Decisión nº 051 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

SENTENCIA Nº 051

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000187

ASUNTO: LP21-R-2009-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.M.Z. e I.M.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-677.085 y V-10.715.546, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.035.825, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.297, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1; representada por el ciudadano G.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.327.484, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Llegan a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, por el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de los señores demandantes, contra el fallo definitivo publicado en fecha 3 de abril de 2009, donde declaró Sin Lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a los accionantes.

El recurso ordinario de apelación fue providenciado en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2.009 (folio 19.235, pieza 39), acordando la remisión del expediente original a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo recibe el 27 de abril de corriente año (folio 19.238, pieza 39). Una vez de su recepción se providenció conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose en la oportunidad procesal, la audiencia oral y pública de apelación a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del sexto (6º) día de despacho siguiente al 5 de mayo de 2009, no obstante en fecha 13 de mayo de 2009, mediante auto, se difirió para el día martes dos (2) de junio del año en curso, oportunidad en que se anunció el acto y se constituyó el Tribunal para celebrar la audiencia, donde la Juez oyó los fundamentos del recurso, tomó la declaración de parte a los accionantes y acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el quinto (5ª) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al estudio integral de las actas procesales, que tiene un volumen de 39 piezas que retarda el análisis detallado; asimismo, se instó a los litigantes a la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos, en armonía con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se fijó el acto para dictar sentencia oral para el día martes nueve (9) de junio de 2009, dictándose previa la motivación oral.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto del fallo, que oralmente pronunció la Juez en fecha nueve (9) de junio de 2.009, pasa de reproducirlo de manera sucinta, así:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.M. e I.M.T., expuso lo que se sintetiza a continuación:

1) Que la sentencia recurrida, esta infectada por el vicio de inmotivación, por incongruencia negativa, pues concretamente en la parte motiva del fallo al aplicar el test de indicios o test de laboralidad, el juzgado a quo omite en el análisis el examen acerca de la supervisión y el control ejercidos por el patrono y eso se evidencian en las documentales que corren agregadas en las actas procesales.

2) Que en la recurrida se dejó de aplicar los artículos 79 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo el juzgador en el vicio de citrapetita; que por la falta de aplicación de esas normas jurídicas (79 y 131 LOPT), incurre en error in iudicando, pues no analizó el trabajo personal, la supervisión y el control, solo se limitó a establecer que existían caleteros o ayudantes, omitiendo que este es un hecho libelar y obviando, que existen en autos ordenes giradas por el Gerente de la empresa, mediante cartas que alcanzaron firmeza.

3) Los recurrentes aducen que en la sentencia se distribuyó de manera errada la carga de la prueba, al indicarse que le correspondía a la demandada por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; pero en la motivación del fallo, concretamente en la parte de la aplicación del test de los indicios, señaló que el demandante no aportó ni demostró por algún medio probatorio que tuviera que cumplir con un horario de trabajo para la accionada, errando así en la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, porque en el horario de trabajo, puso en cabeza de los accionantes la carga de demostrar este hecho, al exponer “que el actor no alegó ni probó el horario de trabajo”, siendo un hecho libelar que debía desvirtuar la demandada por la admisión en que incurrió.

4) Que en el escrito de demanda se señaló, el abuso de las formas mercantiles sobre la realidad de los hechos, pues las reformas estatutarias y otros elementos mercantiles fueron llevados al Registro Mercantil en el año 2004, hecho que no fue desvirtuado por la demandada.

5) Solicita que se haga una correcta interpretación de los artículos 143, 213 y 243 parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en virtud que a los demandantes se les había concedido una autorización para trasladar los productos que fabrica y vende la demandada, pero la Ley establece que solo se concede, cuando son conductores o choferes de la empresa, entonces no existe una relación mercantil como se concluyó en la recurrida.

6) Por último, pide que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, revocada la sentencia y declarada con lugar la demanda.

Finalizada la exposición de los apelantes, se le otorgó el derecho de palabra al abogado E.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, fundamentando la defensa del fallo que se encuentra a favor de su representada, en los términos que se reproducen brevemente, así:

  1. Como punto previo, expuso al Tribunal Superior, que a su juicio la incomparecencia de la demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar fue justificada, no obstante, sigue las instrucciones de su representada, que le solicitó solo defender el fallo de la primera instancia por considerar que se encuentra ajustado a derecho. No exponiendo nada sobre los hechos que justificaron la incomparecencia a la correspondiente audiencia.

  2. En cuanto a la apelación ejercida por la contraparte, indicó que no era cierto que la sentencia esté infectada por el vicio de incongruencia negativa, porque la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

  3. Que el Tribunal a quo estableció claramente el criterio a seguir en el juicio, como era el imperante en la Sala de Casación Social, concretamente caso: R.P. contra Coca Cola Femsa, fallo Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, requiriéndole el derecho de palabra al Tribunal de Instancia y no le fue concedido, porque esa audiencia era solo para evacuar las pruebas.

  4. Que no se evidencia en las actas procesales, la existencia del error in iudicando.

  5. Que en las actas se encuentran las evidencias de la suscripción de una cantidad de instrumentos mercantiles, como son el contrato de franquicia, las facturas, entre otras propias de una relación mercantil, con lo que se desvirtuó la presunción de la existencia de una relación de trabajo y la presunción de la admisión de los hechos.

  6. Posteriormente, señaló que al darse la incomparecencia de la demandada, el expediente quedó en una fase de itineración por lo voluminoso del mismo, es por ello, que la contestación de la demanda se presentó tempestivamente, sí se sigue el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. Por último, solicitó que se confirme el fallo recurrido y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.

-IV-

DECISIÓN SOBRE

EL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA

Escuchados los argumentos del recurso de apelación ejercidos por los demandantes y los de defensa de la accionada, quien decide, los organizar por razones de orden metodológico para resolver, asÍ:

1) Si existe en el fallo recurrido el vicio de inmotivación por incongruencia negativa, por el hecho que en la parte motiva de la sentencia, en el momento de aplicar el “test de indicios o test de laboralidad” se omitió el análisis de la supervisión y el control que ejercía el patrono, demostrados –según el recurrente- con las documentales que corren agregadas en las actas procesales.

Para decidir este punto, es importante tener presente, cuándo en una sentencia se incurre en este vicio procesal, para dar respuesta se cita parte del fallo Nº 607 de fecha 6 de noviembre de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: A.L. contra Inversiones 15-16 C.A.), se estableció:

”(…) En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).

Revisado el texto integro de la sentencia bajo análisis, se constata que en la motivación del fallo se hizo un análisis acerca de la prestación del servicio para determinar sí era de naturaleza laboral, evidenciándose que se aplicó el test de indicios y, a pesar de que no se dan mayores detalles acerca del control y la supervisión ejercidos por la empresa demandada (ver folio 19.223, pieza 39) el a quo sí lo efectuó con una motivación que se puede calificar como vaga o exigua; no obstante, es de advertir que el “test de la laboralidad” se aplicó de una forma generalizada, como si fuera un (1) solo demandante, y no con cada uno de los actores, ya que existe un litisconsorcio activo, donde los hechos expuestos en el libelo por la incomparencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, generó una consecuencia jurídica como es la admisión relativa de los hechos, lo que conduce a revisar las pretensiones de los ciudadanos actores (de acuerdo a los hechos de la demanda) para ver si prospera en derecho, siempre que no se desvirtúe con las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada.

Ahora bien, analizado lo anterior, es evidente que en la recurrida existe el vicio inmotivación, al no indicar en forma diferenciada o individual el por qué no prosperaba las pretensiones de los demandantes (son 2), mas aun cuando existe una admisión relativa de hechos. Y así se decide.

En segundo lugar, los recurrentes aducen que en la sentencia se distribuyó de manera errada la carga de la prueba, al indicarse, en primer momento, que le correspondía a la demandada por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (admisión relativa de los hechos) en que incurrió; pero en la motivación del fallo, concretamente en la parte de la aplicación del test de los indicios, el sentenciador de la primera instancia indicó que el demandante no aportó ni demostró por algún medio probatorio que tuviera que cumplir con un horario de trabajo para la demandada (vide folio 19.223 de la pieza 39), errando así en la aplicación de la inversión de la carga de la prueba.

Siguiendo el hilo argumental, es importante dejar claro que en el asunto bajo análisis, la empresa accionada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar lo que produjo la aplicación de un efecto jurídico (artículo 131 LOPT) flexibilizado en la Sentencia Nº 1.300 proferida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.P. contra Coca Cola Femsa, donde se indicó cuál es el procedimiento a seguir “Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum)…”, como es que el Sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución debe incorporar las pruebas promovidas a los fines de ser admitidas y evacuadas ante el Juez de Juicio, quien tiene la tarea de verificar, luego del lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, constatará: 1) Que la petición de los demandantes no sea contraria a derecho; y 2) Que el demandado no haya probado nada que lo favorezca; por tal razón, no existe contestación a la demanda y no se puede entonces trabar la litis -como ocurre cuando las partes cumplen sus cargas procesales ordinariamente- para determinar con los hechos controvertidos la carga probatoria de la partes, aclarándose que en el presente caso, no existen hechos negados ni controvertidos, solo hay hechos admitidos de manera relativa, así entonces, la carga de la prueba en estos procesos corresponde invariablemente a la empresa demandada, que debe desvirtuar los hechos alegados por los actores que se tienen como admitidos (por efecto jurídico de su incomparecencia), con las pruebas que promovió oportunamente. Y así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo análisis yerra el a quo al aplicar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la accionada y darle a los demandantes la carga de la prueba, por cuanto ésta obligación procesal corresponde al demandado por los efectos de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizada por la Sala de Casación Social en la sentencia aludida retro. Lo que produce que sea revisable en el mérito el asunto, no siendo objeto de estudio los demás puntos del recurso ordinario de apelación, a excepción del que se analiza enseguida. Y así se decide.

Finalmente, en la pretensión de los recurrentes de que se efectúe una correcta “interpretación de los artículos 143, 213 y 246 parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ya que la adelantada por la Sala de Casación Social no es suficientemente explicativa y se presta a confusiones. Sobre este particular, es importante advertir a la parte recurrente que no le esta dado a este Tribunal Superior la interpretación de las normas de carácter Tributario, ello debido a que esta facultad le esta atribuida con carácter exclusivo a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por reserva legal que esta contenida en el artículo 266 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 5, numeral 52º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso de especie como lo ha señalado la jurisprudencia patria, correspondería a la Sala Político Administrativa, que es la Sala afín a la materia tributaria hacer la interpretación respectiva, por tal razón, esta Sentenciadora le niega el pedimento de “interpretar” las aludidas normas legales, en virtud de no estar en su fuero cognitivo, sólo le está dado aplicar o desaplicar normas. Y así se deja establecido.

Vistas las declaratorias anteriores, desciende esta Juzgadora al conocimiento de las actas procesales para decidir el mérito del asunto, así:

-V-

DEL FONDO DEL JUICIO

La causa se inició por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida, en fecha 27 de abril de 2007, por los ciudadanos R.M.Z. e I.M.T. en contra de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”, una vez de su recepción el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó mediante un despacho saneador la subsanación de la demanda, por no cumplir los requisitos para la admisión; cumplida la subsanación y satisfechos los requerimientos solicitados por el a quo, fue admitida la demanda el 10 de mayo de 2007 (folio 78), efectuándose la notificación de la accionada; el día y la hora indicados para la celebración de la Audiencia Preliminar se dio inició con la comparecencia de ambas partes, oportunidad procesal donde presentaron los escritos de promoción de pruebas, siguiendo la causa el iter natural, dándose varias secciones de la audiencia por las prolongaciones que se acordaron, no obstante, en fecha 22 de octubre de 2007 (folio 94 y 95, Pieza 1), la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la prolongación que se había fijado en el acta del 19 de septiembre de 2007 (folio 92, Pieza 1), para ese día (22-10-2007) a las 3:00 p.m, por ello, el Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 15 de octubre de 2004, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA vs R.A.P.G., donde indicó el procedimiento que se debe seguir en casos análogos, y flexibiliza el carácter absoluto de la admisión de hechos contenida en el artículo 131 eiusdem, instituyéndole un carácter “relativo”, en virtud de las pruebas que se han promovido al inicio de la audiencia preliminar y que le da la posibilidad al demandado desvirtuar la confesión con las pruebas aportadas; en consecuencia, acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, agregando previamente a los autos los escritos de pruebas y los respectivos anexos (folios 18.148 y 18.149 Pieza 36), correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 15-11-2007 (folio 18.151, Pieza 36).

Siguiendo con el orden procesal de las actas, en fecha 15 de noviembre de 2007, la empresa demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante de 216 folios (del 18.157 al 18.372, Pieza 37). Posteriormente, el a quo mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007 providenció las pruebas, admitiendo las que son legales y pertinentes (folios 18.392 al 18.399, Pieza 37); luego, en fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la empresa demandada apela contra el auto de admisión de pruebas, por la inadmisibilidad de las pruebas de Inspección Judicial, Experticia y Exhibición que había promovido (folio 18.430, Pieza 37), el recurso fue admitido en un solo efecto (folio 18.434, Pieza 37) por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 18.434, Pieza 37); ordenando la remisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo (folio 18.462), que lo recibió el 12-12-2007 (folio 18.606, Pieza 37), providenciándolo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el día y la hora fijada para la audiencia oral y pública de apelación (14-12-2007; 12:00 del mediodía) la parte recurrente no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, por lo que el Tribunal Superior declaró desistido el recurso de apelación y confirmó el auto de admisión de pruebas, quedando desechadas las pruebas no admitidas de la accionada (folios 18.607 18.608, pieza 37).

