Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-003937

PARTE ACTORA: R.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.129.581.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.474.

CO DEMANDADAS: TRANSPORTES URBANOS MAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 144-A VII; y personalmente A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.087.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.B.R. (TRANSPORTES URBANOS MAR, C.A.), abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.453.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana R.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.129.581, en contra de la empresa TRANSPORTES URBANOS MAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 144-A VII; y personalmente A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.087.225, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que la co demandada ciudadana A.R. no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia además de la incomparecencia de la co demandada TRANSPORTES URBANOS MAR, C.A., a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de diciembre de 2007, motivo por el cual, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha tres (03) de diciembre de 2008, dictándose dispositivo oral del fallo en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, a través del cual, por razones de orden público y debido proceso se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio correspondiente, publicándose el fallo in extenso en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008. Ahora bien, encontrándose las partes a derecho, se fijó nuevamente Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de marzo de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, aplicándose la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios en fecha tres (03) de noviembre de 2004, para la empresa TRANSPORTES URBANOS MAR, C.A., de la cual es dueña la ciudadana A.R.. Manifestó la accionante que sus servicios se desarrollaron en el área de CONTABILIDAD, siendo que en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, la ciudadana A.R. le notificó a través de una carta con fecha diez (10) de noviembre de 2006, que había decidido despedirla de su trabajo, sin incurrir en alguna de las causales establecidas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó la accionante haber devengado un último salario de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) mensuales. Fue expresado que ante tal actitud patronal se acudió por ante los Tribunales Laborales a los fines de interponer reclamo de estabilidad laboral relativa, siendo que la empresa en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, quedó confesa, apelando de la decisión dictada y resultando perdidosa en cuanto al Recurso ejercido, no pagando voluntariamente, por lo que hubo la necesidad de decretar la ejecución forzosa y un embargo ejecutivo. Expresó la accionante que en el momento de la ejecución forzosa y embargo ejecutivo llevado a cabo en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, la ciudadana A.R., la ofendió de palabra diciéndole ladrona una y otra vez ante el Juez, los Funcionarios de Custodia de la Policía Metropolitana y otras personas que se encontraban en el lugar, demostrándose una falta de probidad para con su persona (la de la accionante), constituyéndose tal conducta además en una injuria o falta grave al respeto y consideración debidos a su persona como trabajadora. No obstante lo anterior, acotó la accionante, que observándose la actitud mediadora del Juez, se pasó a las instalaciones de la oficina con la finalidad de levantar un acta de transacción donde la patrona se comprometía a cancelarle en partes los salarios caídos, además de comprometerse con el reenganche, pero mientras se elaboraba el acta transaccional, en momento posterior al reenganche, la patrona volvió a ofenderla de palabra, tildándola nuevamente de ladrona, por lo que decidió retirarse justificadamente, fundamentando su decisión en la norma del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo único, adminiculado con los literales a), b), d) y f) de la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal d) de la norma del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresa la accionante que los salarios caídos fueron cancelados de manera parcial y que ante toda la actitud patronal es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar que se califique la terminación del contrato de trabajo como retiro justificado y se le cancelen sus Prestaciones Sociales, exponiendo que la prestación de sus servicios fue entonces hasta el veintiocho (28) de junio de 2007, manteniendo una relación ininterrumpida de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días y discriminando: Prestación de Antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre antigüedad acumulada; 04 días de vacaciones no disfrutadas del período 2004-2005; Vacaciones no disfrutadas período 2005-2006; Vacaciones Fraccionadas 2006-2007; bono vacacional período 2005-2006; bono vacacional fraccionado 2006-2007; Utilidades 2006; Utilidades fraccionadas 2007; e Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar finalmente su demanda en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.826.767,47), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas. Expuso a su vez de manera oral la accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que fue demandada solidariamente A.R., por cuanto también fueron prestados servicios de manera personal para la referida ciudadana, ya que también se ocupaba (la actora) de realizar las diligencias personales de la co demandada.

