Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007333.-

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.270.092, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nro. 000001 de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual destituyó a su representada.

Por la parte querellada, actuó el abogado G.D.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.212, quien en fecha 2 de agosto de 2013 dio contestación a la presente querella.

En razón de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2013 y posterior juramentación el 5 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior, el 4 de diciembre de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez constara en autos su notificación y vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional dictaría el fallo correspondiente a la misma. A tal efecto, en la misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 13/1611 y 13/1612, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 30 de enero de 2014.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicó, que su representada ingresó a la Clínica Maternidad “S.A.”, postgrado de obstetricia y ginecología, el 1 de enero de 2006 desempeñando el cargo de médico residente, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que culminó con calificaciones y record quirúrgico asistencial sobresaliente.

Acotó, que mediante Resolución DGRHAPDDDRS Nro. 014561 del 15 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue designada para ejercer el cargo de Adjunto I, adscrita a la Clínica Maternidad “S.A.”.

Agregó, que a través de notificación de clasificación y/o ascenso del 29 de noviembre de 2011, referido al movimiento Nro. 004549, su poderdante fue ascendida al grado Tercero (III) de escalafón.

Sostuvo, que “(…) [su] representada desde su ingreso a la antes mencionada Institución ha cumplido fiel y cabalmente las funciones inherentes a su cargo, sin ningún tipo de observación al respecto, manteniendo un expediente personal intachable, lo cual consta y debe reposar en los archivos del mencionado Ente (…)”.

Señaló, que el 12 de julio de 2012 su poderdante fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, así como de la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo.

Explicó, que el 24 de enero de 2013 su mandante fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nro. 000001 de la misma fecha, dictado por el Presidente de la Institución Médica, por medio del cual resolvió su destitución del cargo de Médico Adjunto I, adscrito a la Clínica Maternidad “S.A.”, por supuesta falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de los hechos ocurridos el 12 de junio de 2012, en los que resultó fallecida la ciudadana N.Y.F.S..

Expuso, que en fecha 18 de febrero de 2013 se interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado.

Adujo, que mediante escrito del 12 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del plazo concedido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la resolución del recurso de reconsideración interpuesto, produciéndose el silencio negativo.

Manifestó, que el 18 de marzo de 2013 se interpuso recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

i) Violación al principio de proporcionalidad.

Arguyó, que la sanción impuesta a su mandante mediante el acto administrativo impugnado, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resultó desproporcionada “(…) toda vez que el abandono o ausencia del trabajo por aproximadamente treinta (30) minutos antes de la entrega de guardia, no constituye falta gravísima como para aplicar la sanción de destitución, habiendo en la Ley como se indicó anteriormente una gradación o prelación en la aplicación de las sanciones”, por lo que afirmó que tal situación encuadraría en la causal de amonestación prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ii) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Consideró, que el único hecho cierto atribuible a su poderdante, además admitido, es el abandono a sus labores con aproximadamente treinta (30) minutos de antelación a la entrega de guardia, “(…) aún cuando ello fuera justificado en razón a ser la única especialista de guardia de los tres (3) designados, de haber ejercido guardia el día previo, de haber efectuado varias intervenciones el mismo día, de encontrarse extenuada o exhausta y de no poseer dotes de prognosis para vislumbrar el futuro imprevisible.”

Alegó, que la intervención, complicación y muerte de la ciudadana N.Y.F.S. son responsabilidad absoluta, exclusiva y directa del grupo de médicos que participaron.

Sostuvo, que el abandono de su representada a su sitio de trabajo, nunca puede ser calificado como desencadenante del lamentable hecho de negligencia e impericia posterior, por cuanto reiteró que son responsabilidad del grupo de médicos intervinientes, razón por la que afirmó que el Instituto Médico querellado apreció erróneamente los hechos acaecidos, configurando el vicio de falso supuesto de hecho.

Señaló, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aplicó erróneamente lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consideró que la causal aplicable al caso en concreto, es la prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la mencionada Ley, relativa a la inasistencia o abandono injustificado del trabajo, por lo que afirmó que la mencionada Institución incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que hace nulo el acto administrativo impugnado.

