Decisión nº 61 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCambio De Domicilio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de AUTORIZACIÓN PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, incoado por la Abogada M.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena Especializa.d.M.P., quien actúa en beneficio de los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., manifestando que la progenitora de los niños antes nombrados, ciudadana R.B.Z.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.083.551, domiciliada en la Urbanización El Placer, avenida 7C, casa No. 17-02PA, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en contra del ciudadano A.J.V.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.089.607, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que la referida ciudadana acudió a su Despacho solicitando un cambio de residencia por cuanto le ofrecieron una oferta de trabajo en la Ciudad de San C.d.E.T., específicamente en la carrera 6, casa N° 6-68 en Jurisdicción del Municipio Independencia y que para ese momento la ciudadana R.B.Z.C., presentó por ante su Despacho constancia de cupo de la niña ROXIBEL DEL C.V.Z., para cursar sexto grado en la Escuela Bolivariana El Topón, en Jurisdicción de la Parroquia R.C.d.M.I.d.E.T..

En virtud de lo antes expuesto se procedió a citar al ciudadano A.J.V.B., para el día 25/10/2013, y dicho día no hubo acuerdo debido a que el progenitor de los niños de autos manifestó no estar de acuerdo que la ciudadana R.B.Z.C., se mudara tan lejos, que no había necesidad de cambiar de residencia, por cuanto él cumplía con sus responsabilidades como padre, que aquí a sus hijos no les faltaba nada, y la progenitora de los niños manifestó que allá le habían ofrecido un trabajo y una vivienda digna en la cual habitar con sus hijos, que aquí ella no tenía trabajo y vivía arrimada con su hermana, que ella y sus hijos dormían en el piso y allá tendrían mejor calidad de vida tanto ella como sus hijos.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Autorización para cambiar de Domicilio y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación al ciudadano A.J.V.B., se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por ser ella quien la suscribe y ordenándose finalmente la comparecencia de los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., de once (11) y tres (3) años de edad, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la emisión del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se citó al ciudadano A.J.V.B. y en fecha 16 de Diciembre de 2013, se agregó la boleta a las actas que conforman el presente expediente.

A través de acta de fecha 20 de Diciembre de 2013, siendo el día y hora fijados para celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuere su naturaleza.

Por último, en fecha 17 de Enero de 2014, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Autorización para Cambio de Domicilio, el cual se rige por el mismo procedimiento de Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano A.J.V.B., se verificó en fecha 12-12-2013, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 16-12-2013, en razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano A.J.V.B., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

La Abogada M.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena Especializa.d.M.P., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que la ciudadana R.B.Z.C., acudió a su Despacho solicitando un cambio de residencia por cuanto le ofrecieron una oferta de trabajo en la Ciudad de San C.d.E.T., específicamente en la carrera 6, casa N° 6-68 en Jurisdicción del Municipio Independencia y que para ese momento la ciudadana R.B.Z.C., presentó por ante su Despacho constancia de cupo de la niña ROXIBEL DEL C.V.Z., para cursar sexto grado en la Escuela Bolivariana El Topón, en Jurisdicción de la Parroquia R.C.d.M.I.d.E.T..

En virtud de lo antes expuesto se procedió a citar al ciudadano A.J.V.B., para el día 25/10/2013, y dicho día no hubo acuerdo debido a que el progenitor de los niños de autos manifestó no estar de acuerdo que la ciudadana R.B.Z.C., se mudara tan lejos, que no había necesidad de cambiar de residencia, por cuanto él cumplía con sus responsabilidades como padre, que aquí a sus hijos no les faltaba nada, y la progenitora de los niños manifestó que allá le habían ofrecido un trabajo y una vivienda digna en la cual habitar con sus hijos, que aquí ella no tenía trabajo y vivía arrimada con su hermana, que ella y sus hijos dormían en el piso y allá tendrían mejor calidad de vida tanto ella como sus hijos.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUERON PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

• Copia simple de la cédula de identidad N° 14.083.551, correspondiente a la ciudadana R.B.Z.C.. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio de la referida ciudadana y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de la partida de nacimiento No.1020, correspondiente a la niña ROXIBEL DEL C.V.Z., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña ROXIBEL DEL C.V.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

• Copia certificada de la partida de nacimiento No.1310, correspondiente al n.J.G.V.Z., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.J.G.V.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso legal correspondiente, el ciudadano A.J.V.B., ni por si, ni por apoderado judicial, promovió, ni evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora, razón por la cual con anterioridad se le declaró confeso; por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.

