida fecha.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia del 04 de febrero de 2014 emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas:

II

DE LA ACCION DE A.C.

Indicó la accionante en su escrito de reforma que hace más de 17 años mantiene una relación con Mercantil, C.A. Banco Universal, con quien ha contratado 11 instrumentos financieros, consistentes en 4 cuentas (ahorros, ahorro FIDEICOMISO, corriente y corriente internacional), 2 tarjetas de débito (Comermercebank y Abra 24), 3 tarjetas de crédito (Diners Club Internacional, Master Card y Visa) y 2 pólizas de salud (Global Benefits Individual y HCM Individual).

Señaló que a partir del 15 de junio de 2013, “… de manera unilateral, arbitraria, inconsulta, sin previo aviso, y al margen de la ley “CERRARON”, “BLOQUEARON”, “RESCINDIERON” y dieron por “TERMINADOS” todos y cada uno de mis contratos de cuentas (corriente, corriente internacional, ahorro y ahorro FIDEICOMISO) y al mismo tiempo “INACTIVANDO Y NO RENOVANDO”, y el resto de los instrumentos financieros TARJETAS DE CRÉDITO, DEBITO (sic) Y POLIZAS (sic) DE SALUD …”.

Manifestó que dichas actuaciones violaron sus derechos y garantías constitucionales en lo atinente a sus derechos económicos, derecho de propiedad y el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, establecidos en los artículos 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó que se encuentra impedida e inhabilitada “para realizar mis [sus] más elementales y cotidianas operaciones de intercambio comercial de INSUMOS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS a través de mis once (11) instrumentos o contratos financieros”; así como para su viaje de vacaciones y recreación ya que se encuentra imposibilitada de utilizar su “cupo CADIVI”.

Indicó que la accionada no le ha suministrado información sobre los motivos que fundamentan dicho bloqueo, cierre, suspensión, no renovación e inactivación de sus instrumentos bancarios, incurriendo en la violación de sus derechos constitucionales a la información personal y a la propiedad previstos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó la trasgresión del artículo 26 del Texto Fundamental, en lo referente a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional.

Narró que no tiene acceso ni atención ante ningún empleado a lo cual –de sus dichos- se le suma la amenaza de retirarse del banco o de lo contrario se llamará a la seguridad interna y de ser necesario a la policía. En tal sentido, dice que fue víctima al “sufrir lesiones en las sucursales (…) Tales agresiones, amenazas y abusos de poder, fueron denunciados ante el MINISTERIO PÚBLICO Y (sic) C.I.C.P.C., al extremo que un tribunal de Control ME OTORGÓ MEDIDAS DE PROTECCIÓN, LAS CUALES ESTAN (sic) VIGENTES (…) Denuncias realizadas por las actuaciones de estos funcionarios policiales en atentados flagrantes contra mi vida, integridad física y patrimonio (…) Llegando al extremo de DIFAMARME, aunado al RACISMO, DISCRIMACIÓN, EXCLUSIÓN Y (sic) SECTARISMO”.

Expuso que con el cierre de sus instrumentos financieros, se le está negando el acceso a servicios bancarios y al no poder movilizar cuentas y demás instrumentos financieros a nivel nacional e internacional se le vulnera su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Carta Magna; el derecho al libre desempeño de su actividad económica y actividad laboral preceptuados en los artículos 112 y 87 eiusdem y se le violan garantías constitucionales contempladas en los artículos 19, 20 y 21 –a su decir- con amenazas y represalias por la parte agraviante.

Indicó que se encuentra desprotegida de los perjuicios en su honor, reputación y su vida laboral, profesional privada pues no ha sido “bien vista” en otros bancos por no poder presentar los recaudos y requerimientos exigidos. En este orden de ideas, manifestó que se encuentra expuesta a comentarios peyorativos, al escarnio público y a la duda razonable.

Explicó que estas irregularidades han sido reclamadas y denunciadas ante la misma institución bancaria, ante organismos administrativos, rectores y fiscalizadores tales como Sudeban, Indepabis, entre otros.

