Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.833.

DEMANDANTES R.J.G.G. Y F.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.509.013 y 15.798.102, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES S.M.V., NORELYS DAZA DE MORO y JASVERENY M. BRICEÑO DE GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.002, 134.541 y 134.854 respectivamente.

DEMANDADOS F.J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.101, y la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A.

APODERADO JUDICIAL J.J.T.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.930.

APODERADO JUDICIAL de la codemandada PROSEGUROS, S.A. L.G.P.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y M.D.D.A.D.T..

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRÁNSITO.

Este órgano jurisdiccional admitió pretensión de Daños Materiales Corporales y Morales incoada por los ciudadanos R.J.G.G. y F.J.M.V. contra el ciudadano F.J.E.A. y la sociedad mercantil PROSEGUROS SA.

Aduce la parte actora que en fecha 30 de noviembre de 2010 el ciudadano F.J.M.V., fue objeto de accidente de tránsito ocurrido en la avenida S.B., adyacente a la pista de karting en esta ciudad de Guanare, siendo aproximadamente las 12:00 m., en el vehiculo del cual es copropietario y descrito bajo las siguientes características: Marca: Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008; Color: Gris Plata: Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: automóvil; Tipo: sedan; identificado según croquis de tránsito como vehiculo Nº 02, quien conducía correctamente en la referida vía en sentido Oeste-Este por el canal izquierdo, cuando de manera intempestiva fue colisionado por la parte trasera, por el vehículo conducido por le ciudadano F.J.E.A., descrito bajo las siguientes características: Placas: A38BL7A; Marca; Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01.

La referida colisión se produce motivado a que el conductor del vehículo Nº 01, en violación de las disposiciones legales y reglamentarias de tránsito y transporte terrestre conducía a exceso de velocidad con total osadía, riesgo y temeridad, de manera irresponsable con total y absoluto descuido respecto de la responsabilidad y comportamiento que debe tener una persona tras un volante, impactando bruscamente por la parte trasera al vehículo Nº 02, producto del referido y terrible impacto que sufriera el vehículo Nº 02, éste fue lanzado hacia la isla que divide la avenida, y e impacta de manera frontal contra el poste del alumbrado eléctrico ubicado en la isla de la avenida, el cual se dobló en un ángulo aproximado de 45º y quedando en una posición inerte, y vuelve a ser impactado por el vehículo Nº 01 por la parte lateral izquierda, el cual produjo un volcamiento del vehículo Nº 02 empujándolo y dejándolo a una distancia considerable del poste impactado, y el vehículo Nº 01 quedo en posición contraria al sentido de circulación y en el canal derecho de la avenida, evidenciándose claramente el terrible exceso de velocidad al que el agraviante circulaba, según se desprende de la dinámica del accidente, las marcas de los frenos y la posición final de los vehículos .

Alega la parte actora que luego del último impacto dicho conductor sufrió graves lesiones, golpes y traumatismos, logrando salir por sí mismo por el parabrisas del vehículo ya identificado, y comienza a lanzar gritos de auxilio y se tira al piso de la isla, donde fue socorrido por transeúntes, vecinos del lugar y personas que transitaban por el lugar las cuales se bajaron a prestar auxilio, a excepción del agraviante y conductor del vehiculo Nº 01, quien mantuvo una conducta indiferente según el testimonio de las personas presentes en la escena.

Alega la parte actora que el vehiculo Nº 02 sufrió daños materiales y de acuerdo al acta de avalúo efectuada por el Cuerpo de Vigilancia de T.T. que suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500). Así mismo alega que sufrió daño moral y corporal derivado de las lesiones sufridas en el accidente, que estima en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); así como también alega que la culpa del agraviante deriva de su imprudencia y el terrible exceso de velocidad al que circulaba.

• Anexo marcada “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 375-301110, expedido por el cuerpo técnico de transporte terrestre, para demostrar la ocurrencia del accidente de transito y la responsabilidad del ciudadano F.J.E.A..

• Anexo marcada “B”, copia fotostática simple del informe médico forense expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Portuguesa, subdelegación Guanare, expediente N18-F03-1C-1319-10, que reposa en la Fiscalía Tercera con sede en la ciudad de Guanare, para demostrar la ocurrencia y la existencia de lesiones ya descritas producidas al ciudadano F.J.M.V..

• Anexo marcada “C” certificado de registro de vehículo Nº 8Y54802228D000659-1-1, a.d.M.d.P.P. para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para demostrar la propiedad del vehículo cuyo daño se reclama.

• Anexo marcada “D”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.G.G. y F.J.M.V., para demostrar el carácter de copropietarios del vehiculo cuyo daño material se reclama, por pertenecer a la comunidad conyugal.

• Anexa marcada “E”, original de constancia de actuación Nº 004-210, del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare, para demostrar que los funcionarios de la referida institución fueron los primeros en llegar a la escena del accidente, encontrando solo a una persona lesionada tratándose del ciudadano F.J.M.V..

• Anexa marcada “F”, original de fotografías tomadas el día del accidente por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien se acerco hasta la escena del accidente, para demostrar que el accidente de tránsito fue producto de la acción imprudente y exceso de velocidad al que conducía el ciudadano F.J.E.A..

• De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código De Procedimiento Civil, aparte único. Promueve el expediente Nº 18-F03-1C-1319-10, el cual se encuentra o reposa en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual contiene las actuaciones relacionadas con el referido accidente, y la responsabilidad del ciudadano F.J.E.A..

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M., H.T.M.G., C.D.C., D.E.J.M., M.R.V., GREGORIO VIRGÛES ALVARADO, C.E.T.D., A.S., J.P., J.R.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se sirva intimar al ciudadano F.J.E.A. y a la codemandada empresa mercantil PROSEGUROS S.A., a los fines de que exhiban el original de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil y cuadro de póliza Nº 16140000003706, Nº de recibo 8063, Nº de certificado 1, vigencia del certificado anual desde 13/07/2010 al medio día hasta 13/07/2011 al medio día, tomador F.J.E.A., asegurador: PROSEGUROS S.A., en el cual aseguro el vehiculo ya identificado anteriormente.

Fundamenta la pretensión en los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte terrestre, 254 ordinal 2º del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 865 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicita al tribunal que condene en sentencia definitiva a los demandados a que cancele las siguientes cantidades:

  1. Cincuenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 59.500,00), cantidad que equivale al valor de los daños sufridos, según el acta de avaluó de fecha 03/12/2010, suscrita por el ciudadano J.V.R.A., C.I. 4.242.065, perito avaluador Nº 5402, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, lo cual se reclama en forma solidaria a ambos codemandados de conformidad con el artículo 192 de la ley especial.

  2. Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral o extrapatrimonial derivado de las lesiones personales que sufrió el ciudadano F.J.M.V., según informe médico forense, suscrito por el Dr. E.O.C., quien diagnostico FRACTURA DE RADIO IZQUIERDO EN EL TERCIO DISTAL y FRACTURA COMPLETA DESPLAZADA EN TERCIO MEDIO DE FEMUR DERECHO, Y LA NECESIDAD DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA., no invocando responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A.

  3. Solicitó que la cantidad correspondiente al daño material le sea aplicado el Método Indexatorio mediante una experticia complementaria del fallo.

  4. Las costas del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

    Estimo la pretensión en la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 359.500,00), equivalentes a 5.530,8 unidades tributarias.

    Admitida la pretensión en fecha 08/02/2011 se ordenó la citación de los codemandados, la cual se materializó en fecha 16/02/2011.

    En fecha 23/03/2011, el profesional del derecho L.G.P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la codemanda sociedad mercantil Proseguros S.A. interpuso escrito cuestiones previas ordinales 6º, 10º y 11º de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron contradichas mediante escrito de contestación y contradicción por la parte actora en fecha 01/04/2011, posteriormente declaradas sin lugar las cuestiones previas en sentencia interlocutoria de fecha 29/04/2011.

    El apoderado judicial de la codemandada empresa de seguros PROSEGUROS S.A., negó, rechazó y contradijo que el codemandante F.J.M.V., en fecha 30/11/2010 conducía correctamente por el canal izquierdo, en la avenida S.B., adyacente a la pista de Karting de esta ciudad Guanare, un vehículo signado por las autoridades de tránsito con el Nº 02.

    Negó, rechazó y contradijo que el referido codemandante fue colisionado por la parte trasera por el vehículo Nº 01 asignado así por las autoridades de tránsito y conducido por el codemandado F.J.E.A., así como también negó, rechazó y contradijo que las causas de la colisión hayan sido los hechos de que le vehículo Nº 01 violó las disposiciones reglamentarias que rigen el tránsito y transporte en nuestro país; que el vehículo Nº 01 era conducido a exceso de velocidad con total osadía, riesgo y temeridad, de manera irresponsable con total y absoluto descuido respecto de la responsabilidad y comportamiento que debe tener una persona tras un volante; que el codemandante fue impactado bruscamente por la parte trasera del vehículo Nº 02, que el referido codemandante circulaba por el canal izquierdo dentro de los limites de velocidad permitido por la ley; que producto del terrible impacto que sufriera el vehiculo Nº 02, éste fue lanzado hacia la isla que divide la avenida; que haya impactado frontalmente contra uno de los postes que se dobló en un ángulo de 45º que detuvo el vehículo en forma fulminante; que era tal el exceso de velocidad al que circulaba el vehículo Nº 01, que luego de que el vehículo Nº 02, quedará en posición inerte, es impactado en forma tremenda por la parte lateral izquierda, produciéndose el volcamiento del vehículo Nº 02, empujándolo y dejándolo finalmente a una considerable distancia; que el Nº 02 quedó a la misma altura del vehículo Nº 01, en posición contraria al canal di circulación y en el canal derecho.

    Negó, rechazó y contradijo que el vehículo Nº 01 haya perdido el control, y haya realizado maniobras arriesgadas para detener el referido vehiculo, o que se evidencie un terrible y grosero exceso de velocidad en un área urbana, en donde el limite permitido es 40 kilómetros por hora; que el vehiculo Nº 02 haya sufrido tres impactos de terribles magnitudes, casa al punto de la fatalidad del conductor del vehiculo Nº 02, y que estos hayan sido desencadenados por la imprudencia, indiferencia, osadía y temeridad del conductor del vehículo Nº 01; que el vehículo Nº haya sufrido un primer impacto en la parte trasera que lo lanza a la isla de la avenida, y que hay sufrido un segundo impacto en la parte frontal contra un porte de alumbrado en la isla de la avenida, y que haya sufrido un tercer impacto en la parte lateral izquierda a manera de estocada; que el conductor del vehículo Nº 01, haya transitado a un escándalo, terrible y bárbaro exceso de velocidad producto de la imprudencia que convirtió al vehículo Nº 01 en un arma letal, a la caza d una victima que fue el vehiculo Nº 02; que el conductor del vehiculo Nº 01 mantuvo una conducta indiferente y despreocupada de brazos cruzados, ante los gritos del auxilio del conductor del vehiculo Nº 01, de acuerdo con el testimonio de personas presentes; que la existencia de los daños materiales en el vehículo Nº 02, sea por la cantidad de Cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (BS. 59.500,00); que los demandantes hayan tenido daños morales por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); así como las lesiones derivadas del accidente de transito.

    Negó, rechazó y contradijo que el codemandante haya sido valuado en fecha 01/12/2010, por el medico forense del CICPC, Dr. E.O.C., la tesis de los demandados, en torno a que la culpa no es de quien dispara, sino del que se le atraviesa a la bala, así como también todos y cada uno de los comentarios desajustados en torno al expediente administrativo de tránsito, por desconocer los demandantes del sistema de presunciones legales previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el artículo 192 de la ley especial, que prevé la compensación de las culpas por igualdad de responsabilidades.