-III-

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, no obstante, tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal, de modo que procede el Sentenciador a estudiar los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimonial.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios dos (02) y tres (03), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la accionante, el salario devengado y la notificación de su despido a través de una carta con fecha diez (10) de noviembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuatro (04) al treinta y tres (33) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento por estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana accionante, en el cual se procedió a su ejecución forzosa en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, llegándose en la referida oportunidad a un acuerdo en la cancelación de los salarios caídos de la accionante mas no con el reenganche de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIAL

En lo que se refiere a la testimonial de V.P., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA TRANSPORTES URBANOS MAR, C.A.

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios dos (02), tres (03) y ciento cincuenta y seis (156), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la accionante tanto para la sociedad mercantil TRANSPORTES URBANOS MAR, C.A., como para la persona natural ciudadana A.R. y la notificación de su despido a través de una carta con fecha diez (10) de noviembre de 2006, recibida el catorce (14) de noviembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) al diez (10) (ambos folios inclusive), once (11) al veintiuno (21), veintidós (22) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive), treinta (30) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) (Ambos folios inclusive), ciento sesenta (160) al doscientos sesenta y siete (267) (ambos folios inclusive), doscientos sesenta y ocho (268) al trescientos setenta (370) (ambos folios inclusive), trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y cinco (375) (ambos folios inclusive), trescientos noventa y seis (396) al cuatrocientos cinco (405) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos noventa y cinco (395) (Ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos ANGELYS GONZÁLEZ, A.C.T.A., F.S.O., YELENA CARBALLO, SAMARIS FERNÁNDEZ, M.B., V.R., J.K., S.R., J.S. y H.M., carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana R.V.G. en su carácter de parte actora resultó valiosa, ya que de las respuestas a las preguntas realizadas aclaró el Juzgador diversos hechos tales como la prestación de servicios de la ciudadana accionante, su despido en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, procedimiento de estabilidad laboral incoado, no reenganche y acuerdo en la cancelación de salarios caídos, los cuales no fueron cancelados en su totalidad. En cuanto a la prestación de servicios tanto para la sociedad mercantil como para la persona natural co demandada, la accionante especificó que se encargaba de los gastos y diligencias personales de la ciudadana A.R. (administrar los gastos del apartamento donde residía, contactar a sus cirujanos, suministrar alimento a la mascota cuando la co demandada se iba de viaje, pagar los servicios básicos, entre otros). Manifestó la actora que le realizaron un pago por concepto de vacaciones, pero que realmente nunca disfrutó de las mismas a pesar que algunos días que faltó por enfermedad de su hija fueron descontados como días de vacaciones. Expuso la accionante a su vez al Tribunal las circunstancias que rodearon su despido en el año 2006.

-V-

CONCLUSIONES

Una vez analizada la pretensión así como el mérito y valor arrojado por las pruebas aportadas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada para el día nueve (09) de marzo de 2009, se encontró el Juzgador con la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debe confirmar en primeros términos la efectiva prestación personal del servicio de la accionante y luego observar detalladamente la pretensión de la actora a los fines de verificar que la misma no sea ilegal ni contraria a derecho, siendo que en opinión de quien suscribe, resultó obvia la prestación de servicios, existiendo además una sentencia dictada en este Circuito Judicial que se constituyó en Cosa Juzgada en lo que respecta al contrato de trabajo relacionado con la sociedad mercantil TRANSPORTES URBANOS MAR, C.A. Ahora bien, en lo que respecta a la prestación de servicios personales a la ciudadana A.R., se observa que existen elementos probatorios en los cuales se evidencia esta prestación del servicio a la persona natural co demandada, motivo por el cual, es procedente la condena tanto a la sociedad mercantil como a la persona natural co demandadas. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, debe acotar el Juzgador lo siguiente: los conceptos derivados de la prestación de servicios (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) se causan hasta el día que efectivamente fueron prestados los servicios, no pudiendo extenderse más allá. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pacifica y reiteradamente ha expuesto su criterio al respecto. Así, se observa que en sentencia N° 0105 de fecha tres (03) de marzo de 2005, dictada en el caso R.G. Y OTROS VS. SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., la Sala expuso:

