Decisión nº KP02-N-2005-000495 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000495

QUERELLANTE: ROSANGELINA M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.454.548, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.889, actuando en su propio nombre y representación.

QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ADSCRITA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: D.M.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, en su carácter de sustituta de La Procuraduría General de la Republica.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho el 16/12/2005, por Nulidad de Acto Administrativo intentado por la ciudadana ROSANGELINA M.G., en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ADSCRITA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dicha acción fue admitida por este despacho el 13/01/2006 en el cual se ordeno la práctica de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar para proceder a las audiencias respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el libelo admitido, la parte accionante, narra los hechos y alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de la subversión del procedimiento disciplinario, la omisión de la valoración de pruebas, el falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de la ley, prescripción de la falta, peticionando finalmente en base a todas las violaciones señaladas, que se declare con lugar, la presente querella y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, reincorporándola con ello al cargo que venia ocupando y los salarios dejados de percibir.

Ello así, la representación de la Republica por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contesta la demanda rechazando los alegatos esgrimidos por quien recurre, los cuales quedaron plenamente desmotados con las pruebas consignadas en la oportunidad de promoción de pruebas. En cuanto al vicio de la notificación defectuosa observar que tanto el acto recurrido como su notificación indica que el mismo es recurrible de conformidad 46 del Estatuto de Personal Judicial, en cuanto al alegato relativo a que el procedimiento disciplinario resulto discriminatorio señala que la responsabilidad disciplinaria es personal la cual acarrea individualmente aquel funcionario en alguno de los supuestos de falta establecidos, en este caso el comentado Estatuto de Personal Judicial. Por otra parte, señala que en armonía con ello tal discriminación se produce cuando idénticas situaciones se resuelven en forma desigual lo cual no ocurrió en el caso de autos y tampoco fue plenamente demostrado por la querellante, en cuanto al contenido y alcance preconstitucional y derogado de las normas del Estatuto de Personal Judicial. Ello así, destaca que no existen normas disciplinaria emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que deroguen dicho estatuto, en tal sentido resulta imperativo señalar que ese estatuto no es contrario a la Constitución Nacional puesto que mantiene plena vigencia a tenor de lo dispuesto en al disposición derogatoria única constitucional, manteniendo que así lo ha señalado la jurisprudencia de fecha 21-02-01 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ratificada el 27-06-06 por esa misma corte, en cuanto a la denuncia referida a la violación al derecho a la defensa por la presunta subversión del procedimiento disciplinario y la reapertura del lapso de promoción de pruebas, precisa que del expediente disciplinario se evidencia el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del órgano sustanciador, pues la testimonial que alega fuera ilegalmente incorporado al proceso fue llevada por ella misma en la reapertura del lapso probatorio concedido a petición de la querellante, no obstante a los argumentos expuestos solicito a este juzgado, se sirva pronunciarse sobre la caducidad que pueda existir en el presente caso y de constatarse la misma sea declarada por este tribunal.

Posteriormente, llegado el momento se procedió a la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, adoptando en la ultima de las nombradas el dispositivo de INADMISIBLE por caducidad, cuestión por la cual este juzgador pasa a fundamentar en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal considera necesario entrar a revisar la caducidad de la acción solicitada. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica señala que solo podrá ser ejercido validamente la acción contra el acto administrativo dentro del lapso de 3 meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ello así, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta. Todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio, la cual se constata en el caso de marras, y esta prevista como se señalo supra, en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal sentido quien aquí juzga observa que la parte querellante en su escrito libelar alega que la caducidad no debe declararse en razón de que hay una notificación defectuosa por no haberse señalado en el acto administrativo los recursos a que tiene derecho, cuestión esta que una vez verificado el acto administrativo se evidencia claramente que el mismo señala que es recurrible de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, el cual todavía se encuentra vigente conforme a la disposición derogatoria única de la nueva Constitución de 1999, por lo que mal podría alegar tal vicio por cuanto en el mismo no se evidencia tal omisión.

En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 14-12-05, según se desprende del sello húmedo de la Oficina URDD, en la querella funcionarial y que el acto administrativo es de fecha 01-07-05, y quedando legalmente notificada en fecha 25-07-05, lo que hace esclarecer que ha transcurriendo con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial, el cual es de tres meses para intentar su recurso, debiéndose forzosamente declarar la caducidad del mismo y así se decide.

Por tal motivo el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece de manera clara que el mismo acto administrativo da por terminado el agotamiento de la vía en sede administrativa y que solamente le queda el recurso contencioso funcionarial en el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, en razón de lo expuesto habiéndose intentado el recurso en fecha 14-12-05 el mismo se encuentra caduco, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSANGELINA M.G. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ADSCRITA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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