IV

DE LA OPINIÓN EMITIDA POR LA NIÑA ROXIBEL DEL C.V.Z.

El día 17 de Enero de 2014, fue escuchada la opinión de la niña ROXIBEL DEL C.V.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó textualmente lo que a continuación se transcribe:

…CON QUIEN VIVES TÚ?, con mi mamá y un hermanito. PARA DONDE SE QUIEREN MUDAR? Para San Cristóbal. CON QUIEN VAN A VIVIR EN SAN CRISTOBAL? Con una tía de mi mamá. POR QUE SE QUIEREN MUDAR PARA SAN CRISTOBAL? Aquí vivimos en casa de mi tía FINA, allí estamos muy incómodos, dormimos en un colchón tirado en el suelo. ESTAS EN CONTACTO CON TU PAPÁ? A veces, el no me llama mucho. TU PAPÁ ESTA DE ACUERDO CON QUE SE MUDEN PARA SAN CRISTOBAL? No. POR QUE? Él dice que nos va a extrañar mucho pero la realidad es que casi nunca nos busca. TU PAPÁ LOS AYUDA ECONÓMICAMENTE? No, todos nuestros gastos lo cubre mi mamá. ESTAS ESTUDIANDO? Si estoy estudiando 6tto grado…

De la declaración emitida por la niña ROXIBEL DEL C.V.Z., actualmente de once (11) años de edad, resulta evidente para este Juzgador que la misma es congruente en razón de a la solicitud realizada por su progenitora respecto al cambio de domicilio a la Ciudad de San C.d.E.T., y de la misma se desprende o manifiesta su voluntad de irse a vivir con su progenitora, ciudadana R.B.Z.C. a la referida Ciudad.

No obstante y sin perjuicio alguno de lo expuesto con anterioridad, cabe destacar que la opinión de la niña ROXIBEL DEL C.V.Z., no es vinculante en la decisión del presente Juicio contentivo de Autorización para Cambiar de Domicilio.

V

DE LA AUTORIZACIÓN PARA CAMBIAR DOMICILIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la Abogada M.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena Especializa.d.M.P., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que la ciudadana R.B.Z.C., acudió a su Despacho solicitando un cambio de residencia por cuanto le ofrecieron una oferta de trabajo en la Ciudad de San C.d.E.T., específicamente en la carrera 6, casa N° 6-68 en Jurisdicción del Municipio Independencia y que para ese momento la ciudadana R.B.Z.C., presentó por ante su Despacho constancia de cupo de la niña ROXIBEL DEL C.V.Z., para cursar sexto grado en la Escuela Bolivariana El Topón, en Jurisdicción de la Parroquia R.C.d.M.I.d.E.T..

En virtud de lo antes expuesto se procedió a citar al ciudadano A.J.V.B., para el día 25/10/2013, y dicho día no hubo acuerdo debido a que el progenitor de los niños de autos manifestó no estar de acuerdo que la ciudadana R.B.Z.C., se mudara tan lejos, que no había necesidad de cambiar de residencia, por cuanto él cumplía con sus responsabilidades como padre, que aquí a sus hijos no les faltaba nada, y la progenitora de los niños manifestó que allá le habían ofrecido un trabajo y una vivienda digna en la cual habitar con sus hijos, que aquí ella no tenía trabajo y vivía arrimada con su hermana, que ella y sus hijos dormían en el piso y allá tendrían mejor calidad de vida tanto ella como sus hijos.

Por su parte, el ciudadano A.J.V.B., no dio contestación a la demanda, ni promovió, ni evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora, razón por la cual se le declaró confeso, tal y como se indicó con anterioridad, presumiéndose en consecuencia la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda.

Como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones antes de decidir.

En cuanto a este respecto los artículos 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo que se transcriben a continuación:

Artículo 50: “…Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al País o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley”…

Artículo 78: “…Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las Familias y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece lo referente a la Responsabilidad de Crianza dispone lo relativo al lugar de residencia o domicilio de los hijos en los casos en que sus progenitores estén separados y vivan en residencias separadas, y tipifica lo que a continuación de transcribe:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Artículo 359: “…El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”…(Negritas y subrayado del Tribunal)

Una vez analizada la normativa que establece el derecho que tiene la parte actora junto a su hijos de cambiar su residencia, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos, en primer lugar se observa que quien ejerce actualmente la custodia de los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., es su progenitora, la ciudadana R.B.Z.C., la cual refiere que en la Ciudad de San C.E.T. le están ofreciendo una vivienda digna para vivir ella y sus hijos y también tendrá un empleo que le provea los recursos necesarios para suplir sus necesidades y la de sus hijos, y que aun cuando lo alegado por la Abogada M.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena Especializa.d.M.P., en el sentido de que el progenitor no estaba de acuerdo con el cambio de residencia de sus hijos, no es menos cierto que en la presente causa él no realizó ninguna oposición, por lo que se consideró su aceptación tácita de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora.

