Decisión nº AZ522009000114 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-017434

RECURSO: AP51-R-2009-000980

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (DEFINITIVA).

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA: R.D.L.A.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.437.127.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.M.M. y M.G.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.529 y 63.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.901.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P.d.R., P.P.d.L., J.G.R.P. y R.L.L.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

SENTENCIA APELADA:

De fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. D.R.C..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada R.L.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.943.837, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2009 dictada por la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana R.D.L.A.L.F., en representación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano C.A.S.G..

Recibido el asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2009, la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.D.L.A.L.F., consignó escrito de conclusiones mediante el cual manifestó que en fecha 19 de enero de 2009, la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial declaró con lugar la acción intentada contra el ciudadano C.S. a restituir inmediatamente al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al hogar de su progenitora, decisión que considera está totalmente ajustada a derecho en virtud que la parte demandada retuvo de manera indebida al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, separándolo del hogar materno, sin el consentimiento de la madre quien ejerce la c.d.n., la cual le fue otorgada por mutuo acuerdo entre las partes en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, homologada por la Juez Unipersonal II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y que fue reconocida por la parte demandada en la contestación del procedimiento de Restitución de Custodia.

Que no obstante, el ciudadano C.A.S.G., retuvo de manera indebida e ilegal al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alegando una serie de hechos o circunstancias por las cuales se opuso a que el niño fuera restituido a su madre R.L., en virtud que a su entender el niño había sido víctima de abandono y expuesto a tipo de maltrato físico y psicológico por parte de su madre R.L. razón por la cual el ciudadano C.A.) S.G. interpuso demanda por Privación de Custodia, la cual cursa ante la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial.

Que en la etapa probatoria, la representación de la parte demandada no pudo probar los argumentos alegados en contra de su representada, que al contrario lo que se evidenció es que el ciudadano C.A.S.G. valiéndose de la buena fe de su representada y el amplio régimen de convivencia familiar que existía entre ellos por considerarse que era por el interés y en beneficio del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nunca hubo límites en cuanto a los horarios, ni visitas por parte de su representada R.L., que el ciudadano C.S. se llevó al niño a pasar las vacaciones escolares y no lo regresó.

Que no existen motivos legales para que su representada no le sea restituido su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el cual se ha criado junto a su padre y grupo familiar.

Que en el transcurso de este procedimiento, su representada probó que ella es quien ejerce la c.d.n. (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , hecho éste reconocido por la parte demandada e igualmente quedó demostrado que el ciudadano C.S. retuvo indebidamente al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , sin el consentimiento o autorización de la madre, la cual no tiene contacto con su hijo desde el mes de julio de 2008, fecha en la cual su progenitor lo tiene de manera indebida y no lo ha regresado al hogar materno.

Que a pesar de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial, el ciudadano C.S. no ha restituido al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , siendo que se le solicitó la restitución voluntaria, fijándole el Tribunal a quo una oportunidad para ello, fecha en la cual no se presentó el demandado, posteriormente se pidió la restitución forzosa, la cual se practicó en el domicilio del demandado, determinando el Equipo Multidisciplinario, que la restitución del niño debía ser progresiva y que para ello el padre debía permitir el contacto del niño con su madre y se acordó que el niño pasaría el fin de semana inmediato con su progenitora en el Tigre en virtud que su hermana materna cumplía años, sin embargo el ciudadano C.S. no permitió dicho contacto, incumpliendo de esta manera con el convenimiento realizado.

Que posteriormente a ello la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa motivado a inconvenientes presentados con la parte demandada y sus apoderados el día de la ejecución, conociendo del presente procedimiento la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, a quien se le solicitó la continuación de la ejecución forzosa.

Que por todo lo expuesto, solicitó a esta Corte Superior Segunda sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano C.A.S.G., y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XI en fecha 19 de enero de 2009, y se restituya al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su madre R.L..