En este orden, en fecha 07 de enero de 2008 (folio 18.658, Pieza 37), el Tribunal A quo recibió de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los oficios Nº CTM-2007-237, adjunto el Nº 4382 de fecha 12-11-2207, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde solicita le sean remitidos todos los expedientes contentivos de los juicios en curso que se tramitan en los Tribunales Laborales contra de las Empresas Polar, S.A. a los fines del avocamiento acordado por auto de fecha 2 de noviembre de 2007. En tal sentido, se remitió junto al oficio Nº CTM-2008-011 de fecha 15 de enero de 2008, recibiéndolo la Sala el 21 de enero del mismo año (folio 18.661, Pieza 37). Posteriormente, mediante fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2008, ordenó la devolución del expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ser remitido al Juzgado que corresponda, se acompañó con oficio Nº 3502 de fecha 28 de noviembre de 2008 (folios del 18.672 al 18.677, Pieza 37). Se recibe nuevamente en la Coordinación y mediante oficio se envió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió por auto de fecha 13 de enero de 2009 (Folio 18.680, pieza 37); en fecha 14 de enero del año en curso, el Juez Temporal de ese Tribunal se avocó de oficio al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, por considerar que esta se encontraba paralizada (folio 18.681, pieza 37). Efectuadas las notificaciones de las partes (folios 18.684, Pieza 37 y 19.111, Pieza 38) se providenció el asunto hasta la sentencia aquí revocada por los fundamentos expuestos ut supra.

Ahora bien, esta Juzgadora observa lo ocurrido procesalmente, es decir, la admisión relativa en que incurrió la empresa demandada al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar acordada para el 22 de octubre de 2007; la reproducción audiovisual para evidenciar cómo fue el control de las pruebas en la etapa de evacuación, llevada a efecto por el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y pública de juicio aperturada con ese fin; y en consecuencia verificar que los hechos tenidos por admitidos no sean contrarios a derecho y nada haya probado la accionada que desvirtúe la presunción legal en que incurrió.

HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA

QUE SE PRESUMEN ADMITIDOS

Con el propósito de tener claro los hechos que se van a presumir como admitidos para cada uno de los demandantes y que se encuentran narrados en el escrito de demanda (folios 1 al 33, Pieza 1) y en el de subsanación (folios 71 al 77, Pieza 1) quien sentencia los organiza, así:

R.M.Z.:

• Que el señor R.M. comenzó a laborar (como persona natural) para la empresa Cervecería Polar, C.A. el 15 de octubre de 1978, a través de una sus filiales (DOSA S.A.).

• Que su trabajo consistía en vender el producto de la empresa Polar, cerveza y malta sin alcohol, en una ruta que le fue asignada por la empresa, la cual debía respetar, no podía despachar a otros clientes que no pertenecieran a la ruta asignada, ni vender otros productos de otras empresas.

• Que al tiempo de empezar a prestar sus servicios, le exigieron que constituyera una sociedad mercantil, para disfrazar la verdadera relación laboral entre las partes, fue así como se constituyó la persona jurídica COMERCIAL MORALES, S.R.L. la cual se registró en fecha 11 de diciembre de 1.978, cuyos socios e.R.M. y su esposa F.T. de Morales, sociedad que luego se transformó en compañía anónima por exigencia de la empresa Polar y en la que se pidió involucrar a otros miembros de la familia.

• Que para efectuar el trabajo, la patronal le facilitó un vehículo que pagaba a través de descuentos directos que le hacía la empresa Polar del 35% de la comisión que ganaba por cada caja vendida, que el vehículo estaba pintado con los colores distintivos de la empresa y sus logotipos, el cual fue renovado posteriormente, hasta que empezó a usar un camión que pagó de la manera antes indicada, a través de un Arrendamiento Financiero con Banvenes, Banco de Venezuela y que al pagar la última cuota, la empresa le iba a traspasar la propiedad del mismo, pues el contrato de arrendamiento financiero prevé la posibilidad de la opción de compra del vehículo.

• Que la demandada le giraba las ordenes de la ruta, la atención a los clientes en ella comprendida, le suministraban otras ordenes que debía cumplir llamadas estimados de venta, las cuales le eran indicadas en la sede de la empresa y consistían en exigirles récords de venta de los productos polar, mediante ordenes mensuales, semanales o diarias.

• Que había una persona que supervisaba todas las tareas, controlando dicha actividad y fiscalizaba que el trabajador cumpliera con sus obligaciones laborales, exigiéndole visitas mínimas a sus clientes, estas ordenes eran denominadas radares de ventas, también se le compelía a rendir cuenta o información de su gestión diaria como requisito para volver a cargar la mercancía al día siguiente.

• Que al cumplir el Sr. R.M., 61 años de edad, la empresa Polar le exigió que para seguir trabajando con ellos, que tenía que meter a manejar a un hijo, fue así, como en el año 1994, “tuvo que meter como chofer a su hijo I.M.”.

• Que para cobrar la comisión debían facturar a nombre de la empresa Comercial Morales, C.A.

• Que por la contraprestación del servicio, el ciudadano R.M. ganaba una comisión del 10% de la venta de los productos Polar, de estas ganancias, le descontaban el pago del vehículo de trabajo (que nunca se lo entregaron) y tenía que pagar el personal a su cargo, inclusive su chofer, I.M. y, además se le descontaba la prima de seguro.

• Que la patronal (Cervecería Polar C.A.), les abrió una cuenta denominada FIDEICOMISO en el Banco Provincial, en la que era depositada la cantidad equivalente al 35% de la comisión que ganaba el trabajador, a la que él no tenía acceso, ni podía disponer libremente de ella, solo a través de préstamos equivalentes a un 45% de lo allí depositado, previa autorización de la empresa y, que para el momento de la ruptura de la relación laboral tenía la cantidad de Bs. 79.534.092,34, equivalente a Bs. F. 79.534,09.

• Que en fecha 27 de abril de 2004, firmaron un contrato privado de franquicia (firmada por el Gerente General Territorio Comercial Los Andes e I.M.), y paralelamente, ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en esa misma fecha (27-04-2004) un Contrato de Terminación de Relaciones Comerciales, el cual fue obligado a firmar bajo presión y amenaza de ser despedidos (R.M. e I.M.).

• Que la relación se mantuvo así hasta el 03 de mayo de 2006, cuando el Gerente de Cervecería Polar, C.A. en Mérida (Sr. M.H.), le manifestó a I.M. que hasta ese día trabajaban en la empresa, que no podían cargar más mercancía, no se les permitiría más el acceso al depósito de Polar y, posteriormente le manifestó lo mismo al Sr. R.M., vía telefónica. (folio 4 –libelo, 72 –subsanación, pieza 1).

• Que el señor R.M. laboró para la empresa Cervecería Polar, C.A. durante 27 años, 8 meses y 18 días de manera ininterrumpida.

• Que el ciudadano R.M., demanda a la empresa Polar por el pago de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que los calculó con los salarios que arrojaba el 10% de comisión que sobre las ventas le correspondía, dando: 1) Prestación de antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997 (19 años, 8 meses y 3 días) la cantidad de Bs. 55.636.461,25, más la cantidad de Bs. 23.235.635,12 por concepto de Intereses; 2) Compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 3.000.000,oo; 3) Prestación de antigüedad calculada a partir de junio de 1997 hasta abril de 2006, previa determinación del salario mensual por comisiones, arroja un total de Bs. 162.505.324,57 mas la cantidad de Bs. 32.619.997,77 por concepto de intereses; 4) Vacaciones no disfrutadas y no pagadas, desde el año 1979 hasta el año 2005, la cantidad de Bs. 287.864.064,75; 5) Bono Vacacional, desde el año 1979 hasta el año 2005, la cantidad de Bs. 210.589.080,56; 6) Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 8.057.834,29; 7) Utilidades mínimas (no pagadas), desde 1979 hasta 2006 la cantidad de Bs. 247.751.859,60; 8) Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 141.572.491,20; para un total a reclamado de Bs. 1.172.832.739,11; 9) El pago de los intereses moratorios desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, la indexación, las costas y que la empresa cumpla con traspasarle la propiedad del camión, ya que este vehículo fue pagado con dinero del trabajador y, cumplan con reintegrarles la cantidad de Bs. 79.534.092,34 que tienen depositado los trabajadores en la cuenta llamada fideicomiso, ya que estas cantidades también le fueron descontadas a los accionantes.

I.A.M.T.

• Que su ingreso fue en fecha 24 de abril de 1993.

• Que al cumplir el ciudadano R.M. (su padre), 61 años de edad, la empresa Polar le exigió que para seguir trabajando con ellos, tenía que meter a manejar a un hijo, fue así, como en el año 1994, “tuvo que meter como chofer a su hijo I.M.”, dedicándose éste a manejar el camión y, cumplía las ordenes que le eran impartidas por la empresa polar a su padre y a él directamente (folio 4, pieza 1); asimismo, fue ratificado en el escrito de subsanación folio 72 de la primera pieza.

• Que el señor I.M.T., cumplía una función de chofer del camión que tenía asignado para cubrir la ruta (el ciudadano R.M.).

• Que el salario del ciudadano I.A.M.T., se lo pagaba su padre (R.M., ver folio 4).

• Que paralelo a la firma del contrato de franquicia (firmado por el Gerente General Territorio Comercial Los Andes e I.M.), se suscribió por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 27 de abril de 2004, un Contrato de Terminación de Relaciones Comerciales, el cual fue obligado a firmar bajo presión y amenaza de ser despedidos (R.M. e I.M.).

• Que la relación se mantuvo así hasta el 03 de mayo de 2006, cuando el Gerente de Cervecería Polar, C.A. en Mérida (Sr. M.H.), le manifestó a I.M. que hasta ese día trabajaban en la empresa, que no podían cargar más mercancía, no se les permitiría más el acceso al deposito de Polar y, posteriormente se le manifestó lo mismo al Sr. R.M..

• Que I.M., trabajó durante 12 años, 11 meses y 13 días ininterrumpidos.

• Que al estar en presencia de una verdadera relación laboral entre la empresa Cervecería Polar C. A. y los ciudadanos R.M. e I.M.T., es procedente el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y, la obligación del patrono de pagarle: por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, 1) Prestación de antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997 (4 años, 2 meses y 24 días) la cantidad de Bs. 3.422.221,26, más la cantidad de Bs. 957.235,12 por concepto de Intereses; 2) Compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; 3) Prestación de antigüedad calculada a partir de junio de 1997 hasta abril de 2006, previa determinación del salario mensual, da un total de Bs. 82.807.252,7 mas la cantidad de Bs. 16.131.617,oo por concepto de intereses; 4) Vacaciones no disfrutadas y no pagadas, desde el año 1994 hasta el año 2005, la cantidad de Bs. 81.998.193,9; 5) Bono vacacional, desde el año 1995 hasta el año 2005, la cantidad de Bs. 51.541.721,9; 6) Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.333.787,27; 7) Utilidades mínimas desde 1995 hasta 2006, la cantidad de Bs. 76.141.180,05; 8) Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 93.712.221,60; para un total reclamado de Bs. 413.245.430,80, equivalente a Bs. F. 413.245,43.

Finalmente, ambos estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 1.665.612.262,25, equivalente a Bs. F. 1.665.612,26.

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LA EMPRESA ACCIONADA

En virtud de la incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar fijada en el acta del 19 de septiembre de 2007 (folio 92, Pieza 1), para el 22 de octubre de 2007 a las 3:00 p.m (folio 94 y 95, Pieza 1), la persona jurídica accionada tiene en su contra el efecto jurídico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que fue flexibilizado por la Sala de Casación Social del m.T. de la República en el fallo Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Femsa De Venezuela, con lo cual, se debe tener como una “admisión relativa de hechos”, que a los fines de declarar la eficacia legal de la confesión ficta se debe verificar que se han cumplido los requisitos: 1) Que la petición de los demandantes no sea contraria a derecho; y 2) Que el demandado no haya probado nada que lo favorezca; por esa razón, la carga de la prueba en estos procesos corresponde a la empresa demandada, que debe desvirtuar los hechos alegatos por los actores que ya fueron determinados y que se tienen como admitidos, con las pruebas que promovió oportunamente.

