Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas; 26 de abril de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: K.R.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.485.675.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.M. CARRASCO Y E.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los N 119.082 y 26.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), creado mediante Gaceta Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.G., J.C.T., N.F.L., J.L.M., M.D.L.C., I.G., M.D.C.P., L.V.A., JHICKSON A.B.F., Y.I.A.C., A.C.F.U.A.I.A.M. Y M.A.L.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 130.057, 105.986, 56.618, 32.879, 34.368, 52.636, 77.289, 49.196, 141.504, 110.265, 83.078, 136.673 Y 106.660, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001873

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2011, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana K.R.A.O. contra el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11 de abril de 2012, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, dictado como ha sido el mismo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 08/01/2007 bajo la figura de contratada, disfrutando de todos los beneficios y bonificaciones que eran acreedores el personal fijo, aduciendo que posteriormente le cambian las condiciones de trabajo y le informaron a su representada que para continuar prestando servicios debía constituir una firma personal, la cual registró con el nombre de: K.R.A.O., aduciendo que de esta manera fue disfrazada la relación laboral que realmente existía entre las partes, del mismo modo explica que la accionante suscribió dos contratos, el primero, con vigencia desde el 01/02/2008 hasta el 31/12/2008 y el segundo, desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, alega que en fecha 26/02/2010 le notificaron verbalmente la no renovación del contrato y a su vez le indican que le pagarían los dos meses laborados en el año 2010; indica que a pesar de que a su representada le cambian las condiciones de trabajo la misma siguió prestando servicios de forma subordinada y bajo dependencia de la accionada, indica que religiosamente cumplía un horario desde las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1.00 p.m. a 4:30 p.m., señala que a su representada se le otorgo un carnet de identificación por parte de la empresa demandada, señala como salario mensual al 08/01/2007 de Bs. 1.284,50; al 01/12/2007 de Bs. 2.959,94; desde el 01/02/2007 al 01/12/2007 de Bs. 1.675,44, cancelándole hasta esta momento bonos por diferentes montos; (en el mes de enero de 2008 no especifica salario alguno); luego desde el 01/02/2008 hasta el 01/02/12010 un salario de 7.000,00., en razón de lo antes expuesto demanda procede a demandar por los siguientes conceptos: antigüedad desde el 08/01/2007 al 26/02/2010; vacaciones y bono vacacional por los periodos comprendidos desde el 08/01/2007 al 08/01/2010; vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2010; bonificación de fin fraccionado de año 2007; bonificación de fin de año 2008 y 2009; bonificación de fin fraccionado de año 2010; intereses sobre las prestaciones sociales; bonificación pendiente por cobrar; así mismo solicita la cancelación de las costas y costos del proceso, los intereses que se causen desde la fecha de la culminación del contrato 26/02/2010 hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo; corrección monetaria todo por medio de experticia complementaria del fallo; finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda, por un total demandado de Bs. 323.243,99.