En fecha 03 de abril de 2009, la abogada M.C.P.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.632, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.S.G., consignó escrito de conclusiones mediante el cual manifestó que dicha representación se dio por citada y oportunamente en fecha 27 de noviembre de 2008, dio contestación a la solicitud de restitución de custodia intentada por la ciudadana R.L.F., contra su representado, donde se alegó la inestabilidad emocional, conductas violentas y el inadecuado comportamiento de la ciudadana R.L.F. hacia su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , que ha puesto en peligro sus derechos fundamentales y por ende hicieron oposición a la solicitud de restitución de custodia planteada por no ser la misma indebida en virtud de existir un grave riesgo que atenta contra la integridad personal del mencionado niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , específicamente en lo físico y psicológico.

Que con base a la gravedad de los hechos narrados en la contestación y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Dra. C.Z.D.M. de fecha 27 de abril de 2007, solicitaron ante el a quo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la retención en el presente caso no es indebida y así quedó plenamente demostrado en el expediente aún cuando la sentencia de instancia, en detrimento del interés superior del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no lo valoró ni tomó en consideración.

Que con relación a la prueba referida a la copia certificada de las Medidas de Protección de carácter provisional y excepcional, dictadas por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, en el expediente signado con el No. 7198-10-08 en fecha 7 de noviembre de 2008 con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano C.S.G., en la sentencia impugnada se “le otorga valor de plena prueba y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.356, 1.359 y 1.360 del Código Civil pero no se toma en consideración en la decisión, a pesar que ante el C.d.P. quedó demostrada la violación a los derechos del niño por parte de la madre y las medidas de protección que hubo necesidad de dictar.

Que en lo atinente a la copia certificada del informe psicológico por la Lic. BELKIS MONSO, Psicóloga del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre fue valorado en la sentencia apelada de la siguiente manera “Con relación al Informe Psicológico realizado por la Licenciada BELKIS MONSON en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas al niño(…) esta Juzgadora considera que por ser éste un Instrumento emanado de un Organismo Público, le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.356, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante el fallo impugnado se limita a señalar que le otorga valor de plena prueba, pero no toma para nada en consideración la recomendación del mismo en su decisión.

Que entre los documentos privados, fue promovido informe psicológico del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanado de la Psicólogo Clínico M.E.G., del Centro de Atención Integral para el desarrollo del Niño y la Familia (CAINFA) quien lo ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, siendo valorado por la Juez a quo con pleno valor probatorio, motivo por el cual – a su decir – es evidente la contradicción pues del informe y declaración presentada por dicha psicóloga y que coincide con el informe psicológico emanado de la psicóloga del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, se evidencia claramente que la integridad física y psicológica del niño está en riesgo, se demuestra el trato que la madre da al niño, violentándose el derecho que tiene (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a una crianza y educación no violenta, basada en el amor y respeto a su integridad física y psicológica, como lo establece nuestra Ley Especial (LOPNNA).

Que en relación a los testigos promovidos por dicha representación coincidieron entre sí, y con las demás pruebas de autos, sus declaraciones comunican razones convincentes para llegar a la conclusión de que sus dichos son ciertos y transmiten veracidad, por lo cual debieron tomarse en cuenta en la sentencia y no se hizo en perjuicio del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Que de las deposiciones de los testigos quedaron plenamente demostrados los siguientes hechos:

  1. - La acentuada inestabilidad emocional y conducta violenta por parte de la ciudadana R.L.F. que tiene serías repercusiones en el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

  2. - El incumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad por parte de la ciudadana LORETO hacia su hijo y por ende el incumplimiento al ejercicio de la responsabilidad de crianza, patentizando en la falta de tiempo y dedicación mínima por parte de la madre hacia su hijo, evidenciado en el aspecto personal del niño, desatención en su salud física, escolar, le infunde miedos etc.

  3. - Los gritos, los insultos y los tratos inadecuados por parte de la ciudadana R.L.F.B., hacia su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  4. - La relación afable entre el ciudadano C.S. y su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) además de estar siempre presente por parte del padre velar por el adecuado desarrollo intergral y físico de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    Que en conclusión la sentencia apelada valora la mayoría de las testimoniales promovidas por dicha representación, pero no las toma en consideración en la decisión, por cuanto si estas deposiciones son apreciadas plenamente, quedó probado que la ciudadana R.L.F. no reúne las condiciones mínimas de estabilidad emocional ni afectivas para encargarse de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por lo tanto, coloca en riesgo su integridad física y psicológica.