En segundo lugar se evidencia de la lectura de la solicitud realizada por la Fiscal antes descrita, que cuando la ciudadana R.B.Z.C., ocurrió por ante su Despacho a solicitar tramitara la presente autorización de cambio de residencia presentó constancia de cupo de la niña ROXIBEL DEL C.V.Z., para cursar sexto grado en la Escuela Bolivariana El Topón, en Jurisdicción de la Parroquia R.C.d.M.I.d.E.T.; lo que quiere decir entonces que se le está garantizando sus derecho a la educación, siendo que ella es la niña mayor y que actualmente debe estar cursando estudios, por cuanto el n.J.G.V.Z., apenas está entrando la edad escolar.

Asimismo en tercer lugar se debe tomar en cuenta que durante el transcurso de la presente causa se escuchó la opinión de uno de los niños de autos, específicamente a la niña ROXIBEL DEL C.V.Z., quien actualmente tiene once (11) años de edad, y ya tiene más desarrollo progresivo y discernimiento que el otro niño beneficiario de la presente solicitud, toda vez que el n.J.G.V.Z., sólo tiene tres (3) años de edad, y la misma manifestó su deseo de mudarse a la ciudad antes mencionada, que incluso declaró que en su lugar de residencia actual en el Municipio San F.d.E.Z., dormía en un colchón en el suelo, y este Tribunal como representante del Estado debe velar por la garantía de los derechos de los niños de autos, y en caso de que haya conflicto de intereses entre los progenitores debe prevalecer el interés superior de los mismos.

En este sentido es indispensable aclarar que el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescentes en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, de las niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, tomando en consideración que quien ejerce la custodia de los niños de autos es la ciudadana R.B.Z.C., y ante la ausencia de alguna situación en particular que conlleve a inferir a este Juzgador que el interés superior de los niños antes nombrados aconseje que sea el ciudadano A.J.V.B. el progenitor que ejerza la custodia de los mismos, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que atendiendo al ya mencionado principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al derecho consagrado en el artículo 30 de la referida Ley, que sería beneficioso para los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., el que los mismos fijen su residencia en la Ciudad de San C.d.E.T., junto con su progenitora, la ciudadana R.B.Z.C..

No obstante y a los fines de garantizar la relación paterno filial entre el ciudadano A.J.V.B. y sus hijos, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera necesario el establecimiento de un “régimen de convivencia familiar provisional”, hasta tanto no sea intentado por alguna de las partes del presente Juicio el procedimiento correspondiente, en razón de la autorización del cambio de domicilio de los niños de autos. Asimismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. De igual manera, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar, se establece de la siguiente manera:

 El ciudadano A.J.V.B. se comunicará vía telefónica o vía computarizada tres (03) veces, entre semana, con su hijos, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z. y dos (02) veces los fines de semana. Así entonces, la progenitora, ciudadana R.B.Z.C. está en la obligación de suministrarle tanto al ciudadano A.J.V.B. como al Tribunal, el número de teléfono del lugar donde residirá junto a sus hijos en la Ciudad de San C.d.E.T.. De igual manera, deberá la progenitora suministrar el número de su teléfono móvil. Cabe destacar que este régimen de convivencia fijado entre semana y fines de semana, no debe interrumpir las horas escolares y de descanso de los mencionados niños.

 De igual forma el ciudadano A.J.V.B. podrá compartir con sus hijos, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., dos fines de semana al mes, siempre y cuando su capacidad económica se lo permita, y deberá trasladarse a la Ciudad de San C.d.E.T., retirarlos del hogar donde residen con su progenitora el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y los retornará a la residencia donde residan con su progenitora el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m), igualmente los podrá retirar el día domingo del fin de semana que le corresponda compartir a él con sus hijos en las mismas horas establecidas para el día sábado.

 Para la época correspondiente al período de vacaciones escolares de los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., los mismos compartirán con su progenitor, el ciudadano A.J.V.B., la totalidad de dicho período, debiendo trasladarse el referido ciudadano al lugar donde residen sus hijos para buscarlos, y para el momento del retorno, será la progenitora quien se traslade al lugar de residencia del progenitor donde se encuentren sus hijos.