Por su parte la empresa Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su escrito de contestación señaló, que su representada suscribió contrato con la firma personal denominada K.R.A.O., firma esta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el N° 26, tomo 1-B cto., que sus servicios consistían en ser inspector realizando la inspección de mantenimiento técnico y mantenimiento de limpieza, ejecución de obras civiles, control de proyectos en cualquier lugar del territorio nacional, en los términos y condiciones establecidos por las partes al momento de su contratación; negó, rechazo y contradijo a la demanda en todas sus partes, por cuanto a su decir la accionante mantuvo una contradicción por servicios profesionales de su firma personal, aduciendo que la accionante mantuvo una contratación de naturaleza civil y por servicios profesionales con una “firma personal”; que un (1) mes después de la contratación laboral se perfecciona una distinta; que este servicio lo prestó la demandante según el horario que convenía, con sus propios elementos y recibiendo un pago, previa presentación de factura, al cual se le descontaba el IVA; que se caracterizó por un marco de autonomía que se estableciera en la oferta de servicios y que canceló a la reclamante sus haberes por la relación de trabajo que existiera desde el 08/01/2007 hasta el 31/12/2007, que en relación a la subordinación se observa de los contratos suscritos entre las partes que no existía control disciplinario, que la realidad se traducía en desarrollar las actividades descritas en la oferta de servicios profesionales que aprobaban las partes y era presentada por la contratista y que ha dichas actividades se les hacia un seguimiento pero que no necesariamente cabía la existencia de subordinación, que la relación que existía entre su mandante y la accionante era de naturaleza mercantil pues lo encuadra dentro de la categoría de contratos por servicios; que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía según lo estableciera la propia oferta de servicios del contratista, pues la firma personal representada por la parte actora tenia amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, que no ameritaba la exclusividad en el servicio; que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes se establece el monto total del contrato, discriminado como un pago de servicios, descuento del 8% por IVA, por lo que aduce que los montos cancelados a la accionante no revisten salario o sueldo, o carácter de remuneración a la luz del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los depósitos por concepto de servicios eran depositados a la cuanta personal del contratista previa presentación de factura, finalmente solicita sea declarada la incompetencia por la materia o en sus defectos sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, estableció que “…Por cuanto el demandado opuso la “incompetencia por la materia”, se impone resolver la naturaleza de la relación que existiera entre las partes desde el 01/01/2008 hasta el 26/02/2010, pues no dudan de la laboralidad de la comprendida entre el 08/01/2007 y el 31/12/2007.

Por la forma en la cual el ente demandado diera contestación admitiendo que la reclamante mantuvo una contratación de naturaleza civil y por servicios profesionales con una “firma personal”, que este servicio lo prestó la demandante según el horario que convenía, con sus propios elementos, recibiendo un pago, previa presentación de factura, al cual se le descontaba el IVA y que se caracterizó por el marco de autonomía que se estableciera en la oferta de servicios; se tiene como admitida la prestación personal de los servicios, lo cual erige la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 01/01/2008 hasta el 26/02/2010, conforme al contenido del art. 65 LOT.

Además, con las pruebas traídas a los autos el demandado no logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios de la accionante, por lo que este Tribunal declara que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo por cuenta ajena y subordinada, en el entendido que aún habiendo aceptado –el accionado– ser el beneficiario de los servicios de la actora, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo.

Ello es así, en razón que según se estableciera en el análisis probatorio, el accionado se obligó, en los contratos suscritos, tanto a pagar una contraprestación por los servicios prestados como a controlar y a fiscalizar los trabajos realizados, lo cual permite avistar un vínculo laboral con la actora, aunado al hecho que de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el art. 89 constitucional.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual resultaría contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial referida y del cúmulo probatorio de esta contienda judicial, el Juzgador establece que el reclamado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor de la demandante, toda vez que fundamentó el carácter civil del vínculo en los contratos que produjera, medios de pruebas éstos que a la luz de la teoría del contrato realidad resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el art. 65 LOT y por tanto, se concluye que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, resultando competente este Tribunal, por razón de la materia, para conocer de la presente acción. Así se resuelve.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la accionante y por el hecho de que el demandado haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia de la misma, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante en nuestro máximo órgano de justicia (ver s. SCS/TSJ n° 468 de fecha 02/06/2004) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se inició el 08/01/2007, finalizó el 26/02/2010 y que devengó los salarios normales aludidos en el contexto libelar.

De allí pasamos a resolver sobre la procedencia de los conceptos reclamados:

4.2.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT (08/01/2007 – 26/02/2010).-

Tales días se calcularon de la siguiente manera:

08/01/2007 hasta 08/01/2008 = 45 días

08/01/2008 hasta 08/01/2009 = 62 días

08/01/2009 hasta 08/01/2010 = 64 días

08/01/2010 hasta 26/02/2010 = 05 días

Así las cosas, se ordena el cálculo de 176 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios normales de cada mes invocados en el contexto libelar, agregándole para obtener los salarios integrales, las alícuotas de bonificación de fin de año (15 días por ejercicio anual y no 90 días porque la accionante no demostró que los contratados tuvieren derecho a esta cantidad) y de bono vacacional (07 días por año + 01 después del primero y no 40 días porque la accionante no demostró que los contratados tuvieren derecho a esta cantidad).

