Decisión nº Nº228 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Autonoma Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, once (11) de octubre del Año 2012

EXPEDIENTE Nº 2012-0227

PETICIONANTE: R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.108.575., con domicilio en la Urbanización Trigal Norte, calle Libra con avenida atlético, N°91-A-141 ubicada en esta jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo,

ABOGADO ASISTENTE: M.Q.H., abogada en ejerció, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 3.920.451., e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.010 de este domicilio.

TERCERA INTERESADA: M.A.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.838.988, domiciliada en la Urbanización Trigal Centro, Valencia estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: B.S.C.M., abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.015 de este domicilio.

ASUNTO: ACCION AUTONOMA DE TUTELA Y CAUTELA AGRARIA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

El 24 de noviembre del 2010, fue recibido en la secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito presentado por R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.108.575, asistida por la abogada Yuste C.S. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.878. (Folios 01 al 06 Primera Pieza).

El 24 de noviembre del 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dio entrada al presente recurso. (Folio 39 de la Primera Pieza).

El 29 de noviembre del 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto de admisibilidad y despacho saneador. (Folios 40 al 41 Primera Pieza).

En fecha 10 de diciembre del 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó Medida Judicial de Protección y Aseguramiento a la Actividad Pecuaria Productiva solicitada por la ciudadana R.T.D.s.. (Folios 163 al 185 Primera Pieza).

En fecha 15 de diciembre del 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizó acta de juramentación a los fines de de designar al ciudadano G.F., economista, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.960.535, domiciliado en valencia y prestó juramento en el presente asunto (Folios 192 al 193 Primera Pieza).

En fecha 03 de marzo del 2011, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó autorizar expresamente al administrador judicial AD-HOC, economista G.F.L., Cedula de Identidad. V-11.960.535., para que realizara todas las gestiones a los fines de movilizar y beneficiar los animales. (Folios 67 al 68 Segunda Pieza).

En fecha 10 junio del 2011, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo acordó realizar las gestiones administrativas de ley, a fin de abrir cuenta bancaria con las formalidades exigidas por la normativa especial bancaria. (Folios 198 al 200 Segunda Pieza).

En fecha 01 de marzo del 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó Primero: Ejecutada la medida judicial de protección y aseguramiento a la actividad pecuaria productiva. Segundo: El decaimiento del objeto de la presente causa. Tercero: La entrega de material, mediante formal inventario a depositaria judicial. Cuarto: La consignación en el tribunal de protección del niño, niña y adolescente del estado Carabobo de los fondos de terceros resultantes de la ejecución de la medida. Quinto: La remisión de copia certificada del presente expediente al tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y a los que hubiere lugar. (Folios 20 al 33 Cuarta Pieza).

En fecha 18 de septiembre del 2012, se le dio entrada en este Juzgado.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En fecha 23 de noviembre del 2010, fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo solicitud de medida de protección judicial de aseguramiento a la actividad pecuaria y productiva por la ciudadana R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.108.575, en la misma solicitó la protección a la actividad desarrollada, los semovientes y maquinaria de uso agrícola, así como la orden de beneficio sobre un rebaño de ganado bovino de aproximadamente un mil trescientos (1300) animales de ganado vacuno, todo esto en la unidad de producción ubicada en el fundo la Portuguesa y la Nuñera municipio Baúl Distrito Girardot estado Cojedes cuyos linderos son Norte: Rió Portuguesa; Sur Terrenos ocupados por L.D.; Este: Vía nacional A.E. baúl y terrenos ocupados por L.L., Oeste: Terrenos ocupados por G.L.B. y terrenos de los Álvarez; dándosele entrada el 24 de noviembre del 2010 (folio 39 primera pieza), la misma fue admitida el 29 de noviembre del 2010 (folios 40 al 41primera pieza), dicho tribunal asumió la competencia territorial atendiendo a lo estipulado en el Código Civil venezolano en su articulo 993 norma ésta aplicada supletoriamente y lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 151,197 y 196, toda vez que se trata de una sucesión que se abrió en la ciudad de Valencia siendo a su vez el ultimo domicilio del causante y decretó la medida el 10 de diciembre del 2010 (Folios 163 al 185 Primera Pieza) estableciendo lo siguiente:

“Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PROTECCION Y ASEGURAMIENTO A LA ACTIVIDAD PECUARIA PRODUCTIVA, solicitada por la ciudadana R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.108.575, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, sobre la actividad realizada en el fundo la Portuguesa y la Nuñera municipio Baúl Distrito Girardo estado Cojedes cuyos linderos son Norte: Rió Portuguesa; Sur Terrenos ocupados por L.D.; Este: Vía nacional A.E. baúl y terrenos ocupados por L.L., Oeste: Terrenos ocupados por G.L.B. y terrenos de los Álvarez; la cual recae sobre el rebaño de ganado bovino de aproximadamente un mil trescientos (1300) animales de ganado vacuno de diferentes razas, tamaños, pesos y colores marcados con el hierro de criador del difunto F.R.D.L. titular de la cédula de identidad N° V.- 3.919.988; trescientos cincuenta (350) hebras/becerros marcados con el hierro criador del difunto F.R.D.L., supra identificado; cien (100) bestias marcados el hierro de criador del difunto F.R.D.L., supra identificado, y sobre todos aquellos que conformen su cría animal de conformidad con la ley; incluyendo las maquinarias identificadas en el presente fallo destinadas a la explotación agropecuaria en el referido fundo.

Segundo

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE DECRETA a los fines de garantizar la función social agroalimentaria del rebaño de ganado identificado con el hierro del difunto ciudadano F.R.D.L., titular de la cedula de identidad N° 3.919.988, hierro N° 9.203, y que pastorea en la unidad de producción referida en el dispositivo primero de este fallo, y asegura el cumplimiento de la cadena agroalimentaria de ese bien agroalimentario, de conformidad con la ley; como MEDIDA INNOMINADA que atiende a la situación factica concreta, la designación de un administrador Ad-Hoc, para que, previo inventario de caracterización por peso, medidas y señales, desarrolle y realice las labores de dirección y administración pecuaria del rebaño de ganado, su cría, productos y rentas, incluyendo las maquinarias agrícolas sometidas a la explotación agropecuaria en el fundo a que se contrae la presente medida e identificadas en la presente sentencia. Todo esto a fin de garantizar la continuidad del ciclo biológico productivo en las labores de crianza, engorde y producción, y en beneficio para el cumplimiento de la función social agroalimentaria en la forma establecida en la motiva de la presente decisión.

Tercero

la presente medida estará vigente y surtirás sus efectos jurídicos mientras se realice la actividad productiva en el predio la Portuguesa y la Nuñera, municipio: Baúl, Distrito, Girardot, Estado: Cojedes sobre los animales semovientes identificados con el hierro de criador del difunto ciudadano F.R.D.L., titular de la cedula de identidad N° 3.919.988, hierro N° 9.203, así como las maquinarias identificadas; y hasta la partición de los bienes agrarios del difunto F.R.D.L., cuyo ultimo domicilio fue la ciudad de Valencia estado Carabobo, lugar de apertura de la sucesión de conformidad con la ley.

Cuarto

La presente es vinculante para todas las autoridades publicas y soberanía nacional, su contenido es de orden publico de conformidad con la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.

Quinto

Se fija como OPORTUNIDAD PARA OPONERSE EL TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACION Y NOTIFICACION DEL PRESENTE FALLO AL SUJETO PASIVO DE LA PRESENTE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en sentencia de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo del 2006, Sentencia Nro 962, caso cervecería Polar los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento Civil; apercibiéndole que se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha Dieciocho (18) de septiembre del año 2012, se le dio entrada en este Juzgado Superior Agrario, al presente expediente con motivo de la apelación ejercida o interpuesta por los abogados B.S.C.M. (folio 48 pieza cuatro) y M.J.C.H. (folios cincuenta y tres (53) pieza cuatro) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se declaró ejecutada la medida agroalimentaria y se ordena la terminación del asunto cautelar por decaimiento del objeto y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, realizando un análisis previo relacionado a lo ya mencionado para conocer de la presente solicitud, por lo que se trae a colación lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’ pág. 119, mediante el cual señala que la ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’

El articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé.

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria expresa lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…omissis…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria,…

Ahora bien, en concordancia con lo antes citado, la competencia se considera de orden publico porque emana de la Ley, generando un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo siendo clasificado de la siguiente manera, por el territorio la cual se encuentra demarcada en un limite territorial-especial; por la materia la cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario entre otras, por la cuantía depende el valor de la demanda y se determina por la disposiciones establecidas en la ley; y por ultimo, la funcionarial o funcional es aquella que presupone el orden de la jerarquía donde se encuentra los tribunales de primera instancia, de segunda instancia y finalmente los de casación o nulidad donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

De lo anterior podemos conceptualizar la finalidad de la competencia según algunos doctrinarios: “Eduardo J. Couture” la define como: La competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.” según H.A. la define como “la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado.” En se mismo orden de ideas, F.C. ha establecido en su doctrina lo siguiente:

Es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso’. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras. En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial, porque Europa ha sido el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo. Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica. En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial. B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras. C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley. D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