(…) la Sala observa:

Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nº. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio que fue ratificado por la sentencia Nº. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras (…)

De modo que en el caso sub iudice no se extiende el cálculo de los conceptos derivados de la relación prestacional mientras duró el procedimiento de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sino, vale insistir, desde el inicio de la prestación efectiva del servicio (tres (03) de noviembre de 2004) hasta su final (catorce (14) de noviembre de 2006), no más allá, pero los conceptos reclamados corresponden en derecho a la accionante porque se entienden como admitidos. De tal forma que el Tribunal debe ordenar la cancelación de la prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005 (04 días); vacaciones y bono vacacional (período 2005-2006); y utilidades fraccionadas. En lo que respecta a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas deben considerarse procedentes dada la admisión de hechos planteada en el caso sub iudice aunada al planteamiento expuesto por la parte accionante por toda la problemática que se presentó en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, al momento de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por estabilidad laboral, equiparándose los efectos patrimoniales del retiro justificado a los del despido injustificado atendiendo a lo especificado en el parágrafo único de la norma del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Bien dicho lo anterior queda admitido el tiempo de servicio efectivo de la ciudadana actora que visto que ingresó en fecha 03 de noviembre de 2004, y fue despedida en fecha 14 de noviembre de 2006, sin volver a prestar más servicios, la duración total del contrato prestacional laboral, permaneció inalterable y a los efectos de los beneficios por un tiempo de 2 años 11 días, es decir dos (02) años, que la parte actora devengó los salarios normales reflejados a los folios 5 y 6 del libelo de demanda esto es desde el mes de noviembre de 2004, a enero de 2005, la suma de Bs. F. 450,00, aumentando desde el mes de febrero de 2005 a diciembre de 2005, devengó la suma mensual de Bs. F. 800,00, salario mensual que permaneció inalterable hasta la fecha en que culminó su contrato de trabajo, que se le adeuda la prestación de antigüedad acumulada y sus intereses que se le adeudan las vacaciones y bonos vacacionales durante todo el contrato de trabajo y que se adeudan las utilidades fraccionadas del año 2006, que pagaban 30 días por año. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Dicho lo anterior, teniendo los datos necesarios se procede ordenar la condena que sus expresión monetaria la realizará un experto que cuantificará el monto final, así el experto cuantificará los día por prestación de antigüedad calculando el salario integral progresivo histórico tomando el anterior salario normal añadiéndole la cuota parte de Utilidades sobre la escala de 30 días anuales y bono vacacional conforme lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que calcule el moto de 107 días por concepto de prestación de antigüedad mes a mes con su respectivo abono de 5 días conforme al artículo 108 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Deberá el experto cuantificar las vacaciones y bonos vacacionales insolutos con base al último salario devengado por la trabajadora, correspondiéndole para el año 2004-2005, por vacaciones 15 días y bono vacacional 7 días, para el periodo 2005-2005, 16 días de vacaciones y bono vacacional 8 días, por concepto de utilidades fraccionadas considerando que según la actora está cancela 30 días le corresponden un total de 27.5 días, a razón del salario normal de Bs. 800,00, mensual, asimismo al cuantificar el ultimo salario integral el experto calculara por indemnizaciones por retiro justificado la suma de 60 días de salario integral y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días todo ello conforme lo dispone el artículo 125 en su numeral 2) y literal d), ASI SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el tres (03) de febrero de 2005, hasta el catorce (14) de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el catorce (14) de noviembre de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana R.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.129.581, en contra de la empresa TRANSPORTES URBANOS MAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 144-A VII; y personalmente la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.087.225, en consecuencia, se ordena a las co demandadas solidariamente responsables al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por efectos del retiro justificado, vacaciones y bono vacacional período 2004-2005, vacaciones y bono vacacional período 2005-2006, Utilidades Fraccionadas 2006. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Queda facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el procedimiento.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2007-003937

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