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito institucional (funcionario público) nombrado por el Tribunal de la ejecución y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la s.SCS/TSJ nº 1.779 de fecha 16/11/2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

4.3.- Vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año vencidos y fraccionados.-

Tales días se calcularon así:

4.3.1.- Vacaciones por año y fraccionadas:

08/01/2007 hasta 08/01/2008 = 15 días

08/01/2008 hasta 08/01/2009 = 16 días

08/01/2009 hasta 08/01/2010 = 17 días

08/01/2010 hasta 26/02/2010 = 1.4 días

Así las cosas, a la demandante corresponden por vacaciones anuales y fraccionadas, 49.4 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 233,33 por día, tenemos Bs. 11.526,50 por 49.4 días de vacaciones anuales y fraccionadas.

4.3.2.- Bonos vacacionales por año y fraccionados:

08/01/2007 hasta 08/01/2008 = 07 días

08/01/2008 hasta 08/01/2009 = 08 días

08/01/2009 hasta 08/01/2010 = 09 días

08/01/2010 hasta 26/02/2010 = 0.75 días

Así las cosas, a la demandante corresponden por bonos vacacionales anuales y fraccionados, 24.75 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 233,33 por día, tenemos Bs. 5.774,91 por 24.75 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

4.3.3.- Bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas:

08/01/2007 hasta 31/12/2007 = 13.75 días

01/01/2008 hasta 31/12/2008 = 15 días

01/01/2009 hasta 31/12/2009 = 15 días

01/01/2010 hasta 26/02/2010 = 1.25 días

Así las cosas, se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 45 días de bonificaciones de fin de año vencida y fraccionada, sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos períodos y que se invocan en la demanda.

4.4.- “Bono único especial educativo”, “bono por incentivo al ahorro”, “bono único especial”, “bonificación de fin de año”, “bonificación de eficiencia extraordinaria”, “bono por cumplimiento metas recaudación” e “incentivo a los valores institucionales y fortalecimiento a la calidad de vida”.-

Independientemente que la representación del accionado confesó en la audiencia de juicio que la demandante devengó estos bonos especiales en el primer año de servicios, ésta no fue prolija con los hechos que permitieran a esta Instancia medir y ponderar la procedencia de los mismos, razón que impone declararlos no ha lugar por indeterminados y así se establece.

4.5.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.R.A.O. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 11.526,50 por 49.4 días de vacaciones anuales y fraccionadas + Bs. 5.774,91 por 24.75 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

Y mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión: 176 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 45 días de bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas.

A la cantidad total derivada de las experticias y pagos impuestos, se deducirá lo ya recibido por la extrabajadora demandante, según lo confesara en la audiencia de juicio, a saber:

FOLIO CONCEPTO MONTO

06 cuaderno de pruebas prestación antigüedad Bs. 5.601,84

bonificación de fin de año 08/01/2007 hasta 31/12/2007 = 13.75 días x Bs. 55.84 (Bs.1675,44/30) Bs. 767,80

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/02/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena al demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/02/2010), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la accionada (17/03/2011, vid. fols. 43 y 44, pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT…”.