Precisó que se le violaron los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 7, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 51, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció el menoscabo del derecho de poder acceder a la información y a los datos que sobre ella reposan, conocido como habeas data.

Solicitó le sean restituidos, restablecidos, activados y renovados los 11 instrumentos financieros contratados con el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y se ordene a esta institución que suministre “LA INFORMACIÓN EXPRESA, POR ESCRITO DEL “HISTORICO (sic) DETALLADO Y PORMENORIZADO” (DÍA A DÍA, MES A MES Y AÑO A AÑO) SOBRE MI (sic) FIDEICOMISO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DESDE EL 19/01/2001 HASTA HOY, Y POR SUPUESTO LA LIBRE E INMEDIATA DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS GENERADOS “UNICA (sic), ESPECIFICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE” POR CONCEPTO DEL FIDEICOMISO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD al cual me adherí en el año 2001 según contrato de fecha (19/01/2001)”.

Finalmente solicitó sea declarada procedente y Con Lugar la presente acción de a.c..

III

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA Y DEL ESCRITO PRESENTADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Señaló que en fechas 29 de noviembre de 2000, 09 de febrero de 2001 y 17 de noviembre de 2008, la accionante aperturó cuentas bancarias con Mercantil Banco identificadas con los Nros. 0105 0079 62 1079500251, 0105 0032 08 0032287623 y 0105 0079 64 0079321976 respectivamente, “de conformidad con el documento con carácter de Oferta Pública que contiene las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras de MERCANTIL BANCO que regulan la Cuenta Corriente, cuenta de Ahorro, Línea de Crédito en Cuenta Corriente, tarjeta de Crédito y el Servicio de Movilización de Fondos o Transferencia Electrónica de Fondos, Firma Electrónica y Depósito y C.d.T.V., contenidas en el Contrato Único, que se encontraba vigente para el momento”.

Que la relación que unía a la accionante con Mercantil Banco era de naturaleza contractual, estando vinculadas por las referidas Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras.

Manifestó que la presunta agraviada realizó una denuncia ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por las supuestas irregularidades en la tramitación de la asignación de divisas vía Sitme; presencia de la Policía y supuestos billetes falsos al realizar un retiro; en tal sentido, indicó que su representada dio oportuna repuesta a los oficios remitidos por la referida Superintendencia.

Agregó que la accionante realizó otra denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (Indepabis), en tal sentido, Mercantil Banco dio repuesta a los requerimientos formulados por el Instituto con ocasión de la denuncia antes referida. De esta forma, a su decir, Mercantil Banco ha dado oportuna respuesta a todas las denuncias formuladas en su contra ante los organismos correspondientes, así como también a través de diversas comunicaciones a la accionante.

Indicó que su representado conforme a lo establecido en la cláusula 2, numeral 15 de las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras de dicha institución financiera y contenidas en el Contrato Único, optó por dar por terminados los contratos referentes a las cuentas bancarias, cumplimiento previamente con el procedimiento de notificación a la accionante, establecido en la cláusula 2, numeral 11, de las Condiciones Generales de Contratación antes referida y en virtud que en el acto de traslado y constitución de la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda no se encontró persona alguna en la dirección indicada, la referida Notaría procedió a fijar un cartel de notificación a la puertas de la residencia de la accionante.

Explica que fenecido el lapso señalado en la notificación practicada, en fecha 21 de agosto de 2013, se procedió al cierre efectivo de las cuentas bancarias y a la emisión de los respectivos cheques a nombre de la ciudadana R.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992.

Agregó que en virtud que la presunta agraviada no compareció a retirar las cantidades de dinero a su favor en la entidad financiera, se procedió a iniciar ante los Juzgados de Municipio, procedimiento de Oferta Real y Depósito, en dicho procedimiento, -a su decir- se consignaron los cheques correspondientes quedando el dinero depositado a su favor y por su cuenta y riesgo.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante, así como la violación de derechos de carácter constitucional.

