Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2013-000065

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSAMEL POBLETE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.108.898.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio O.J.A., titular de la cédula de identidad No. 8.395.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.461.

PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A. (VENETUR), Creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio N.D.V.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.563.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.842.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 07-08-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS L.A., Jueza Primera Superior del Trabajo, y la ciudadana Abogada, LECVIMAR G.M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A. (VENETUR), a través del ciudadano JUL BRYNER AYALA MARIÑO, en su carácter de Gerente General del Hotel Venetur Margarita, S.A., asistido por la abogada en ejercicio N.D.V.H.V., identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 07 de Agosto de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, su apoderada judicial, abogada en ejercicio N.D.V.H.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.842. La Audiencia Oral y Pública fue reproducida en forma audiovisual; de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS L.A., se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, por la cual no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio, N.D.V.H.V., apoderada judicial de la parte demandada apelante, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, quien manifestó que apela de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud que considera que deben extenderse las prerrogativas del Estado a su representada, empresa Hotel Venetur Margarita, S.A., toda vez que el capital social que lo conforma esta integrado en un ciento por ciento (100%), por capital de la empresa del estado VENETUR, S.A., tal como se evidencia de los estatutos sociales del Hotel Venetur Margarita, S.A., en su cláusula cuarta convirtiéndola en una persona jurídica de derecho público, constituida de acuerdo a las normas de derecho privado. Así mismo, manifestó que la empresa Venetur, S.A. fue creada mediante decreto presidencial, quedando constituido su capital social en un 55% con participación del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), a través del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA) y una participación del 45% correspondiente al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR). Del mismo modo, citó diferentes Sentencias mediante las cuales se les extienden las prerrogativas de la República a las empresas del Estado. Igualmente, señaló que se está en presencia de un abuso de derecho, en virtud de que, el demandante se excede en el ejercicio de sus derechos, al reclamar conceptos laborales erróneos e improcedentes, para lograr un provecho económico mayor al que legalmente le corresponde, causándole ello un daño económico patrimonial al Estado Venezolano, como único accionista del Hotel Venetur Margarita, S.A., solicitando para ello la revisión de los montos y conceptos condenados a pagar. De la misma forma manifestó que, en atención a sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PDVSA Petróleo y Gas, la cual señala que se deben extender las prerrogativas del Estado a aquellas empresas que se encuentren conformadas por capital del Estado Venezolano, que tenga como actividad aquellas consideradas de utilidad pública y que estas sean de interés social, afirmando que este es el caso de la empresa Hotel Venetur Margarita, S.A. Finalmente manifestó que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reconoció la participación patrimonial del Estado al ordenar la notificación del Procurador General de la República; solicitando finalmente se declare Con Lugar el presente recurso de apelación. Así mismo, consignó escrito de fundamentación de la apelación constante de cuatro (04) folios útiles.

En el caso bajo estudio observa esta Alzada que alegó la parte demandada apelante en la audiencia de apelación que deben extenderse los privilegios y prerrogativas de la República a su representada, empresa HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A. por tratarse de una empresa constituida con capital del Estado venezolano, así como que la misma desarrolla una actividad de utilidad pública e interés social, del mismo modo, solicitó la revisión de los conceptos y montos condenados a pagar, por considerar que los mismos configuran un abuso de derecho.

A este respecto, resulta oportuno a esta Alzada señalar con relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada, mediante diferentes sentencias de carácter vinculante ha dejado sentado que, a los efectos de la aplicación de los privilegios procesales cuando se demanda a un ente de la Administración Pública, todos estos entes distintos a la República, no todos gozan de los privilegios procesales y fiscales, salvo que en su Ley, Decreto de creación o documento constitutivo y estatutos sociales se los acuerden, criterio éste acogido también por la Sala de Casación Social del M.T..

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una empresa del Estado, constituida con patrimonio del mismo, perteneciente a la Administración Pública, con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A. en tal sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales del Estado a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, tal normativa no es extensible a las empresas del Estado, por cuanto es necesario que dicho privilegio este previsto legalmente de manera expresa para que el mismo pueda ser aplicable.

Así pues, no pueden los Jueces de la República extender dicho privilegio a entes distintos a la República, ni siquiera en los casos que se trate de empresas del Estado, salvo en los casos que exista disposición expresa que así lo contenga, ya que las prerrogativas y privilegios procesales y fiscales son de interpretación restrictiva, en virtud que éstos suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de la tutela judicial efectiva, debiendo recalcarse que dichas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En tal sentido, al no gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar considera quien aquí decide que la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustada a derecho al aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la solicitud de la revisión de los montos y conceptos condenados a pagar, considera esta Alzada que de la revisión efectuada a los autos y actas procesales que conforman el presente asunto, así como al texto integro de la sentencia proferida por el Juzgado A quo, pudo verificarse un error material al señalar el mismo que, el monto total condenado a pagar sería la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 123.452,88), siendo lo correcto que de la sumatoria de cada uno de los conceptos condenados los mismos ascienden a un total de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.577,88). ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a revisar los montos y conceptos condenados a pagar, quedando discriminados de la siguiente manera:

1) Prestaciones Sociales: de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al actor 90 días equivalentes a VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.875,00). ASÍ SE DECIDE.

2) Indemnización por Despido: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.875,00). ASÍ SE DECIDE.-

3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado se condena a cancelar al actor la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.300,00). ASÍ SE DECIDE.-

4) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las se condena a la demandada a pagar por este concepto al trabajador la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00). ASÍ SE DECIDE.

5) Horas Extras: De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde pagar a la demandada por este concepto al trabajador la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.777,88). ASÍ SE DECIDE.

6) Días Feriados Trabajados: corresponde a la parte demandada cancelar al actor por este concepto la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.750,00). ASÍ SE DECIDE.

7) Intereses de Prestaciones Sociales: Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo, los cuales serán calculadas desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir prestaciones sociales hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, hasta el día 03-07-2012, conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras según la vigencia de cada norma, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8) Intereses Moratorios: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, (03-07-2012), por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se decide.

9) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 03-07-2012 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, es decir, 15-11-2012 para el resto de los conceptos laborales condenados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así mismo, si la demandada no cumpliere de forma voluntaria, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, lo cuales serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada apelante, HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A. (VENETUR), confirmándose la decisión publicada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada apelante, HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A. (VENETUR) a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio N.H. VEGAS. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 07 de Agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, corrigiendo el monto de la sumatoria de los conceptos condenados por el Juzgado Aquo, es decir el monto total de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 123.452,88), siendo lo correcto la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.577,88), discriminados de la siguiente manera: 1) Prestaciones Sociales: la cantidad VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.875,00). 2) Indemnización por Despido: la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.875,00). 3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.300,00). 4) Utilidades Fraccionadas: la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00). 5) Horas Extras: la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.777,88). 6) Días Feriados Trabajados: la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.750,00). TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.

Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS L.A.

LA SECRETARIA

LECVIMAR J. G.M.

En esta misma fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA /lgm/rg/mgm.-

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