Producto de lo argüido, esta Juzgadora no debe tener como presentada oportunamente el escrito de contestación que corre a los autos, en virtud que había transcurrido más de los cinco (5) días que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a pesar de que la parte demandada expuso en la audiencia de apelación, que lo presentó el primer día de despacho una vez que el Tribunal de Juicio dio por recibido el asunto, por cuanto el caso bajo estudio, en el Sistema Juris 2000, estaba en fase de “intineración” de la etapa de mediación a la de juicio, lo que no permitía el registro informático y por ende, la recepción de la contestación . En este punto, es de ratificar que existe una admisión relativa de hechos, que aplicando lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se debe seguir el procedimiento establecido por la Sala de Casación Social en el fallo Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, donde no se contempla la posibilidad de que se dejen transcurrir los cinco días para que la parte accionada proceda a dar contestación a la demanda, sino que se señaló que el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución debe incorporar las pruebas promovidas a los fines de ser admitidas y evacuadas ante el Juez de Juicio, quien tiene la tarea de verificar, luego del lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, lo cual implica que la remisión del expediente es inmediata a la incorporación de las pruebas, y a criterio de esta juzgadora permitir al demandado contestar, produciría:

1) Un desequilibrio procesal en contra de los demandantes, que tienen a su favor un efecto jurídico (artículo 131 LOPT) por no cumplir la accionada con la carga procesal que tenía de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar;

2) Sí se contestara la demanda, se trabaría la litis de manera ordinaria, como si cada parte hubiese cumplido con sus cargas procesales, permitiendo al accionado negar y contradecir los argumentos de su contraparte de acuerdo con las reglas establecidas en la norma 135 de la Ley adjetiva laboral, y el proceso seguiría en la fase de juicio con una audiencia oral y pública ordinaria;

3) A criterio de este Tribunal Superior, al producirse una “admisión relativa de hechos”, debido a que la parte no cumplió con una carga procesal de asistir a los actos orales, conociendo previamente el efecto, y contra la que puede defenderse invocando las causas justificadas (como el caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano) que hubiesen imposibilitado la comparencia a la audiencia y subsanar así las consecuencias legales, con la reposición del juicio para continuarlo en la forma ordinaria establecida en la ley procesal; es lo que hace, que no sea procedente la apertura para contestar, en virtud de que se produciría una vulneración al debido proceso, al orden público laboral, con sus consecuentes y consolidadas doctrinas casacionales, y sería una forma de ir contra el propósito de la audiencia preliminar como es la “mediación”, medio alterno de solución de conflictos establecido por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando los principios constitucionales.

Por las razones anteriores, esta jurisdicente sostiene que en estos casos, no es procedente abrir el lapso de contestación a la demanda, sino incorporar las pruebas y remitir el asunto al Juez de Juicio para que en una audiencia especial se evacuen las pruebas ofrecidas por las partes, con el propósito de verificar la eficacia o no de la confesión ficta. Igualmente, es de advertir, que con tal actuación procesal no vulnera el preciado derecho a la defensa de la demandada, en virtud de que al enviarse las actuaciones a la fase de juicio, para la evacuación de las pruebas promovidas, la parte accionada tiene la oportunidad procesal de desvirtuar los hechos que se presumen como admitidos, con sus elementos probatorios, señalando el objeto de la prueba, dándosele el control a la contraparte, y así verificar sí el hecho ha quedado desvirtuado o no, con el análisis y valoración que le da el Juez.

En armonía con los planteamientos supra, determinados los hechos que se tienen como admitidos en forma relativa que fueron expuestos en libelo de demanda, se pasa a valorar las pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El escrito de promoción corre agregado a los folios del 99 al 106 de la pieza 2, de las actas procesales, donde los demandantes promovieron en la oportunidad procesal, los medios siguientes:

PRIMERO DOCUMENTALES:

1) Mérito y valor probatorio de 911 facturas guías, donde se comprueba la relación personal y laboral de R.M., correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y, a nombre de I.M. 2.203 facturas guías, años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, donde ambos eran conductores. Con las mismas se demuestra, la asignación de la ruta, que el trabajador no depositaba dinero para el fideicomiso, sino que este era descontado directamente de su comisión, que le era descontado el pago de vehículos por renovación de flota y el pago de seguros.

Los factureros promovidos se encuentran agregados al expediente en la pieza 2 en los folios 107 al 712; en la pieza 3 en los folios del 715 al 1.365; en la pieza 4 en los folios 1.369 al 2.066; en la pieza 5 en los folios 2.070 al 2.724 y, en la pieza 6 en los folios 2.728 al 3.308. En la audiencia de evacuación de las pruebas, el apoderado actor, indicó que de ellas se extrae que los conductores son los ciudadanos Rosalino e I.M., además en el artículo 213 de la Ley de Impuesto sobre Especies alcohólicas, prohíbe expresamente la venta ambulante de licores, con la única excepción que es la señalada en el parágrafo único del artículo 246 de la misma ley, que señala que los productores de cerveza y vinos, podrán pedir guías complementarias para autorizar a sus conductores para la venta, lo cual demuestra la dependencia y subordinación de los accionantes frente a la empresa demandada. Por otro lado la representación judicial de la parte accionada, indicó estas documentales son facturas que emitía Cervecería Polar, a su socio mercantil Comercial Morales, C.A. en los cuales se reflejan los distintos productos que adquiría dicha empresa, las condiciones de pago, al contado o a crédito, en las que se demuestra que existió entre dichas empresas una relación de naturaleza mercantil.

Esta juzgadora, en vista de que las documentales promovidas no fueron impugnadas o desconocidas, les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos que el Cliente-Destinatario de los productos allí descritos era la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A., las Facturas-Guías son emitidas por la empresa Cervecería Polar C.A; y figuran como “conductores de los camiones” identificados en esas documentales son los reclamantes R.M. e I.M.. Y Así se establece.

En relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, alegando lo previsto artículo 213 de la Ley de Impuesto Sobre Especies Alcohólicas, que prohíbe expresamente la venta ambulante de licores, con la única excepción que es la señalada en el parágrafo único del artículo 246 de la misma ley, que los productores de cerveza y vinos, podrán pedir guías complementarias para autorizar a “sus” conductores para la venta. Esto con la finalidad de que se tengan como trabajadores de la empresa demandada; En tal sentido, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera conveniente acatar el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1.097 de fecha 23 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por R.A.V.R. contra Cervecería Polar C.A., donde se indicó:

(…) Considera y establece la Sala al respecto, que el estricto control del Estado sobre la producción y venta de especies alcohólicas, que incluye la rigurosidad en el otorgamiento de licencias para ello y la vigilancia de su uso a través de terceros, empleados o no de los titulares respectivos, se restringe al ámbito administrativo de todo el sistema fiscal instituido al efecto, y no puede prevalecer, en cuanto a las relaciones de trabajo entre particulares se refiere, sobre la realidad conforme a la cual se desarrolle la actividad respectiva. No es por tanto la circunstancia alegada por el actor, la que definirá la naturaleza laboral o no de los servicios que prestó a las demandadas. (…)

(negrillas y subrayado añadido).

Así las cosas, se ciñe esta decisión al precedente jurisprudencial citado y se considera que esta circunstancia no es óbice para la declaración de la existencia o no de una relación de trabajo, dado que la norma no señala taxativamente que los conductores de camiones sean trabajadores de las empresas productoras de cerveza. No obstante, en el caso en concreto, el hecho que aparezcan como conductores de los camiones (con los logos y marca comercial de la accionada) que son concedidos por contratos (ver los de comodato y arrendamiento financiero Infra - Banco de Venezuela, vuelto folio 18.046 pieza 36 cruzada con los folios del 2070 al 2.724 facturas-Guías), así como en las facturaciones aparecen los logos y marca, dan la presunción de una relación laboral, de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose conforme a los principios 9 y 10 eiusdem. Y así se establece.

1.1. Valor y Mérito jurídico probatorio del HECHO NOTORIO, constituido por el hecho cierto que a los trabajadores siempre de su salario se le descuenta, pagos de seguros, prestamos de vehículos, gastos por asistencia médico asistencial y otros, y por ello, no pierde el carácter salarial o de remuneración su salario o ingreso. En el auto de providenciación de las pruebas, fue negada su admisión, por considerar el Tribunal de Instancia que el mismo no constituye elemento probatorio alguno, dicho auto no fue recurrido, por lo que lo decidido alcanzó carácter de firmeza. Y así se deja establecido.

2) Mérito y valor jurídico de la MISIVA dirigida por la empresa Cervecería Polar C.A., suscrita por el Gerente Sr. L.C., a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la cual solicita que con la Licencia o Registro de Licores de la Empresa Polar C.A., sean expedidas una guías complementarias para la venta de sus productos, indicándole los números que se estaban autorizando. A los fines de demostrar que ninguno de los accionantes, ni la empresa mercantil, tenían registro o autorización de venta y/o distribución de especies alcohólicas, ya que era utilizada la licencia o autorización de la empresa Cervecería Polar, C.A. Se acompaña marcada con la letra “B”.

Se encuentra agregada en el folio 3.313 de la pieza 7. En la evacuación de las pruebas, no fue tachada, desconocida o impugnada, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, como demostrativa de la solicitud realizada por el Gerente de Ventas de la empresa Cervecería Polar, al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, SENIAT, para el sellado de los talonarios de facturas guías del transporte de bebidas alcohólicas, valoras supra. Y así se establece

3) Mérito y valor jurídico de la MISIVA de fecha 05 de octubre de 2004, dirigida por el Gerente de Cervecería Polar C.A., L.C., donde le exige al demandante que los clientes sean atendidos directamente por él en el camión. A los fines de demostrar que se le impartían ordenes por parte del patrono, exigiendo la prestación del servicio de manera personal. Se acompaña marcada con la letra “C”.

Se agregó a las actas procesales en la pieza 7, folio 3.314. En la evacuación de las pruebas, el apoderado de la parte accionada, desconoció el contenido y firma de la documental, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte promovente insistió en hacerlo valer de conformidad con el artículo 87 eiusdem, solicitando la prueba de cotejo. El Tribunal a quo, en vista de no existir documentos indubitados en el expediente, aplicando lo establecido en la parte in fine del artículo 90 eiusden, fijó día y hora para que el ciudadano L.C. se presentara a escribir y firmar en presencia del Juez, y el experto designado por el Tribunal practicará el cotejo del documento desconocido, el ciudadano mencionado no se presento el día y hora fijado por el Tribunal, por lo que se tiene como reconocido el instrumento. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 ibidem, como demostrativo que el Gerente de la demandada L.C. informó al señor I.M. en fecha 5-10-2004, que el franquiciado debe estar en el camión atendiendo los clientes de manera directa. Y así se establece.

4) Mérito y valor jurídico de 86 PLANILLAS DE ESTIMADOS DE VENTA, donde se le exigían récords de venta, donde se controlaba o supervisaba el trabajo realizado por los co-demandantes, exigiéndoseles un determinado número de ventas el cual era revisado o controlado por la empresa Cervecería Polar, C.A. Se acompañan marcados con la letra “D” en 109 folios.

Se encuentran agregadas en el expediente en la pieza 7, en los folios del 3.315 al 3.423. En la evacuación de las pruebas, el apoderado de la parte accionada, impugnó dichos documentos, solicitando no se le otorgue valor probatorio y se desechen del proceso, por cuanto las mismas son fotostátos que no están suscritos por nadie. El apoderado actor promovente, insistió en hacerlo valer. En tal sentido, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del proceso por no haber podido constatar su certeza mediante la presentación de los instrumentos originales o con firmas o sellos o cualquier otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se establece.

5) Mérito y valor jurídico de 14 LISTADOS DE PRECIOS, donde se le indicaba al demandante el precio por el cual debería vender los productos, no pudiendo vender ni a menor precio ni a mayor del allí establecido. Se acompañan marcados con la letra “E” en 15 folios. Corren insertos al expediente en la pieza 7, en los folios 3.424 al 3.438. En la evacuación de las pruebas, el representante judicial de la empresa demandada, impugnó los documentos, por no estar firmados y no pueden ser opuestos a su representada, solicitando se desechen del proceso.

En relación al documento inserto al folio 3.437, fue impugnado por no estar suscrita por su representada y que en consecuencia no le puede ser oponible. En lo que respecta al documento que obra agregado al folio 3.428, lo desconoce en su contenido y firma por no emanar de su representada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el co-actor I.M., quien encontrándose presente en la sala de audiencias, manifestó que la firma que allí aparece pertenece al ciudadano H.M. de la empresa Cervecería Polar, C.A., por lo tanto insiste en hacerlo valer y promueven la prueba de cotejo. El Tribunal de Instancia, en vista de no existir documentos indubitados en el expediente, aplicó lo establecido en la parte in fine del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó día y hora a los fines de que el ciudadano H.M. se presentara a escribir y firmar en presencia del Juez, para que el experto designado practicará el cotejo del documento desconocido, quien no hizo acto de presencia por ante el a quo, por lo que se tiene como reconocido el mismo (folio 3.428, pieza 7). En consecuencia, le otorga valor probatorio como demostrativo que en fecha 02-02-2005, se recibió el Listado de Precios (Agencia Mérida) para Franquiciados-Licorerías, y Franquiciados – Otros Canales de los productos allí indicados, con las demás documentales que tienen las referencias de los precios que debían utilizar los demandantes. Así se establece.

6) Mérito y valor jurídico de la planilla de supervisión, realizada por Cervecería Polar C.A., a través del ciudadano O.Á.R., quien trabaja en esa empresa. Se acompañan marcadas “F” en 7 folios. Se encuentran insertos en la pieza 7, en los folios 3.439 al 3.445. Fueron impugnadas por la accionada por ser copias, no tienen firmas y por no ser oponibles a su representada, el promoverte insistió en hacerlas valer; no obstante, se desechan del proceso de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Y así se establece.

7) Mérito y valor jurídico de la planilla denominada “CENSO TOT”, lo que demuestra que también le ordenaban realizar censo de las maquinas que en comodato le daba la cervecería a los distintos establecimientos o clientes que tenía en la ruta. Se acompaña marcada con la letra “G”. Se agregaron al expediente en la pieza 7, en los folios 3.446 y 3.447. En relación a estas documentales, la parte accionada las impugnó, solicitando no se le otorgue valor probatorio y se desechen del proceso, por cuanto las mismas son documentos producidos en copias que no están firmadas y no pueden ser oponibles a su representada. El apoderado actor promovente, insistió en hacerlo valer. No obstante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se establece.

