Decisión nº 3E-159-10 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteCarolina Vento García
ProcedimientoCómputo De Pena

Los Teques, 18 de enero de 2011

200° y 159°

Causa Nro. 3E-159-10

JUEZ: ABG. C.V.G.

SECRETARIA: ABG. A.A.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: PARRA P.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-07-1973, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.326.327, residenciado en: S.T.d.T., Urbanización Dos Lagunas, calle principal, vereda 8, casa Nro. 28, Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 ordinales 4 y 7 ejusdem.

PENA IMPUESTA: 6 años y 1 mes de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por recibido en fecha 05 de octubre de 2010, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano PARRA P.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-07-1973, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.326.327, residenciado en: S.T.d.T., Urbanización Dos Lagunas, calle principal, vereda 8, casa Nro. 28, Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 ordinales 4 y 7 ejusdem, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el Confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

PRIMERO

El ciudadano PARRA P.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-07-1973, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.326.327, residenciado en: S.T.d.T., Urbanización Dos Lagunas, calle principal, vereda 8, casa Nro. 28, Estado Miranda, fue aprehendido en fecha 27-08-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 18-01-2011, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 1 año, 4 meses y 21 días.

SEGUNDO

El ciudadano PARRA P.J., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 18-01-2011, de 4 años, 8 meses y 9 días.

El ciudadano PARRA P.J., anteriormente identificado, cumple la pena en fecha 27-09-2014.

TERCERO

El ciudadano penado PARRA P.J., anteriormente identificado, fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:

a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 27-09-2014, y, en tal sentido, queda el ciudadano PARRA P.J., inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano PARRA P.J., anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 año, 6 meses y 12 horas efectivos de privación de libertad, que ocurrirá el día 28-02-2011, a las 12:00 horas del mediodía.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado PARRA P.J., anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, 2 años y 10 días efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 07-09-2011.

c.- L.C.: El penado PARRA P.J., anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 4 años y 20 días efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 17-09-2013.

QUINTO

CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado PARRA P.J., anteriormente identificado, pueda optar por la g.d.C., es al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, a saber, 4 años, 7 meses, 3 días y 12 horas, lo cual ocurre en fecha 31-03-2014, a las 12:00 horas del mediodía.

SEXTO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado PARRA P.J., anteriormente identificado, NO puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años.

SÉPTIMO

REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano PARRA P.J., anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

OCTAVO

DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano PARRA P.J., anteriormente identificado, se mantiene actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. C.V.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.

LA SECRETRARIA,

ABG. A.A.P.

Causa Nro. 3E-159-10

18-01-2011

Auto de Ejecución y

Cómputo de pena

PARRA P.J.

5/5.-

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