Solicitó sea declarada la “inadmisibilidad sobrevenida” con fundamento en los siguientes argumentos:

Que es inadmisible por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que a su entender, han transcurrido más de 6 meses “desde que la quejosa tuvo conocimiento de la supuesta violación constitucional, ya que como consta en los dos primeros escritos presentados por LA ACCIONANTE, alegó que tuvo conocimiento de las supuestas violaciones desde hace más de un (1) año”, lo cual su decir, también se desprende del material probatorio traído a los autos.

Adicionalmente, apunta que es inadmisible por cuanto existen otros medios judiciales ordinarios para reclamar las pretensiones en que se fundamenta la presente acción, ello conforme al artículo 6.5 de la “Ley Orgánica de Amparo”, ya que a su decir, se pretende la interpretación de normas infra constitucionales contenidas en los contratos que vincularon a las partes; en tal sentido, alega que la pretensión puede ser tramitada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del procedimiento breve ya que la actividad desplegada por su mandante constituye un servicio público conforme al artículo 8 de la ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 65 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que lo alegado guarda relación con la inconformidad en la prestación de un servicio público.

Indicó que la accionante además de contar con el procedimiento breve antes indicado, cuenta con la Jurisdicción Civil ordinaria para los casos de resolución o incumplimiento de contrato en los términos que lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil.

Agregó que su mandante carece de legitimación pasiva para ser traída al juicio por hechos que a su decir, se imputan a órganos policiales o con relación a p.d.s.

Niega que su representado haya vulnerado el derecho de propiedad por ser –a su decir- falso que se haya confiscado arbitrariamente el patrimonio de la accionante, ya que lo que existió entre las partes era una relación contractual y al momento de dar por terminada dicha relación, se le notificó a la presunta agraviada esta decisión, resguardando su patrimonio al haber cumplido con el procedimiento legal establecido para casos como el de autos, agregó que “Su patrimonio está a su disposición en el momento que a bien tenga en retirarlo ante el Tribunal mencionado”.

Aunado a lo anterior, manifestó que es falso que su representado haya puesto fin a los contratos de tarjetas de crédito, los cuales se mantienen vigentes “El hecho cierto es que el día de hoy, las tarjetas de crédito de la accionante presentan mora por falta de pago (…) su uso está suspendido hasta tanto se proceda al pago de la deuda de dicho concepto. Ello, consigue asidero en contrato de tarjetas de crédito suscrito entre la accionante y el banco”.

Indicó que el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce ante los órganos, autoridades y funcionarios públicos; en tal sentido, a su entender, Mercantil Banco no puede incurrir en la violación de tal garantía constitucional.

Afirmó que la presente acción es inadmisible ya que no se le han vulnerado a la accionante los derechos establecido en los artículos 1, 2, 7, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 49, 51, 112, 115 y 117 de la Carta Magna.

Adicionalmente apunta que entre algunos de los artículos ut supra referidos, se encuentran principios que recaen sobre la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, Mercantil Banco no puede incurrir en su violación.

Aunado a lo anterior, señala respecto al ejercicio de los derechos humanos, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica y a la igualdad ante la ley, que la relación que unía a las partes era de naturaleza contractual, razón por la cual al haber aplicado lo establecido en la cláusula 2, numeral 15 de las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras de Mercantil Banco, no se puede evidenciar que se hayan vulnerado los derechos anteriormente señalados.

Manifestó respecto a la violación del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, que la presunta agraviada accedió a los mismos al interponer la presente acción de a.c.; en lo referente al derecho al debido proceso, expresó que el mismo se aplica en la causa y en cuanto al derecho a dirigir peticiones a la autoridad y funcionarios públicos, manifestó que la accionante ha dirigido peticiones a la Administración Pública que en todo momento han obtenido oportuna respuesta.

Indicó respecto a la supuesta violación del “…derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados…” que dicha información “… consta en la oferta real que presentó MERCANTIL BANCO a favor de LA ACCIONANTE ante un Tribunal (…) y que de la conducta desplegada por LA ACCIONANTE, se evidencia una negativa a ser notificada de tal procedimiento…”.