8) EXHIBICIÓN. Solicita la exhibición de las planillas conocidas como Radares de Venta, las cuales eran obligadas entregar a la empresa Polar C.A., de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la exhibición, el Tribunal a quo en el auto de providenciación de las pruebas negó la admisión, por considerar que la misma no reúne los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho auto no fue recurrido, por lo que lo decidido alcanzó carácter de firmeza. Y así se deja establecido.

9) Mérito y valor de la COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA, enviada por Cervecería Polar C.A., a las sucursales de Mérida y Tovar, donde reconocen la labor de supervisión realizada por la empresa a través de los ciudadanos Oswaldo, S.A., a quienes le reconocen su labor de supervisión. Se acompaño marcada con la letra “H”. Se encuentran agregadas en las actas procesales en la pieza 7, a los folios 3.448 y 3.450. La demandada las impugnó por ser copias y no tener firma, por lo que solicita se desechen del proceso. El promovente insistió en hacerlas valer y por ser enviado a través del correo electrónico, solicita se verifique a través de la red su autenticidad. Sobre esta prueba, esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del proceso por no haber podido constatar su certeza mediante la presentación de los instrumentos originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se establece.

10) Mérito y valor jurídico de 13.323 GUÍAS COMPLEMENTARIAS utilizadas por los accionantes para vender los productos de Cervecería Polar C.A., en las que se demuestra que se utilizaba la licencia o autorización de licores de la Cervecería Polar, C.A., que las personas naturales y jurídicas a las cuales eran vendidos los productos son los mismos clientes que Cervecería Polar registraba en los estimados de venta, por lo que son y siguen siendo clientes de Cervecería Polar, C.A. y no de los accionantes. Además, se demuestra al pie de las mismas que estas planillas ingresaban en la contabilidad de la empresa Polar. Igualmente se demuestra que el salario no era un diferencial del precio de venta, sino que era un porcentaje sobre la venta, además cumplía con la orden de cobrar IVA. Se acompañan marcados con la letra “I”. Se encuentran insertas al expediente en las piezas 7 a la 34, desde el folio 3.452 al 16.987, ambos inclusive. En la evacuación de las pruebas el apoderado de la accionada, no impugnó ni desconoció las referidas documentales, por tanto, en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio como demostrativas de los productos vendidos por los accionantes a través de la sociedad mercantil Comercial Morales C.A., a partir del 11-06-2002 (ver folio 3452, pieza 7). Y así se establece.

Especial atención merecen las documentales en las que hizo énfasis la demandada y que rielan a los folios 10.117 al 10.126 de la pieza 20; y, en los folios 12.302 al 12.311 de la pieza 24, constituidas por vouchers de depósitos a una cuenta de la persona jurídica Comercial Morales; y las que constan en los folios 12.311 y 12.312 constituidas por recibos de pago a distintas personas por diferentes conceptos, al respecto esta juzgadora, estima necesario indicar que para poder proceder a valorar una prueba, se debe cumplir con las tres primeras fases o etapas del proceso probatorio como es la promoción, la admisión y la evacuación, cuestión que no ocurrió con esas documentales ya que no fueron promovidas ni admitidas por el Tribunal de primera instancia, por esa razón, quien juzga las desecha del proceso, por no haber sido incorporadas válidamente al acervo probatorio. Y así se deja establecido.

11) Mérito y valor jurídico de la orden escrita dada por Cervecería Polar, a través del ciudadano N.C., Gerente Administrativo de Ventas del Territorio Comercial Los Andes de Cervecería Polar, donde en forma expresa se impartían ordenes, como el precio del producto, cobrar IVA. Se acompaña marcado con la letra “J”. Agregada a las actas procesales en la pieza 34, folio 16.988; en relación con esta documental, fue impugnada por ser copias simples que no están firmadas y no pueden ser oponibles a su representada. El promoverte insistió en hacerlas valer. Este Tribunal las desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

12) Mérito y valor jurídico de la “planilla de reporte de indicadores”, con la cual se demuestra la fiscalización y control que ejercía Polar a la prestación realizada por los accionantes, al controlar la visita o atención a los clientes de Polar. Se acompaña marcada con la letra “K”. Se encuentra inserta en la pieza 34, en los folios 16.989 y 16.990. En relación a estas documentales, el apoderado judicial de la demandada las impugnó, solicitando que no se les otorgue valor probatorio y se desechen del proceso, por cuanto las mismas son copias que no están firmadas y no pueden ser oponibles a su representada. El promovente insistió en hacerlas valer. Este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del proceso por no haber podido constatar su certeza mediante la presentación de los instrumentos originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se establece.

13) TESTIFICALES: Solicitan oír la declaración de los ciudadanos E.J.T.H., J.M.R., T.G.R., R.J.M.P., F.G., J.R.C. y H.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.516.389, V-10.314.497, V-5.206.618, V-10.108.903, V-4.156.488, V-10.714.328 y V-15.031.223 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida.

Los ciudadanos J.M.R., F.G., J.R.C. y H.C., no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, a rendir sus declaraciones, por lo que no tiene nada que valorar. Y así se establece.

Se presentaron los ciudadanos E.J.T.H., R.J.M.P. y T.G.R., a la audiencia oral y pública de juicio, rindieron sus deposiciones y fueron contestes en señalar que conocían a los ciudadanos R.M. e I.M., por cuanto les vendían cerveza en un camión con logotipo de la empresa Polar, que trabajaban vendiendo esos productos exclusivamente, que eran clientes de la ruta asignada a los reclamantes, indicaron que sostenían relaciones comerciales con la empresa Comercial Morales, y que los demandantes les atendían de forma periódica y personal surtiéndoles en sus respectivos establecimientos comerciales, ya que les vendían el producto y les emitían las facturas a nombre de Comercial Morales para la contabilidad de la empresa.

Quien juzga otorga valor a las testimoniales rendidas y las estima como demostrativas de los servicios personales que prestaban los reclamantes para la accionada, ya que identifican los camiones y logotipos de esa empresa y los productos que esta comercializa con la labor de ventas desplegada por los actores, todo ello con base en las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

14) INFORME: Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador, con el fin de que informe sobre la fecha en que comenzó a pagar impuesto referente a ventas o ingresos brutos, la empresa Comercial Morales, C.A., solicitud que realiza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En la pieza 37, en el folio 18.468, se encuentra el oficio de fecha 07 de diciembre de 2007, distinguido con el alfanumérico SAMAT/GAT/UAJ/00007, suscrito por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en su contenido se rinde el informe requerido por la Juez a quo, mediante el oficio Nº J2-466-07 de fecha 13 de febrero de 2007, donde se indica que la empresa Comercial Morales, C.A. inició actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida desde el año 1998, y tramita Licencia de Actividades Económicas en mayo de 2004; además, se le practicó un Reparo Fiscal para la determinación del impuesto causado y no pagado de los periodos septiembre de 1998 a agosto de 2003, que a partir de esa fecha presenta Declaración Jurada de Ingresos Brutos de septiembre 2003 a agosto 2005; sin embargo, no ha presentado Declaración de Ingresos Brutos correspondientes, por lo que no era posible suministrar la información de lo que adeuda por impuestos de actividades económicas causadas y no pagadas de los periodos de septiembre 2005 a diciembre 2007. En el momento de la evacuación de las pruebas, no fue tachado o impugnado, por lo tanto este Tribunal le otorga valor, como documento público administrativo en todo su contenido. Y así se establece.

SEGUNDO

Con el propósito de demostrar que la empresa Cervecería Polar, ha utilizado distintas formas contractuales para disfrazar u ocultar la verdadera relación laboral, el abuso del escudo corporativo en perjuicio de los trabajadores, promueve:

1) Mérito y valor jurídico del contrato “Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales”, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 24, con el cual se demuestra la utilización de distintas figuras contractuales para ocultar la realidad. Se acompaña en copia certificada marcado con la letra “L”, en 5 folios. Se encuentra agregado al expediente en la pieza 34, en los folios 16.991 al 16.995, en la evacuación de las pruebas dicho documento no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo que el acuerdo fue suscrito entre la empresa Cervecería Polar, C.A., Comercial Morales, C.A., y por los señores I.A.M.T., R.M.Z. y Yubiry E.M., “…. quienes actúan en su propio nombre; y en representación de la compañía…. ” (Subrayado y negrillas agregadas) (ver vuelto del folio 16.991, pieza 34). Y así se establece.

2) INFORMES. Solicita se oficie a la Notaria Pública Cuarta de Mérida, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, 1er Piso, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos:

  1. Si el documento autenticado en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 24, tiene anexos que se consideran confortantes de éste, distintos a los indicados en la nota de autenticación. Indicando en caso de ser positivo, cuantos son y que presente copias certificadas de los mismos.

  2. Si el día 27 de abril de 2004 o en días siguientes a esa fecha, pero en el periodo del 27 de abril al 20 de mayo de 2004, se autenticaron otros documentos de Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales, donde figure Cervecería Polar C.A., indicando el número de documentos autenticados, fecha de la autenticación, nombre de las partes contratantes o firmantes y que se anexe copias certificadas de los mismos.

Se encuentra agregados a los folios del 18.448 al 18.457, pieza 37 de las actas procesales, el oficio Nº 0307-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por la Notario Público Cuarto de Mérida, por medio del cual remiten copias certificadas del instrumento que fue autenticado por ante esa oficina en fecha 27 de abril de 2004, e inserto bajo el Nº 53, Tomo 24; además, se informa que para los días 27-04 al 20-05-2004, no se autenticaron documentos en los que figure Cervecería Polar, C.A. En la evacuación de las pruebas, dicho informe no fue tachado o impugnado, por lo tanto este Tribunal le otorga valor, demostrativo de lo indicado por la funcionaria público que suscribe. Así se establece.

3) Mérito y valor jurídico del Contrato de Franquicia, que se le hizo firmar a uno de los demandantes planilla de solicitud de Franquicia, la cual era llenada totalmente por la empresa Polar. Con ello se demuestra el abuso de utilización de formas contractuales en fraude al trabajador. Se acompañan marcadas con las letras “E” y “M” en 8 folios. La parte promovente solo consignó las planillas que fueron agregadas al expediente en la pieza 34, en los folios 16.996 al 17.003; sin embargo, se constatan en las actas procesales en la pieza 36, folios 17.936 al 18.021 el Contrato de Franquicia, que fue presentado por la parte accionada. En la evacuación de las pruebas estos documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, por lo tanto este Tribunal en aplicación del principio de la comunidad de la prueba le otorga valor probatorio demostrativo de la “Solicitud de Afiliación a la Red Franquicias Distribución Polar” que hizo la persona jurídica Comercial Morales, C.A, representada por I.A.M.T.; y, del Acuerdo de Confidencialidad celebrado sobre el Contrato de Franquicia, en donde entre otras particularidades se exigía a los “franquiciados” llevar registro de comercio, solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inscripción en la Inspectoría del Trabajo, cumplir con el pago de impuestos, entre otros requisitos. No tiene fecha cierta la solicitud de los folios 16.996 al 17.003 pieza 34; el 23 de marzo de 2004 el señor I.M. asistió al “Curso de inducción de Franquisias” (folio 17.937, pieza 36); el 24–03- 2004 solicita información, y demás anexos que se encuentran hasta el folio 18.021, siendo este último de fecha 26-07-2005, firmado por I.M., Director Gerente de la compañía Comercial Morales C.A. Y así se establece.

4) Mérito y valor jurídico de la misiva enviada a uno de los demandantes, en fecha 01 de octubre de 2005, del cual se desprende que la figura del fideicomiso, era ornamental y para ocultar la relación laboral, ya que las cifras de garantías eran irrisorias para las supuestas compras a crédito realizadas por los accionantes, lo que demuestra que en realidad era Polar quien asumía los riesgos. Se acompaña marcada con la letra “N” en 1 folio. Se encuentra agregado al folio 17.004 Pieza 34, no fue impugnada ni desconocida, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa que en fecha 01 de octubre de 2005 se le participó el Gerente Administrativo de Ventas, Territorio Comercial Los Andes, Red de Franquicias de Distribución Polar, a la empresa Comercial Morales, C.A. con atención al Sr. I.A.M.T., la decisión de incrementar el monto de la Garantía constituida como “Beneficiaria” la empresa Cervecería Polar C.A, en razón de los incrementos de los precios de los productos. Y así se establece.

5) INFORMES: Solicita se oficie a la Notaria Pública Cuarta de Mérida, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, 1er Piso, de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe: Si en el Tomo 43, Nº 48, del año 2006, existe un documento anulado denominado Finiquito del Contrato de Franquicia, quiénes son las partes y, si el mismo fue firmado por I.M., solicitando se adjunte copia del referido documento. Se anexa copia simple del mismo, marcado con la letra “O”. Se encuentra inserto en el expediente en la pieza 37, a los folios 18.442 al 18.445, el oficio Nº 0302-2007 de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrito por la Notario Público Cuarto de Mérida, junto a la comunicación remite copia del documento anulado por ante esa oficina en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 43. En la evacuación de las pruebas, dicho informe no fue tachado o impugnado, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que el documento fue anulado, no fue firmado por las partes mencionadas en su texto. Y así se establece.