En la oportunidad en que se llevo acabo la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que se revocara la decisión apelada por cuanto a su decir, primero, adolece del falso supuesto de hecho, toda vez que el a quo dictó sentencia sobre una falsa apreciación al indicar que su representada mantuvo con la accionante fue una relación de carácter laboral, desnaturalizando en ese sentido la esencia de los contratos celebrados entre las partes; que tales contrataciones eran civiles, que incluían una oferta de servicio, una aceptación servicios estos que se cancelaban por medio de facturas, las cuales eran objeto de la retención del IVA; que quedo evidenciado en la audiencia de juicio, a través de las pruebas promovidas y evacuadas, que la naturaleza del pacto ,como lo especifican los contratos, facturas y retensiones, fue por cuenta propia, siendo que la accionada prestaba servicios propios del área de infraestructura a nivel nacional; alega que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho, considerando que hubo falsa interpretación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al respecto que su representada demostró que la naturaleza de la contratación de la parte actora fue civil y no laboral; que de la misma forma se incurre en la sentencia apelada en incongruencias negativas sobre los hechos planteados con respecto a lo decidido, toda vez que se evidencia a los autos documentales que verifican que la accionante recibía el pago a través de la presentación previa de informes y facturas; alega que el a quo incurre en la indeterminación objetiva, violando los artículos 159 y 160 ejusdem al establecer conceptos laborales que se desconocen sobre una base indeterminada; finalmente solicita sea declarado con lugar la presente apelación y en ese sentido se revoque la sentencia recurrida y consecuencialmente sea declarado sin lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en líneas generales adujo, que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, por lo que solicitó se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la apelante en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas desde la “A, B, C ,D E, F, G, H, I y J”, cursantes a los folios 81 al 89 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, impresiones de pagina de Internet de comprobantes de recibos de pago de nomina, siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documental marcada “K”, cursante al folio 90 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose, comprobante de pago de nomina a favor de la parte actora, suscrita por la ciudadana I.C. en su carácter de agente de retención autorizado, febrero de 2007 a diciembre de 2007, por un monto total por remuneración Bs. 58.863.792, 00, periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007, y descuento por ISLR de Bs. 161.534,71, afirmándose del mismo modo que obtuvo la siguiente remuneración por los meses de enero por Bs. 2.959.944,00; marzo por Bs. 5.026.320,00; abril por Bs. 5.026.320, 00; mayo por Bs. 3.350.880; junio por Bs. 5.026.320, 00, julio por Bs. 5.026.320,00; agosto por Bs. 3.350.880,00; septiembre por Bs. 5.026.320,00; octubre por Bs. 5.026.320; noviembre por Bs. 9.424.160,00 y diciembre por Bs. 12.900.888, 00 del año de 2007, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “L”, cursante al folio 91 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose, comprobante de pago de nomina a favor de la parte actora, suscrita por el ciudadano Albornoz Abreu José en su carácter de agente de retención autorizado, desprendiéndose de la misma que desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 la accionante obtuvo una remuneración de Bs. 893,57 por el mes de enero, y descuento por ISLR de Bs. 2,50, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “M”, cursantes a los folios 92 al 95 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose, “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA INSPECCIÓN DE MANTENIMINETO TÉCNICO Y MANTENIMINETO DE LIMPIEZA, EJECUCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS CIVILES, CONTROL DE PROYECTOS A LA DIVISIÓN DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA” signado bajo el N° 2008-030, desprendiéndose del mismo lo siguiente: que entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, “EL SENIAT", y la firma personal K.R.A.O., identificada con el Registro Único de Información Fiscal N° 1448567-5, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el N° 26, tomo 1-B cto., la cual gira bajo la firma y responsabilidad de la ciudadana K.R.A.O., titular de la cedula de