Decisión nº JP0052011000054 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000473

ASUNTO : IP01-P-2011-000473

AUTO QUE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE A.J.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 6, 173, 177, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud interpuesta por los ciudadanos T.A. SIRIT CUARTIN Y N.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-16.005.620 Y V.-17.102.661, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.040 y 120.912 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida R.G., centro comercial Shopping Center, oficina PA-02, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.E.F.; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ROSANGELINA SIRIT HERNANDEZ, venezolana, de 54 años de edad, licenciada en bioanalisis, titular de la cedula de identidad numero V.-4.639.463, con domicilio en la avenida Libertador, conjunto residencial Apamates Plaza casa Nº 64 de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.E.F., representación judicial esta que se evidencia de mandato poder, que les fue conferido por ante la notaria publica de Coro del Estado Falcón, en fecha 08 de de diciembre de 2010, anotado bajo el numero 33, tomo 179 de los libros respectivos; previa revisión de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, las razones de derecho por las cuales el tribunal consideró que concurren los postulados exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud de A.J. recibida por intermedio de la oficina de alguacilazgo y distribuida por ante los tribunales de Control de éste Circuito, correspondiéndole conocer del mismo este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control.

A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA SOLICITUD

Al revisar la solicitud ut supra señalada, se observa escrito de recibido por la oficina de alguacilazgo en fecha de 01 de febrero de 2011, constante de nueve (09) folios útiles, suscrito por los ciudadanos T.A. SIRIT CUARTIN Y N.M.G.R., ya identificados, en representación de la ciudadana ROSANGELINA SIRIT HERNANDEZ, ya identificada; quienes acuden con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar el A.J. de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito consignado se observa la identificación de la victima y de sus abogados asistentes, indican que el delito por el cual se pretende acusar, es el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 primer aparte del Código Penal, en vista de que los ciudadanos L.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-3.362.383, domiciliado en la avenida El Tenis, con calle Iturbe #11, sector Los Claritos, diagonal al ambulatorio Los Claritos de esta ciudad de S.A.d.C. , Municipio M.E.F., numero de teléfono móvil 0414-6044000 y E.J.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.545.039, domiciliado en la urbanización Independencia, calle Prolaca, casa s/n, numero de teléfono móvil, han hecho señalamientos por medio de declaraciones a través de medios de comunicación radiales, impresos y televisivos que afectan el honor, dignidad, reputación y el prestigio profesional de su patrocinada, y que tales señalamientos a su juicio encuadran dentro del tipo penal por el cual pretende acusar. Justificando su condición de victima, por cuanto se ha referido directamente a su persona, al momento de hacer los señalamientos dañinos.

Realizan señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, la cuales son las siguientes:

  1. - Solicitar de la estación de televisión “TV FALCON” ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., la grabación del programa televisivo “NOTICIERO ESTELAR” transmitido por esa estación televisiva el día 15 de noviembre de 2010, en el horario comprendido entre las 08:00 p.m. y las 09:00 p.m.; la cual contiene las especies difamatorias señaladas en contra de su representada, realizadas y consumadas evidentemente por los ciudadanos LUIS SIERRA Y E.V..

  2. - Solicitar de la estación de televisión VEA TELEVISION, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., la grabación del avance informativo realizado por la Licenciada Magali Hassan (reportera) transmitido por esa estación televisiva el día 15 de noviembre de 2010, en el horario comprendido entre las 7:00am a 8:00am; la cual contiene las especies difamatorias señaladas en contra de su representada, hechas por los ciudadanos LUIS SIERRA Y E.V..

  3. - Solicitar de la estación de radio RADIOCORO ubicada en la avenida Manaure con calle Maparari de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., la grabación del programa radial “EL INFORMADOR 780”, MODERADO POR EL Licenciado José Ángel Yari Marín, transmitido por esa estación el día 15 de noviembre de 2010, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 8:00 a.m.; la cual contiene las especies difamatorias señaladas en contra de su representada hechas por los ciudadanos LUIS SIERRA Y E.V..

  4. - Solicitar de la estación de radio RUMBERA ubicada en la avenida los Medanos de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., la grabación del programa radial transmitido por esa estación el día 15 de noviembre de 2010, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 8:00 a.m.; la cual contiene las especies difamatorias señaladas en contra de su representada hechas por los ciudadanos LUIS SIERRA Y E.V..

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, una vez analizada la solicitud interpuesta por los Abogados: T.A. SIRIT CUARTIN Y N.M.G.R., ya identificados, en representación de la ciudadana ROSANGELINA SIRIT HERNANDEZ, ya identificada, formula las siguientes consideraciones:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    A.J.. La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

    La solicitud de la victima deberá contener:

    1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

    2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    3. La justificación acerca de su condición de victima; y ,

    4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

    Ahora bien de la interpretación gramatical de la disposición que antecede el Comentarista: A.C.L.M., expone: “Se dispone que el a.j. pueda ser solicitado por la víctima que pretendía constituirse en acusador privado ente el Juez de Control, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada. Se reformuló lo relacionado con el A.J. a que se contrae el Artículo 402, eliminándose la antinomia que existía en éste y el Artículo 401. Se establece que el a.J. puede ser solicitado por la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente la acusación privada, porque en la mayoría de los casos, lo que ocurre es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que conduce en muchas ocasiones a que el juez declare inadmisible la acusación y al mismo tiempo, no le acuerde el a.j. por no estar admitida querella. Con la reforma se pretende corregir esta contradictoria situación. Se disponen además, aparte de los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, que el juez de control quien debe prestar el auxilio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde es el Juez de Juicio quien lo acuerda, con lo cual se persigue no involucrar a éste último en la obtención de los medidos de prueba que posteriormente le tocará valorar o pronunciarse sobre su admisibilidad”

    En base a ello, es criterio de quien aquí decide, que solo corresponde al Juez de Control analizar si la solicitud de A.J. presentada, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 402 de Nuestra N.A.P., así como también comprobar si se trata efectivamente de un delito de acción privada.