TERCERO

Promueve:

1) Mérito y valor jurídico de 5 facturas de pago de vehículo que se anexaron al libelo marcadas E, F, G, H e I; y además, 44 facturas, las cuales se acompañan marcadas con la letra “P”. Se encuentran agregadas en los folios del 54 al 58 de la primera pieza; y, a los folios 17.008 al y 17.051, pieza 34. No fueron tachadas, impugnadas o desconocidas, no obstante esta Sentenciadora, evidencia que son documentales que emanan de un tercero “Banco de Venezuela” que no es parte en el juicio, que debieron ser ratificadas en juicio, mediante la prueba testifical, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de su contenido no se evidencia nada que desvirtúe los hechos tenidos por admitidos, por lo tanto se desechan del proceso. Y así se establece.

2) Mérito y valor jurídico de la misiva de fecha 20 de mayo de 2006 de Cervecería Polar C.A. en la que se demuestra que en el Fideicomiso, en manos de Polar, los demandantes tenían la cantidad de Bs. 79.534.092,34 al momento en que fueron despedidos. Se acompaña marcada con la letra “Q”. Esta documental esta inserta al folio 17.052, Pieza 34. La parte accionada la impugnó, solicitando no se le otorgara valor probatorio y se desechara del proceso, por ser una copia fotostática simple; el apoderado de la parte actora que es los promoventes, insistieron en hacerla valer; no obstante al verificarse que se trata de un documento que esta en copia simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso por no haberse podido constatar la certeza mediante la presentación del original o cualquier otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se establece.

3) Mérito y valor jurídico de la misiva de fecha 03 de mayo de 2006, por la cual fueron despedidos los accionantes. Igualmente, el sobre en el cual fue enviada la misma, lo que demuestra que fue enviada a la casa de habitación del Sr. R.M., en Ejido, la cual fue hecha llegar en fecha posterior al despido verbal. Se acompañan marcadas con las letras “R” y “S”. Se encuentran insertos a los folios 17.053 y 17.054, de la pieza 34, no fueron impugnados en la evacuación de las pruebas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa que en fecha 03 de mayo 2006, el ciudadano N.C.I., Administrador de Ventas, Territorio de Ventas Los Andes, de la Cervecería Polar, remitió a la empresa Comercial Morales, C.A. con atención al Representante Legal: Sr. I.A.M.T., una comunicación donde le participa la decisión unilateral de terminar a partir del 2 de mayo de 2006, el contrato de Franquicia celebrado entre Comercial Morales, C.A. y Cervecería Polar, C.A, en fecha 5 de abril de 2004, con vigencia desde el 1 de mayo de 2004. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió mediante escrito que consta a los folios 17.054 al 17.069, las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1) ACTA Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Comercial Morales S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 858, Tomo 9, de fecha 11 de diciembre de 1978. Quien sentencia observa, que no se acompañó al escrito de promoción el Acta mencionada, no obstante, de la revisión del expediente se evidencia que fue presentada como un anexo al libelo de la demanda por la parte actora y se encuentra agregada en la pieza 1, en los folios 38 al 44. Estando las partes contestes en su evacuación, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa la constitución de la empresa Comercial Morales, S.R.L., cuyos socios son R.M.Z. y F.T. de Morales, en fecha 11 de diciembre de 1.978, corroborando así lo señalado en el escrito libelar por los accionantes, que es un hecho admitido. Y así se establece.

2) ACTA de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercial Morales S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 21, Tomo A-2, de fecha 09 de abril de 1991, en el cual la empresa se transforma en Sociedad Anónima, denominándose Comercial Morales C.A. Se encuentra inserta a los folios 17.071 al 17.077, pieza 34. La referida documental no fue tachada o impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, como demostrativa del aumento de capital y transformación de la empresa Comercial Morales, S.R.L. a Comercial Morales C.A. Así se establece.

3) ACTA de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercial Morales C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 9, Tomo A-4, de fecha 03 de mayo de 1993. Se encuentra inserta a los folios 17.078 al 18.081 de pieza 34, de las actas procesales. En la evacuación de las pruebas, no fue tachada o impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la que se evidencia la venta de acciones por parte de los socios de la empresa Comercial Morales C.A. y adquiridas por el ciudadano I.M.T.. Y así se establece.

4) ACTA de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercial Morales C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 33, Tomo A-7, de fecha 14 de marzo de 1996, en la cual se aprueba un aumento de capital. Se haya en el expediente en la pieza 34, en los folios 17.082 al 17.087. No fue tachada, impugnada ni desconocida, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa del aumento de capital, la venta de acciones de la empresa Comercial Morales, C.A. adquiridas por I.M. (540 acciones), Yubiry Edeen M.T. (30 acciones) y R.M. (30 acciones), y cambio de junta directiva. Así se establece.

5) ACTA de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercial Morales C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 45, Tomo A-7, de fecha 19 de marzo de 1996. Se encuentra inserta en la pieza 34, a los folios 17.088 al 17.091. No fue tachada, impugnada ni desconocida, no obstante, del contenido de esa Acta de Asamblea Extraordinaria no se demuestra nada que desvirtúe alguno de los hechos que se tienen como admitidos, ya que de su contenido solo se lee que era para el cambio (fechas) de los cierres de los ejercicios económicos de la empresa Comercial Morales C.A, por tal razón se desecha del proceso. Y así se establece.

6) ACTA de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercial Morales C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 24, Tomo A-7, de fecha 07 de julio de 1997. Corre inserta en la pieza 34, a los folios 17.092 al 17.097. La misma no fue tachada o impugnada por la contraparte, no obstante, del contenido de esa Acta de Asamblea no se demuestra nada que desvirtúe alguno de los hechos que se tienen como admitidos, por ello, se desecha del proceso. Y así se establece.

7) ACTAS de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercial Morales C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 53, Tomo A-6, de fecha 22 de marzo de 2004, en la que se aprobaron los estados financieros de la compañía. Está agregada a los folios del 17.098 al 17.111, pieza 34. No fueron impugnadas ni tachadas, no obstante, del contenido de esa Acta de Asamblea General Ordinaria, no se demuestra nada que desvirtúe alguno de los hechos que se tienen como admitidos, por ello, se desecha del proceso. Y así se establece.

8) Facturas Comerciales expedidas por D.O.S.A., S.A.. Se encuentran insertas al expediente en la pieza 34, en los folios 17.112 al 17.266, y a los folios 17.270 al 17.651 de la pieza 35; y, en la pieza 36, en los folios 17.655 al 17.927. En la evacuación de las pruebas, las partes manifestaron que estas facturas se corresponden con las promovidas por la parte actora en el numeral 1 del particular primero. En consecuencia, este Tribunal, ratifica la valoración ut supra efectuada, es decir, que se tiene como demostrativos que el Cliente-Destinatario de los productos allí descritos era la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A., las Facturas-Guías son emitidas por la empresa Cervecería Polar C.A; con la salvedad que en estas solo figura como “conductor del camión” identificado en esas documentales el demandante I.M.. Y Así se establece.

9) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, el 21 de junio de 1996, bajo el Nº 54, Tomo 70, suscrito entre D.O.S.A. S.A., y la empresa mercantil Comercial Morales, C.A. Una vez revisadas las actas procesales, el Juez de la Primera Instancia constató que el documento aquí promovido no se encuentra en las actas procesales y así lo manifestó el promovente en la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto no existe materia que valorar. Así se establece.

10) Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-09009918-2 de la Sociedad Mercantil Comercial Morales, C.A. con el cual se demuestra que el ciudadano R.M.Z., administrador de dicha empresa, manifestó que su representada era sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y del Seguro Social. Agregado al folio 17.928 de la pieza 36, es una copia simple de una solicitud administrativa efectuada en fecha 12 de junio de 1992, para la Inscripción en el Registro de Contribuyentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la empresa Comercial Morales, C.A; no obstante, no aporta nada para desvirtuar los hechos que se tienen por admitidos, por ello, se desecha del proceso. Y así se establece.

11) Documento por medio del cual Comercial Morales, C.A. por intermedio de su Administrador R.M.Z. acepta las condiciones del contrato matriz de Fideicomiso celebrado entre varias compañías vendedoras independientes y el Banco Provincial C.A., otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 3-C Pro. En la evacuación de las pruebas, el Tribunal de Instancia constató que el documento aquí promovido no se encuentra en las actas procesales y así lo manifestó el promovente en la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto no existe material que valorar. Así se establece.

12) Correspondencias de fecha 13 de mayo de 2004, 17 de mayo de 2004, 10 de junio de 2004, 01 de octubre de 2004, suscritas por el ciudadano I.M.T. en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Comercial Morales, C.A. por medio de las cuales se prueba que Comercial Morales, C.A. realizó continuos actos de ejecución del mencionado contrato de fideicomiso. Constan en la pieza 36, a los folios 17.929 al 17.933. En el momento de su evacuación no fueron impugnadas ni desconocidas a quien se le oponen, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativos que el ciudadano I.A.M. en su condición de Director Gerente de la empresa Comercial Morales C.A, realizó peticiones del contrato de fidecomiso al Banco Provincial, recibió dinero por el excedente de ese convenio, autorizó a la empresa Cervecería Polar para que de conformidad con el contrato de fidecomiso solicitara al Banco Fidusiario y dispusiera de los fondos del fidecomiso para pagar cualquier cantidad de dinero que comercial Morales C.A, le adeudara a Cervecería Polar por la relación comercial (folio 17.932, pieza 36). Y así se establece

13) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, el 20 de agosto de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 110, a través del cual se demuestra que: a) R.M.Z., constituyó a favor de DOSA, S.A. hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 60.000,oo sobre un inmueble de su propiedad, como garantía de una línea de crédito otorgada por DOSA, S.A. (Cervecería Polar, C.A.) a Comercial Morales, C.A. para la compra de productos conforme consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.A.d.E.M., el 28 de diciembre de 1978, bajo el Nº 50, Tomo 2, Protocolo Primero; b) DOSA, S.A. procede a liberar la mencionada garantía hipotecaria en vista de que Comercial Morales, C.A. ofreció sustituirla por un contrato de fideicomiso que celebró con el Banco Provincial. Demostrándose como se desarrollaba la relación comercial entre Comercial Morales, C.A. y DOSA, S.A. y en el desarrollo de esas relaciones se llegaban a acuerdos y se concedían créditos de estricto carácter comercial. Obra en las actas procesales, en copia simple a los folios 17.934 y 17.935 de la pieza 36. No fue impugnada, en consecuencia, se le confiere valor probatorio como demostrativo de la liberación de la hipoteca constituida a favor de la empresa DOSA, S.A. como garantía al crédito otorgado por esta empresa a Comercial Morales, C.A., sustituyendo dicha garantía por otra consistente en la contratación de un fondo fiduciario individual. Y así se establece.

14) Contrato de Franquicia y sus anexos celebrado entre D.O.S.A y Comercial Morales C.A., destinado a regular relaciones entre ambas empresas de estricto carácter comercial. Agregado en el expediente en la pieza 36, folios 17.936 al 18.023. Se observa que el mismo ya fue valorado en las pruebas de la parte actora, concretamente en el numeral 3) del particular segunda; y cuya valoración se da por reproducida. Y así se decide.

15) Correspondencia fechada en Mérida el 24 de febrero de 2005 remitida por I.M.T., en su carácter de Director Gerente de Comercial Morales, C.A. a Cervecería Polar. La aludida documental se encuentra agregada en la pieza 36, en los folios 18.022 y 18.023, se trata de una comunicación suscrita por I.M. en representación de Comercial Morales C.A, dirigida al Gerente de la Agencia M.d.C.P., comunicándole la autorización otorgada a través de Poder autenticado a la ciudadana Yvenny D. Alizo Quijano, para que lo represente ante Cervecería Polar, en lo relacionado con la red de franquicia de Distribución Polar. En el momento de la evacuación no fue desconocida por la parte que se le opuso (Ismael A.M.T.), en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de la autorización que el mencionado ciudadano le otorgó a la ciudadana Yvenny Dolores Alizo Quijano para que lo represente ante Cervecería Polar C.A, Agencia Mérida, con todo lo relacionado a la Red Franquicia de Distribución Polar. Y así se establece.

16) Copia del documento público inserto ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, del 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 33, por medio del cual Comercial Morales, C.A., representada por su Director Gerente I.M.T., otorga un mandato a los abogados J.J.G.V., Alizo Quijano Yvenny Dolores y O.S. para que la representen en todos sus asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, lo cual demuestra que la compañía desempeñaba actividades con terceras personas a través de mandatarios. El aludido mandato se encuentra en la Pieza 36, en los folios 18.024 y 18.025, fue otorgado por el representante de la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A. I.A.M.T.. No fue objeto de impugnación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

17) Documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de marzo de 1998 bajo el Nº 12, Tomo 61, el cual contiene un contrato de comodato celebrado entre D.O.S.A. y Comercial Morales, C.A. Se encuentra inserto en la pieza 36, folios 18.026 al 18.033. No fue objeto de impugnación, en consecuencia, esta jurisdicente le concede valor probatorio como demostrativo del préstamo de uso, contrato gratuito, constituido por Cervecería Polar a favor de Comercial Morales C.A, que se encontraba representada por el ciudadano I.A.M.T., en el cual se le otorga por comodato: Un casillero, vehículo Serial de Carrocería RMLMS300CWVK-10551, Serial Casillero: 98E2692, Placas del Vehículo 810-DAE, con las condiciones allí señaladas. Y así se establece.