identidad N° 14.485.675, “EL INSPECTOR”, se estableció: “…PRIMERA: “EL SENIAT" encomienda a “EL INSPECTOR” y éste se obliga a realizar para aquél la Inspección de Mantenimiento Técnico (…), Control de Proyectos que le sean asignadas por “EL SENIAT" , en todo el territorio nacional…”, “…SEGUNDA: La duración del presente contrato es desde 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, prorrogable o no renovable por los lapsos que “EL SENIAT" estime pertinente. El monto del presente contrato es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000, 00), discriminados de la siguiente forma: 1) La suma de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), suma esta que incluye el Impuesto Valor Agregado (IVA). Calculado al 8%, correspondientes a Honorarios Profesionales, que serán cancelados por mensualidades vencidas a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00)…", “…TERCERA: “EL INSPECTOR” se obliga a realizar para “EL SENIAT" a todo costo, con sus propios medios y elementos, todas las funciones y obligaciones que como Ingeniero Inspector le confieren las normas (…), obligándose a mantener debidamente informado a “EL SENIAT" a través de la División de Servicios e Infraestructura, de todos aquellos hechos que impliquen modificaciones del proyecto, costos y/o plazo de ejecución de la obra, para cuya ejecución se requiera autorización previa y escrita de “EL SENIAT"…”. CUARTA: Son obligaciones de “EL INSPECTOR”, además de la contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, las que expresamente el “EL SENIAT" le encomiende, entre ellas: 1. Velar por el estricto cumplimiento del contrato para la ejecución de la obra, referente a los trabajos de inspección que se le haya encomendado. (…) 7. Velar por los intereses de “EL SENIAT" en cuanto se relacione con la obra, coordinando las actividades que d9iferentes personas y organismos deban desarrollar para contribuir el éxito de la obra, esmerándose por crear una buena imagen de “EL SENIAT"…”. QUINTA: Se consideran parte integrante del presente Contrato los documentos siguientes: (…), 2. El contrato para la ejecución de la obra objeto de la inspección, en cuanto se corresponda con el presente Contrato. (…) 4. Los presupuestos y cómputos métricos de la obra a inspeccionar. 5. La oferta de los trabajos de inspección. 6. Las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según decreto 1.417 de la Presidencia de la Republica de fecha 31 de julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 5.096, extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de la Reforma del Decreto N° 1.821 de fecha 30/08/91, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 34.797, de fecha 12/09/91…”. SEXTA: “EL SENIAT" pagará a “EL INSPECTOR” como contraprestación por los servicios que se obliga a prestar, la suma que se indica en la Cláusula Segunda del presente contrato, mediante la presentación de informe debidamente conformados y avalados por el Jefe de la División de Servicios e Infraestructura de “EL SENIAT". (…) OCTAVA: “EL SENIAT" ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realizare “EL INSPECTOR” a través de la División de Servicios e Infraestructura. (…) DECIMA PRIMERA: “EL SENIAT" podrá rescindir el presente contrato cuando así lo estime conveniente, sin que “EL INSPECTOR” tenga derecho a exigir indemnización alguna por este hecho, en este caso, solo cobrará los trabajos efectivamente realizados a la fecha de la rescisión…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “N”, cursantes a los folios 96 al 98 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose, “CONTRATO DE SERVICIOS” signado bajo el N° 2009-001, desprendiéndose del mismo lo siguiente: que entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, “EL SENIAT" , y la firma personal K.R.A.O., identificada con el Registro Único de Información Fiscal N° 1448567-5, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el N° 26, tomo 1-B cto., la cual gira bajo la firma y responsabilidad de la ciudadana K.R.A.O., titular de la cedula de identidad N° 14.485.675, “LA CONTRATISTA”, se estableció: “…CLAUSULA PRIMERA:“LA CONTRATISTA”, prestará para la Gerencia de infraestructura de ”EL SENIAT" , los servicios profesionales consistentes en la Inspección de mantenimiento Técnico (…), control de proyectos que le sean asignadas tanto en la zona Metropolitana de Caracas como en cualquier parte del Territorio Nacional (…) CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente Contrato es de doce (12) meses contados a partir primero (1) de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, prorrogable