    Como consecuencia de lo expuesto, procede quien aquí decide a analizar si la solicitud presentada por los solicitantes reúne los requisitos contenidos en los ordinales del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    • En cuanto a la identificación de la victima, se indica a la ciudadana: ROSANGELINA SIRIT HERNANDEZ, venezolana, de 54 años de edad, licenciada en bioanalisis, titular de la cedula de identidad numero V.-4.639.463, con domicilio en la avenida Libertador, conjunto residencial Apamates Plaza casa Nº 64 de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.E.F.

    • Sobre el delito por el cual se pretende acusar: se indica que se trata del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 primer aparte del Código Penal, en vista de que los ciudadanos LUIS SIERRA Y E.V., ya identificados a través de distintos medios de comunicación en fecha 15 de noviembre de 2010, ha hecho señalamientos que a su juicio encuadran dentro del tipo penal por el cual pretenden acusar.

    • La justificación acerca de su condición de victima; se señala que la ciudadana ROSANGELINA SIRIT HERNANDEZ, venezolana, de 54 años de edad, licenciada en bioanalisis, titular de la cedula de identidad numero V.-4.639.463, con domicilio en la avenida Libertador, conjunto residencial Apamates Plaza casa Nº 64 de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.E.F., en su condición de victima, cualidad que posee de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal.

    El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; se observan las siguientes especificaciones: 1.- Solicitar de la estación de televisión “TV FALCON” ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., la grabación del programa televisivo “NOTICIERO ESTELAR” transmitido por esa estación televisiva el día 15 de noviembre de 2010, en el horario comprendido entre las 08:00 p.m. y las 09:00 p.m.; la cual contiene las especies difamatorias señaladas en contra de su representada, realizadas y consumadas evidentemente por los ciudadanos LUIS SIERRA Y E.V..

  5. - Solicitar de la estación de televisión VEA TELEVISION, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., la grabación del avance informativo realizado por la Licenciada Magali Hassan (reportera) transmitido por esa estación televisiva el día 15 de noviembre de 2010, en el horario comprendido entre las 7:00am a 8:00am; la cual contiene las especies difamatorias señaladas en contra de su representada, hechas por los ciudadanos LUIS SIERRA Y E.V..

  6. - Solicitar de la estación de radio RADIOCORO ubicada en la avenida Manaure con calle Maparari de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., la grabación del programa radial “EL INFORMADOR 780”, MODERADO POR EL Licenciado José Ángel Yari Marín, transmitido por esa estación el día 15 de noviembre de 2010, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 8:00 a.m.; la cual contiene las especies difamatorias señaladas en contra de su representada hechas por los ciudadanos LUIS SIERRA Y E.V..

  7. - Solicitar de la estación de radio RUMBERA ubicada en la avenida los Medanos de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., la grabación del programa radial transmitido por esa estación el día 15 de noviembre de 2010, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 8:00 a.m.; la cual contiene las especies difamatorias señaladas en contra de su representada hechas por los ciudadanos LUIS SIERRA Y E.V..

    Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de A.J., así como la pretensión de los solicitantes T.A. SIRIT CUARTIN Y N.M.G.R., ya identificados, en representación de la ciudadana ROSANGELINA SIRIT HERNANDEZ, ya identificada, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, por lo que los hechos antes narrados en la precitada solicitud considera este Juez de Control que se corresponde con un delito de acción privada de los previstos en el Capítulo VII, artículo 442 primer aparte del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos denunciados, es decir; el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

    Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 402 de la N.A.P., se considera la solicitud de A.J. procedente en derecho y por ende debe Declararse Con Lugar.- Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Remítase en su original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Procedente en derecho la solicitud de A.J., por ende Con Lugar la pretensión de la solicitante, ciudadana: ROSANGELINA SIRIT HERNANDEZ, venezolana, de 54 años de edad, licenciada en bioanalisis, titular de la cedula de identidad numero V.-4.639.463, con domicilio en la avenida Libertador, conjunto residencial Apamates Plaza casa Nº 64 de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.E.F., debidamente asistida por los abogados T.A. SIRIT CUARTIN Y N.M.G.R., ya identificados, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un delito de acción privada de los establecidos en el Capitulo Capítulo VII y el artículo 442 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión de la solicitud en original al Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias de investigaciones preliminares expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Certifíquese en su totalidad el cuaderno de solicitud, que deberá permanecer en el Archivo de este Circuito Judicial Penal a la espera de la conclusión de la investigación preliminar y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Ofíciese y Notifíquese a la solicitante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en el Tribunal, por lo que se deberá oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial, a los fines de que gire instrucciones para la total reproducción del asunto. Cúmplase.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABG. J.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. GREGORY COELLO

    Resolución Nº JP0052011000054

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