    Que igualmente quedó evidenciado como en forma agravada y continuada que la actora abandonó las responsabilidades que derivan de la institución de la responsabilidad de crianza de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Que los testigos aportados por la parte actora constantemente emitieron juicios de valor en sus deposiciones, no conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a sus declaraciones, lo cual evidencia que las mismas carecen de elementos fundamentales para ser valoradas, además de ser referenciales pues de una simple lectura de sus dichos se evidencia que la mayoría de los hechos que narran no lo presenciaron, y así lo sostiene la propia sentenciadora cuando dice la mismo tiempo que son referenciales pero también presenciales.

    Que la opinión del niño, si bien no es vinculante, debe ser tomada en consideración dada su edad, su nivel intelectual, sin más límites que los derivados de su interés superior, y el Juez o Jueza para interpretar o razonar el interés superior de un niño o adolescente, debe necesariamente analizar su salud y seguridad, pues es obvio que el niño no puede permanecer con quién no le garantiza su derecho a un nivel de vida adecuado, ni su derecho a la integridad personal y al buen trato, su derecho a la salud.

    Que en el presente caso, el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra completamente integrado a la familia paterna y lo que se desea es proteger el derecho del niño a no ver alteradas las condiciones afectivas, sociales, educativas y de cualquier otra índole que rodean su vida cotidiana, así como proteger su estado de salud física, psicológica y seguridad en grave peligro, desafortunadamente al lado de su madre.

    Que por todo lo expuesto, quedó plenamente demostrado y probado que la retención del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad no es una retención indebida, que la sentencia impugnada valoró las pruebas de manera inadecuada, y aclarados los motivos y razones de su representado, el ciudadano C.S.G. para mantener a su lado a su hijo, solicita a esta Corte Superior Segunda se declare con lugar la apelación contra la decisión de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial.

    II

    PUNTO PREVIO

    Corresponde a esta Corte Superior Segunda, realizar un análisis en relación a la sentencia recurrida, como punto previo al conocimiento sobre el mérito de la causa, en virtud de la estructura en que se encuentra configurada la decisión, con fundamento al principio de la unidad de la sentencia, en el entendido que se constata una subversión del orden lógico de ésta, por cuanto en el punto II la recurrida indica “ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES”, y de seguidas pasa a realizar la valoración correspondiente a las pruebas producidas en juicio, atribuyéndole la apreciación que sobre éstas se desprende, lo cual en definitiva es un factor determinante en la toma de la decisión, luego en el punto III establece “PUNTO PREVIO” y sobre el particular enfatiza:

    Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, aclarar a las partes que si bien es cierto esta Sala acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., de fecha 27/04/2008, expediente Nº 07-0130, en fecha 01 de Diciembre de 2008, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes presentaran al Juicio, así como dictó un auto para mejor proveer a fin de alargar el lapso para evacuar las pruebas faltantes, no es menos cierto que actuando de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 607 del Código antes citado el cual establece textualmente:

    …Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    Y visto que la resolución de la incidencia influye notoriamente en la presente definitiva, en consecuencia, esta Juzgadora, consideró procedente y ajustado a derecho evacuar y valorar dentro del texto de la presente decisión cada una de las probanzas consignadas por las partes. Y así se decide.

    Ahora bien, como quiera que la recurrida no es congruente en relación al orden lógico de la sentencia, al señalar luego del análisis de las pruebas, una subversión sobre el conocimiento del mérito de la causa, trae como consecuencia una imprecisión del fallo al no decidir con arreglo a la pretensión deducida y conforme a las excepciones y defensas opuestas, lo cual es denunciado por el recurrente al enfatizar que se otorga valor probatorio a las testimoniales, a las experticias psicológicas y luego en la motivación, que es inmediatamente después del aludido punto previo, no se hace referencia a la consecuencia que se desprende de cada medio probatorio, motivo por el cual se declara la nulidad de la sentencia por defecto de forma de conformidad con lo establecido en los artículos 12, el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Dada la anterior declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, por haber incurrido en el vicio de defecto de forma, sin que ello implique que deba generarse reposición de la causa, procede esta Alzada a dictar sentencia sobre el mérito de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    III