entre las partes por los lapsos que ”EL SENIAT" estime pertinente. CLAUSULA TERCERA: El monto del presente Contrato es por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000, 00), discriminados de la siguiente forma: 1) OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), suma esta que incluye el I.V.A calculado al 8%, correspondientes a honorarios profesionales, que serán cancelados por mensualidades vencidas a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Para ello “LA CONTRATISTA” deberá presentar la respectiva factura dentro de los cinco (5) días subsiguientes al vencimiento de cada mes (…).CLAUSULA CUARTA: “EL SENIAT" pagara a “LA CONTRATISTA” como única contraprestación por los servicios que se obliga a prestar, la suma que se indica en la cláusula Tercera del presente Contrato, mediante la solicitud de pago debidamente conformada y avalada por la gerencia de Infraestructura de “EL SENIAT". (…) CLAUSULA OCTAVA: “LA CONTRATISTA” no podrá ceder ni traspasar el presente Contrato, no el crédito proveniente del mismo de ninguna forma, en todo ni en parte (…).CLAUSULA DECIMA: “EL SENIAT" se reserva de rescindir unilateralmente el presente Contrato antes del vencimiento del mismo, por las causas que “EL SENIAT" estime pertinente, o generando bajo ningún respecto para “LA CONTRATISTA” derechos o acciones derivadas por la recensión antes del termino fijado…”, suscrito entre las partes a los 02/01/2009, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “Ñ”, cursante al folio 99 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose, comunicado N° 1846, relacionada con pago de bonificación por cumplimiento de meta de recaudación 2009, las mismas carecen de firmas o autoria, siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “O”, cursantes a los folios 100 al 157 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose, copia simple de convención colectiva de la accionada del periodo 2003-2005, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documental marcada “P”, cursante al folio 158 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose, comunicado de fecha 13 de noviembre de 2009, con logo y suscrita por funcionario del Seniat, siendo que la misma fue desconocida en la audiencia oral de juicio, sin que la parte demandante haya promovido el cotejo para demostrar su autenticidad, por lo que se debe desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “Q”, cursante al folio 159 de la pieza principal del presente expediente evidenciándose, comprobante de emisión de cheque a nombre de la parte actora por parte de la accionada, de fecha 27/04/2010, por un monto total de Bs. 12.301,85., por concepto de honorarios profesionales, detallándose por el concepto de “…HON PROF E la cantidad de Bs. 14.000,00…”, deduciéndose la cantidad de Bs. 1.037, 04, Bs. 648,15 y 12,96 por conceptos de “RET. IVA 7”, “ISRL” y “T/METRO”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la prueba de exhibición de la documental relacionado con la marcada “Ñ” referida a comunicación N° 1846, por cuanto el a quo, en el auto de fecha 11 de octubre de 2011, negó la admisión de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcadas “C” cursantes a los folios 2 y 3, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, copias de contrato de trabajo por tiempo determinado con fecha de vigencia desde el 08/01/2007 hasta el 31/12/2007, suscrito entre las partes, para lo cual la accionante estaría en calidad de contratada, devengando un salario de Bs. 1.675.440,00 mensuales, cumpliendo una jornada completa en las instalaciones de la demandada, así mismo tendría derecho al pago de la Bonificación Especial de fin de año, desempeñándose en la Gerencia financiera Administrativa-División de servicios e Infraestructura de la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C1 y C2” cursantes a los folios 4 y 5, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, copia de registro de asegurado por parte del SENIAT a parte actora, estableciendo un salario de Bs. 386.538,00 semanales, y participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de retiro 31/12/2007, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C4” cursantes a los folios 6 al 8, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, finiquito de prestaciones de antigüedad, por parte de la accionada a la parte actora, por medio de abono en cuenta del la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de Bs. 5.601.84, suscrita por la accionante; riela al folio 7, soporte de fecha 19 de marzo de 2008, riela al folio 8, constancia