Agregó, que la presente acción se fundamenta en lo previsto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nro. 000001 de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución denominado Médico Adjunto I, adscrito a la Clínica Maternidad “S.A.”; y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los beneficios socio económicos.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 2 de agosto de 2013, la representación de la Institución querellada presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Indicó, que “(…) el 12 de junio de 2012, aproximadamente a las 6:30 p.m., ingresó al Área Sala de Parto de la Clínica Maternidad ‘S.A.’, la ciudadana N.Y.F.S., con trabajo de parte precitado, fue atendida por la DRA. M.A.C., Médico Residente, quien debió actuar bajo supervisión pero, en ese momento no se encontraba presente la persona encargada para ejercer esa función. La querellante era en ese momento, el Médico Adjunto de guardia según lo previsto en el Cronograma de Actividades Diarias del mes de junio de 2012 y el Plan de Guardia de 2012 de los Médicos Adjuntos de dicho Centro Asistencial.”

Acotó, que “[l]a parturienta produjo alumbramiento espontáneo y manual, obteniendo placenta y membranas ovulares completas, por mecanismo Duncan.”

Manifestó, que “(…) la paciente presentó sangrado genital abundante, comprometiendo su estabilidad hemodinámica, por lo que el Médico Residente realizó revisión del canal de parte, la cual se llevó a cabo sin apoyo de anestesia general, toda vez, que dicho recurso debe ser solicitado por el Médico Adjunto de guardia, que en ese momento estaba ausente. De dicha revisión se observó un desgarro de cuello uterino, procediéndose a la sutura del mismo. El sangrado Genital persistía por lo que, el Médico Adjunto de la guardia siguiente, realizó la revisión bajo anestesia, realizando nuevamente la sutura. Horas mas (sic) tarde, la paciente evoluciona presentando inestabilidad hemodinámica y fallece.”

Explicó, que la accionante alega que el 12 de junio de 2012 asistió a sus labores dentro del horario de trabajo establecido, acudiendo al área quirúrgica de su centro de adscripción, a los fines de atender una cesárea que concluyó a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), “(…) de allí se deduce, que se ausento (sic) de su área de trabajo asignada, que es la sala de parto, teniendo el pleno conocimiento que, quedaba a cargo sólo de Médicos Residentes, que están en etapas de formación y que deben ser supervisados en todo momento, por los médicos especialistas que tienen la obligación de guiarlos en cada actuación.”

Sostuvo, que la querellante debió permanecer en todo momento en el servicio al fue asignada, sin retirarse del mismo sin razón que lo justifique, por lo que su conducta se subsumió en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

Negó, rechazó y contradijo, el petitorio de la querellante por carecer de fundamento.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Órganos Jurisdiccionales, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, en consecuencia, revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe en la acción de nulidad incoada por el abogado Wiliem Asskoul Saab, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.d.F., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nro. 000001 de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual destituyó a su representada.

El apoderado judicial de la querellante, denunció que el acto administrativo impugnado adolece de una serie de vicios, los cuales serán a.d.l.s. manera: i) violación al principio constitucional de la proporcionalidad de las sanciones o penas y ii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

i) Violación al principio de proporcionalidad.

La representación en juicio de la parte actora, denunció que la sanción impuesta a su mandante mediante el acto administrativo impugnado, resultó desproporcionada “(…) toda vez que el abandono o ausencia del trabajo por aproximadamente treinta (30) minutos antes de la entrega de guardia, no constituye falta gravísima como para aplicar la sanción de destitución, habiendo en la Ley como se indicó anteriormente una gradación o prelación en la aplicación de las sanciones”, por lo que afirmó que tal situación encuadraría en la causal de amonestación prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, es oportuno para este sentenciador hacer alusión a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01115 del 1 de octubre de 2008, con respecto al principio de proporcionalidad. En este sentido, se observa lo siguiente:

1. En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

‘Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’.

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)

. (Subrayado de este Juzgado).