    El apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de interés procesal; la caducidad contractual cuya fuente extralegal es el contrato suscrito entre su representada y el asegurado, la póliza de seguro, que incluye la responsabilidad civil de vehículos, la cual es un anexo del cuadro de póliza que anexaron en copia simple los demandantes al proceso oral, si bien es cierto le es oponible a los demandantes ex artículo 1.166 del Código Civil, por excepción legal le es oponible, siendo las excepciones legales las normas previstas en los artículos 1.369 del Código Civil, el artículo 389 del DFLCS, en concordancia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la providencia Nº 000866, de fecha 21/10/2003, emanada de la otrora Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04/11/2003, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827, del 01/12/2003.

    Aduce que el apoderado judicial de la codemandada, que la cláusula novena referida a la notificación del accidente, del anexo de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, promovida por los actores, en concordancia con el artículo 39 del DFLCS, y el artículo 1 de la cláusula décima de las providencias ya nombradas, ya que en modo alguno los demandantes no realizaron la notificación del siniestro, ante las oficinas regionales de u representada en el lapso de 15 días, a partir de que ocurrió el siniestro.

    El apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A., opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, la falta de cualidad activa en los demandantes, en cuanto a la pretensión del daño moral, toda vez que éstos orquestándose, de manera conjunta, en litis consorcio activo y no separada, reclaman el mismo daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo esta una pretensión de naturaleza personalísima o intuito personae, como lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal, razón por la cual el daño moral ha debido ser demandado por quién únicamente sufrió las lesiones personales y no conjuntamente como lo hicieron ambos demandantes.

    Por otro lado el apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A. opone de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil, el hecho de la victima como eximente de responsabilidad de su representada, en contra de los demandantes, toda vez que los daños demandados ocurrido tanto a éstos, como al codemandado, con ocasión al accidente de tránsito, provienen inevitablemente de la culpa (negligencia, imprudencia e impericia) del mismo codemandante, por la maniobra de desplazamiento lateral de cambio de canal que realizó el conductor/codemandante el vehículo Nº 02, quien en modo alguno, no respeto la prioridad de circulación por el canal que pretendía ocupar por donde transitaba el vehículo Nº 01 conducido por el codemandado, amen del exceso de velocidad al que transitaban, no es factor determinante en la colisión, si es una causa que agrava la situación de éste.

    Opuso de conformidad con el artículo 192 de la ley especial, en concordancia con el artículo 1.331 del Código Civil, en torno al daño material demandado a su representada por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 59.500,00), como medio de extinción de la obligación solidaria, la compensación de faltas o culpas, tanto de éstos, como del codemandado que tuvo un daño material por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 45.300,00), dejando a salvo las pruebas que se promoverán.

    Aduce el apoderado judicial de la codemandada por cuanto se evidencia que los demandantes solicitaron la indexación, y en esta, no existe monto alguno, estimado por estos, requisito indispensable para ser acordada, conforme al artículo 38 del Código de procedimiento Civil, y en que modo alguno será procedente ante tal ausencia, es por lo que solicita se declare improcedente la indexación.

    Alega la improcedencia de la condenatoria de honorarios profesionales de abogados por cuanto constituyen partidas autónomas, que se demandan en juicio autónomo.

    Impugno los siguientes medios probatorios promovidas por los demandantes:

  5. El expediente administrativo Nº 375-301110, promovido en copia certificada marcado “A”, inserto a los folios 15 al 28.

  6. La copia fotostática simple del medico forense, promovida con la letra “B” inserta al folio 29.

  7. Las originales de las fotografías, promovidas con la letra “F”, inserta a los folios 33 al 40.

  8. La promoción realizada por los demandantes del expediente judicial Nº 18-F03-1C-1319-10.

    Igualmente impugnó las testifícales promovidas de los ciudadanos L.M., C.E.T.D., A.S.; J.P. y J.R., por cuanto el primero no se corresponde con el funcionario que levantó el accidente de tránsito, y los restantes por ser promovidos en contravención al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió los siguientes medios probatorios:

  9. El merito favorable de las documentales ya cursantes en autos.

  10. Promovió marcado B, anexo de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos de vehículos, para probar la caducidad contractual.

    Así mismo solicitó sea declarada inadmisible la demanda.

    En fecha 25/03/2011 el codemandado F.J.E.A., asistido por el profesional del derecho J.J.T.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.930, dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:

    La eficacia y el alcance de expediente administrativo que lo constituye el acta policial de fecha 30/11/2010, contentiva del procedimiento Nº 375-301110, levantada por el vigilante de t.C.E.T.D..

    Negó, rechazó y contradijo que la referida pretensión haya sido interpuesta por los ciudadanos F.J.M.V. y R.J.G., que el codemandado conducía a exceso de velocidad con total osadía, riesgo y temeridad, de manera irresponsable; que el accionante circulara por el canal izquierdo de la identificada avenida, dentro del limite de velocidad permitido en la ley, lo verdaderamente cierto es que ejecuto una maniobra de cambio de canal imprudente y temeraria sin percatarse que el codemandad circulaba por ese canal, que el accionante circulaba a exceso de velocidad, obstruyendo el canal derecho; que el impacto ocasionado haya sido de terrible magnitud y que el vehículo Nº 02 haya impactado nuevamente en forma tremenda; que hay perdido el control de su vehículo; que el vehículo del accionante haya sufrido por lo menos tres impacto d terrible magnitud; que su vehiculo por el exceso de velocidad se convirtiera en un arma letal a la caza de una victima; que mantuviera una conducta indiferente y despreocupada ante los gritos de auxilio del accionante; que haya ocasionado un daños materiales al vehículo del accionante por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (BS. 59.500,00), que haya ocasionado un daño moral al demandante estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    Promovió los siguientes medios probatorios:

  11. Copia simple del acta policial de fecha 30/11/2010, contentiva del procedimiento Nº 375-301110.

  12. Testimoniales: D.J.J.P., C.E.G. CONDE, EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE, J.G.C., J.C. PEÑA CACERES Y J.A.G.C..

  13. Impugno las fotografías acompañadas al libelo e incorporadas a los folios 33 al 40, ambos inclusive.

    En fecha 01/04/2011, la parte actora consigno poder a las profesionales del derecho S.M.V., Norelys Daza de Moro y Jasvereny M. Briceño de González, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 134.002, 134.541 y 134.854 respectivamente.

    El apoderado judicial del codemandado F.J.E.A., en fecha 05/04/2011 sustituyo poder en la persona de los abogados L.A.V. y J.A.V.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 165.162 y 46.050, respectivamente, dejando constancia que se reserva el ejercicio de su derecho.

    El apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A., mediante diligencia de fecha 06/05/2011, apelo del fallo interlocutorio dictado en fecha 29/04/2011, que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.

    Posteriormente la coapoderada judicial del codemandado F.J.E.A., presento escrito de pruebas.

    Data de fecha 11/07/2011 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior declaro sin lugar la apelación de la codemandada PROSEGUROS S.A,

    Por otro lado, se fijo la audiencia preliminar para el 03/08/2011, en ese mismo acto la apodera judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

    Por consiguiente mediante auto de fecha 03/08/2011 se realizó fijación de hechos, a tales efectos presentaron escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial del codemandado F.J.E.A. en fecha 20/09/2011, el apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 21/09/2011, la coapoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en fecha 21/09/2011, y en esa misma fecha la codemandada PROSEGUROS S.A., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora y por el codemandado F.J.E.A., presentando posteriormente la coapoderada judicial de la parte actora escrito de contradicción a la oposición formulada por el apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A.., así mismo presentado escrito de impugnación a la prueba testimonial promovida por el codemandado F.J.E.A., impugnaciones y oposiciones decidas mediante fallo interlocutorio en fecha 29/09/2011.

    Data de fechas 04 y 07/10/2011 apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS SA., y la coapoderada judicial de la parte actora, oídas en un solo efecto en fecha 10/10/2011.

    Consecutivamente se efectúo la inspección judicial solicitada en fecha 01/11/2011, luego el practico fotógrafo en fecha 07/11/2011, consigno las fotografías tomadas en la inspección realizada.

    En fecha el apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS SA, mediante diligencia impugno las documentales insertas a los folios 95 al 116 de la pieza dos de este asunto, por ser promovidas extemporáneamente, documentales insertas a los folios 191 al 210 de la pieza dos, porque las mismas son mucho después de la ocurrencia del infurtito, no tiene ningún nexo o relación de causalidad con los hechos.

    En este orden de ideas se fijo la audiencia preliminar para el día 14/02/2011.

    En fecha 30/01/2012, se recibió oficio del Juzgado Superior Civil, referido a la sentencia de fecha 12/01/2012, en la cual declara inadmisible la apelación formulada tanto por la parte actora como por la codemandada PROSEGUROS S.A., y revocados los autos de fecha 10/10/2011.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, objeto de fundamentar el fallo que se está emitiendo.

    En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales, corporales y morales ocasionados por la colisión de vehículo de t.t., la cual la fundamenta en los Artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

    Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

    En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

    De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la pretensión ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales al vehículo, y daños corporales a su persona, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 , 1.193 y 1.196 eiusdem.

    En materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de t.t. se encuentra establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece:

    …“El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”…

    La presente controversia viene dada en que la parte actora ejerció pretensiones de daños materiales, corporales y m.d.d.a.d.t., ocurrido el día 30/11/2010, quien fue colisionado por un vehículo Ford F-350, conducido por le ciudadano F.J.E.A., alegando que el referido conductor en violaciones de las disposiciones legales y reglamentarias conducía a exceso de velocidad impactándolo bruscamente por la parte trasera, haciéndolo colisionar o impactar frontalmente con contra uno de los postes de alumbrado público, el cual se doblo a cuarenta y cinco grados (45º), para luego impactarlo nuevamente por la parte lateral izquierda.

    La parte codemandada ciudadano F.J.E.A., una vez citado dio contestación a la pretensión alegando, según se desprende de la dinámica del accidente levantada por el funcionario instructor de t.t., las infracciones fueron cometidas y tuvo la culpa del siniestro es el demandante, porque cambio de canal derecho al izquierdo, y además conducía a exceso de velocidad, vulnerando los artículos 249 y 254 numeral 2 literal a del Reglamento de la Ley de T.T., que las referidas actuaciones administrativas gozan de veracidad y autenticidad por ser un documento administrativo que cumple con todas las formalidades de ley, por otro lado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de los actores.

    La codemandada PROSEGUROS S.A., al momento de ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación, negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada por los demandantes, alegando la caducidad contractual fundamentada en el contrato existente entre su representada y el asegurado, falta de cualidad activa de los actores, así como también alego el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad de su representada; aduciendo la compensación de faltas o culpas, la improcedencia de la indexación, la improcedencia de la condenatoria en costas procesales, quedando así trabada la litis.

    Como punto previo debe este órgano jurisdiccional resolver la falta de cualidad activa en los demandantes, opuesta por el apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A., en cuanto a la pretensión del daño moral, toda vez que éstos orquestándose, de manera conjunta, en litis consorcio activo y no separada, reclaman el mismo daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo esta una pretensión de naturaleza personalísima o intuito personae, como lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal, razón por la cual el daño moral ha debido ser demandado por quién únicamente sufrió las lesiones personales y no conjuntamente como lo hicieron ambos demandantes.

    El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:

    ...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

    De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

    …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

    No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

    De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el codemandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales como son las actuaciones administrativas de t.t. donde aparece como conductor del vehículo turpial tipo sedan distinguido con el N° 02, el codemandante F.J.M.V., quién además es copropietario del mismo por estar unido en matrimonio civil con la demandante R.J.G.G., donde el día 30/11/2010, hubo una colisión con el vehículo camión marca Ford 350, propiedad del codemandado F.J.E.A., al producirse ese siniestro con ocasión o con motivo de la circulación de vehículo, la Ley le concede tutela judicial efectiva a cualquiera de las dos partes para que ejerzan las pretensiones de indemnización de daños materiales causados al vehículo, daños corporales que haya sufrido alguno de los conductores y el daño moral, y al haber estado involucrados estos dos sujetos el demandante como lo es F.J.M.V., está facultado en forma abstracta para pedirle al órgano jurisdiccional que condene al sujeto pasivo como lo es el ciudadano F.J.E.A., al pago de todos eso daños.

    Vemos y observamos que hay un identidad lógica entre el actor quién afirma haber sufrido una serie de daños, y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece quienes son los sujetos solidarios a reparar esos daños como lo son el conductor y propietario del vehículo y la empresa aseguradora, quienes son sujetos pasivos, que la ley le da cualidad para sostener la presente causa, porque están unidos en una relación o en unos hechos que ocurrieron el día 30/11/2010, como lo fue la colisión entre los vehículos anteriormente señalados.

    Lo que significa que tanto los actores tienen cualidad activa para reclamar o exigir indemnizaciones por los daños sufridos, y los demandados tienen cualidad pasiva uno por estar involucrado en el accidente de tránsito como lo es el ciudadano F.J.E.A., y el otro por ser garante como lo es la empresa PROSEGUROS S.A., obligada según el contrato de seguro a responder solidariamente sobre esos daños.

    Además los demandantes no pueden ejercer pretensiones de daño moral contra la empresa aseguradora, pues su responsabilidad deriva del contrato de póliza y en la misma se establece cuales son los daños que cubre ese contrato, es decir, tiene una cobertura amplia referente a los daños a cosas y daños a personas mas el exceso de limite, su responsabilidad deriva del contrato, y la victima tiene acción directa contra ésta a pesar de que no interviene en el siniestro, sin embargo su responsabilidad deviene de ese contrato y rompe con los esquema de que los contratos celebrados entre las partes solo aprovecha a éstas.

    En consecuencia los actores si tienen cualidad activa e interés procesal para ejercer las pretensiones de daños materiales, daños corporales y daños morales contra el ciudadano F.J.E.A., y contra la empresa de seguros PROSEGUROS S.A., por lo tanto tienen cualidad activa e interés procesal para ejercer la pretensión de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de éste, porque uno de los vehículo involucrados en el accidente está asegurado por la empresa PROSEGUROS S.A., y al estar involucrado en un contrato tiene responsabilidad la civil para reparación de los daños. Así se decide.

    El apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de interés procesal; la caducidad contractual, cuya fuente extralegal es el contrato suscrito entre su representada y el asegurado, la póliza de seguro, que incluye la responsabilidad civil de vehículos, la cual es un anexo del cuadro de póliza que anexaron en copia simple los demandantes al proceso oral, si bien es cierto le es oponible a los demandantes ex artículo 1.166 del Código Civil, por excepción legal le es oponible, siendo las excepciones legales las normas previstas en los artículos 1.369 del Código Civil, el artículo 39 del DFLCS, en concordancia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la providencia Nº 000866, de fecha 21/10/2003, emanada de la otrora Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04/11/2003, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827, del 01/12/2003.

    Aduce que el apoderado judicial de la codemandada, que la cláusula novena referida a la notificación del accidente, del anexo de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, promovida por los actores, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro (DFLCS), y el artículo 1 de la cláusula décima de las providencias ya nombradas, ya que en modo alguno los demandantes no realizaron la notificación del siniestro, ante las oficinas regionales de su representada en el lapso de 15 días, a partir de que ocurrió el siniestro.

    La caducidad de la pretensión es definida como la sanción que se le impone a un ciudadano, conformada por su omisión al dejar de transcurrir un plazo dentro del cual la ley lo habilita para que haga valer una pretensión material, que se convierte en pretensión procesal al ser atendida por los órganos jurisdiccionales, y se verifica una condición de inadmisibilidad, por lo cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado.

    Para que se produzca o configure materialmente la caducidad requiere de dos condiciones, en primer lugar, que exista una disposición legal que establezca el plazo de caducidad de una situación jurídica determinada, y en segundo lugar, que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular de ese interés jurídico en presentar la pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.

    Por otro lado, la empresa aseguradora responde en los términos convenidos en el contrato de seguros y de acuerdo a los conceptos asegurados, si se excluye la indemnización de daño emergente o lucro cesante, la victima no podrá pretender el pago de este tipo de daño material.

    Sin embargo, las empresas aseguradoras están obligadas a cumplir con el contrato de seguro, pues podrían ser sancionadas por la Superintendencia de Seguros, así lo establece el artículo 195 del la Ley de Transporte Terrestre al señalar:

    El Instituto Nacional de Transporte Terrestre informará a la Superintendencia de Seguros las denuncias contra aquellas empresas de seguros que incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad civil de vehículos o condicionen la contratación de las pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en la ley, sin menoscabo de la acción que pueda tener quien contrata contra la empresa directamente.

    Con la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el 12 de noviembre del 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el Nº 5553 Extraordinaria, reguló todo lo referente al contrato de seguros en cuanto a las características, objeto, causa, pruebas de la celebración, pólizas, primas, riesgo, siniestro, pago de las indemnizaciones, interés asegurado, fijación del monto a indemnizar, prohibición de renunciar a los derechos, evaluación de los daños, cambio del propietario del objeto asegurado, seguro de transporte terrestre y otros.

    De todas estas series de normativas que consagró el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, observamos que la empresa aseguradora deberá pagar la indemnización, cuando los siniestros hayan sido ocasionado por dolo o culpa grave de las personas de cuyo hecho debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza (Artículo 45), y que el interés económico debe ser materia de seguros contra los daños (artículo 57), y que si el objeto asegurado cambia de propietario los derecho y obligaciones derivados del contrato de seguros pasan al adquirente (artículo 67), y que se entiende por seguro de transporte terrestre, aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados (artículo 80).

    Todo éste cúmulo de normas sustantivas viene a regular la actividad aseguradora mediante ésta Ley especial del Contrato de Seguro, en virtud que el Código de Comercio data del año 1904, y contiene normas que han sido superadas por el transcurso del tiempo y el desarrollo de las instituciones.

    Por otro lado el artículo 39 del decreto ley del contrato de Seguro establece lo siguiente:

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor

    ...

    En este orden de ideas es la póliza de seguro suscrita entre la empresa aseguradora y el beneficiario a quien rige por ser un contrato entre las partes, los efectos del mismo se limitan a aquellos que lo han querido, a los que han entendido que les sea provechoso, siendo en este caso la parte actora un tercero en ese contrato o póliza de seguro que celebraron y suscribieron la empresa aseguradora y el beneficiario o asegurado, de conformidad con l artículo 1.116 del Código Civil, que consagra el principio de la personalidad o relatividad de los contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes, en consecuencia se declara improcedente la defensa de fondo de la caducidad contractual opuesta por la parte codemandada PROSEGUROS S.A., porque los terceros no están obligados a notificar o a participar a la empresa de seguros de la ocurrencia de un siniestro derivado con motivo de la circulación de vehículo, tal notificación la debe hacer es asegurado y no los terceros, que solo tienen el deber o la facultad de ejercer las pretensiones correspondientes para reclamar las indemnizaciones a que se contrae el contrato de seguros. Así se decide.

    El apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A. opone de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil, el hecho de la victima como eximente de responsabilidad de su representada, en contra de los demandantes, toda vez que los daños demandados ocurrido tanto a éstos, como al codemandado, con ocasión al accidente de tránsito, provienen inevitablemente de la culpa (negligencia, imprudencia e impericia) del mismo codemandante, por la maniobra de desplazamiento lateral de cambio de canal que realizó el conductor/codemandante el vehículo Nº 02, quien en modo alguno, no respeto la prioridad de circulación por el canal que pretendía ocupar por donde transitaba el vehículo Nº 01 conducido por el codemandado, amen del exceso de velocidad al que transitaban, no es factor determinante en la colisión, si es una causa que agrava la situación de éste.

    El tribunal para dirimir esta defensa, debe hacer un análisis del valor probatorio de las actuaciones administrativas como lo es el croquis, por ser emanadas de los funcionarios públicos como lo son funcionarios de t.t., que tienen esa competencia atribuida por la ley, según los articulo 198,199 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en el sentido que constituye documentos públicos administrativos, no asimilables a los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que dan certeza y merecen fe los hechos explanados en el expediente administrativo, ya que los funcionarios declaran lo percibido por sus sentidos, pero no tienen valor probatorio absoluto o pleno, a tales efectos el artículo 200 del a Ley de tránsito y transporte terrestre estipula:

    Cuando un accidente de terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

    1) Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

    2) Levantar el croquis del accidente, hacer una resolución de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso

    3) Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un sólo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.

    4) Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentren bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    Muchas veces los vigilantes de tránsito al elaborar el informe y croquis del accidente, por desconocimiento de la Ley, o por el apresuramiento al retardo se parcializan con alguno de los chóferes anotándole a la otra parte alguna infracción, cuando en realidad no han violado la Ley ni su Reglamento, y en otros casos le señala como infracción a uno de los conductores, trasgresiones a la Ley que sólo pueden ser captada por personas que hayan presenciado el accidente y generalmente estos funcionarios del tránsito llegan al sitio de los acontecimientos cuando ya la colisión ha ocurrido, y por tanto no pueden determinar si hubo o no infracción. Con frecuencia observamos que le anotan como infracción la de “no atender a la luz roja del semáforo” o algo por el estilo, cuestión esta que si bien es una violación a la Ley de Tránsito y su Reglamento no puede determinarlo el fiscal en su informe, para que le pueda señalar y constituya una presunción de culpabilidad por parte del chofer, es necesario que el vigilante haya visto el choque.

    Aun cuando estos funcionarios están legalmente autorizados para intervenir en cualquier accidente de vehículo automotor, no tiene carácter de documento público capaz de surtir efecto erga-omnes que puedan hacer con el contenido del mismo, para determinar la responsabilidad de alguna de las partes que hayan participado en un accidente sino que sólo constituye un indicio que el demandante debe en el juicio necesariamente demostrar y corroborar con otros de los medios probatorios de los señalados en las leyes sustantivas.

    La corte Suprema de Justicia (hoy extinta) en sentencia del 26 de marzo de 1987 estableció lo siguiente:

    El reporte de accidente, informe y croquis levantado por el funcionario de tránsito, tiene valor probatorio pero no absoluto o pleno, porque el interesado puede impugnarlo.

    Las actuaciones administrativas relacionadas con el reporte de accidente, informe y croquis levantado por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte Terrestre, tiene valor probatorio en los juicios de tránsito, tal como lo decidió la Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1968 que hoy se reitera; sin embargo, aun cuando dichas actuaciones hacen fe todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicando como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.

    Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas aunque no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del código civil, tiene de todo modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley de T.T., y contienen por lo tanto, un presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, tal como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 1977 que hoy también se reitera.

    En razón de lo anterior expuesto la parte actora impugno las actuaciones del expediente administrativo contentivas de la dinámica del accidente o del siniestro, alegando que los hechos que ocurrieron los cuales fueron que su vehículo fue impactado bruscamente por la parte trasera, que posteriormente lo impacta nuevamente por el lado lateral izquierdo, y finalmente lo impacta nuevamente, sufriendo así tres impactos, demostrando también que conducía por el canal izquierdo y no por el derecho como lo alego la parte codemanda, como también alego que no conducía a exceso de velocidad, que no se desplazo en ningún momento del canal derecho al canal izquierdo porque venia conduciendo por el canal izquierdo.

    En virtud a la impugnación del croquis y de la dinámica del accidente de tránsito instruida por el funcionario C.E.T.D., la parte actora promovió una serie de testimonios de los ciudadanos D.E.J.M., M.A.V., quienes declararon en la audiencia oral y pública celebrada el 14 Y 15 de febrero del 2012, donde depusieron lo siguiente:

    D.E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.485, y juramentado como fue, la Apoderada Judicial de la parte actora NORELYS DAZA SALVATIERRA formula las siguientes interrogantes: PRIMERA: Diga el testigo si usted presenció un accidente de tránsito ocurrido el martes 30/11/2010, en la Avenida S.B. en el que estuvieron involucrados dos vehículos uno tipo sedan, y uno tipo camión?. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA: Puede decir el testigo en base a su respuesta anterior, si sabe aproximadamente la hora en que ocurrió el mencionado accidente? .RESPONDIÓ: Fue aproximadamente a la hora del mediodía. TERCERA: Tiene conocimiento el testigo de las características de los vehículos involucrados en dicho accidente?. RESPONDIÓ: Si, era un camión 350 azul y un carrito nuevo un turpial plateado. CUARTA: Podría indicar el testigo la dinámica de los hechos del accidente que usted presenció, es decir, como se desarrollo dicho el accidente? RESPONDIÓ: Bueno ellos venían entrando a Guanare, y nosotros íbamos saliendo, y pude observar que el vehiculo turpial iba adelante y el camión le dio por la parte de atrás que casualmente lo pare un poste que estaba en la isla y posteriormente le vuelve a dar es cuando voltea el vehiculo y el señor sale del carro, en realidad iba era gateando, nosotros pudimos observar eso claramente porque los vehículos que íbamos en ese momento disminuyeron la velocidad y pudimos observar el accidente con calma, lo mas cumbre, primera vez que observo algo así, y uno busca auxiliar es al herido, no vi al señor del camión, lo vi fue hablando por teléfono. QUINTA: Diga el testigo que hacía él o la razón por la cual se encontraba él allí, al momento de ocurrir el accidente que afirma haber presenciado? RESPONDIÓ: Por casualidad pasamos porque íbamos en un carrito por puesto porque íbamos para Biscucuy en un carrito Cafetal Express de color blanco. SEXTA: Diga el testigo el puesto que ocupaba dentro del vehículo en el que se encontraba y desde el cual presenció el accidente? RESPONDIÓ: Iba en la parte delantera al lado del chofer. SEPTIMA: Diga el testigo el tiempo aproximado que permaneció en dicho lugar, luego de ocurrido el accidente? RESPONDIÓ: Aproximadamente de cinco a diez minutos, no te sabría decir con exactitud. OCTAVA: Diga el testigo si dentro de la dinámica que observo del accidente, pudo usted apreciar algún cambio de canal de la derecha hacía la izquierda por parte del vehículo turpial que mencionó. RESPONDIÓ: No, el permaneció en su lado izquierdo, por eso fue que el poste lo atajo, porque si hubiese estado del lado derecho hubiese pasado para unas invasiones que están ahí. NOVENA: Diga el testigo si recuerda y de ser así lo indique el color del vehículo turpial que ha señalado? RESPONDIÓ: Plateado. DECIMA: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta a la pregunta cuarta, cuando afirma que el poste atajo al vehículo turpial, y luego el camión le vuelve a dar y lo voltea, por qué lado o parte del vehículo es donde le vuelve a dar según lo que usted señalo?. RESPONDIÓ: Por el lado izquierdo, porque de lo contrario no hubiese caído al canal derecho. DECIMAPRIMERA: Diga el testigo si al retirarse usted de la escena donde ocurrió el accidente habían llegado o no los funcionarios de tránsito y transporte terrestre? RESPONDIÓ: No, cuando nosotros nos fuimos no habían llegado todavía. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, representada por el profesional del derecho abogado J.A.V.R., quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Ha afirmado el testigo en sus declaraciones que se trasladaba en un vehículo por puesto perteneciente a la línea Cafetal Express, en calidad de pasajero, hacía la población de Biscucuy, que pudo observar el accidente porque los vehículos que íbamos en ese momento disminuyeron la velocidad, le pregunto cuántos vehículos habían adelante del vehículo en que usted se transportaba aproximadamente? RESPONDIÓ: Precisamente no se cuanto, pero si había cinco o seis, y la razón por la cual permanecimos parado ese tiempo porque en realidad estábamos curosiando el porque del accidente. SEGUNDA REPREGUNTA: Con atención a la respuesta por usted presentada a la pregunta anterior, quiero preguntarle observó usted el accidente en pleno desarrollo al momento en que este ocurrió, o como lo indica observó usted las consecuencias del accidente cuando permanecía parado en ese tiempo porque estaban curosiando? RESPONDIÓ: Lo observe en pleno porque si el posta no hubiese estado en carro les cae encima. TERCERA REPREGUNTA: Algunas de las personas que conjuntamente con usted se trasladaban en el carro por puesto se bajo del vehículo? RESPONDIÓ: No en realidad no pudimos porque habían más vehículos detrás. CUARTA REPREGUNTA: Siendo así como pudo observar usted tan detalladamente como el conductor del vehículo plateado se bajo del mismo gateando y que lo mas cumbre que por primera vez observaba usted que no vio al señor auxiliar al herido, si no que lo vio hablando fue por teléfono? RESPONDIÓ: Porque los vehículos se detuvieron no hubo necesidad de bajarse para observar eso. QUINTA REPREGUNTA: Indique el testigo la descripción del señor que vio que no auxilio al herido y estaba hablando por teléfono? RESPONDIÓ: Es un señor alto de contextura gruesa de piel morena. SEXTA REPREGUNTA: Quiere con ello decir que podría reconocer al señor si lo viera? En este estado la parte actora solicita al ciudadano juez releve de responder la repregunta sexta, por cuanto se esta exigiendo al testigo un ejercicio mental y psíquico que va mucho más allá de lo que razonablemente se podría exigir, ya que con la repregunta quinta respondida por este testigo puede la contraparte evidenciar la certeza o no, según su parecer de la declaración del testigo y además no se trata este juicio de imputaciones referidos a sujetos de personas humanas. En este estado el juez orden responder la pregunta. RESPONDIÓ: Si lo hubiese visto de mas cerca si porque de verdad su rostro no lo recuerdo. SEPTIMA REPREGUNTA: Pudo observar el testigo quién auxilio al conductor del vehículo turpial? RESPONDIÓ: No observe quien lo auxilio, lo que si pude ver fue que él se fue arrastrando a la parte derecha de la carretera. OCTAVA REPREGUNTA: Por qué le consta si en ningún momento se bajo del vehículo, que el señor que vio hablando por celular y que describió físicamente, mas sin embargo no puede reconocer, no auxilio al conductor del vehículo turpial? RESPONDIÓ: lo pudo observar como le dije anteriormente los vehículos se detuvieron. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo que le motivo a usted a venir a declarar a este juicio? RESPONDIÓ: En primer lugar, la forma tan violenta como el camión envistió al vehículo turpial, lo cual me dio a entender, que no fue un accidente si no algo provocado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra de repreguntar al testigo a la parte actora, al profesional del derecho abogado L.G.P.T., apoderado judicial de la empresa codemandada Proseguros C.A., quien formula la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el conductor del vehículo turpial, se bajo sólo del vehículo después de la colisión o fue sacado del mismo? RESPONDIÓ: Salió solo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si según sus dichos en el sitio del suceso permaneció seis minutos aproximadamente cómo le consta que el conductor del turpial no fue auxiliado por el otro conductor? RESPONDIÓ: Porque si no lo hizo en ese momento en que él se arrastraba hacía el lado derecho de la carretera, que era el momento mas peligroso de la situación. TERCER REPREGUNTA: Diga el testigo a que distancia aproximada se encontraba del sitio del suceso? RESPONDIÓ: Serían como seis u ocho metros algo así.

    M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.640.413, y juramentado como fue, la Apoderada Judicial de la parte actora NORELYS DAZA SALVATIERRA formula las siguientes interrogantes: PRIMERA: Diga el testigo si usted presenció un accidente de tránsito ocurrido el martes 30/11/2010, en la Avenida S.B. en el que estuvieron involucrados dos vehículos uno tipo sedan, y uno tipo camión?. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA: Puede decir el testigo en base a su respuesta anterior, si sabe aproximadamente la hora en que ocurrió el mencionado accidente? .RESPONDIÓ: Fue al mediodía porque esa es la hora que yo voy de regreso a Biscucuy. TERCERA: Tiene conocimiento el testigo de las características de los vehículos involucrados en dicho accidente?. RESPONDIÓ: Era un carrito de esos turpial creo que era gris y un 350 azul. CUARTA: Podría indicar el testigo la dinámica de los hechos del accidente que usted presenció, es decir, como se desarrollo dicho el accidente? RESPONDIÓ: yo iba un carro de la línea cafetal Express donde yo iba de pasajero iba en la parte trasera del vehiculo en la mano izquierda, en la parte delante iba el muchacho, en ese momento sentimos un golpe de un carro del otro lado de la isla que iba pegado de la isla le dieron un golpe, el carro trastabillo y le volvieron a dar otro golpe y el carro se doblo así y se voltio y cayo como con las ruedas así arriba, y él salio por ahí, y nosotros nos asustamos porque pensamos que el carro nos iba a caer a nosotros porque íbamos nosotros también pegado de la isla. QUINTA: Diga el testigo que hacía él o la razón por la cual se encontraba él allí, al momento de ocurrir el accidente que afirma haber presenciado? RESPONDIÓ: porque yo soy profesor y todos lo martes doy clases y viajo a Guanare e iba de regreso a Biscucuy en el Cafetal Express. SEXTA: Diga el testigo el tiempo aproximado que permaneció en dicho lugar, luego de ocurrido el accidente? RESPONDIÓ: después que hubo el accidente el señor chofer del carro freno y hay vimos que el muchacho salió estropeado gateando, pensábamos que había mas gente en el carro y no había mas, le dimos poco a poco, porque habían mas carro adelante, el carro azul 350 quedo volteado, que me impresiono que vio a esta persona en el suelo, y como si nada, yo pensé que a esta persona le había pasado algo grave. SEPTIMA: Con base a la respuesta anterior diga el testigo el tiempo aproximado que permaneció en la escena del accidente? RESPONDIÓ: alrededor de tres a cinco minutos en la cola. OCTAVA: Según sus respuestas anteriores usted afirma que un carro del otro lado de la isla le dieron un golpe y el carro trastabillo y le volvieron a dar otro golpe, podría usted detallar con una mejor precisión de ser posible, esta dinámica? RESPONDIÓ: cuando le dieron el primer golpe trato de no perder el control, pero de ahí si le dieron el otro golpe , pero después le volvieron dar y ahí pensamos que nos iba a caer el carro nosotros, el carro azul quedo como tragando flecha, y el señor se bajo y se paro en la esquina del carro a hablar por teléfono y ese me impresiono porque estaba como si no hubiese pasado nada. NOVENA: Diga el testigo si al retirarse usted de la escena donde ocurrió el accidente habían llegado o no los funcionarios de tránsito y transporte terrestre? RESPONDIÓ: No, no había llegado nadie. DECIMA: Conforme a sus repuestas anteriores diga el testigo si la parte del accidente que presenció fue solo a partir del impacto inicial del que se pudo percatar el posterior impacto que vuelca al vehículo turpial? RESPONDIÓ: Yo vi fue el golpe y sentimos el primer golpe y después el otro, el frenazo y el coleo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, representada por el profesional del derecho abogado J.A.V.R., quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Como ha indicado el testigo que se encontraba en la parte posterior izquierda de un vehiculo por puesto de transporte que se dirigía hacía Biscucuy, podría indicarnos el testigo si delante de ese vehículo en el cual usted se encontraba, circulaban otros vehículos en la misma dirección? RESPONDIÓ: Si había otros vehículos adelante. SEGUNDA REPREGUNTA: Podría el testigo indicar cuantos vehículos aproximadamente había delante del cual usted circulaba? RESPONDIÓ: Los necesarios para hacerse una cola de tres a cinco minutos, porque de verdad yo no me puse a contar cuantos vehículos. TERCERA REPREGUNTA: En alguna de las preguntas que le han sido formuladas indicó que había sentido un primer golpe, después otro, luego el frenazo y el coleo, le pregunto quiere indicar con ello que no vio todo esto? RESPONDIÓ: Primero yo quiero aclarar lo siguiente yo primera vez que soy testigo en mi vida, y no uso palabras técnicas que usan ustedes en expresar, porque yo vi todo lo que le digo, porque no voy a gastar mi tiempo en venir aquí en decir algo que no vi. CUARTA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que cuando al vehículo turpial le dieron un primer golpe, el conductor trato de no perder el control, quiero preguntarle cómo si se encontraba circulando en la parte posterior izquierda de un vehiculo que circulaba en sentido contrario al del accidente, pudo percatarse de la maniobra efectuada por el conductor del vehiculo turpial para tratar de no perder el control? RESPONDIÓ: si uno va pegado a la isla así, como íbamos nosotros y viene este muchacho y usted ve que el vehiculo hace así, el mantiene el orden para no estrellarse, uno ve que la persona quiere mantener el equilibrio, yo vi la intensión de mantener el vehiculo en su camino, viene este carro y le da otro trancazo y el carro se voltea y quedo patas para arriba y si no es por el poste el carro cae del otro lado. QUINTA REPREGUNTA: Aproximadamente a que distancia cree usted que se encontraba el vehiculo en el cual circulaba, de los vehículos involucrados en el accidente que dice haber observado? RESPONDIÓ: No me arriesgo a decir eso porque no tengo un estimado, eso lo determina es el Fiscal. SEXTA REPREGUNTA: De acuerdo a lo por usted presuntamente observado nos podría indicar si pudo percatarse por cuales canales o por cual canal circulaban tanto el camión 350 como vehículo turpial? RESPONDIÓ: por la vía rápida. SÉPTIMA REPREGUNTA: Pudo observar usted si alguien auxilio o ayudo a salir del vehículo al conductor del turpial? RESPONDIÓ: el salio como gateando trato como pararse y cayo quejándose, botando sangre. OCTAVA REPREGUNTA: Como ha indicado usted, el conductor del vehículo turpial salió como gateando y quejándose, y en su respuesta a una de las repreguntas indicó a que no se atrevía a medir la distancia a la que usted se encontraba del sitio de los hechos o del accidente, quiero preguntarle entonces escucho usted al señor del turpial quedándose?. RESPONDIÓ: Del frenazo del vehículo que yo venía y bajamos los vidrios esta que esta aquí quejándose. NOVENA REPREGUNTA: Qué lo motivo a usted a venir a declarar en este juicio como testigo promovido por el demandante Doctor F.J.M.? RESPONDIÓ: bueno que después del accidente y este muchacho tenía familia en Biscucuy y me peguntaron que si podía venir a declarar y yo vine porque vi el accidente.

    De la declaración de estas testimoniales se desprende y así lo aprecia este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el accidente de transito ocurrió el 30 de noviembre de 2010, en la avenida S.B., que el vehículo camión Ford 350 de color azul, conducido por el ciudadano F.J.E.A., impactó por la parte trasera al vehículo turpial color plateado conducido por el ciudadano F.J.M.V., que el vehículo del ciudadano F.J.M.V., lo detuvo fue el poste de alumbrado que esta en la isla de la avenida, que lo impactó nuevamente provocando el volcamiento del vehículo, el conductor del vehículo gris salio estropeado, gateando, que el siniestro se produce porque el camión 350 le llego por la parte trasera al vehículo turpial, que el conductor del vehículo turpial circulaba por el canal izquierdo y el camión 350 por el canal izquierdo, quedando demostrada la culpabilidad del ciudadano F.J.E.A., quien es responsable del accidente ocurrido, porque no tomó las previsiones pertinentes que debe tener una persona al conducir un vehículo como buen padre de familia, no guardo la distancia que debe mantener entre un vehículo y otro, quebrantando las disposiciones reglamentarias que rigen en el t.t., de esta manera la parte actora desvirtuó así la dinámica del accidente que realizó el funcionario instructor C.E.T.D., pues los hechos no ocurrieron como lo estampó éste en las actuaciones administrativas de t.t., sino que los mismos ocurrieron de otra manera y así quedo demostrado y probado con la declaración de los dos testigos conteste y concordantes promovido y evacuado en la audiencia oral y pública. Así se decide.

    En este orden de ideas en virtud que la parte actora logro demostrar la responsabilidad objetiva causante y culpable del siniestro el codemandado F.J.E.A., tiene responsabilidad patrimonial y extra patrimonial, porque el vehículo camión Ford 350 fue el causante del siniestro, y según el artículo 192 de la Ley anteriormente señalada lo hace responsable civilmente a reparar ese daño causado con motivo de la circulación de ese camión, por lo cual el codemandado F.J.E.A., es responsable de los daños patrimoniales que su vehículo ocasiono al vehículo propiedad del demandante, en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 59.500,00) por concepto de daños materiales que le causo al vehículo Marca: Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008; Color: Gris Plata: Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: automóvil; Tipo: sedan. Así se decide.

    La parte actora F.J.M.V., en el texto de la demanda reclama indemnización por el daño moral derivada de la fractura y lesiones corporales que sufrió en el fémur derecho y fractura de muñeca izquierda la cual fue objeto de intervención quirúrgica, aduciendo que esas lesiones le produjo afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional, pues esos daños a su cuerpo le trae como consecuencia la imposibilidad de caminar y la dificultad para disfrutar plenamente de la vida.

    Efectivamente el órgano jurisdiccional o el juez que conozca de un proceso judicial donde el demandante solicite la indemnización del daño moral por los sufrimientos o afecciones psíquico, espiritual o emocional que experimenta a consecuencia de un accidente de tránsito derivado con motivo de la circulación de vehículo para acordarlas bastara la existencia del daño y el artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito o hecho ilícito, y el demandante F.J.M.V., demando la pretensión de daño Moral por las lesiones sufridas en el accidente de transito y la estimo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    El daño moral en una oportunidad lo definió la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de febrero de 1.999, como todo perjuicio que no atenta al individuo en su fortuna o en su cuerpo. El daño comprende la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado por la perdida de la persona querida, los sufrimientos psíquicos, las penas, las inquietudes, que son, a veces, la consecuencia del hecho dañoso.

    La Ley de Transporte Terrestre en el artículo 192, establece las persona obligadas solidariamente a reparar todo daño que se cause por motivo de la circulación del vehículo, pero no nos señala en forma expresa la responsabilidad por daños morales que anteriormente establecía el artículo 54 de la Ley de T.T. del año 1.996, que fue derogada por la Ley del 26 de noviembre del 2001, también derogada por la nueva Ley del 01 de agosto del 2008, sin embargo 1.196 del Código Civil establece la obligación de reparar el daño material como el daño moral causado por hecho ilícito.

    La jurisprudencia también tiene establecido que el daño moral no es en sí mismo, susceptible de prueba. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo Premium Dolores se reclama, probado el hecho generador del daño se procede a la estimación pecuniaria del daño moral. Esta prueba debe determinar en su circunstancia el nacimiento del derecho a solicitar la indemnización estimativa, vale decir, el derecho de crédito que le nace a la víctima de exigir la responsabilidad por daño moral.

    En el caso de marras, estas circunstancias referidas al hecho generador del daño moral está demostrada con las lesiones sufridas, lesiones de fractura de radio izquierdo en el tercio distal y fractura completa desplazada en tercio medio del fémur derecho, que según el informe médico forense, intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, (folios 95, 191al 210, 221 al 234) estos daños o sufrimientos psíquicos que ha venido padeciendo el demandante debido a esa lesión corporal, marcándolo para toda la vida, porque ya no podrá caminar normalmente como lo venía realizando, porque de ahora en adelante una de sus piernas va ser mas corta que la otra, lo cual le va crear dificultad, hasta a veces complejo de verse frente a otros sujetos no en las mismas condiciones humanas.

    Indudablemente que el accionante F.J.M.V., sufrió un dolor interno con trauma psicológico por las lesiones sufridas en el accidente de transito sufrido, en consecuencia se declara procedente el daño moral y se condena al codemandado F.J.E.A., a pagar por concepto de daños morales la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00). Así se decide.

    El apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A., opuso de conformidad con el artículo 192 de la ley especial, en concordancia con el artículo 1.331 del Código Civil, en torno al daño material demandado a su representada por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 59.500,00), como medio de extinción de la obligación solidaria, la compensación de faltas o culpas, tanto de éstos, como del codemandado que tuvo un daño material por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 45.300,00), dejando a salvo las pruebas que se promoverán.

    Tal defensa debe declararse improcedente, en primer lugar la empresa de seguros no promovió medios probatorios que demostrará que el accionante F.J.M.V., al momento de producirse el accidente de tránsito, haya actuado con negligencia, impericia o con inobservancia de la ley o del reglamento que regula todo lo referente a la circulación de vehículo, como también la conducta que debe asumir el conductor al momento de poner en marcha el vehículo, en segundo lugar, de los medios probatorios promovidos y evacuados por el accionante F.J.M.V., concretamente las testimoniales de los ciudadanos D.E.J.M., M.A.V., se observa que éste conducía por la avenida S.B. por el canal izquierdo en sentido oeste-este, y fue cuando el vehículo camión 350 azul, le llego por la parte trasera empujándolo contra el poste que está en la isla, y posteriormente le vuelve a dar otro impacto y es cuando se voltea el vehículo propiedad del demandante, tales declaraciones ya fueron apreciadas para demostrar como se produce el siniestro y cuales de los dos conductores actúo en franca violación a las reglas y normas que debe asumir cuando conduce el vehículo, y el ciudadano F.J.E.A., fue el que actúo imprudentemente, pues su camión marco mas de cuarenta metros (40 mts.) de rastros de freno y conducía a exceso de velocidad y así lo confeso al momento de rendir las posiciones juradas estampadas. Así se decide.

    Aduce el apoderado judicial de la codemandada por cuanto se evidencia que los demandantes solicitaron la indexación, y en esta, no existe monto alguno, estimado por estos, requisito indispensable para ser acordada, conforme al artículo 38 del Código de procedimiento Civil, y en que modo alguno será procedente ante tal ausencia, es por lo que solicita se declare improcedente la indexación.

    Tal pedimento también resulta improcedente en virtud que el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, es que cuando haya sentencias condenatorias al pago de daños materiales, que involucre cantidad de dinero, resulta procedente la indexación o corrección monetaria, pues al existir un desequilibrio en nuestra moneda debido a la devaluación del bolívar a consecuencia de la inflación, lo lógico y congruente es que el pago de la cantidad de dinero se actualice para el momento en que haya de ser efectivo, y en el caso de marras, se declara procedente la indexación o corrección monetaria, la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha 08 de febrero del 2011 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, donde el experto deberá tomar en cuanta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), para el área Metropolitana de Caracas indicados y publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela.

    Alega la improcedencia de la condenatoria de honorarios profesionales de abogados por cuanto constituyen partidas autónomas, que se demandan en juicio autónomo.

    En cuanto a este pedimento también resulta improcedente, pues la condenatoria en costas procesales esta supeditada en que haya vencimiento total, y en el caso de marras, las pretensiones interpuestas por los accionantes han sido acogidas y declaradas con lugar tanto el daño material que sufrió el vehículo propiedad de los demandantes como el daño moral sufrido por el demandado F.J.M.V., y los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales, que al haber vencimiento total puede ser exigido a los vencidos, en este caso a los demandados.

    La parte actora con el escrito libelar consigno una serie de medios probatorios:

    Consigno marcada “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 375-301110, expedido por el cuerpo técnico de transporte terrestre (folios 15 al 28, primera pieza), para demostrar la ocurrencia del accidente de transito y la responsabilidad del ciudadano F.J.E.A..

    Sobre este expediente administrativo ya se efectúo apreciación y valoración en virtud que fue impugnado por los accionantes, demostrándose mediante la prueba testimonial que el ciudadano F.J.M.V., conducía por el canal izquierdo y no por el canal derecho como lo había señalado el funcionario instructor de ese expediente, y también se demostró que le ciudadano F.J.E.A., era el que conducía a exceso de velocidad y fue debido a esta conducta que se produce el siniestro.

    Consigno anexo marcada “B”, copia fotostática simple del informe médico forense expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Portuguesa, subdelegación Guanare, expediente N18-F03-1C-1319-10, que reposa en la Fiscalía Tercera con sede en la ciudad de Guanare, para demostrar la ocurrencia y la existencia de lesiones ya descritas producidas al ciudadano F.J.M.V..

    Este medio probatorio fue admitido el día 29/09/2011 (folio 95, segunda pieza) y fue consignada en copia certificada donde aparecen las lesiones sufridas por el demandante, informe médico que el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente el ciudadano F.J.M.V., de 29 años de edad sufrió fractura de radio izquierdo en el tercio distal, fractura completa, desplazada en tercio medio de fémur derecho y que ordenaba su intervención, la cual se produce por la conducta irresponsable y causante del siniestro ciudadano F.J.E.A. .

    Consigno Anexo marcada “C” certificado de registro de vehículo Nº 8Y54802228D000659-1-1, (folio 30, primera pieza), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para demostrar la propiedad del vehículo cuyo daño se reclama.

    Este órgano jurisdiccional aprecia y valora esta documental, en virtud de que efectivamente la propiedad del vehículo la tiene la ciudadana R.J.G.G., tal como se desprende del certificado de Registro de vehículo, en consecuencia tiene legitimación activa para actuar en el presente juicio, pues es la propietaria del mismo conjuntamente con su cónyuge F.J.M.V..

    Consigno anexo marcada “D”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.G.G. y F.J.M.V., (folio 31, primera pieza), para demostrar el carácter de copropietarios del vehiculo cuyo daño material se reclama, por pertenecer a la comunidad conyugal, y por ser un bien de la comunidad de gananciales tienen legitimidad para interponer la pretensión.

    Este órgano jurisdiccional aprecia y valora esta documental para demostrar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos R.J.G.G. y F.J.M.V., en virtud de que el vehículo involucrado en el accidente, es un bien de la comunidad de gananciales ambos actores tienen legitimación para interponer actuar en el presente juicio.

    Consigno anexa marcada “E”, original de constancia de actuación Nº 004-210, del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare, (folio 32), para demostrar que los funcionarios de la referida institución fueron los primeros en llegar a la escena del accidente, encontrando solo a una persona lesionada tratándose del ciudadano F.J.M.V..

    El tribunal aprecia esta documental publica administrativa para demostrar que efectivamente las autoridades del Instituto autónomo del cuerpo de Bomberos se traslado al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito y observaron y vieron los vehículos involucrados en esa colisión y donde resulto lesionado el demandante donde fue trasladado hasta la clínica portuguesa.

    En el escrito de promoción de pruebas consignaron las siguientes pruebas:

    La parte actora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exhiban el original de Póliza de Responsabilidad Civil Automóvil y Cuadro de Póliza N° 16140000003706, N° de recibo 8063, N° de certificado: 1, VIGENCIA DEL CERTIFICADO. Anual, desde 13/07/2010 hasta 13/07/2011. Tomador: F.E.A.: Asegurador: Proseguros S.A., vehículo asegurado: Placa: A38BL7A; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; R.C.V. cobertura daños a cosas: Bs. 23.775,00. R.C.V. exceso de límite: Bs. 20.000,00. (Folio 41, primera pieza).

    En órgano jurisdiccional en la audiencia oral y pública estando presente el codemandado F.J.E.A., acompañado de su apoderado judicial, le ordenó la exhibición da la póliza de responsabilidad civil, y este manifiesta su veracidad porque se encuentra incorporado en el expediente administrativo el cual este tribunal se tuvo como exacto el texto del documento cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada y valorada por este árgano jurisdiccional para demostrar la relación contractual existente entre la empresa PROSEGUROS S.A., y el codemandado F.J.E.A., en consecuencia son responsables solidariamente debiendo cancelar el daño material reclamado por la parte actora estimado en la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.59.500,00). Así se decide.

    Promovió la prueba de inspección judicial sobre el vehículo propiedad de los demandantes objeto de la colisión cuyas características son las siguientes: Marca: Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008; Color: Gris Plata: Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: automóvil; Tipo: sedan; la cual fue admitida 29/09/2011 y evacuada el 01/11/2011 (folios 170 al 176, segunda pieza), dejándose constancia que el vehículo turpial venirauto propiedad de los demandantes sufrió daños por la parte trasera, frontal y lateral izquierda, que aunada a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora quedó evidenciado que el vehículo camión propiedad del codemandado F.J.E.A., impacto al vehículo de los demandantes por la parte trasera, frontal y lateral izquierdo, y que ese impacto fue el motivo o causa de los daños que sufrió el vehículo y las lesiones graves corporales que sufrió el demandante F.J.M.V..

    Copia certificada del expediente Nº 18-F03-1C-1319-10, (folios 96 al 116, segunda pieza) emanada de la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue promovido junto con el libelo de la demanda en copias simples de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba de informe en función de requerir al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito y Circunscripción Judicial, copia certificada de la totalidad del expediente N° 2C-3686-11, contentivo del procedimiento penal que por lesiones culposas sigue el Ministerio Público, bajo el N° 18-F03-1C-1319-10 contra el ciudadano F.J.E.A..

    El tribunal aprecia y valora esta documental consignada en copia certificada, conjuntamente con las resultas consignadas (folios 02 al 194, tercera pieza) que adminiculada al informe medico forense, se evidencia y demuestran las lesiones corporales que sufrió el ciudadano F.J.M.V., en el accidente de transito ocurrido en fecha 30/11/201, así como también se evidencia la responsabilidad del codemandado F.J.E.A., por haber causado el accidente de tránsito según se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por el accionante, las cuales ya fueron apreciadas y valoradas por este órgano jurisdiccional.

    Promovió prueba de informe, a los fines de que se solicite al Centro Medico Portuguesa, informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en el expediente que reposan en dicho centro con relación al p.F.J.M.V., ingresado a dicha clínica el día 30/11/2010.

    Este órgano jurisdiccional aprecia y valora el informe emanado del Centro Médico Portuguesa (folios 221 al 234), del cual se desprende según su historia medica, que efectivamente el accionante F.J.M.V., fue atendido en ese centro médico por las lesiones sufridas por el accidente de transito ocurrido en fecha 30/11/2010, diagnosticándole FRACTURA COMPLETA DE FÉMUR DERECHO Y FRACTURA DEL TERCIO DISTAL DE RADIO IZQUIERDO, demostrándose que debido al impacto que sufrió su vehículo por parte del conductor F.J.E.A., sufrió una serie de lesiones graves que fue objeto de intervención medica y quirúrgica tan como fue reseñado en el informe médico forense expedido por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelagación Guanare del estado Portuguesa.

    Promovió prueba de informe, a los fines de que se solicite a la Clínica Razzetti de Barquisimeto, informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en el expediente que reposan en dicha clínica con relación al p.F.J.M.V., ingresado a dicha clínica el día 09/06/2011, en virtud de las lesiones personales que sufriera, producto del accidente de tránsito objeto del presente juicio.

    Este Tribunal al analizar el informe medico emanado de la Clínica Razetti de Barquisimeto C.A., (folios 191 al 210), observa que del referido informe se desprende que el accionante F.J.M.V., por las lesiones sufridas por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 30/11/2010, presentó según diagnostico del medico tratante, un acortamiento de dos (2) centímetros de fémur derecho con seudoartrosis y ausencia de unión de fractura del fémur, ameritando intervención quirúrgica, de lo cual efectivamente se constata que le accionante ha padecido sufrimientos y ocasionados por las lesiones sufridas en el accidente, quedando demostrado que debido a esa lesión corporal de un acortamiento de dos centímetros del fémur derecho le causa sufrimiento psíquico pues de ahora en adelante ya no será la persona normal debido que sus piernas no funcionaran sin trompiezo alguno, ya que necesitará plantillas para acondicionar la pierna derecha con respecto a la izquierda, estos sufrimientos psíquicos da lugar a que se declare procedente el daño moral y se condena al codemandado F.J.E.A., a pagar la cantidad de ciento diez mil bolívares (BS.110.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

    El codemandado F.J.E.A., promovió marcada A, copia simples constantes de 13 folios útiles, cursante a los folios 91 al 103, de la primera pieza del expediente, acta policial levantada en fecha 30/11/2010, contentiva del procedimiento Nº 375-301110, levantada por el vigilante de t.C.E.T.D..

    Sobre este medio probatorio ya el tribunal he tenido oportunidad de establece que las actuaciones administrativas de t.t. son documento administrativo que puede ser impugnado por las partes y mediante la prueba testimonial traída por la parte actora y ya apreciada y valorada se demostró que esa dinámica del accidente no era veraz, pues los hechos ocurrieron de diferente manera

    La empresa codemandada PROSEGUROS S.A., al momento de contestar la demanda promovió marcada con la letra “B” el anexo de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos, para probar la caducidad contractual, la cual fue promovida en el lapso de promoción de pruebas invocando el principio de la comunidad de la prueba.

    Este órgano jurisdiccional no aprecia y valora esta documental, ya que los demandantes no tienen relación contractual con esa empresa de seguros, y al no existir esa relación contractual entre los demandantes y la empresa, no tienen la obligación de cumplir los conceptos en el establecidos, y por cuantos son providencias que le son aplicables es a la empresa de seguros y tienen rango inferior a la ley, y ésta se aplica con preeminencia sobre estas.

    En la audiencia oral y pública celebrada el 14/02/2012, prolongada hasta el 15/02/2012, rindieron declaración los funcionarios de t.t. A.J.S.L. y JOSEÉ L.P.A., quienes declararon lo siguiente:

    A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.729.532, S/2do (TT) 4862, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, y juramentado como fue, la Apoderado Judicial de la parte actora abogada NORELYZ DAZA SALVATIERRA, formula las siguientes interrogantes: PRIMERA: Diga el testigo, detalladamente en qué consistió su labor de acompañamiento en el levantamiento del accidente de tránsito de fecha martes 30/11/2010, aproximadamente a las doce del mediodía, objeto del presente juicio y que consta en el expediente administrativo de tránsito inserto al expediente?. RESPONDIO: Yo fui acompañar al actuante, el que aparece como actuante en el expediente y era el jefe del grupo para ese momento. SEGUNDA: En base a su respuesta anterior, explique el testigo detalladamente en qué consistió dicha labor de acompañamiento, es decir, cuál fue la actividad que usted desempeño?. RESPONDIO: Como acompañante de mi compañero, la actividad fue que le hice inspección al lugar, le di las medidas, fui al centro médico a ver si se encontraba lesionado. TERCERA: Diga el testigo si el vehículo conducido por el ciudadano F.E., identificado en el expediente administrativo con el N° 01, si es un vehículo tipo sedan, tal como refleja el acta policial en su línea 28 frente?. RESPONDIO: No. CUARTA: Explique el testigo qué clase o tipo de vehículo es el camión signado con el N° 01, que conducía el ciudadano F.E.?. RESPONDIÓ: Era un clase camión, tipo plataforma. QUINTA: Diga el testigo que disposiciones legales y/o reglamentarias violó el ciudadano F.E. conductor del camión Ford Triton 350, al conducir por el canal izquierdo de circulación a exceso de velocidad, tal y como consta en el expediente administrativo de transito y transporte terrestre?. RESPONDIÓ: Infringió el artículo 254 N° 2, literal “a” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece a la velocidad que deben circular los conductores en zona urbana. SEXTA: Diga el testigo si el camión Ford Triton 350, conducido por el ciudadano F.E., conducía por el canal izquierdo de circulación en dicha avenida que disposiciones legales o reglamentarias infringió respecto a este particular? RESPONDIO: Ahí no se que articulo le puso el actuante. SEPTIMA: Según su experiencia laboral y profesional usted no tiene conocimiento de la infracción cometida por un camión tipo carga o tipo platabanda al conducir por un canal izquierdo, es decir, vía rápida de una avenida?. En este estado el tribunal ordena a la abogada que reformule la pregunta y la haga en forma clara y directa. OCTAVA: en este estado el codemdnadante F.M. debidamente asistido por su apoderada judicial procede a reformular la pregunta de la siguiente manera: Diga el testigo según sus conocimientos profesionales y laborales, el conocimiento de la ley y del Reglamento del Transporte Terrestre, si el vehículo camión, de plataforma, tipo carga, conducido por F.E., circulaba por el canal izquierdo de la Avenida S.B. en el desarrollo de la dinámica del accidente que está plasmada en el acta policial en la que usted participo como acompañante, violó alguna disposición del Reglamento de Transporte Terrestre al circular por el referido canal, en este caso concreto? RESPONDIÓ: Si, hay un artículo en el Reglamento que no me acuerdo en estos momentos que el infringió, que prohíbe a los vehículos de carga circular por el canal izquierdo. NOVENA: Explique el testigo con base a su respuesta anterior, bajo qué excusa, razón o argumento se podría relevar de la responsabilidad al ciudadano F.E. conductor del referido camión, en caso de impactar en dichas circunstancias por la parte trasera a otro vehículo, es decir, circulando por el canal izquierdo a exceso de velocidad, en referencia a este caso concreto?. RESPONDIÓ: El testigo solicita que se le aclare la pregunta. En este sentido el tribunal ordena la apoderada judicial de la parte actora reformular la pregunta. DECIMA: en este estado se procede a reformular la pregunta de la siguiente manera: Diga el testigo de acuerdo a su experiencia laboral y profesional, habiendo quedado establecido de acuerdo con su respuesta anterior y el acta policial que el ciudadano F.E. conducía a exceso de velocidad por el canal izquierdo e impacto inicialmente por la parte trasera al vehículo de la victima, ¿Cómo es que se omitió en el acta policial dicha infracción que era determinante para la causa basal del accidente? Respondió: Con respecto a la palabra de exceso de velocidad, pero no se hizo mención a esa palabra, solo se coloco como dice el reglamento, ahora le respondo la pregunta con respecto a la omisión desconozco por cuanto no fui el instructor de ese expediente. DECIMAPRIMERA: Diga el testigo según el acta policial y el croquis de transito y los demás indicios establecidos en el expediente, bajo qué premisa se estableció el supuesto cambio de canal de la derecha a la izquierda presuntamente hecho por el conductor del vehículo Turpial? RESPONDIÓ: De acuerdo a la inspección ocular que realizamos en el lugar del accidente a los vehículos involucrados, al vehiculo N° 02, que es el turpial, de acuerdo al impacto (daño) que tuvo el vehículo turpial, que usted venia por ese canal, y después que terminamos de hacer el levantamiento, me traslade hasta la clínica y converse personalmente con el señor no se si el se acuerda y le pregunte por cual canal venía él, y el me dijo que si venía por el canal derecho. El daño que presentó el turpial fue en la parte trasera izquierda de la parte izquierda lateral, ahí cuando ese vehiculo viene a cambiar de canal, es que entran en colisión porque los dos van en movimiento, sucediendo la cadena del suceso que hubo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, representada por el profesional del derecho abogado J.A.V.R., quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: De conformidad con lo que ha declarado usted conforme a las preguntas formuladas tanto por el actor como su representante judicial, ratifica usted que el accidente en que se vieron involucrados el ciudadano actor y mi representado codemandado en esta causa, ocurrió de la forma y manera y en las condiciones de modo tiempo y lugar narradas y descritas por el funcionario instructor C.E.T.D., en el acta policial levantada el día 30/11/2010, en el procedimiento N° 375-301110?. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: En su respuesta a la tercera pregunta formulada por la representación de la parte actora, indicó usted que el vehículo conducido por mi representado no era del tipo sedan, quisiera preguntarle a qué atribuye usted que en el acta policial aparezca como indicativo que el tipo del vehiculo es tipo sedan?. RESPONDIÓ: a un error involuntario de mi compañero. TERCERA REPREGUNTA: De acuerdo al acta policial en referencia y lo que allí se indica, existe algún otro error involuntario en cuánto a la marca del vehículo, el modelo, el color y el año?. RESPONDIÓ: El único error que vi fue ese, el que me dijeron las partes. CUARTA REPREGUNTA: Siguiendo con lo establecido en el acta policial levantada con ocasión del accidente, así como se indicó en ella que mi representado cometió alguna o algunas infracciones reglamentarias de tránsito, le pregunto a usted si el demandante el ciudadano F.M. y de acuerdo con el contenido del acta policial, cometió alguna o algunas infracciones legales o reglamentarias de tránsito?. RESPONDIÓ: Si también infringió el artículo 254 numeral 2 literal a y el artículo 249 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. QUINTA REPREGUNTA: Ratifica usted que se traslado al centro donde se encontraba hospitalizado o ingresado el ciudadano F.M. y en la entrevista que sostuvo con él le manifestó que circulaba bajo la conducción del vehiculo turpial por el canal derecho?. RESPONDIÓ: Si. Es todo. Se le concede el derecho de palabra de repreguntar al testigo a la parte actora, al profesional del derecho abogado L.G.P.T., apoderado judicial de la empresa codemandada Proseguros C.A., quien formula la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si dada la dinámica del accidente en donde ocurrió la colisión entre ambos vehículos, y según su opinión calificada y funcionarial determine cuál fue el origen del mismo? RESPONDIÓ: El origen del accidente es el cambio de canal a la izquierda, eso fue lo que originó el accidente, ya que no se tomaron las medidas de precaución para realizar dicha maniobra. Es todo. En este estado el juez le formula las siguientes preguntas: PRIMERO: que diga el testigo en base a que normativa legal se apoyan ellos para establecer las responsabilidades y las infracciones que cometen los conductores al momento de producirse un siniestro con motivo de la circulación de vehículo? RESPONDIÓ: Nuestro fundamento legal para tomar en cuenta las infracciones de los conductores es la Ley de T.T. y su Reglamento. SEGUNDO: Diga el testigo en base a qué hechos determinan las infracciones cometidas por los conductores al momento de producirse el siniestro con ocasión a la circulación del vehículo, si usted llegan mucho después de haberse producido? RESPONDIÓ: de acuerdo a las inspecciones oculares que realizamos nosotros en el lugar del accidente, tanto en el área como en los vehículos, determinados si ha cometido alguna infracción y de acuerdo a los impactos, a los daños también nos ayuda a determinar que origino o cuál fue el origen de ese accidente.

    J.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.472.154, VGTE (TT) 9577, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, y juramentado como fue, la Apoderada Judicial de la parte actora NORELYS DAZA SALVATIERRA formula las siguientes interrogantes: PRIMERA: Diga el testigo detalladamente que funciones cumplió y/o realizo en su labor de acompañamiento en el levantamiento del accidente de tránsito de fecha 30/11/2010, objeto del presente juicio?. RESPONDIO: Auxiliar del actuante, tomar los datos de unos de los vehículos, realizar las inspecciones oculares en el lugar, dar la orden del deposito del vehículo identificado con el N° 02. SEGUNDA: Explique el testigo por qué en el acta policial en su línea 39 vuelto, se indicó que el vehículo N° 02, conducido por la víctima ciudadano F.M., se volcó del lado izquierdo, cuando resulta obvio de las fotografías anexas al expediente administrativo que el volcamiento se produjo del lado derecho?. En este estado el tribunal ordena a la parte actora reformular la pregunta. TERCERA: Indique el testigo si en el acta policial se cometió un error al indicar en el punto dinámica del accidente, que el vehículo conducido por la victima vuelca del lado izquierdo, ya que según las fotografías anexas al expediente administrativo por los mismos funcionarios, el volcamiento se produjo del lado derecho? RESPONDIO: Acá aparece en la fotografía que el vehículo esta volcado en el lado izquierdo de la calzada, de igual manera como esta graficado en el croquis demostrativo, por lo tanto que no hay ningún error. CUARTA: Según el acta policial el vehículo marca turpial sufrió daños en el área trasera, delantera y áreas laterales, según esa misma acta, dicho vehículo luego de impactar frontalmente contra el poste de alumbrado, vuelca, explique el testigo según lo observado por él, de acuerdo a los indicios y los referidos daños antes señalados, de acuerdo con la dinámica indicada, cómo se produce este volcamiento?. RESPONDIO: Según la dinámica en el momento que se produce la colisión el vehículo turpial deja en la calzada las marcas de freno que sigue su trayectoria hasta el poste, y al momento de impactar con el poste, vuelca, como esta graficado en el croquis. QUINTA: Explique el testigo de acuerdo a los indicios señalados el daño lateral izquierdo sufrido por el vehiculo turpial que se puede apreciar cuando esta volcado, y de acuerdo a la inspección y avalúo que hace tránsito, relacionado con el daño lateral derecho que tiene el camión en su guardafango y parte delantera? RESPONDIÓ: Este daño tuvo que hacer sido en el momento de la colisión, porque el camión presentó el daño en el área delantera parte derecha, fue en el momento que entra en colisión con el vehículo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, representada por el profesional del derecho abogado J.A.V.R., quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si nos podía indicar quien fue el funcionario que levanto el acta policial? RESPONDIÓ: el Sargento Segundo de T.T. 4862 A.S.. SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento de las infracciones cometidas por el conductor del vehículo marca turpial que aparece identificado en el acta policial bajo el N° 02? RESPONDIÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: Indique cuáles fueron? RESPONDIÓ: El conductor del vehículo N° 02 infringió el artículo 249 y 254 numeral 2 literal “a” del Reglamente de la Ley de Transporte Terrestre. TERCERA REPREGUNTA: Al momento de llegar usted al sitio donde ocurrió el accidente aún se encontraba presente el conductor del vehículo N° 02? RESPONDIÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: Al momento de encontrarse usted en el sitio del accidente puede indicar si a parte de los funcionarios actuantes, los vehículos involucrados en el mismo, el conductor del vehículo N° 01, se encontraban presentes otras personas? RESPONDIÓ: No, solamente hizo acto de presencia el progenitor del conductor del vehículo N° 02, el señor Merlo, quien le suministro algunos datos de la víctima en este caso, víctima porque estaba en el hospital. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el lugar del siniestro a parte de los vehículos involucrados el progenitor del conductor del vehículo N° 02, pudo observar o ver usted algún otro vehículo particular o de transporte público, estacionado cerca o en las adyacencias del lugar del accidente. RESPONDIÓ: No.

    Este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora estas declaraciones de los funcionarios adscritos al Departamento de T.T., quienes afirmaron que acompañaron al funcionario instructor de t.t. ciudadano C.E.T.D., el cual no pudo ser citado para declarar, y lo asistieron al momento de practicar esas actuaciones administrativas en referencia al accidente de tránsito como lo es el ciudadano A.J.S.L., quien afirmó en sus declaraciones que acompañó al jefe de grupo que era cierto que el ciudadano F.E. había infringido el artículo 254 numeral 2 literal “a” del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y que el ciudadano F.J.M.V. infringió 254 numeral 2 literal “a” y el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el segundo funcionario J.L.P.A., reafirmó en cuanto a las infracciones alegadas por el ciudadano A.J.S.L., quienes declararon que se fundamentan en la Ley de Tránsito para establecer las responsabilidades e infracciones que comenten los conductores al producirse un accidente con motivo de circulación de vehículos, lo cual no es cierto, pues de conformidad con el artículo 200 de esa ley especial, los referidos funcionarios lo que explanan en dichas actas es lo percibido y captado por sus sentidos, no estipula que los funcionarios puedan establecer responsabilidades o culpabilidad por algún siniestro, y muchas veces no son testigos presenciales del accidente, y de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora desvirtúan la dinámica del accidente que realizó el funcionario instructor C.E.T.D., en razón de lo anterior es que este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora la dinámica del accidente y las declaraciones de éstos funcionarios.

    Por otro lado el acto de la audiencia prelimar el ciudadano F.J.M.V., procedió a absolver las posiciones juradas, así como también el codemandado F.J.E.A., en los siguientes términos:

PRIMERA

Señor F.E. diga como es cierto que el desarrollo de la dinámica del accidente objeto del presente juicio, usted conducía deliberadamente su vehiculo, camión, tipo carga, por el canal izquierdo de circulación prohibido para usted? RESPONDIÓ: Si circulaba por ese sector. SEGUNDA: Diga como es cierto que en el desarrollo de la dinámica del accidente objeto del presente juicio, usted deliberadamente conducía el identificado vehículo por el referido canal a exceso de velocidad? RESPONDIÓ: Si iba a exceso de velocidad, íbamos los dos prácticamente. TERCERA: Diga como es cierto que en el desarrollo de la dinámica del accidente objeto del presente juicio, tal como se señala en el acta policial, usted impacto inicialmente el vehículo conducido por F.M., por la parte trasera? RESPONDIÓ: Negativo, yo no le llegue en ningún momento por detrás. CUARTA: Diga como es cierto, tal como consta en el acta policial, que luego del impacto trasero inicial el vehículo conducido por F.M., impacto frontalmente contra un poste de alumbrado enclavado en la isla de la avenida? RESPONDIÓ: En la acta policial no dice golpe trasero y si llegó de frente a un posta. QUINTA: Diga como es cierto que luego de que el vehículo conducido por F.M. impactara frontalmente contra el referido poste, dicho vehículo se volcó producto del impacto que le propinara usted a bordo de su camión 350? RESPONDIÓ: Porque mi carro venía apagado de retroceso después de impactar prácticamente él contra mí. SEXTA: Diga como es cierto que luego del impacto que produjo el volcamiento del vehículo tipo sedan conducido por F.M., el vehículo conducido por usted, se coleó quedando con la trompa en sentido contrario de circulación en el canal derecho de la avenida? RESPONDIÓ: porque en lo que el me quita mi izquierda el carro tropezó contra la isla, y fue dando la vuelta hasta quedar de retrocedo, en sentido contrario pues.

ciudadano F.J.M.V., en base al principio de la reciprocidad absolverá posiciones juradas a la parte demandada, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, quien juró decir la verdad. Seguidamente el Doctor J.A.V.R., entra a formular las posiciones juradas a la parte actora. PRIMERA: Diga como es cierto que circulaba usted en un vehículo turpial por el canal derecho de la avenida S.B. adyacente a la pista de carting de esta ciudad de Guanare? RESPONDIÓ: No es cierto, mi declaración formal respecto de los hechos a que se contrae este juicio han sido clara y suficientemente expuestos en mi libelo de demanda, pero además mediante entrevista formal evacuada por ante el organismo de transito y transporte terrestre, ofrecí mi declaración, la cual se encuentra inserta en el expediente correspondiente llevada por la Fiscalía del Ministerio Público y que puede ser revisado también en el presente expediente, ya que consta copia certificada de dicho dossier, en virtud de prueba de informe por mi promovida y debidamente admitida y evacuada. De manera pues, que mi versión respecto de los hechos esta claramente señalada de manera inequívoca antes los funcionarios públicos pertinentes, tanto como en el acta de entrevista ante transporte y t.t.. Debo hacer alusión a lo señalado al día de ayer por el ciudadano A.J.S.L., quien manifestó el día de ayer que yo le dije que circulaba por el canal derecho; en primer lugar, niego de manera rotunda tal afirmación por ser falsa; segundo, como bien lo afirmó dicho funcionario yo estaba recién ingresado a la clínica con graves lesiones en estado de shock producto del sufrimiento y dolor que padecía por tales lesiones, sin embargo, es cierto que dicho funcionario se apersonó a la sala de emergencia del centro Médico Portuguesa, donde le indique apenas por razones obvias que mi declaración sobre los hechos la formularía en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo hice mediante acta de entrevista formal ante el mismo organismo de tránsito y transporte terrestre. SEGUNDA: Diga como es cierto que el funcionario público al cual ha hecho usted mención y que por usted fue promovido como testigo, quien dijo que le había expresado usted que circulaba por el canal derecho, fue debidamente juramentado por este tribunal y con atención a ello, juro decir sólo la verdad de los hechos y acontecimientos de la cual tuvo conocimiento personal y directo? RESPONDIÓ: Como señala en la respuesta anterior niego de forma rotunda y categórica haber afirmado ese hecho ante dicho funcionario. Sin embargo, es verdad que la demandante lo promovió como testigo, no solamente dicho vigilante sino a todos los vigilantes que participaron en el levantamiento del accidente en cuestión. No es algo no conocido por las partes que integramos en presente proceso, que el objetivo de tal promoción y comparecencia de dichos funcionarios, era desmontar las presunciones que arbitrariamente establecieron señalando la culpabilidad de la víctima en dicho accidente, ya que desde un principio, tales declaraciones presuntivas de los funcionarios fueron a favor del codemandado F.E.. Es cierto, que dicho funcionario juró decir la verdad, más solo él y solo él es responsable de perjurar o no; nótese que dicho funcionario bajo juramento para sorpresa de todos los presentes, manifestó, a pesar de su larga experiencia siendo él el funcionario mas antiguo de todos los que levantaron el accidente insistió, repito bajo juramento en no delatar la infracción cometida por F.E. al circular por un canal prohibido; peor aún y mayor la sorpresa cuando expreso “que no se acordaba del artículo”, ya que forzosamente tuvo que admitir que si se había verificado tal infracción; no obstante no fue expresada en el acta policial; además de eso dicho funcionario en el levantamiento del accidente en cuestión obraba como un funcionario policial ante la verificación de un posible delito de lesiones graves culposas por lo que afirmar que se amparo en un dicho de la víctima pero que sin embargo desde un punto de vista de ellos, podría ser considerado imputado dada las supuestas lesiones de F.E., mal podría este funcionario en este contexto actuar como supuestamente actuó. TERCERA: Diga como es cierto que el vehículo turpial por usted conducido presentó un impacto por la parte trasera izquierda motivado a la maniobra de desplazamiento de canal que efectuó y que fue la causante del accidente? RESPONDIÓ: En primer lugar, niego categóricamente el supuesto cambio de canal o desplazamiento de la derecha a la izquierda, aunado a ello de que no existe prueba alguna sobre este hecho mas que una simple afirmación que no se fundamenta en indicio alguno por parte de los funcionarios de transporte terrestre. Es cierto que mi vehiculo sufrió un impacto por la parte trasera, por la parte trasera no específicamente de un lado de la parte trasera; lo he afirmado el impacto fue por la parte trasera, sin embargo los funcionarios de t.t. en el acta policial afirman que fue por la parte trasera izquierda; en este punto es profundamente reveladora en esta posición jurada, ya que en la misma el codemandado F.E. a través de su abogado asistente y apoderado judicial reconoce haberme impactado por la parte trasera inicialmente, pero en su respuesta a las posiciones juradas y formuladas por la parte actora y absolvida por él, afirmó que en ningún momento me impacto por la parte trasera; evidenciándose sin lugar a dudas la confesión del codemandada F.E. respecto de dicho impacto trasero. CUARTA: Diga como es cierto que del acta policial que tanta veces se ha hecho mención, la cual contiene fotografías (folios 22, 23, 24) del accidente, puede evidenciarse que el camión con el cual se presentó la colisión manejado por mi representado sólo tiene marcas de impacto por el guardafango derecho exclusivamente? RESPONDIÓ: De acuerdo con la fotografía que se me pone a la vista en el folio 22, a pesar de que esta en blanco y negro puedo apreciar que el vehículo camión tiene daños en el guardafango delantero derecho, pero además es evidente que tiene daños en la parte delantera derecha y seguramente debe presentar algún rastro no visible a la vista en el resto de la parte delantera, ya que como se entiende y como se sabe el impacto que me propinara por la parte trasera dicho vehículo lo hizo en movimiento y el mayo daño se refleja en la parte trasera de mi vehículo por lo cual no es cierto que dicho vehículo camión solo tenga daños en la parte lateral derecha de su guardafango. QUINTA: Diga como es cierto que de acuerdo con las fotografías que aparecen insertas al folio 23, también integrante de la acta policial a ese folio denominada “obsérvese la posición final de los vehículos involucrados en el accidente” se sigue apreciando claramente que el vehiculo camión involucrado en la colisión sólo presenta impacto en la parte lateral derecha? RESPONDIÓ: De acuerdo que se pone a la vista en el folio 23, a pesar de estar en blanco y negro a un a mayor distancia que la del folio 22, se puede apreciar daños en la parte delantera del camión, además concordado esto con la imagen fotográfica inserta a dicho folio, por lo que no es cierto que dicho camión haya sufrido sólo en la parte lateral derecha.

De las declaraciones del ciudadano F.J.E.A., específicamente en la respuesta de la pregunta N° dos, declara que si iba a exceso de velocidad, lo cual lo hace responsable del siniestro ocurrido, ya que por conducir en violación de la Ley de Transito y su Reglamento, en exceso de velocidad y de manera irresponsable ocasiona el accidente en el cual está involucrado, causándole daños materiales al vehículo propiedad del ciudadano F.J.M.V. y las lesiones que sufrió éste en ese accidente.

El ciudadano F.J.M.V., de las declaraciones rendidas se observa que no quedó confeso, ya que de las pruebas aportadas y valoradas adminiculadas a su declaración se demuestra que no tuvo responsabilidad en el accidente ocurrido el día 30/11/2010.

De las apreciaciones y valoraciones de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, se declara con lugar la pretensión de daños materiales, corporales y morales reclamada en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 30 del noviembre del 2010, y se condena al codemandado F.J.E.A. a pagar la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 59.500,00), por daños materiales que sufrió el vehiculo Marca: Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008; Color: Gris Plata: Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: automóvil; Tipo: sedan; mas indexación que será calculada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuanta los Índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, según lo boletines emitidos y publicados por el Banco Central de Venezuela y procedente la reclamación de daño moral, lo cual lo estima prudentemente este órgano jurisdiccional en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.00,00).

La empresa aseguradora responde sólo por daños materiales con respecto a los daños que se le ocasiono al vehiculo propiedad del accionante, y no tiene responsabilidad por daño moral.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) Con lugar la pretensión de daños materiales, corporales y morales derivado de accidente de tránsito incoado por los ciudadanos R.J.G.G. y F.J.M.V. contra el ciudadano F.J.E.A. y la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., en consecuencia se condena:

1.1) El ciudadano F.J.E.A. debe pagar por concepto de daños materiales y morales las siguientes cantidades: la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 59.500,00) por concepto de daños materiales producidos al vehiculo Marca: Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008; Color: Gris Plata: Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: automóvil; Tipo: sedan; mas indexación que será calculada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuanta los Índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, según lo boletines emitidos y publicados por el Banco Central de Venezuela y la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bsf. 110.000,00) por concepto de daño moral, por las lesiones que sufrió el ciudadano F.J.M.V., en el referido accidente.

1.2) La empresa PROSEGUROS S.A., responde solidariamente por los daños materiales causados al vehiculo propiedad de los ciudadanos R.J.G.G. y F.J.M.V., hasta por la cantidad asegurada del monto de la póliza mas indexación mas indexación que será calculada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuanta los Índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, según lo boletines emitidos y publicados por el Banco Central de Venezuela, y no tiene responsabilidad civil por concepto de daños morales.

Se condena en costas procesales a los codemandados, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (02/03/2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

Conste,

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