El caso que nos ocupa, específicamente en relación a la competencia por el territorio, y en atención a la medida decretada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la unidad de producción está ubicada en el fundo la Portuguesa y la Nuñera municipio Baúl Distrito Girardot estado Cojedes cuyos linderos son Norte: Rió Portuguesa; Sur Terrenos ocupados por L.D.; Este: Vía nacional A.E. baúl y terrenos ocupados por L.L., Oeste: Terrenos ocupados por G.L.B. y terrenos de los Álvarez; por lo que es pertinente citar la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, En el Expediente 09-0924 en Sentencia de fecha 25 de abril del 2012, en la cual estableció lo siguiente: “…(Omisis)…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De allí que se plantea para esta Sala dilucidar, si la desaplicación realizada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, tomando en consideración que en lo que a dicho control de la constitucionalidad se refiere, esta Sala reitera que esta modalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y “se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica(...)

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma…

…Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial…

…En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.-

Del análisis de la anterior decisión se desprende que la desaplicación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil referido para los casos agrarios, estableciendo el carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la jurisdicción especial agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 02, 26, 49, 305, 306, 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez.

Por lo que, resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se encuentre el predio o la unidad de producción que implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o ajustado al sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando este resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto.

Determinada la competencia por territorio, pasa esta alzada a resolverlo de la siguiente manera: el presente caso surge con ocasión a la solicitud de la acción autónoma de tutela y cautela agraria interpuesta por R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.108.575, a través de su apoderada judicial M.Q.H., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 3.920.451, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°14.010, la cual apeló la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de 01 de marzo del 2012, limitando el recurso al particular tercero mediante la cual ordena la entrega material mediante formal inventario a depositaria judicial de los 449 animales que se encuentran en la finca con ocasión de la cual se planteó este proceso judicial, especificado en el informe final de fecha 01 noviembre del 2011. (Que riela en los folios 112 al 370 de la pieza tres (03) del presente expediente), sobre la actividad realizada en el fundo La Portuguesa y La Nuñera que se encuentran ubicados en el Municipio Baúl distrito Girardot del estado Cojedes. Así mismo se observa que también fue interpuesto un recurso por el abogado B.S.C.M. supra identificado, contra la decisión dictada el 01 de marzo del 2012, (folios 20 al 33 de la pieza numero cuatro (04) del presente expediente).

Visto lo anterior, este Sentenciador a.e.c.d. la presente causa y tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo así como el precedente jurisprudencial citado, con respecto a la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, es evidente –a criterio de quien suscribe-, que en materia agraria, las partes intervinientes, deben tomar en cuenta la ubicación del bien sobre cual se está dilucidando el conflicto. De allí que, en el caso que nos ocupa, no puede escapar a la vista de este sentenciador que el mismo forma parte de una cadena agro productiva que se desarrolla en el estado Cojedes. Aunque para la fecha de la interposición de la medida podía conocer el Juez del estado Carabobo.

En tal sentido este Juzgado Agrario debe declinar su competencia al Juzgado Agrario competente, para pronunciarse sobre la apelación, si la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en otro territorio, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación y la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De manera que, en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, como bien lo señalo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera en materia especial agraria de carácter patrimonial, la demanda debe que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien mueble objeto de la acción.

Por lo que, se observa en el caso que nos ocupa, la unidad de producción se encuentra ubicada en el Municipio Baúl distrito Girardot del estado Cojedes y en consecuencia este Tribunal considera que debe declinar la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para conocer sobre la apelaron interpuesta por R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.108.575., a través de su apoderado judicial M.Q.H., abogada en ejercició, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-3.920.451 e inscrita en el impreabogado bajo el N° 14.010, y por el Abogado B.S.C.M. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo numero:14.015, apoderado judicial de M.A.P.F. V-8.838.998 contra sentencia definitiva dictada en fecha primero (01) marzo del año dos mil doce, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara Incompetente por el Territorio y se declina la Competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para conocer la apelación ejercida por los ciudadanos R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.108.575.,a través de su apoderado judicial M.Q.H., abogada en ejerció, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.920.451 e inscrita en el impreabogado bajo el N°14.010, y por el Abogado B.S.C.M. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo numero:14.015,apoderado judicial de M.A.P.F. V-8.838.998 contra sentencia definitiva dictada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil doce, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo esto de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictada en el Expediente 09-0924 en fecha 25 de abril del 2012.

SEGUNDO

Una vez finalizado el lapso, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicada supletoriamente, remítase el presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejando establecido que el lapso Comenzará a transcurrir una vez se encuentre practicada la ultima de las notificaciones.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los once días del mes de octubre del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp.JSAAC-2012-0227

HBC/Lag/jb

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