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la autoridad competente para dictar una medida o providencia, deberá atender a la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En este sentido, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional conocer los hechos por los cuales el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) destituyó a la querellante, para lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nro. 000001 de fecha 24 de enero de 2013, cursante desde el folio 42 hasta el folio 51 del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:

(...)

RESOLUCIÓN

En [su] carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (…omissis…), y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 del numeral 5; 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, [ha] resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica (…omissis…), contenida en el Oficio Nº 2765 de 28 de noviembre del de (sic) 2012, la cual se transcribe a continuación: OPINIÓN LEGAL: (…omissis…) 4. En cuanto al fondo del asunto, [esa] Dirección General, pudo apreciar que la presente averiguación se inicio (sic), en virtud, de que presuntamente la ciudadana R.M.D.F., se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que advierte: ‘Serán causales de destitución: …6. Falta de probidad…’, toda vez que el día 12 de junio de 2012, aproximadamente a las 6:30 p.m., ingresó al Área de Sala de Parto de la Clínica Maternidad ‘S.A.’, la ciudadana N.Y.F.S., con trabajo de parto precipitado, siento (sic) atendida, en virtud, de audiencia (sic) de la funcionaria investigada, por la DR. M.A.C., Médico Residente, quien debió estar bajo su supervisión, por ser el Médico Adjunto de guardia, tal y como estaba previsto en el Cronograma de Actividades Diarias de mes de junio de 2012 y en el Plan de Guardia 2012, de los Médicos Adjuntos en dicho Centro Asistencial; produciéndose alumbramiento espontáneo y manual, obteniendo placenta y membranas ovulares completas, por mecanismo de Duncan. Posteriormente, la paciente presento (sic) sangrado genital abundante, viéndose comprometida su estabilidad hemodinámica, por lo que, el Médico Residente realizo (sic) revisión de canal de parto, la cual se llevo (sic) a cabo sin el apoyo de anestesia general, toda vez, que dicho recurso solo puede ser solicitado por el Médico Adjunto de guardia, quien en el presente caso, no se encontraba en el Área. Ahora bien, de dicha revisión se observo (sic), un desgarro de cuello Uterino, procediéndose a realizar la sutura del mismo. Luego, resistió el sangrado genital abundante, motivo por el cual, el Médico Adjunto de la guardia siguiente, realizo (sic) una revisión bajo anestesia, logrando suturar el mismo. Horas más tarde, la paciente evoluciona presentando inestabilidad hemodinámica y luego fallece. (…omissis…). Respecto a ello, [esa] Dirección General, pudo observar, que en la oportunidad de los descargos, la funcionaria investigada alegó que el día 12 de junio de 2012, asistió a sus labores dentro del horario de trabajo establecido; sin embargo, acudió al Área Quirúrgica de su Centro de adscripción, a fin de atender una cesárea, con la cual concluyo (sic) a las 5:20 pm., situación ésta que permite deducir que se ausentó del Área de Trabajo asignada (Sala de Parto), aún teniendo conocimiento de que quedaba a cargo sólo de Médicos Residentes, quienes están en etapas de formación Médico Especializadas, a los cuales tenía la obligación de supervisar y guiar en cada actuación. Asimismo, es importante destacar, que si bien el Médico Residente debe consultar previamente al Adjunto el procedimiento o tratamiento a utilizar, no es menos cierto, que es obligación de todo funcionario de carrera prestar sus servicios personalmente y con la eficiencia requerida, por lo que a (sic) considerado de [ese] despacho la funcionaria R.M.D.F., debió permanecer en todo momento en el Servicio para el cual debió sido asignada y no retirarse del mismo sin razón que lo justifique. Por tales motivos, la conducta de la ciudadana in comento no fue proba, ni recta, cumpliéndose, por ende, el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente, a la Falta de Probidad. Por las consideraciones y razonamientos antes expuesto (sic), [esa] Dirección General de Consultoría Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana R.M.D.F. (…).

De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos (…omissis…) podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial a que corresponda, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación. (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, a los fines de constatar los hechos imputados a la querellante, es preciso para este Tribunal realizar un estudio de las actas que conforman el expediente administrativo. En este sentido, se observa lo siguiente:

Al folio 5, cursa historia médica mediante la cual se evidencia que la ciudadana N.F. ingresó a la Clínica Maternidad “S.A.” el 12 de junio de 2012.