 En lo que atañe a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, dichos períodos serán alternados entre los progenitores. Para este año, específicamente durante la época de Carnaval, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., compartirán con su progenitora, mientras que en Semana Santa, compartirán con su progenitor. Para el año próximo se invierten dichos períodos y así sucesivamente.

 Respecto a la época decembrina, el progenitor, ciudadano A.J.V.B., compartirá con sus hijos, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., los días 24 y 25 de Diciembre de cada año. Ahora bien, el ciudadano A.J.V.B. deberá trasladarse al hogar donde residen sus hijos en la Ciudad de San C.d.E.T. dentro del período de días comprendidos entre el 18 y el 23 de Diciembre a los fines de retirarlos, mientras que la progenitora deberá retirarlos del hogar del ciudadano antes mencionado, en el período comprendido entre el día 29 y 30 de Diciembre de cada año, a los fines del retorno a la Ciudad de San C.d.E.T..

 Con relación al día del padre, el ciudadano A.J.V.B., compartirá con sus hijos, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., vía telefónica o computarizada, o bien puede trasladarse a la Ciudad de San C.d.E.T. y compartir con ellos en dicha Ciudad.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONCEDER LA AUTORIZACION PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, a los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., venezolanos, de once (11) y tres (3) años de edad respectivamente, en compañía de su legítima madre, ciudadana R.B.Z.C., hacia la Ciudad de San C.d.E.T.. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes.

  2. FIJACIÓN DE UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, hasta tanto no sea intentado por alguna de las partes del presente Juicio el procedimiento correspondiente, en razón de la autorización del cambio de domicilio de los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., todo ello en beneficio de los prenombrados niños y de su progenitor, el ciudadano A.J.V.B. y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano A.J.V.B. se comunicará vía telefónica o vía computarizada tres (03) veces, entre semana, con su hijos, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z. y dos (02) veces los fines de semana. Así entonces, la progenitora, ciudadana R.B.Z.C. está en la obligación de suministrarle tanto al ciudadano A.J.V.B. como al Tribunal, el número de teléfono del lugar donde residirá junto a sus hijos en la Ciudad de San C.d.E.T.. De igual manera, deberá la progenitora suministrar el número de su teléfono móvil. Cabe destacar que este régimen de convivencia fijado entre semana y fines de semana, no debe interrumpir las horas escolares y de descanso de los mencionados niños.

 De igual forma el ciudadano A.J.V.B. podrá compartir con sus hijos, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., dos fines de semana al mes, siempre y cuando su capacidad económica se lo permita, y deberá trasladarse a la Ciudad de San C.d.E.T., retirarlos del hogar donde residen con su progenitora el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y los retornará a la residencia donde residan con su progenitora el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m), igualmente los podrá retirar el día domingo del fin de semana que le corresponda compartir a él con sus hijos en las mismas horas establecidas para el día sábado.

 Para la época correspondiente al período de vacaciones escolares de los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., los mismos compartirán con su progenitor, el ciudadano A.J.V.B., la totalidad de dicho período, debiendo trasladarse el referido ciudadano al lugar donde residen sus hijos para buscarlos, y para el momento del retorno, será la progenitora quien se traslade al lugar de residencia del progenitor donde se encuentren sus hijos.

 En lo que atañe a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, dichos períodos serán alternados entre los progenitores. Para este año, específicamente durante la época de Carnaval, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., compartirán con su progenitora, mientras que en Semana Santa, compartirán con su progenitor. Para el año próximo se invierten dichos períodos y así sucesivamente.

 Respecto a la época decembrina, el progenitor, ciudadano A.J.V.B., compartirá con sus hijos, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., los días 24 y 25 de Diciembre de cada año. Ahora bien, el ciudadano A.J.V.B. deberá trasladarse al hogar donde residen sus hijos en la Ciudad de San C.d.E.T. dentro del período de días comprendidos entre el 18 y el 23 de Diciembre a los fines de retirarlos, mientras que la progenitora deberá retirarlos del hogar del ciudadano antes mencionado, en el período comprendido entre el día 29 y 30 de Diciembre de cada año, a los fines del retorno a la Ciudad de San C.d.E.T..

 Con relación al día del padre, el ciudadano A.J.V.B., compartirá con sus hijos, los niños ROXIBEL DEL CARMEN y J.G.V.Z., vía telefónica o computarizada, o bien puede trasladarse a la Ciudad de San C.d.E.T. y compartir con ellos en dicha Ciudad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 61. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 25327

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