Sostiene con respecto a la vulneración del derecho de propiedad, que los montos que la ciudadana R.B., -tantas veces identificada- mantuvo en las cuentas bancarias, siempre fue garantizado y por tal razón, se agotaron las vías de notificación posibles para que compareciera a la sede de su representado a retirar tales montos y que fue en virtud de su incomparecencia, que se procedió a tramitar ante el Tribunal competente el procedimiento de oferta real.

Agrega con relación al derecho a disponer de bienes y servicios de calidad así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, que la accionante conocía las cláusulas establecidas en el contrato suscrito entre las partes, razón por la cual, a su parecer, no se puede alegar que existió una oferta engañosa o no tuvo información adecuada sobe las condiciones que aplicaban a las partes.

Finalmente, solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada inadmisible sobrevenidamente o en su defecto, improcedente.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Ahora bien, se observa que en fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

De la narrativa de la reforma en materia de amparo, se desprende que la presunta agraviada sostiene (en su carácter de cliente y usuaria frente al BANCO MERCANTIL por más de 17 años), que dicho ente ha procedido a > y > los once (11) instrumentos financieros de la más variada índole según los contratos por ella citados.

Para pronunciarse acerca de los motivos de admisibilidad de este amparo, se observa especialmente que la presunta agraviada alega la existencia de dichos contratos que resume de los siguientes “instrumentos”: (i) dos -2- cuentas de ahorros; (ii) dos -2- cuentas corrientes -una de ellas con Commercebank-; (iii) dos -2- tarjetas de débito -una de ellas relacionada con Commercebank-; (iv) tres -3- tarjetas de crédito de distinta denominación (Visa, Mastercard y Dinners Club Internacional); (v) dos -2- pólizas de salud.

Se observa la existencia de diversos instrumentos señalados, que a su vez se contienen en > de diversa índole (con también diversos contratantes que ella misma señala: BANCO MERCANTIL (el cual, como se sabe es un banco Nacional respecto a los contratos en sus modalidades de cuentas de ahorro, corriente y emisor de tarjetas de crédito), COMMERCE BANK (el cual, es un banco extranjero respecto de los contratos en sus modalidades de cuenta corriente y tarjeta de débito); GLOBAL BENEFITS INDIVIDUAL (en su modalidad de emisor de pólizas de salud).

Tratándose de una acción de amparo siempre de carácter especial, estudia quien decide los motivos que llevaron a la presunta agraviada de acudir a esta vía, o si, en contrario, quien se dice afectada contaba o no con otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos contractuales como usuario, a tenor de lo previsto en el ordinal 5°, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De la ciudadana presentante del amparo, se desprende la doble condición de contratante (de los ya indicados instrumentos) como de usuaria del servicio público bancario y del sector asegurador, en virtud de la regulación especial que trae la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Ahora bien, esa ley regula en forma clara que cualquier reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (art. 28 LOJCA) debe solucionarse por medio de demandas ante esa jurisdicción especial (art. 30 LOJCA), teniendo el juez respectivo los amplísimos poderes cautelares (art. 69 LOJCA). En este caso, la presunta agraviada contaba con esa vía en caso que su afectación derive por motivo de omisión del servicio bancario y de seguro (como se lee en los autos) a consecuencia de lo que alega como cierre o bloqueo de todos los instrumentos que le permitían gozar de tales servicios de banca y seguro.

Pero, adicionalmente que se sostenga que ese proceso no sería idóneo en virtud de la multiplicidad de contratos involucrados, respecto de distintos entes y sus efectos contractuales (uno de ellos constituido por un banco extranjero y otros contratos referidos en materia de seguros); resulta del artículo 1167 del código civil, que estando en presencia de contratos bilaterales, “…si una de las partes no ejecuta su obligación…” (en caso, Banco Mercantil, Comerse Bank y Global Benefits individual); “…la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

En el presente caso, no se presentan dudas para este juzgador, que la persona que presenta la vía de amparo, gozaba de otros medios judiciales ordinarios (además de idóneos) para poder discutir la multiplicidad de eventos que alega lesivos como consecuencia de las actividades desplegadas por el único ente denunciado (banco Mercantil); a pesar de constar en su lista la existencia de otros sujetos relacionados.