Al folio 8, riela informe médico del 19 de junio de 2012, por medio del cual la Licenciada Elva Flores adscrita a la Sala de Parto de la Clínica Maternidad “S.A.”, dejó constancia que el 12 de junio de 2012 ingresó a las seis y quince minutos de la tarde (6:15 p.m.), la ciudadana N.Y.F.S., prosiguiendo en trabajo de parto hasta las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.), cuando dio a luz a “(…) un producto vivo (…)”; posteriormente se pasó a un cubículo donde el médico le realizó revisión manual, siendo que a las siete de la noche (7:00 p.m.), se entregó la paciente al turno de la noche “(…) orientada, conciente (…)”, dejando constancia que el “(…) parto fue atendido por la Dra. Curiel (…)”.

Al folio 9, corre inserto informe del 12 de junio de 2012, a través de la cual se dejó constancia que el cuerpo médico correspondiente a la guardia nocturna “7pm-7am”, recibió a la p.N.Y.F.S., presentando sangramiento abundante “(…) se le avisa a los médicos de guardia, lo cual (sic) realizan una revisión interna bajo anestesia, persistiendo sangrado genital, presentando shock hipovolemico, se realiza maniobras de reanimación. Fallece a las 11:15 p.m. (…)”.

Al folio 10, consta plan de guardias 2012 correspondiente a la querellante, mediante el cual se evidencia que debía cumplir con la guardia diurna el 12 de junio del mismo año.

A los folios 17 y 18, cursa informe médico suscrito por la Médico M.A.C.L.R., a través de la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) el día martes 12-06-2012 a partir de la 1pm fu[e] asignada por la Coordinación Docente en el área de sala de partos de dicha institución cubriendo actividades hasta las 8pm.

Los encargados del área presentes e.D.. R.M. (Especialista en Gineco-obstetricia), [su] persona como residente de 3er año, Dr. C.A. (residente de 2do año), Dra. D.O. (Residente de 2do año) y Dra. A.M. (Residente de 1er año). A las 5 pm aproximadamente los residentes de 2do año asistieron que acudir (sic) a una actividad académica.

Es evaluada en el cubículo de sala de partos una paciente en conjunto con la especialista por presentar periodo expulsivo prolongado, por lo que se decide trasladar al área quirúrgica para practicarle cesárea segmentaria. La Dra. Martínez se traslada con la paciente a quirófano y recib[e] una llamada a las 4:55 pm para ir a ayudarla en la cesárea, sin embargo, por encontrarme sola con la residente de primer año, decido quedarme en la sala de partos, ya que habían (sic) otra paciente en trabajo de parto.

A las 6 y 30pm evalú[a] en sala de parto a la p.N.F. con embarazo de 39,1 (…).

Durante este momento [se] encontraba sola en sala de parto, debido a que el residente de primer año acudió a la actividad académica, junto con los demás residentes.

A los 15 min se produjo el parto (parto precipitado), en el área de preparto, obteniendo recién nacido acorde a edad gestacional masculino con peso: 2930gr y talla: 52cm, en buenas condiciones (…).

En cubículo de sala de parto, posterior a los 5 min, se produce alumbramiento espontáneo y manual (mixto) obteniendo placenta y membranas ovulares completas, por mecanismo de Duncan. Revisión del canal de parto (sin realizar curaje de la cavidad uterina, por indemnidad de la placenta y anexos). Se observa, y se palpa útero tónico y hemostasia satisfactoria. Se hacen las órdenes médicas de pasar al servicio, con 40 unidades de Pitocin. Paciente en buenas condiciones generales.

En el momento que la paciente se va a trasladar a la camilla, el equipo de enfermería informa que presenta sangrado genital (7pm aproximadamente). Se realiza tacto extrayéndose coágulos en moderada cantidad, con posterior cese del sangrado.