por la prestación de los servicios por parte de la accionante durante el periodo 08/01/2007 hasta el 31/12/2007 a la parte accionada, devengando un salario para ese momento de Bs. 1.675,44, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D” cursantes a los folios 9 al 12, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA INSPECCIÓN DE MANTENIMINETO TÉCNICO Y MANTENIMINETO DE LIMPIEZA, EJECUCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS CIVILES, CONTROL DE PROYECTOS A LA DIVISIÓN DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA”, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D1” cursantes a los folios 13 al 15, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D2 a la D6” cursantes a los folios 16 al 30, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, informe de actividades; solicitud de pago de fecha 26/02/2010, por la cantidad de Bs. 12.301,85 a favor del beneficiario K.R.A., Registro Único de Información Fiscal. N° 14486755, forma de pago mediante cheque, con su respectivo soporte de cancelación por medio del banco Industrial de Venezuela (ver folios 26 y 30); factura N° 0030 de fecha 01/03/2010, por parte de la accionante a la parte demandada por concepto de “…HONORARIOS PROFESIONALES CORRESPONDIENTES A LOS MESES ENERO Y FEBRERO DE 2010 POR CONCEPTO DE INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO TÉCNICO Y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA, EJECUCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS CIVILES Y CONTROL DE PROYECTOS…”, suscrita por la parte demandante por un cargo total de Bs. 14.000,00, se indica en la misma retención del 8 % por IVA, (ver folio 29), por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F y F1” cursantes a los folios 31 al 34, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, copia de constitutiva de Registro de Firma Personal por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/01/2008, constatándose que la actora es de: “….de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 180.412 (…) declaro: que he decidido constituir como formalmente lo hago en este acto una Firma Personal, que gira bajo mi única firma y responsabilidad y que estará determinada por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La denominación de la presente firma personal será K.R.A.O.. SEGUNDA: El objeto principal de esta firma, esta constituido por elaboración, planificación, ejecución e inspección de todo tipo de obras civiles (…) gerencia de proyectos de ingeniería, planes de mantenimiento preventivo y correctivo, control de proyectos (…). TERCERA: la presente firma tendrá como domicilio Callejón Ávila, Casa 11-29, la Florida (…) pudiendo realizar de manera directa sus operaciones mercantiles o comerciales en cualquier lugar de la Republica y fuera de ella (…). CUARTA: Se determina como capital de iniciación de la presente firma personal la cantidad…”, riela al folio 33 Registro Único de Información Fiscal con fecha de vencimiento 22/06/2010, de la firma personal a nombre de K.R.A., N° 14486755, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “G1 a la G14” cursantes a los folios 35 al 351, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, emisión de cheque a la parte actora por un monto de Bs. 6.150.93, por medio del banco Industrial de Venezuela por concepto de honorarios profesionales; solicitud de pago, facturas por montos de Bs. 7000, informen de actividades realizadas (ver folio 40 al 116); e informes de actividades realizadas con sus respectivos anexos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la prueba de exhibición de la oferta de servicios de fecha 17/12/2009, y informes de actividades realizadas en los meses de mayo hasta agosto de 2009, por cuanto el a quo, en el auto de fecha 11 de octubre de 2011, negó la admisión de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: K.D., R.A., Rauvy Velázquez, A.S. y J.L., titulares de la cédula de identidad Nº 15.150.341, 15.742.602, 16.254.040, 15.636.762 y 15.800.634, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la parte demandante, toda vez que la accionada indicó que el vinculo que la unió a la parte actora fue de naturaleza jurídica distinta a la laboral, quedando en tal sentido verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado. Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Vale advertir, que de la verificación realizada a la sentencia proferida por el a quo se constata que el mismo no aplicó el test de laboralidad para decidir la causa, inobservando de esta manera la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

