Decisión de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 12 de Marzo de 2010.

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.009-1722.

PARTES ACTORAS: Ciudadanas, R.V. y MARYOLIS DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 16.807.969 y 12.635.310, ambas en representación de sus niños niñas y adolescentes causahabientes del ciudadano R.Y., (difunto).

PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA).

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.141.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE FUTURO, DAÑO MORAL Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DEL ACCIDENTE LABORAL.

Visto que en fecha 24 de noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, se recibió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE FUTURO, DAÑO MORAL Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DEL ACCIDENTE LABORAL, presentada por la ciudadana R.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 16.807.969, en su carácter de concubina del ciudadano R.Y., (difunto) y en representación de los niños, niñas y adolescente L.Y.D., ANTHONI YANCE DIAZ, REIMAR YANCE VERA, R.Y.V., R.Y.V., herederos únicos universales del ciudadano R.Y., (difunto), asistida de la abogado YASMORE PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 76.152, en contra de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA).

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 27 de noviembre de 2009, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 08 de diciembre de 2009, fue subsanado el escrito libelar por las ciudadanas las R.V. y MARYOLIS DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 16.807.969 y 12.635.310, ambas en representación de sus niños niñas y adolescentes causahabientes del ciudadano R.Y., (difunto), mediante diligencia suscrita por ambas.

Señalan las demandantes en su escrito libelar y corrección del mismo que demandan en nombre y representación de sus niños, niñas y adolescentes L.Y.D., ANTHONI YANCE DIAZ, REIMAR YANCE VERA, R.Y.V., R.Y.V., herederos únicos universales del ciudadano R.Y., (difunto), por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE FUTURO, DAÑO MORAL Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DEL ACCIDENTE LABORAL, en contra de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), en virtud de la relación laboral que mantuvo el extinto ciudadano R.Y., (difunto) con la accionada anteriormente nombrada.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa, que el caso de marras se trata de un juicio de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente, pero es el caso que se encuentra involucrados intereses patrimoniales inherentes cuatro niños y niñas y un adolescente, cuya competencia para su ventilación y resolución debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, es por esta razón, este Juzgado considera necesario, pasar señalar la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia, no solo del contenido de la presente demanda sino también de los recaudos anexos, considera necesario revisar las normas referentes a la competencia de este Juzgado para conocer del presente proceso y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto…

.

El Artículo 177 ejusdem en su parágrafo segundo establece: “Competencia de la sala de juicio. El Juez designado por el Presidente de la sala de juicio según su organización conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales.;

  3. Demandas contra niños y adolescentes

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”

Señala igualmente la sentencia en referencia que ha sido criterio reiterado de la Sala Social que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia; y visto que el presente caso se trata de una acción por daños y perjuicios, daño emergente futuro, daño moral y perjuicios materiales derivados del accidente laboral de quien en vida se llamara R.J.Y.L., derivadas de una relación de trabajo en la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), intentada por las ciudadanas R.D.V.V.C. y MARYOLIS DIAZ, que actúan en representación de sus niños, niñas y adolescente L.Y.D., ANTHONI YANCE DIAZ, REIMAR YANCE VERA, R.Y.V., R.Y.V., herederos únicos universales del ciudadano R.Y., (difunto), es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia, los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia para que conozca del presente juicio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda por distribución. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda, incoada por las ciudadanas R.D.V.V.C. y MARYOLIS DIAZ, que actúan en representación de sus niños, niñas y adolescente L.Y.D., ANTHONI YANCE DIAZ, REIMAR YANCE VERA, R.Y.V., R.Y.V., herederos únicos universales del ciudadano R.Y., (difunto), contra de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA).

SEGUNDO

DECLINA la competencia para que conozca del presente juicio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda por distribución.

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JUEZA

Abg. Marileudis G.T. EL SECRETARIO (A)

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al día 12 de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario.

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