A los 5 min la paciente vuelve a presentar sangrado genital y se realiza tacto vaginal. Se indican 30 unidades mas (sic) de Pitocin en otra solución EV, 1 ampolla de methergyn (previa tensión arterial de 130/80mmHg) y se solicitan 400 mcg de misoprostol. A las 7:20pm acude la residente de 2do año (Dra. C.S.) y solicit[ó] un equipo de revisión uterina y una hematología completa. Llam[ó] a la Dra. Martínez a las 7:29 pm y repico (sic), sin contestar la llamada. [Se] coloc[ó] los guantes [e] h[izo] la revisión del canal de parto sin anestesia con [su] compañera. El teléfono repica a las 7:30pm y no contest[ó] por tener las manos ocupadas. Se administra misoprostol intrarectal.

Se observa desgarro del cuello uterino en 3, la cual se rafia desde el ángulo visible, en ese momento. Mejora el sangrado genital. Posteriormente a los 5 min vuelve a sangrar y se realiza un tacto vaginal, palpando un desgarro mayor al que se había rafiado, es decir que el ángulo estaba por encima y se extendía, pero por la limitación, de no estar anestesiada la paciente, no se pudo hacer la corrección total.

Todo lo anteriormente descrito pasó y la especialista no había acudido a la sala de parto. En vista de los hallazgos y la hora, 7:40pm, la residente de 2do año llamo (sic) a los especialistas de la guardia que comenzaba a las 8 de la noche y estaban en la institución, los cuales se dirigieron a sala de parto.

Trasladan a la paciente a un cubículo apto para hacer la revisión uterina bajo anestesia (RUBA) y se notifica al anestesiólogo. En ese momento le entreg[ó] al equipo de guardia entrante el caso, una paciente con palidez cutánea mucosa en regulares condiciones generales y sangrado genital intermitente.

Antes de retirar[se] llam[ó] a la Dra. Martínez a las 7:50pm para informarle del caso y tampoco cae la llamada. [Se] retir[ó] a las 8pm.

A las 10:45 pm recib[ió] una llamada de la Dra. Sardán para informar[le] que la paciente había fallecido.

(Subrayado de este Juzgado).

Desde el folio 39 hasta el folio 41, riela declaración del 27 de junio de 2012 rendida por la ciudadana C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.135.211, mediante la cual manifestó:

(…) TERCERA: ¿Diga la testigo si estuvo de guardia el día 12 de junio 2012? CONTESTO: Si, estuv[o] de guardia. (…omissis…) OCTAVA: ¿Diga la testigo si la residente Dra. M.C., quien le entreg[ó] la guardia, le comunicó a la médico especialista de guardia R.M.d.F.d. cuadro clínico presentado por la p.N.Y. FUENTES? CONTESTO: Si, ella cuando [le] entreg[ó] la guardia [le] coment[ó] que había llamado a su teléfono móvil en dos oportunidades a la Dra., pero no logró comunicarse con ella, eso es todo lo que ella [le] dijò (sic). (…omissis…) DECIMA: ¿Diga la testigo si en el momento que bajo al área de quirófano, se encontraba la Dra. R.M.d.F. se apersono (sic)? CONTESTO: No, no estaba cuando baj[ó] a quirófano, ni tampoco en ningún momento de la contingencia presentada en Sala de Parto. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si vio a la Dra. R.M.d.F. cuando entrego (sic) al médico adjunto del turno de las 8 de la noche en el área de Sala de Parto o si tiene conocimiento en donde se la entrego (sic)? CONTESTO: No la vi[o], ni tampoco [tiene] conocimiento de donde entregó la guardia. (…)

.

Precisado lo anterior, tomando en consideración el contenido del acto administrativo impugnado, así como el estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que el hecho constitutivo de infracción se circunscribe en que el 12 de junio de 2012 se presentó en la sala de parto de la Clínica Maternidad “S.A.”, la ciudadana N.Y.F.S., atendida por la Médico Residente M.A.C. sin supervisión alguna, toda vez que el especialista en el área, denominado Médico Adjunto de la mencionada unidad, esto es, la hoy querellante, no se encontraba en el cumplimiento de la guardia para la cual fue asignada, siendo que después del alumbramiento presentó un desgarro del cuello uterino provocándole inestabilidad hemodinámica, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento de la mencionada ciudadana, sin que en ningún momento de la emergencia se presentara la accionante; por lo que el Presidente de la Institución querellada le aplicó la medida de destitución del cargo de Médico Adjunto III adscrita a la mencionada Maternidad, toda vez que consideró que las actuaciones desplegadas por la querellante se subsumen en el supuesto de hecho sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