En este tipo de situaciones, abunda suficiente jurisprudencia que permite al juez de amparo estudiar si el presentante de amparo contaba con otra vía ordinaria para resolver el asunto desde la época de la ortrora (sic) Corte Suprema de Justicia como en la actualidad lo sigue el Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina calificada, autorizando al juez de amparo a declarar su inadmisibilidad (ab initio), todo en procura de mantener un sano equilibrio entre la institución de amparo y el resto de medios judiciales legalmente previstos, lo que considera Chavero, “es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia”. (Rafael Chavero. El Nuevo régimen del A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2011, p.249. Obran pues otros trabajos acerca de la extraordinaria característica que implica el amparo, sobre su inadmisibilidad cuando se sostenga que el “quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos” (vid. C.A.M.. El A.c., ediciones Liber, 3ra ed., Caracas, 2007, p..94-95); igualmente como afirman respectivamente, Hildergard Rondón de Sansó (A.C., editorial Arte, Caracas, 1998 y G.L.B. (El p.d.a., UCV, Caracas, 1999).

En consecuencia, para quien decide existen otras vías ordinarias para discutir los derechos invocados como supuestamente lesivos. Entonces, no podemos confundir las vías procesales que concede el Estado mediante el legislador democrático para que cualquier usuario, haga valer sus derechos. En el caso que nos ocupa, siendo el debido proceso un derecho fundamental como hemos reconocido en otro lado (Luis A.P.G.. Estudios sobre el Debido proceso: Argumentos como derecho fundamental y humano, Editorial Paredes editorial, Carcas, 2012), tiene importantes implicaciones que se escoja correctamente la vía procesal concedida por la ley. En este sentido se provee a los usuarios del sistema de justicia de una serie de vías (procesales) para hacer valer sus derechos e intereses. Y no puede ser cualquier vía la escogida.

Se trata de un asunto técnico que obliga a tomar la vía procesal correspondiente y no cualquiera. En los casos de amparo, se predica su carácter excepcional, ya que se asume que los jueces en el Estado social -en cualquiera de sus competencias- están habilitados para hacer respetar los derechos fundamentales involucrados en todo proceso (garantizando el equilibrio de las partes).

Entonces, sin entrar en cuestiones de fondo (que corresponderá en su oportunidad y ante la instancia correspondiente), considera quien decide que la parte presentante del amparo cuenta con vías claras y previstas por el legislador como se ha venido explicando, razón suficiente para encontrarse en la causal de inadmisibilidad indicada en el ordinal 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así, siendo este juzgador el juez natural como se desprende de la remisión que hiciera el JUZGADO SUPERIOR SEXTO atrás indicado, considera necesario que darle trámite a una acción de amparo que al final se va a desechar probablemente bajo el mismo argumento, tendría un costo operativo para el Estado y la propia justiciable que mantiene sus expectativas en hacer valer sus derechos.

En efecto, el otro derecho fundamental estrictamente relacionado con el decido proceso se encuentra en la tutela judicial efectiva (artículo. 26 CRBV); que ha de entenderse como el derecho que tiene todo usuario de obtener de los órganos de administración de justicia oportuna respuesta; pero para ello debe valerse de las vías procesales que las mismas leyes le otorgan junto a su sistema recursivo, alegar y probar debidamente en su contradictorio, y contar con la defensa técnica idónea en ese sentido. Los que ha expresado así la Sala Constitucional, es que los usuarios del sistema de justicia tienen derecho a por medio del debido proceso se garantice la tutela judicial efectiva, en el sentido que obtener un pronunciamiento (cualquiera que este sea) acerca de su alegato o defensa (Vid., Sala Constitucional, sent. 2174, del 11/09/2002).