18) Correspondencia fechada en Mérida el 22 de marzo de 2004, expedida por la Sociedad Anónima Treso C.A., Distribuidora de productos Red Bull Energy Drink y correspondencia fechada en Ejido, el 22 de diciembre de 2004, expedida por la Sociedad Distribuidora R.G., S.R.L. dedicada a las ventas al mayor y detal de productos. Agregadas a los folios 18.034 y 18.035, en original (pieza 36). En la evacuación de las pruebas fueron impugnadas por el apoderado de la parte accionante, de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos emanados de un tercero, que deben ser ratificados el contenido y firma a través de la prueba testifical, en consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con la norma antes aludida. Y así se establece.

19) Constancia expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 19 de febrero de 2004 en la cual certifica que Comercial Morales, C.A. está inscrita en ese despacho como patrono bajo el expediente Nº 5743 y que no tiene reclamaciones formuladas por parte de sus trabajadores, razón por la cual se le expide la solvencia laboral. Obra inserta en la pieza 36, al folio 18.036. No fue objeto de impugnación por la contraparte, en consecuencia, se le otorga mérito y valor probatorio a dicho documento público administrativo como demostrativo de que la empresa Comercial Morales C.A., se encuentra inscrita en la Inspectoría del Trabajo, desde el 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 5.743. Y así se establece.

20) Balance personal del ciudadano I.M., en el cual aparece que entre sus activos se encuentran acciones de Comercial Morales, C.A. por Bs. 9.945.000,oo, lo cual demuestra que el propio demandante se reconoce como una persona natural distinta de la persona jurídica. Consta agregada en la pieza 36, en el folio 18.037. No impugnada ni desconocida, no obstante, no es un medio de prueba que aporte algo para desvirtuar los hechos que se tienen por admitidos, más aún que el objeto de la prueba es que se reconoce como una persona natural distinta de la persona jurídica, por ese motivo se desecha del proceso. Y así se establece.

21) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 27 de abril de 2004, suscrito entre Cervecería Polar C.A. y la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A., denominado “Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales”, con el cual se demuestra que las partes declaran que desde el año 1978 tienen celebrado un contrato de concesión mercantil para beneficio reciproco conforme al cual Comercial Morales, C.A. adquiría en operaciones de contado y con precios al mayor los productos de cerveza y malta fabricados por Cervecería Polar, C.A. con el objeto de revenderlos a los comerciantes ubicados en un área geográfica previamente seleccionada por las partes de mutuo y común acuerdo y, con vista de la conclusión del contrato de concesión mercantil DOSA, S.A. aceptó pagar a Comercial Morales, C.A. y esta estuvo conforme, la suma de Bs. 16.839.900,oo como compensación de la clientela construida por Comercial Morales, C.A. durante la vigencia del contrato. Asimismo a través de este documento las partes decidieron poner término a sus relaciones comerciales. Obra inserto en la pieza 36, en los folios del 18.038 al 18.041. Este instrumento ya fue analizado en las pruebas de la parte actora (punto 1 de particular segundo); se da por reproducida la valoración allí adelantada. Así se establece.

22) Copia fotostática de la Patente de Industria y Comercio Nº 04010038LC correspondiente a la empresa Comercial Morales, C.A. expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que demuestra que el ciudadano I.M.T., como órgano de administración de dicha empresa solicitó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la referida licencia para efectuar las actividades de compra y venta de productos y que la constitución de dicha empresa no era ficticia, desarrollando su objeto social. Corre en las actas procesales, copia simple al folio 18.042 de la pieza 36, no fue tachada, desconocida ni impugnada, no obstante, no aporta nada para desvirtuar los hechos que se tienen por admitidos por ello, se desecha del proceso. Y así se establece.

23) Copia del documento denominado Registro del Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta que el 22 de marzo de 2004, Comercial Morales, C.A. inscribió en dicho instituto al ciudadano F.D. como trabajador al servicio de dicha empresa, lo que demuestra que cumplía con sus obligaciones patronales. Consta copia simple al folio 18.043, de la pieza 36, en el momento de la evacuación no fue impugnada, pero de la lectura de su contenido se lee la fecha 24 de marzo de 2004, mas no se tiene certeza que el asegurado sea el Señor F.D., lo que no da acreditación o convicción a esta juzgadora, ni aporta nada que desvirtúe a los hechos que se tienen por admitidos, por ello se desecha del proceso. Y así se establece.

24) Copia fotostática del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Banco de Venezuela, Banco Universal y Comercial Morales, C.A. el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 61, mediante el cual el Banco de Venezuela dio bajo la figura de arrendamiento financiero a Comercial Morales, C.A. un vehículo por la cantidad de Bs. 22.231.800,oo, con el que se demuestra que Comercial Morales, C.A. por intermedio de su administrador I.M.T. se comportaba como un típico empresario, comprando bienes para que su empresa desarrollara su objeto social. El aludido instrumento fue agregado en original a los folios 18.044 al 18.047, pieza 36. No fue impugnado, de su contenido se evidencia que no se trata de un “típico empresario comprando bienes” (objeto de la prueba) sino de un contrato titulado de “arrendamiento financiero” donde el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal,. Institución financiera que le da en arrendamiento a la empresa Comercial Morales, C.A un vehículo descrito en el anexo B del documento (ver vuelto del folio 18.046), “considerando el interés que tiene la Arrendataria para con la Distribuidora” (Cervecería Polar) en la distribución de sus productos; y en esos términos es que esta Alzada lo valora. Y así se establece.

SEGUNDA

INSPECCIÓN JUDICIAL

A los fines de probar que los ciudadanos I.M.T. y R.M.Z., jamás han sido trabajadores de D.O.S.A., S.A., solicita se acuerde el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la ciudad de San C.d.C.P., C.A. cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A., la cual de encuentra ubicada en la siguiente dirección: Final avenida L.O. diagonal al Hospital Central, Barrio La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira; a fin de que el Tribunal deje constancia de los particulares siguientes:

1) Si la referida empresa dispone de algún documento interno o nómina de personal que indique la identidad de las personas que laboraron en la agencia Valera, desde el mes de diciembre de 1978 hasta el mes de mayo de 2006, en cuyo caso, se deje constancia de si entre las personas que figuran como empleados de D.O.S.A., S.A. en los mencionados archivos, aparecen los ciudadanos I.M.T. y R.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.715.546 y 677.085.

2) Si el Departamento de Recursos Humanos utiliza como sistema de administración de sueldos y salarios de su personal algún “Tabulador de sueldos y salarios”.

3) Si en dicho “Tabulador de sueldos y salarios” aparece el cargo u oficio de “vendedor de productos” y, en caso de que así sea, se deje constancia del tipo de funciones y de remuneración que corresponda a dicho cargo.

4) De cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección.

El Tribunal de Juicio, en el auto de providenciación de las pruebas, negó la admisión de lo solicitado, por considerar que en su mayoría se trata de dejar constancia de documentales que se encuentran en poder de la empresa demandada y promovente y, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte pudo haberlas promovido como documentales privadas en la oportunidad, agregándose a las actas procesales, la parte recurrido, declarándose desistido el recurso; por lo que el aludido auto alcanzó carácter de firmeza, no habiendo nada que valorar sobre este particular. Y así se establece.

TERCERA

EXPERTICIA: A los fines de probar que la empresa mercantil Comercial Morales C.A. es una sociedad de comercio y que en el desarrollo de sus actividades mercantiles moviliza cuentas bancarias como cualquier otra compañía de igual naturaleza, promueve experticia contable en la cuenta corriente del Banco Provincial, Nº 0108-0067-64-0100004254, de la empresa Comercial Morales, C.A., desde la fecha de la apertura de la señalada cuenta (16-04-1985), hasta el mes de mayo de 2006 inclusive, para que los expertos que al efecto se designen determinen los siguientes hechos: a) El total en bolívares de los movimientos registrados en dicha cuenta, mes por mes, agrupados por sus créditos y débitos con indicación de los conceptos de estas pérdidas, así: a.1) En el rubro de ingresos: monto total de depósitos recibidos, monto total de notas de crédito. a.2) En el rubro de egresos: monto total de los cheques emitidos, monto total de las notas de débito y monto total de otros debitos con sus montos y conceptos. b) El monto total en bolívares, mes por mes, de cheques emitidos o notas de débito, agrupadas por beneficiarios. c) El monto total en bolívares, mes por mes, de depósitos recibidos agrupadas por depositantes.

En el auto de providenciación de las pruebas, el Tribunal de Juicio admitió lo solicitado, pero a través de la figura de la prueba de informes, por considerar es promovida con el fin de traer al proceso información referente a la cuenta corriente Nº 0108-0067-64-0100004254 de la empresa Comercial Morales, C.A. correspondiente al Banco Provincial, a tal efecto ordenó oficiar a la referida institución financiera, solicitando la información anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho Informe se encuentra inserto en la pieza 38, en los folios 18.690 al 19.109, no fueron impugnadas esas documentales, por lo tanto, en aplicación del artículo 81 eiusdem, esta juzgadora le confiere el valor probatorio que de su contenido se desprende sobre el concepto, cargo o debe, abono o cargo, saldos de las diferentes fechas, efectuados en la cuenta bajo análisis. No obstante de su contenido nada se evidencia para desvirtúen los hechos que se tienen por admitidos. Y así se establece

CUARTA

INFORMES: Solicita al Tribunal se sirva oficiar:

1) Al Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación, ubicada en la ciudad de M.E.M., a los fines de que informe si la empresa Comercial Morales, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09036322-0, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, e indique el tipo de tributo y la fecha en que se efectuó el pago del mismo.

2) Al Banco Provincial, C.A. División de Fideicomiso, situada en la Avenida A.B., San Bernardino, Edificio Banco Provincial, Caracas; a los fines de que informe si la empresa Comercial Morales C.A., se encontraba adherida al contrato de fideicomiso suscrito entre los fideicomitentes iniciales y el Banco Provincial, contrato este que consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 3-C Pro.

3) A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que suministre información detallada de los impuestos municipales pagados y adeudados por la empresa Comercial Morales, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09036322-0, representada por el ciudadano I.A.M.T. y/o R.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.715.546 y 677.085.

4) A la sociedad Treso, C.A. Distribuidora de productos Red Bull, domiciliada en la Avenida Los Próceres, calle Don Luis, Local 1E de la ciudad de Mérida que informe a este Tribunal si la sociedad Comercial Morales, C.A. RIF. Nº J-09036322-0, mantuvo relaciones comerciales con esa compañía durante los años 2002, 2003 y 2004 con una línea de crédito de siete cifras bajas y, a la Sociedad Distribuidora R.G., dedicada a la venta de productos de limpieza, aluminio, víveres, quincallería, charcutería, domiciliada en la Urbanización Los Rosales, calle vía La Vega, Nº 6-8 de la ciudad de Ejido Estado Mérida, para que informe si la sociedad Comercial Morales, C.A., RIF Nº J-09036322-0 mantuvo relaciones comerciales con esa compañía durante los años 2002, 2003, y 2004 con una línea de crédito de siete cifras medias.

En la revisión de las actas procesales, no constan las resultas de estas pruebas de informes, por tal razón, no hay nada que valorar. Y así se establece.

QUINTA

EXHIBICIÓN: Solicita que los demandantes I.M.T. y R.M.Z. exhiban en la oportunidad que determine el Tribunal, los documentos en los cuales consta que recibieron en alguna oportunidad entre (diciembre de 1978 y mayo de 2006) alguna remuneración por parte de D.O.S.A., S.A. por concepto de sueldos, vacaciones, utilidades, bonos o cualquier otra contraprestación de las que conforme a la Ley corresponden a los trabajadores. A este fin, acompaña modelos de los documentos utilizados por D.O.S.A., S.A. para pagar a sus empleados los conceptos arriba señalados. Sobre esta prueba de exhibición promovida, en el auto de providenciación de las pruebas, el Tribunal de Juicio negó su Admisión, por considerar que no se corresponde con los supuestos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrió pero no compareció declarándose desistido el recurso de apelación, por tanto alcanzó firmeza, no habiendo nada que valorar. Y así se establece.

SEXTA

DOCUMENTAL: Documento consistente en copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente Nº 21.745, contentivo de las actuaciones del Procedimiento de Oferta Real de Pago instaurado por la Cervecería Polar, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Comercial Morales C.A., lo que demuestra que por haber culminado las relaciones entre ambas empresas y haber sido imposible hacer efectivo el pago de las obligaciones asumidas en dicha relación comercial, ofreció por medio de dicho proceso la cantidad de Bs. 88.954.042,32, discriminada: A) la cantidad de Bs. 30.418.768,80 por concepto de Compensación por terminación anticipada del contrato de franquicia; B) la cantidad de Bs. 9.419.950,08 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato por parte del franquiciante; y, C) la cantidad de Bs. 49.115.323,44 por concepto de saldo del Fondo Fiduciario. Las referidas instrumentales se encuentran en los folios 18.048 al 18.147 de la pieza 36. En el momento de la evacuación de las pruebas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la contraparte, otorgándosele valor probatorio en cuanto a que en fecha 26 de abril de 2007, fue presentado escrito de Oferta Real de Pago ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instaurado por la Cervecería Polar, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Comercial Morales C.A. con las declaraciones unilaterales hechas por la demandada en la introducción y el decurso del mismo. Y así se establece.