Asimismo, cabe destacar que de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, se desprende que mediante Resolución DGRHAPDDDRS Nro. 014561 del 15 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto accionado, se designó a la querellante para ejercer el cargo de Médico Adjunto I, adscrita a la Clínica Maternidad S.A., siendo ascendida al grado tercero (III) del escalafón a través del movimiento Nro. 004549 notificado el 29 de noviembre de 2011, afirmando que el día del fallecimiento de la ciudadana N.Y.F.S., abandonó su puesto de trabajo “(…) por aproximadamente treinta minutos antes de la entrega de guardia (…)”, argumentando “(…) ser la única especialista de guardia de los tres (3) designados, de haber ejercido guardia el día previo, de haber efectuado varias intervenciones el mismo día, de encontrarse extenuada o exhausta y de no poseer dotes de prognosis para vislumbrar el futuro imprevisible”.

En este orden de ideas, a los fines de verificar que los hechos antes descritos encuadren o no, dentro del supuesto de hecho sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar la proporcionalidad de la sanción, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el mencionado numeral, el cual reza lo siguiente:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, como quiera que la Institución Médica subsumió la conducta desplegada por la querellante en la causal en comento, con énfasis en la falta de probidad, es menester para este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril de 2009, mediante la cual señaló lo siguiente:

(…) [esa] Corte considera necesario destacar que la ‘falta de probidad’, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que ‘cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato’ (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Ya [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente: ‘En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

(…omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. (…)

(Subrayado por este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, teniendo en cuenta que al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos y morales.

En concordancia con lo expuesto, conviene destacar que el criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano y apunta, además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.

En conexión con lo anterior, visto que la relación funcionarial sostenida entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es de naturaleza médica, resulta oportuno para este Tribunal hacer mención de lo establecido en el artículo 19 del Código de Deontología Médica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 19.- La Medicina es una profesión noble y elevada y no un simple comercio. La conducta del médico debe ajustarse siempre y por encima de toda consideración a las normas morales de justicia, probidad y dignidad.

El médico no debe ejercer, al mismo tiempo que la Medicina, otra actividad incompatible con la dignidad profesional.

(Subrayado de este Juzgado).

Artículo 97.- Los médicos que prestan sus servicios en instituciones públicas, especialmente aquellas donde concurren los sectores pobres o marginales de la población deberán cumplir fielmente con el horario de trabajo médico que les ha sido asignado. La violación injustificada de este importante deber puede ocasionarle al médico la aplicación de las sanciones contempladas en las leyes vigentes.

(Subrayado de este Juzgado).

De la lectura de las normas antes transcritas, se advierte que la conducta del médico en el ejercicio de su profesión, debe estar ajustada a los más elementales principios de justicia, probidad y dignidad, en cumplimiento de los deberes encomendados, dentro de los cuales se encuentra el horario de trabajo médico asignado, máxime cuando se preste servicios en instituciones públicas.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos ocurridos el 12 de junio de 2012 en la sala de partos de la Clínica Maternidad “S.A.”, en la cual falleció la ciudadana N.Y.F.S., así como el abandono al trabajo aceptado por la querellante en su escrito libelar, en consonancia con el supuesto de hecho sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, y lo establecido en los artículos 19 y 97 del Código de Deontología Médica, en razón de la especialidad del caso de marras, considera quien aquí decide que las profesiones deben ser ejercidas con la mayor responsabilidad y compromiso posible, más cuando se encuentran involucrados derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, tal como es en el caso del ejercicio de la medicina, por lo que, sostiene este sentenciador que no puede pretender la parte actora excusar su ausencia en la guardia que le correspondía, argumentando estar “extenuada o exhausta” por el cumplimiento de las funciones inherentes a su profesión, toda vez que si bien no posee “dotes de prognosis para vislumbrar el futuro imprevisible”, no es menos cierto que la accionante no se presentó a los fines de atender la emergencia de la referida ciudadana, ni a supervisar el trabajo realizado por la Médico Residente.