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos este órgano jurisdiccional garantizando al usuario presentante del amparo una respuesta oportuna y conforme a los cánones constitucionales y legales citados, declara inadmisible la presente acción de amparo al existir otros medios ordinarios, antes de esperar un trámite ulterior que conlleve a la misma resolución. En efecto, constan las otras vías procesales ordinarias ya indicadas [por vía de demandas : (i) ante la jurisdicción especial contenciosa administrativa -que ejercen actualmente los juzgados ordinarios de municipio- por omisión en la prestación de servicios públicos (a los que dice tener derechos como servicios bancarios y de seguros); (ii) ante la jurisdicción civil respecto al cumplimiento de todos los contratos señalados como “bloqueados” unilateralmente por la presunta agraviante, según el Código Civil]”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V.I.- De la Competencia

Visto que mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer la presente acción, de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

V.II.- La parte accionante al momento de ejercer el recurso de apelación en el Juzgado Octavo de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló que la sentencia emanada por el a quo y mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo es -a su decir- violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso “AL ESTAR DESDE LA APELACIÓN ANTERIOR EN LO ADELANTE SIN ASISTENCIA DE UN ABOGADO SOLICITADO POR LA JUEZA SUPERIOR SEXTO (6°) A LA DEFENSORIA (sic) DEL PUEBLO EN FECHA 16/01/2014”.

Determinado lo anterior observa este Juzgado que los derechos constitucionales denunciados como presuntamente violados son el derecho a la petición y oportuna respuesta, derecho a la propiedad, derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo fundamento básicamente redunda en el cierre y no renovación de cuentas que mantenía en el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.

Verifica también este Juzgado que el cierre y no renovación de las cuentas y contratos mantenidos en la referida entidad Bancaria no resulta un hecho controvertido.

Ahora bien, siendo que la solicitud de a.c. converge en el hecho de que le sean restituidos, restablecidos, activados y renovados los supuestos 11 instrumentos financieros contratados con el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y se ordene a esta institución que suministre “LA INFORMACIÓN EXPRESA, POR ESCRITO DEL “HISTORICO (sic) DETALLADO Y PORMENORIZADO” (DÍA A DÍA, MES A MES Y AÑO A AÑO) SOBRE MI (sic) FIDEICOMISO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DESDE EL 19/01/2001 HASTA HOY, Y POR SUPUESTO LA LIBRE E INMEDIATA DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS GENERADOS “UNICA (sic), ESPECIFICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE” POR CONCEPTO DEL FIDEICOMISO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD al cual me adherí en el año 2001 según contrato de fecha (19/01/2001)”, entendiendo así que el restablecimiento de la situación jurídica infringida como objeto de protección de esta acción extraordinaria desemboca en el suministro de información y la disposición de unos “fondos” específicos.

Ahora bien, el Juzgado a quo en la sentencia que declaró inadmisible la referida acción de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observó que la vía ordinaria devenía en el caso concreto, de la situación fáctica que se originaba con ocasión a la relación contractual que mantenían la hoy accionante y la entidad bancaria, amén que se trata de condiciones a las que se adhiere el cliente o a las que convienen como parte.

Observa este Juzgado que se está en presencia de relaciones bancarias que cesaron dado el cierre de las cuentas, lo que conlleva a verificar –a los efectos de materializar la protección constitucional- si es la acción de amparo el medio eficaz para lograr que a través de la misma se aperturen nuevamente cuentas o que se instaure como una vía que procure el suministro de determinada información.

Respecto a esta última solicitud antes mencionada, llama poderosamente la atención que la conducta supuestamente denunciada a lo largo de la reforma del escrito libelar, nada se relaciona con la presunta falta de información concreta correspondiente al fideicomiso de prestación de antigüedad cuya data –hoy requerida- es de más de diez años atrás.

Ahora bien, en lo que refiere a la petición de apertura de cuenta y los derechos que vincula la accionante como supuestamente infringidos se verifica que radica la denuncia en la imposibilidad de presuntamente acceder a los fondos que supuestamente se respaldan en once (11) instrumentos financieros.