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas por el a quo en las oportunidades correspondientes solo queda por a.l.o.e.l. audiencia oral y pública de apelación donde se tomó declaración de parte a los accionantes, de conformidad con los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto los litisconsortes, expusieron:

R.M.Z.: Que comenzó a laborar para la patronal en 1978, que en principio la empresa le daba los camiones para trabajar, le facilitaban los implementos de trabajo, le surtían y señalaban la ruta a cubrir, que le pagaban con productos para que los vendiera, le dieron una zona exclusiva “ruta”, él tenía que cargar el camión a las siete de la mañana, si llegaba tarde no lo dejaban cargar, debía distribuir la mercancía, para luego regresar a la empresa en la tarde a cuadrar los montos vendidos en el día, que sólo podía vender los productos envasados por Cervecería Polar C.A.; asimismo, señalo que debido a su edad y estado de salud tuvo que poner a trabajar con él a su hijo I.M., que inicialmente era él quien pagaba su salario, que después la empresa se lo reconocía a través de productos, siempre la patronal era quien giraba instrucciones y le decía de qué manera manejar los negocios, actos de comercio entre otros, luego las cosas cambiaron, le dieron en comodato los camiones pero nunca fue su propietario, que los vehículos pernoctaban en las instalaciones de la empresa; que siempre prometieron venderle los camiones pero esa idea no se cristalizó, fue así como se desarrollaron los hechos, posteriormente su hijo se hizo cargo del manejo y pasó directamente a trabajar con la demandada, señala que si le robaban u ocurría algún imprevisto debía correr con los gastos y luego la empresa se lo reponía con productos, que todos los bienes con que trabajaba eran propiedad de la accionada, indica que para cuidar el trabajo seguía al pie de la letra lo exigido por la empresa, pues si él no cumplía con alguna de sus directrices le ocasionaría ser despedido, sus dichos fueron rendidos ante la Juez de alzada, merecen valor y mérito probatorio como demostrativo de los rangos que la caracterizaban las relaciones laborales. Y así se deja establecido.

I.M.T.: De sus deposiciones se extrae que comenzó a laborar junto a su padre en 1993, que le pagaba la demandada (hay una contradicción con lo expuesto en el escrito de demanda y lo dicho por su padre acerca del pago, pues indica que era él quien le pagaba), y no su padre, sigue indicando que la empresa demandada al ver la edad y el estado de salud de su progenitor vio en él un aliado para continuar con el servicio que prestaba R.M., fue así como ingreso al negocio, siguiendo instrucciones de la demandada se reformaron los registros de comercio y se cumplieron las formalidades que esta exigía, expone igualmente, que debía llegar a cargar el vehículo a las siete de la mañana, si no llegaba temprano no lo dejaban cargar, que tenía una ruta asignada por la empresa, que era controlado por los supervisores de ventas de la accionada, que seguía instrucciones de los gerentes de la empresa, que el camión con que se prestaban los servicios era propiedad de la demandada, que se le descontaba por un supuesto pago por renovación de flota pero que esos vehículos a pesar de ser pagados nunca fueron de su propiedad, que debía llevar los logotipos e identificativos de la Cervecería demandada, sigue exponiendo, que la relación se llevó así hasta que la accionada de manera abrupta decidió hacerlos firmar un contrato de terminación de relaciones mercantiles y hacerles firmar un contrato de franquicia, que luego fue disuelto unilateralmente por la demandada con el despido, señala que debía soportar las pérdidas y que éstas luego le eran reconocidas por la demandada mediante productos, que una vez le robaron y la empresa le descontó el monto que le habían sustraído; igualmente dijo, que los camiones distribuidores de producto vienen dotados de un cofre de seguridad cuya llave tiene el Gerente del depósito de la demandada, que allí era depositado el dinero del movimiento diario de las ventas y que es verificado al llegar al depósito por el personal de la Cervecería Polar C.A., que debía seguir ordenes y era constantemente supervisado. Considera esta sentenciadora que sus dichos merecen valor y mérito probatorio, a excepción de los hechos nuevos distintos a los expuestos en el libelo como que era el cargo de vendedor y que le pagaba la accionada. Y así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

CON LOS HECHOS QUE SE TIENEN COMO ADMITIDOS

PARA VERIFICAR SI FUERON DESVIRTUADOS

Valoradas las pruebas, se pasa a estimar si la empresa demandada cumplió con la carga que tenía, como era desvirtuar la admisión relativa de los hechos que incurrió por la no comparencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2007, así:

CON RESPECTO AL CIUDADANO R.M.Z.:

Quedó como hecho admitido y no fue desvirtuado que comenzó a laborar (como persona natural) el día 15 de octubre de 1978, que posteriormente constituyó junto a su esposa una persona jurídica denominada Comercial Morales S.R.L (11-12-1978), que con el curso del tiempo pasó hacer una compañía anónima (9-04-1991), y era a través de ésta que recibía la contraprestación, que era una comisión que se calculaba con el 10% de lo que vendía diariamente. Que los servicios eran prestados en forma personal (cargaba el camión, ofrecía los productos a los clientes de Cervecería Polar, etc), en los vehículos que le asignara los representantes de la empresa demandada, para distribuir en una zona geográfica determinada (ruta) los productos que fabrica y vende la misma, que cumplía un horario, que tenía control y supervisión, no disponía del dinero de la venta, en virtud que era depositado en un cofre que tienen los camiones, y que eran abiertos cuando al final del día regresaban a las instalaciones de la empresa para rendir las cuentas de los productos objeto de venta; que los vehículos pernoctaban en las instalaciones de la accionada que lo buscaban en la mañana y lo guardan en la noche.

Así las cosas, es preciso tener presente lo qué se entiende por trabajador de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” Igualmente, al no negarse la relación aun cuando se califique con otra naturaleza, se presume que es de carácter laboral, así lo indica el artículo 65 eiusdem:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Pero además, en el artículo 49 de la ley Sustantiva, se señala que: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”

Siguiendo el hilo argumental, esta juzgadora pasa a desentrañar los detalles del vínculo que unió a las partes bajo las siguientes premisas:

  1. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consistía en venta de productos de la empresa Polar C.A., cerveza y malta sin alcohol, en una ruta preestablecida por la patronal y con carácter de exclusividad, desempeñando funciones de conductor y vendedor de productos al detal, todo lo cual no fue desvirtuado por la demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se indicó que debía comenzar su faena a las siete de la mañana cada día, que regresaba al depósito de la accionada una vez que había cubierto la ruta, como a eso de las cinco de la tarde, en ocasiones era más tarde, en fin, todo dependía del volumen de ventas, hecho que no fue desvirtuado por la demandada.

  3. Forma de efectuarse el pago: De acuerdo a lo expuesto en la demanda, ganaba por comisión, que era determinado por la ganancia que obtenía por la venta de los productos Polar (cerveza y malta), y era el diez por ciento (10%) de la venta bruta. Se indica que cada día se rendían las cuentas producto de las ventas y de allí, se obtenía el diferencial para establecer el salario del actor, hecho no desvirtuado por la demandada.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos, era realizado por mismo actor, que debía cumplir metas o record de ventas, que eran verificados por la patronal de acuerdo con el volumen de las ventas, a través de los Gerentes y Jefes se le impartían las normas y directrices, el control disciplinario era desplegado por el Gerente de la Zona. Además, el actor, no podía disponer del producto de las ventas diarias, esto es, el efectivo, debido a que se depositaba en una caja de seguridad que tienen los camiones en los que se hacía la distribución, y que solo podían abrirlos los representantes de la compañía cuando los trabajadores llegaban al final de la tarde a rendir cuentas de la jornada y a guardar los vehículos, que volvían a buscar a la mañana siguiente.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien se había constituido una garantía a través de un contrato de fideicomiso, el demandante no hacía ninguna inversión en virtud de que los productos que se distribuían y eran objeto de venta, eran suministrados en horas de la mañana por la demandada, cargados por el actor en un camión propiedad de la accionada, bien este que permanecía durante la noche en las instalaciones de la empresa Cervecería Polar, C.A.., y ello ocurrió, aunque mediaran contratos tanto de arrendamiento financiero como de comodato, que a criterio de este tribunal son meras formas que no pueden desvirtuar la verdad de los hechos, aplicando el numeral 1 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Ganancias o pérdidas: Para esta sentenciadora no existía una ganancia sino una contraprestación por el servicio que el Señor R.M. le prestaba en forma personal y exclusiva a la accionada, y su salario era la comisión del 10% de las ventas brutas del día; además, fue un hecho expuesto en el escrito de demanda que de esa comisión le deducían el 35% para pagar renovación de flota de los vehículos (canon de arrendamiento financiero con el Banco Venezuela), seguro, y un fidecomiso constituido para garantizar las supuestas perdidas de los productos, pero es de destacar que los elementos probatorios aportados por las partes (facturas, guías, entre otros) en especial las promovidas por la accionada son de data posterior a 1998, a excepción de las actas constitutivas de la empresa Comercial Morales S.R.L y después modificada a Compañía Anónima, lo cual lleva a la certeza de esta juzgadora que desde el 15 de octubre de 1978 no existe en las actas procesales, ninguna prueba que desvirtúe que el ciudadano antes mencionado haya prestado sus servicios como trabajador.

Siguiendo el hilo argumental, es un hecho admitido y relevado de prueba que el demandante se le hizo constituir sociedades mercantiles (11-12-1978) siguiendo instrucciones de la patronal después del inicio de la relación laboral (15-10-1978) y que las mismas eran reformadas y adaptadas a los requerimientos de Cervecería Polar C.A. Igualmente, quedó establecido en autos que la empresa constituida por la parte actora, cumplía con las cargas impositivas y retenciones legales, pero después del 2004, aun cuando en actas se indica que estaban registradas ante las instituciones que recaudan tributos con anterioridad. Es de advertir, que hubo abuso de las formas por parte de empresa demandada, en virtud que se pretendió simular la relación, haciendo ver como un empresario a alguien cuya funciones era de conductor de un camión y vendedor (con las políticas de Polar), en un vehículo de su propiedad, que le era entregado para distribuir solo sus productos.

Aunado a lo anterior, es propicio citar parte de la sentencia número 61 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), donde se indicó:

(…) La existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta (…)

(negrillas y subrayado añadido).

Con todo lo antes expuestos, concluye quien aquí sentencia que lo único que se evidenció en las pruebas ut supra valoradas a favor de la demandada, es que el ciudadano R.M., no prestó sus servicios personales hasta la fecha indicada en el libelo (3-5-2006), sino hasta el 2 de febrero de 2004, puesto que de los medios probatorios, no se acredita la prestación del servicio después de esa fecha. Y así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde entonces a esta sentenciadora calcular los conceptos laborales a pagar al actor, en virtud de ser procedente en derecho los mismos, en cuenta de que se tiene por cierto el salario alegado por el accionante para cada uno de los periodos a liquidar, la fecha de inicio (15 de octubre de 1978), la fecha de culminación de la relación laboral el 2 de febrero de 2004, asimismo, las utilidades vencidas y no pagadas serán calculadas con base en el salario promedio anual por comisiones para cada periodo a liquidar, teniendo claro que no constan en autos los salarios desde 1.978 hasta julio de 1.997, por lo que la operación aritmética se hará con base en el salario identificado para el mes de julio de 1997, los conceptos señalados se discriminan como sigue:

Fecha de Inicio: 15/10/1978

Fecha de Culminación: 2/02/2004

Tiempo de Servicio: 25 años 3 meses y 17 días

Salario devengado: Variable por comisiones

Indemnización de antigüedad Art 666 LOT 10 años 30 días 92,72 27.816,00

Compensación por transferencia 10 años 30 días 10,00 3.000,00

Meses Comisión Salario Fijo Sal. Int. Diario Salario Diario Promedio

Jul-97 2300,55 83,92

Ago-97 2336,14 85,22

Sep-97 2769,19 101,02

Oct-97 2902,99 105,90

Nov-97 2750,91 100,35

Dic-97 3889.58 141,89

Salario promedio mensual 618,30 103,05

Ene-98 2200,42 80,47

Feb-98 3133,57 114,60

Mar-98 3412,52 124,80

Abr-98 2366,45 86,55

May-98 2756,45 100,81

Jun-98 2165,42 79,19

Jul-98 2588,06 94,65

Ago-98 2466,17 90,19

Sep-98 2169,09 79,33

Oct-98 2402,80 87,88

Nov-98 2270,31 83,03

Dic-98 3989,59 145,91

Salario promedio mensual 1167,41 97,28

Ene-99 2831,58 103,82

Feb-99 2705,86 99,21

Mar-99 2003,26 73,45

Abr-99 4379,40 160,57

May-99 2076,86 76,15

Jun-99 2667,38 97,80

Jul-99 2640,29 96,81

Ago-99 2391,68 87,69

Sep-99 1705,14 62,52

Oct-99 2504,88 91,84

Nov-99 2856,10 104,73

Dic-99 4234,28 155,25

Salario promedio mensual 1209,84 100,82

Ene-00 2902,15 106,41

Feb-00 3026,21 110,96

Mar-00 3096,38 113,53

Abr-00 2251,00 82,53

May-00 3282,61 120,36

Jun-00 2716,31 99,59

Jul-00 3123,27 114,51

Ago-00 3277,62 109,25

Sep-00 2641,61 96,85

Oct-00 2981,08 109,30

Nov-00 3468,50 127,17

Dic-00 5667,53 207,80

Salario promedio mensual 1398,26 116,52

Ene-01 7327,69 268,68

Feb-01 5266,46 193,10

Mar-01 6381,95 234,00

Abr-01 3972,52 145,65

May-01 3536,17 129,65

Jun-01 3565,17 130,72

Jul-01 4082,57 149,69

Ago-01 4249,31 155,80

Sep-01 4116,96 150,95

Oct-01 4284,89 157,11

Nov-01 3556,88 130,41

Dic-01 5384,47 197,43

Salario promedio mensual 2043,19 170,26

Ene-02 6303,75 406,24

Feb-02 4099,14 264,67

Mar-02 4892,74 315,31

Abr-02 4230,10 272,60

May-02 4670,14 300,96

Jun-02 3276,53 211,15

Jul-02 4723,27 304,38

Ago-02 6772,76 436,46

Sep-02 7821,73 504,06

Oct-02 5512,34 355,23

Nov-02 5985,22 385,71

Dic-02 9058,09 583,74

Salario promedio mensual 4340,51 361,70

Ene-03 1028,46 37,71

Feb-03 4763,48 174,66

Mar-03 7187,65 263,54

Abr-03 4734,92 173,61

May-03 7885,11 289,12

Jun-03 5064,19 185,68

Jul-03 8190,61 300,32

Ago-03 8382,20 307,34

Sep-03 10335,49 378,96

Oct-03 7943,65 291,26

Nov-03 8290,33 303,97

Dic-03 19576,62 717,80

Salario promedio mensual 3423,97 285,33

Ene-04 5763,00 192,10 211,31

Antigüedad Art. 108 LOT

Básica Adicional Complem. Días a pagar Sal. Integ.