Por tanto, como quiera que en razón del incumplimiento por parte de la querellante de su horario de trabajo, dejara de atender y supervisar una emergencia que le correspondía por su especialidad y jerarquía, en la cual se sobrevino la muerte de la ciudadana N.Y.F.S., queda en evidencia para este Juzgado que la conducta desplegada por la parte actora afecta los principios más elementales de la relación funcionarial en el ejercicio de la medicina, basada en la honradez, lealtad, honestidad, rectitud, justicia y dignidad, configurándose así la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sanciona la falta de probidad, lo que faculta al Órgano querellado a aplicar la sanción de destitución impuesta, por lo que este Tribunal considera que dicha sanción se corresponde con los hechos investigados y guarda la respectiva proporcionalidad de acuerdo al supuesto sancionatorio aplicado a la querellante, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

ii) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

El apoderado judicial de la querellante, denunció que el único hecho cierto atribuible a su poderdante, además admitido, es el abandono a sus labores con aproximadamente treinta (30) minutos de antelación a la entrega de guardia, “(…) aún cuando ello fuera justificado en razón a ser la única especialista de guardia de los tres (3) designados, de haber ejercido guardia el día previo, de haber efectuado varias intervenciones el mismo día, de encontrarse extenuada o exhausta y de no poseer dotes de prognosis para vislumbrar el futuro imprevisible”, por lo que la intervención, complicación y muerte de la ciudadana N.Y.F.S. son responsabilidad absoluta, exclusiva y directa del grupo de médicos que participaron, razón por la que afirmó que el Instituto Médico querellado apreció erróneamente los hechos acaecidos, configurando el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo, sostuvo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aplicó erróneamente lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consideró que la causal aplicable al caso en concreto, es la prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la mencionada Ley, relativa a la inasistencia o abandono injustificado del trabajo, por lo que afirmó que la mencionada Institución incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que hace nulo el acto administrativo impugnado.

Sobre este particular, es preciso aludir a lo señalado por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia Nro. 00023 del 14 de enero de 2009, mediante la cual indicó lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

(Subrayado de este Juzgado).

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa, aprecia este Juzgado que el vicio de falso supuesto posee dos modalidades, la primera de ellas cuando la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, en cuyo caso se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; y la segunda de ellas, cuando la Administración al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho.

Cónsono con el criterio jurisprudencial antes referido, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el alegato anterior, como quiera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran fehacientemente el incumplimiento de la guardia asignada a la querellante, en la sala de partos de la Clínica Maternidad “S.A.”, por lo que dejó de atender la emergencia suscitada con la p.N.Y.F.S., de la que se sobrevino su fallecimiento, máxime que dicho hecho fue aceptado por la parte actora a través de las delaciones explanadas en su escrito libelar, sostiene este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó el acto administrativo en un hecho existente, cierto y relacionado con el asunto de la decisión, relacionado, motivo por el cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

De la misma manera, tomando en consideración las conclusiones establecidas en el presente fallo, respecto al incumplimiento del horario de trabajo y responsabilidad directa de la querellante en el fallecimiento de la ciudadana N.Y.F.S., en razón de no haber cumplido con las funciones inherentes a su profesión y jerarquía, este Juzgado sostiene que la conducta desplegada por la actora carece de los principios más elementales de la relación funcionarial en el ejercicio de la medicina, basada en la honradez, lealtad, honestidad, rectitud, justicia y dignidad, lo que configura el supuesto de hecho sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el presente fallo quedó establecida la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados por la Administración, sin que se haya configurado los vicios alegados por la parte actora en el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nro. 000001 del 24 de enero de 2013, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni ningún otro que por su naturaleza deba ser conocido por este Órgano Jurisdiccional, se considera ajustado a derecho el mencionado acto administrativo y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.270.092, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nro. 000001 de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual destituyó a su representada. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007333.-

HNU/LAS/KPP.-

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