En razón de lo anterior, visto que la competencia para conocer de la referida acción de amparo resulta de la calificación vinculada con el servicio bancario como servicio público, es pertinente precisar que si bien en el presente caso no cabe duda que la actividad bancaria se encuentra inmersa dentro de esta categoría, respecto a lo que refiere al objeto de la presente acción, estamos ante pretensiones que exceden a la esencia de la acción de amparo y que incluso sale de los límites del posible restablecimiento por la omisión, demora o deficiencia del servicio público como mera actividad prestacional, por cuanto en efecto, se trata de relaciones cuyo incumplimiento pueden dar lugar a vicios contractuales, siendo que en el marco de las mismas, la existencia de supuestas transgresiones pueden ventilarse dentro de la frontera que el ordenamiento jurídico establece a través de procedimientos especiales para ello, en donde puedan analizarse circunstancias de regulación aplicable al contrato así como de una valoración equilibrada de los intereses de ambos contratantes.

Aunado a lo anterior, analizar las supuestas situaciones denunciadas llevaría a analizar las cláusulas contractuales de las “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DE LAS OPERACIONES ACTIVAS, PASIVAS Y NEUTRAS DEL BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal” lo que esta vedado en esta instancia constitucional.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

Que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone en su propio artículo 334.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 07 de agosto de 2012, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a (Sic) contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)…

.

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual consagra:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos ordinarios para que la misma pueda lograr el fin perseguido y en virtud que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, lo que permite rechazar el a.c. cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Determinado lo anterior, precisa este Tribunal que en el presente caso la denuncia se circunscribe a la falta de información por parte del Banco Mercantil C.A. Banco Universal entendida esta como una conducta omisiva en la que presuntamente incurrió la parte demandada y en la reactivación de cuentas bajo el hecho –no controvertido- que las mismas no se encuentran activas.

Ahora bien, al realizar un estudio de todas las denuncias y de los fundamentos de hecho y de derecho realizados por la parte presuntamente agraviada, entiende esta Juzgadora que la presente acción versa sobre una presunta omisión de los supuestos agraviantes y por otra parte, el reclamo que se origina como ya se mencionó anteriormente, de una relación contractual que puede derivarse del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones concretas vale decir expresamente establecidas en una norma de rango legal o de cláusulas contractuales teniendo en consideración que dichas normas no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables por las vías judiciales pertinentes.

Es este orden de ideas, es necearlo igualmente señalar, que con ocasión a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se establece el procedimiento breve para las demandas relacionadas con la omisión, demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos y por otra parte, en lo que refiere a las condiciones contractuales que pudieren ser objeto de reclamos judiciales por su ejecución o resolución a partir del artículo 1.133 del Código Civil se establecen las Disposiciones Generales de los Contratos como fuentes de obligaciones y específicamente el artículo 1.167 dispone lo que corresponde a la ejecución o resolución de los mismos, los cuales son ventilados por el procedimiento ordinario de la norma adjetiva esto es, artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone de mas una vía ordinaria procesal eficaz para ventilar lo pretendido, como lo es la demanda por omisión, demora o deficiencia en la prestación de servicios públicos o el procedimiento ordinario por ejecución o resolución de contrato antes señalado, de allí que al no desprenderse de autos el carácter excepcional como para acudir a la vía extraordinaria de a.c. y disponer del precitado medio ordinario en sede judicial, pudiendo ante la –urgente necesidad de protección- ser solicitada conjuntamente una medida cautelar, incluyendo el a.c. cautelar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria “si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, de fecha 03 de agosto de 2011, caso: L.G.M.).

De manera que, comparte este Tribunal los criterios contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente acción de a.c. que la declaró INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de a.c. autónomo no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, amen que, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, lo que hace inadmisible dicha pretensión.

En razón de lo anterior este Tribunal Superior declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana R.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992 y en razón de ello, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Octavo de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992.

CONFIRMA LA SENTENCIA emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.B.F., antes identificada, contra la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2154

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR