Decisión nº PJ0542014000126 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintidós (22) de Abril del año dos mil catorce (2014)

203° y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-015822

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: R.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.813.046.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: F.A.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.615.393.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 15 de abril de 2014.

15 de abril de 2014.

DE LA CAUSA

I

Se da inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013), incoado, por la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), a solicitud de la ciudadana R.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.813.046, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana R.D.V.G.R., madre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), procreado de la unión con el ciudadano F.A.B.T., quien solicitó la intervención fiscal, a fin de tramitar la revisión de la obligación de manutención, a favor de su hijo, la cual fue convenida a favor de su hijo en fecha 26/01/2006, ante ese Despacho Fiscal y debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio N° 9 de éste mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 06/02/2006, la cual se estableció de la siguiente manera:

“PRIMERO: El obligado F.B., se comprometió a cumplir con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, en partidas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales autorizó sean descontadas a través de éste Tribunal de su sueldo que devenga ante la Policía del Municipio Sucre. SEGUNDO: En relación a los gastos eventuales coadyuvará con la madre por partidas iguales para la cancelación de los mismos. TERCERO: En el mes de diciembre igualmente autorizó para que a través de este Tribunal se le descuente de sus aguinaldos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de bonificación de fin de año. Dicha obligación alimentaria y Bonificación de fin de año una vez descontadas deberán ser entregadas a la madre del n.R.D.V.G.R., antes identificada.

Que en la oportunidad señalada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, comparecieron al despacho fiscal los ciudadanos F.A.B.T. y R.D.V.G.R. e impuesto al padre del motivo de su comparecencia, debidamente orientados por la Representación fiscal y discutido el punto en cuestión no se llegó a ningún acuerdo.

Seguidamente la madre del niño manifestó no estar de acuerdo con el monto que pretende suministrar el padre de su hijo el cual fue de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por cuanto ella aspira a la suma de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, que sea descontados del sueldo del padre y depositados en una cuenta corriente que posee en BANESCO en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), que contribuya con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, escolares y que lo mantenga inscrito en el Seguro Sanitas, y para el mes de diciembre aspira la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).

Por tal motivo es que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines que se tramite la revisión de la obligación de manutención, a favor de su hijo la cual fue debidamente fijada y homologada por la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº AP51-S-2006-002450 en fecha 06/02/2006, donde se había acordado un monto por manutención de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de cien bolívares (Bs. 100,00).

Es por lo que solicita sea incrementada la manutención de su hijo, toda vez que el monto que aporta el padre es insuficiente, siendo una cantidad irrisoria que no cubre las necesidades y gastos básicos de su hijo, no ajustada a la realidad, solicita que la obligación de manutención sea incrementada por parte del progenitor y a favor de su hijo por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, a objeto de cubrir las necesidades básicas del niño en cuestión, tales como alimento, educación, transporte, medicinas, recreación, vivienda, etc.. que cada día se hacen más exigentes dado el desarrollo del niño.

Fundamentó la presente acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el demandado, en su oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de mediación, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni de juicio.

Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio:

II

DE LAS PRUEBAS

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copia fotostática de la acta de nacimiento Nº 11386 del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (f.08), correspondiente al año 2004; Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos F.A.B.T. y R.D.V.G.R., con el niño antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Promovió copia fotostática del convenio de Obligación de Manutención, debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 09 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/02/2006 a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dicho documento se evidencia el quantum que por concepto de Obligación de Manutención se estableció a favor del prenombrado niño. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a todos estos documentos por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3) Promovió acta levantada en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos R.D.V.G.R. y F.A.B.T., (f. 18 y 19), a éste documento ésta juzgadora observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos de 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia que las partes no lograron acuerdo alguno ante el Despacho Fiscal. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:

1) Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante el cual informan el rango que ostenta y el sueldo integral mensual que percibe el ciudadano F.A.B.T., la cual es de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.680,00), adicional percibe una bonificación de fin de año de noventa (90) días de sueldo, Bono vacacional de cuarenta (40) días de sueldo, póliza de seguro de vida, beneficio de guardería por (Bs. 1.308,02), cesta ticket por cincuenta y tres bolívares con 50/100 (Bs. 53,50) por día laborado. Con unas deducciones por concepto de (S.S.O, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y Fondo de Pensión y Jubilación) (F.48). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el ingreso mensual que dicho ciudadano posee, Y ASÍ SE DECLARA.

La parte de demandada no promovió prueba alguna.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:

Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las niñas de autos.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la demandante aduce que el progenitor de su hijo el ciudadano F.A.B.T., ofreció aumentar la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, igualmente ofreció suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere su hijo por concepto de útiles y uniforme escolares, y respecto a la bonificación de fin de año, señaló estar de acuerdo en aumentarla a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Señalando la actora que dicha cantidad es insuficiente; es por lo que solicita que la obligación de manutención sea incrementada por parte del progenitor y a favor de su hijo por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, en partidas quincenales de setecientos cincuenta bolívares y que dicha obligación sea igualmente descontada del sueldo del obligado.

De igual manera, se axioma que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su notificación efectiva; al respecto, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión de la demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas promovidas por la parte demandada que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por la actora en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a la actora todo cuanto haya pedido, y así se decide.

Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención establecido en el año 2006, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del referido niño habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado judicialmente, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano F.A.B.T., parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor al niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los niñas, niñas y adolescentes demuestren en juicio sus necesidades. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, incoada por la ciudadana R.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.813.046, contra el ciudadano F.A.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.615.393. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al CUARENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (45.87%) DE UN SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.3.270, 30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de Enero de 2014; es decir, que la cantidad establecida como obligación de manutención es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.500, 09) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenas de Setecientos Cincuenta Bolívares cada una.

Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la misma cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.500, 09) para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00) para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dicha cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado el cual labora en la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda como oficial agregado, y depositadas directamente en el Banco Banesco cuenta corriente numero 01340866158661761645 a nombre de la ciudadana R.D.V.G.R.. ASI SE DECIDE.

La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas en la fecha supra mencionada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg.. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

Abg. F.S..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. F.S..

ASUNTO: AP51-V-2013-015822

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