Jul-97 5 5 83,92 419,60

Ago-97 5 5 85,22 426,10

Sep-97 5 5 101,02 505,10

Oct-97 5 5 105,90 529,50

Nov-97 5 5 100,35 501,75

Dic-97 5 5 141,89 709,45

Ene-98 5 5 80,47 402,35

Feb-98 5 5 114,60 573,00

Mar-98 5 5 124,80 624,00

Abr-98 5 5 86,55 432,75

May-98 5 5 100,81 504,05

Jun-98 5 5 79,19 395,95

Jul-98 5 2 7 94,65 662,55

Ago-98 5 5 90,19 450,95

Sep-98 5 5 79,33 396,65

Oct-98 5 5 87,88 439,40

Nov-98 5 5 83,03 415,15

Dic-98 5 5 145,91 729,55

Ene-99 5 5 103,82 519,10

Feb-99 5 5 99,21 496,05

Mar-99 5 5 73,45 367,25

Abr-99 5 5 160,57 802,85

May-99 5 5 76,15 380,75

Jun-99 5 5 97,80 489,00

Jul-99 5 4 9 96,81 871,29

Ago-99 5 5 87,69 438,45

Sep-99 5 5 62,52 312,60

Oct-99 5 5 91,84 459,20

Nov-99 5 5 104,73 523,65

Dic-99 5 5 155,25 776,25

Ene-00 5 5 106,41 532,05

Feb-00 5 5 110,96 554,80

Mar-00 5 5 113,53 567,65

Abr-00 5 5 82,53 412,65

May-00 5 5 120,36 601,80

Jun-00 5 5 99,59 497,95

Jul-00 5 6 11 114,51 1.259,61

Ago-00 5 5 109,25 546,25

Sep-00 5 5 96,85 484,25

Oct-00 5 5 109,30 546,50

Nov-00 5 5 127,17 635,85

Dic-00 5 5 207,80 1.039,00

Ene-01 5 5 268,68 1.343,40

Feb-01 5 5 193,10 965,50

Mar-01 5 5 234,00 1.170,00

Abr-01 5 5 145,65 728,25

May-01 5 5 129,65 648,25

Jun-01 5 5 130,72 653,60

Jul-01 5 8 13 149,69 1.945,97

Ago-01 5 5 155,80 779,00

Sep-01 5 5 150,95 754,75

Oct-01 5 5 157,11 785,55

Nov-01 5 5 130,41 652,05

Dic-01 5 5 197,43 987,15

Ene-02 5 5 406,24 2.031,20

Feb-02 5 5 264,67 1.323,35

Mar-02 5 5 315,31 1.576,55

Abr-02 5 5 272,60 1.363,00

May-02 5 5 300,96 1.504,80

Jun-02 5 5 211,15 1.055,75

Jul-02 5 10 15 304,38 4.565,70

Ago-02 5 5 436,46 2.182,30

Sep-02 5 5 504,06 2.520,30

Oct-02 5 5 355,23 1.776,15

Nov-02 5 5 385,71 1.928,55

Dic-02 5 5 583,74 2.918,70

Ene-03 5 5 37,71 188,55

Feb-03 5 5 174,66 873,30

Mar-03 5 5 263,54 1.317,70

Abr-03 5 5 173,61 868,05

May-03 5 5 289,12 1.445,60

Jun-03 5 5 185,68 928,40

Jul-03 5 12 17 300,32 5.105,44

Ago-03 5 5 307,34 1.536,70

Sep-03 5 5 378,96 1.894,80

Oct-03 5 5 291,26 1.456,30

Nov-03 5 5 303,97 1.519,85

Dic-03 5 5 717,80 3.589,00

Ene-04 5 5 211,31 1.056,55

Antigüedad 81.172,71

Vacaciones Artículo 58 LOT (derogada)

15/10/1978 15/10/1979 15 192,10 2.881,50

15/10/1979 15/10/1980 15 192,10 2.881,50

15/10/1980 15/10/1981 15 192,10 2.881,50

15/10/1981 15/10/1982 15 192,10 2.881,50

15/10/1982 15/10/1983 15 192,10 2.881,50

15/10/1983 15/10/1984 15 192,10 2.881,50

15/10/1984 15/10/1985 15 192,10 2.881,50

15/10/1985 15/10/1986 15 192,10 2.881,50

15/10/1986 15/10/1987 15 192,10 2.881,50

15/10/1987 15/10/1988 15 192,10 2.881,50

15/10/1988 15/10/1989 15 192,10 2.881,50

15/10/1989 15/10/1990 15 192,10 2.881,50

34.578,00

Vacaciones Art. 219 y 225 LOT

15/10/1990 15/10/1991 15 192,10 2.881,50

15/10/1991 15/10/1992 16 192,10 3.073,60

15/10/1992 15/10/1993 17 192,10 3.265,70

15/10/1993 15/10/1994 18 192,10 3.457,80

15/10/1994 15/10/1995 19 192,10 3.649,90

15/10/1995 15/10/1996 20 192,10 3.842,00

15/10/1996 15/10/1997 21 192,10 4.034,10

15/10/1997 15/10/1998 22 192,10 4.226,20

15/10/1998 15/10/1999 23 192,10 4.418,30

15/10/1999 15/10/2000 24 192,10 4.610,40

15/10/2000 15/10/2001 25 192,10 4.802,50

15/10/2001 15/10/2002 26 192,10 4.994,60

15/10/2002 15/10/2003 27 192,10 5.186,70

15/10/2003 02/02/2004 3,75 192,10 720,37

53.163,67

Bono Vacacional Art. 58 LOT (derogada)

15/10/1978 15/10/1979 1 192,10 192,10

15/10/1979 15/10/1980 2 192,10 384,20

15/10/1980 15/10/1981 3 192,10 576,30

15/10/1981 15/10/1982 4 192,10 768,40

15/10/1982 15/10/1983 5 192,10 960,50

15/10/1983 15/10/1984 6 192,10 1.152,60

15/10/1984 15/10/1985 7 192,10 1.344,70

15/10/1985 15/10/1986 8 192,10 1.536,80

15/10/1986 15/10/1987 9 192,10 1.728,90

15/10/1987 15/10/1988 10 192,10 1.921,00

15/10/1988 15/10/1989 11 192,10 2.113,10

15/10/1989 15/10/1990 12 192,10 2.305,20

14.983,80

Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT

15/10/1990 15/10/1991 13 192,10 2.497,30

15/10/1991 15/10/1992 14 192,10 2.689,40

15/10/1992 15/10/1993 15 192,10 2.881,50

15/10/1993 15/10/1994 16 192,10 3.073,60

15/10/1994 15/10/1995 17 192,10 3.265,70

15/10/1995 15/10/1996 18 192,10 3.457,80

15/10/1996 15/10/1997 19 192,10 3.649,90

15/10/1997 15/10/1998 20 192,10 3.842,00

15/10/1998 15/10/1999 21 192,10 4.034,10

15/10/1999 15/10/2000 21 192,10 4.034,10

15/10/2000 15/10/2001 21 192,10 4.034,10

15/10/2001 15/10/2002 21 192,10 4.034,10

15/10/2002 15/10/2003 21 192,10 4.034,10

15/10/2003 02/02/2004 5,25 192,10 1.008,52

46.536,22

Utilidades Art. 174 LOT

15/10/1978 31/12/1978 0 103,05

01/01/1979 31/12/1979 15 103,05 1.545,75

01/01/1980 31/12/1980 15 103,05 1.545,75

01/01/1981 31/12/1981 15 103,05 1.545,75

01/01/1982 31/12/1982 15 103,05 1.545,75

01/01/1983 31/12/1983 15 103,05 1.545,75

01/01/1984 31/12/1984 15 103,05 1.545,75

01/01/1985 31/12/1985 15 103,05 1.545,75

01/01/1986 31/12/1986 15 103,05 1.545,75

01/01/1987 31/12/1987 15 103,05 1.545,75

01/01/1988 31/12/1988 15 103,05 1.545,75

01/01/1989 31/12/1989 15 103,05 1.545,75

01/01/1990 31/12/1990 15 103,05 1.545,75

01/01/1991 31/12/1991 15 103,05 1.545,75

01/01/1992 31/12/1992 15 103,05 1.545,75

01/01/1993 31/12/1993 15 103,05 1.545,75

01/01/1994 31/12/1994 15 103,05 1.545,75

01/01/1995 31/12/1995 15 103,05 1.545,75

01/01/1996 31/12/1996 15 103,05 1.545,75

01/01/1997 31/12/1997 15 103,05 1.545,75

01/01/1998 31/12/1998 15 97,28 1.459,20

01/01/1999 31/12/1999 15 100,82 1.512,30

01/01/2000 31/12/2000 15 116,52 1.747,80

01/01/2001 31/12/2001 15 170,26 2.553,90

01/01/2002 31/12/2002 15 361,70 5.425,50

01/01/2003 31/12/2003 15 285,33 4.279,95

01/01/2004 02/02/2004 1,25 192,10 240,12

46.588,02

Indemnización por despido injustificado

Indemnización por antigüedad 150 589,88 88.482,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 589,88 53.089,20

141.571,20

Total: Bs. 452.409,62

Así las cosas, corresponde en derecho al ciudadano R.M.Z., ya identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 452.409,62) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mas los intereses antigüedad que se ordenan calcular a través de una experticia complementaria al fallo, advirtiéndose que en los dispositivos transcritos en el acta de fecha 9 de junio de 2009, no se dejó asentado, pero por orden público laboral corresponde en derecho, agregándose en la parte dispositiva de este fallo. Asimismo, corresponde los intereses moratorios y la indexación. Y así se decide.

CON RESPECTO AL CIUDADANO I.M.T.:

Fue un hecho expuesto en la demanda y en el escrito de subsanación, que con la admisión relativa de hechos, quedó aceptado y ratificado con la declaración del señor R.M., que el ciudadano I.A.M. no fue contratado por la empresa Cervecería Polar, sino que en 1993, por la edad que tenia su padre (61 años) la empresa le exigió que contratara a su hijo como chofer, y fue así como ingresó en el negocio (como lo dijo), pagándole su salario el padre (señor R.M.), aun cuando se hubiese indicado que las directrices las daba él y los de la empresa. Igualmente, al valorar las pruebas, se evidenció que el ciudadano I.A.M.T., contrató a través de la red de franquicias ofrecidas por la accionada, a través de la compañía Comercial Morales C.A, cuya prestación de servicios no fue en forma personal, pues consta que designó a la ciudadana Yvenny Dolores Alizo Quijano, titular de la cédula de identidad No. 10.104.740 para sustituirlo temporalmente al frente de las actividades contratadas, sin que ello interrumpiera el curso de lo acordado comercialmente, es un hecho que no es compatible con la dependencia y subordinación personal, elementos que configuran el hecho social trabajo, de donde deviene declarar sin lugar la pretensión de este litisconsorte. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a los conceptos reclamados por fideicomiso y traspaso de la propiedad del vehículo, quien sentencia observa que estos pedimentos no se corresponden con el fuero cognitivo de la jurisdicción del trabajo sino con reclamaciones de naturaleza civil, por tal razón se niega en este pedimento en la materia laboral. Y así se deja establecido.

Por todas las razones antes expuestas, esta sentenciadora declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.M.Z. y Sin Lugar la pretensión del ciudadano I.A.M.T. interpuesta contra la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. Y así finalmente se resuelve.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 3 de abril de 2.009 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos R.M.Z. y SIN LUGAR la pretensión del ciudadano I.A.M.T. interpuesta contra la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., con los demás pronunciamientos que contiene la parte final de la motivación de esta sentencia.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. a pagar al ciudadano R.M.Z., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad indicada en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad que corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales del ciudadano R.M.Z. (indicados en la motivación del fallo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo, se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (2 de febrero de 2004) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 13 de enero de 2009, por cuanto el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social en virtud del avocamiento de la misma. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del fallo por no haber vencimiento total. No hay condena en costas en la segunda instancia por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez - Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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