  1. Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales se observa que la accionante registró firma personal por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/01/2008, constatándose que la misma es de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 180.412, que decidió constituir una firma personal, que giraría bajo su única firma y responsabilidad (no alegándose ni probarse la existencia de vicios en el consentimiento), siendo el objeto principal de esta firma, la elaboración, planificación, ejecución e inspección de todo tipo de obras civiles, gerencia de proyectos de ingeniería, planes de mantenimiento preventivo y correctivo, control de proyectos, así mismo, se observa registro único de información fiscal con fecha de vencimiento 22/06/2010, de la firma personal a nombre de K.R.A., N° 14486755, lo que al adminicularse con lo recibos de pago de honorarios profesionales y lo establecido en los contratos de servicios suscritos por las partes (valorados supra), concuerdan con los dichos expuestos por la apelante, por lo que estos elementos no aparejan un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que la parte actora tenía una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuviera un horario de trabajo, o que tuviera una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes, lo que si se constata del contrato laboral suscrito entre las partes, pues allí la subordinación estaba clara, a tal punto que se determinó que la accionante debía cumplir “…una jornada completa en las instalaciones de la demandada…”, (ver folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1), no evidenciando esta situación en los contratos suscritos a posteriori entre las partes, observándose que entre estos medio mas de un mes, lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que conllevan a este Juzgador a establecer que tales hechos no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir, que de autos se puede constatar que la accionante devengó una remuneración (salario) mensual al 08/01/2007 de Bs. 1.284,50; al 01/12/2007 de Bs. 2.959,94; desde el 01/02/2007 al 01/12/2007 de Bs. 1.675,44, cancelándosele hasta ese momento bonos por diferentes montos; no obstante, no hay evidencia que en el mes de enero de 2008, la parte actora haya percibido pago alguno; observándose que desde el 01/02/2008 hasta el 01/02/12010 recibió un pago por honorarios profesionales de Bs. 7.000,00, mensual, el cual era cancelado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria previa presentación de facturas por parte de la actora, de la cual se descontaba el IVA, por lo que tal remuneración para quien decide no revestía carácter salarial, siendo tales circunstancias un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que no se observa que la misma estuviera directa o indirectamente supervisada por personal alguno de la empresa demandada, ni sometida a un horario de trabajo, lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que la excluyen de la categoría de una trabajadora dependiente. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente traer a colación lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2008, donde la parte actora fungía en calidad de “EL INSPECTOR”, y la misma se obligaba a realizar para la demandada a todo costo, con sus propios medios y elementos, todas las funciones y obligaciones que como Ingeniero Inspector le confieren las normativas legales, obligándose del mismo modo a mantener debidamente informado a “EL SENIAT" a través de la División de Servicios e Infraestructura, de todos aquellos hechos que impliquen modificaciones del proyecto, costos y/o plazo de ejecución de la obra, para cuya ejecución se requiera autorización previa y escrita de la accionada; siendo estos elementos un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: de autos se evidencia que las partes valuaron la contraprestación de los servicios, en los contratos suscritos, por la cantidad de Bs. 132.000, 00 y Bs. 96.000, 00, respectivamente, los cuales serian cancelados por concepto de honorarios profesionales, a razón de Bs. 7.000,00 por mensualidades vencidas, siendo que a dicho monto se le descontaría el Impuesto Valor Agregado (IVA- calculado al 8%); los referidos montos serian cancelados mediante la solicitud de pago debidamente conformada y avalada por la gerencia de infraestructura de la demandada, previa presentación de facturas, lo que a su vez hace desprender que solo le pagaban por facturas efectivamente presentadas, elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  7. La exclusividad o no para la usuaria: quedo probado que la relación era de exclusividad, pues no existen elementos de autos que demuestren lo contrario, circunstancia esta, que a criterio de quien decide es un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  8. De tratarse de una persona jurídica, objeto social: de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados a los autos se constató que la parte actora constituyó firma personal bajo el siguiente nombre K.R.A.O., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/01/2008, y de la misma se verifica que la actora es de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 180.412, que en ese acto creo una Firma Personal, que giraría bajo su única firma y responsabilidad y que estaría determinada por las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: La denominación de la presente firma personal será K.R.A.O.. SEGUNDA: El objeto principal de esta firma, esta constituido por elaboración, planificación, ejecución e inspección de todo tipo de obras civiles (…) gerencia de proyectos de ingeniería, planes de mantenimiento preventivo y correctivo, control de proyectos (…). TERCERA: la presente firma tendrá como domicilio Callejón Ávila, Casa 11-29, la Florida (…) pudiendo realizar de manera directa sus operaciones mercantiles o comerciales en cualquier lugar de la Republica y fuera de ella (…). CUARTA: Se determina como capital de iniciación de la presente firma personal la cantidad…”, siendo que al concatenarse esta documental con las facturas que rielan en autos, donde existen además retenciones legales al Impuesto Valor Agregado, tales circunstancias no abonan en cuanto a que la parte demandante prestó servicios de manera subordinada para la parte accionada, por lo que, estos elementos a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

En tal sentido, verificadas las actas procesales, este Tribunal concluye que entre la demandada y la actora no existía un vinculo laboral, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, no siendo suficiente, por si solo, el hecho que existiera entre las partes exclusividad o que previamente haya existido una relación de naturaleza laboral, por cuanto la labor desarrollada por la accionante no es de aquellas propias o atinentes al objeto social o primordial función publica a desarrollar por la demandada, circunstancias estas que por máximas de experiencia abonan en la dirección señalada supra, resultando forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda, en consecuencia se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

Al margen del presente fallo, esta Alzada llama la atención al Titular del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud que en su decisión no aplicó el test de laboralidad, inobservando de esta manera la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1897, de fecha 13/11/2006), cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando esta Superioridad que tal actuar implica, vulneración al debido proceso, por lo que se le hace un llamamiento a los fines que en lo sucesivo evite que circunstancias como las aquí descritas vuelvan a ocurrir, toda vez que tales hechos pudieran acarrearle eventualmente consecuencias lesivas a su envestidura.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2011, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.R.A.O. contra el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.

Expediente N°: AP21-R-2011-001873.

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