    Expuesto lo anterior, pasa esta Corte Superior Segunda a referirse a la síntesis de los términos en la cual quedó planteada la controversia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

    Se da inicio a la presente demanda de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, por la Abg. B.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad, quien se encuentra representado por su progenitora la ciudadana R.D.L.A.L.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.437.127 quien en nombre e interés de su hijo el niño antes mencionado expuso: Que de la unión matrimonial con el ciudadano C.A.S.G., fue procreado el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

    Que el día 15 de Julio de 2008, el ciudadano C.A.S.G. se llevó al niño a pasar las vacaciones escolares y para la presente fecha lleva dos meses con el niño y aún no lo ha regresado. Que el niño está perdiendo clases en el Colegio; razón por la cual procedió a solicitar sea conminado al ciudadano C.A.S.G., a Restituir la Custodia de su hijo el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

    En fecha 27 de Noviembre de 2008, comparecen los Abogados M.C.P.d.R. y J.G.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632 y 112.393 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del demandado ciudadano C.A.S.G., a los fines de consignar Escrito de Contestación de la demanda, constante de 15 folios útiles (Folios del 129 al 144).

    Afirmó que de la unión matrimonial procrearon al niño, que se divorciaron en el año 2003 y que de mutuo acuerdo decidieron que (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) permaneciera al lado de su madre por contar con solo 7 años de edad.

    Afirmó que el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) permanece junto a su progenitor desde el día 15 de julio de 2008.

    Rechazó, contradijo y se opuso, a los hechos por no ser ciertos, alegando que el niño ha sido victima de abandono por parte de su progenitora, además de recibir todo tipo de maltrato físico y psicológico, razón por la cual (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no quiere regresar al hogar materno.

    Solicitó se aperturara una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada SIN LUGAR la solicitud de Restitución de Custodia.”

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Pruebas aportadas por la parte actora.

  5. - Copia simple del acta del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la cual se el otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia la relación filial que une al referido con niño con los ciudadanos R.D.L.A.L.F. y C.A.S.H.. Y así se declara.

  6. - Copia Certificada del Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, a cargo de la Abg. B.M.M. en fecha 16/10/2008, mediante la cual la ciudadana R.D.L.Á.L.F. denuncia la retención del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por su progenitor C.A.S.H.; esta Corte Superior Segunda le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, razón por la cual se aprecia su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la progenitora acudió a dicha Institución a los fines de tramitar la solicitud de restitución de custodia a favor de su hijo. Y así se declara.

  7. - Copias Simples del Expediente Nº 8491/2003, expedidas por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual se valora con mérito probatorio pleno por ser un documento público de conformidad con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia el establecimiento de las Instituciones Familiares en beneficio del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y así se declara.

  8. - Informe Escolar emanado de la Unidad Educativa Instituto Victegui ubicado en Los Teques, Diploma de Reconocimiento al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Boletín de Desempeño Final, Constancia suscrita por la maestra Jórica Fiore, diversas fotografías, facturas suscritas por la Médico Pediatra Dra. L.E.G.S., facturas de la Multi Consultas de Salud C.A., Factura Médica del Centro Quirúrgico W.C. C.A., Factura del centro Médico Docente Los Altos, Factura del Laboratorio Clínico Perfiles; esta Corte Superior Segunda observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales se desestiman en virtud que no fueron ratificados por el tercero de quien emana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  9. - C.d.T. emanada de la Droguería Maracaibo 3000 C.A., referida a la existencia de un contrato de servicio entre la ciudadana R.D.L.A.L.F., identificada en autos y la empresa prestadora, esta Corte Superior desecha dicha documental por impertinente en virtud que no aporta elemento probatorio alguno que influya sobre el mérito de la pretensión. Y así se decide.

    De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.

    Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los testigos evacuados, en los términos que siguen:

  10. - Testigo A.M.F.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.906.851.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación y fue repreguntada.

    Al particular 1, referido a si conoce a los ciudadanos C.S., R.L. y el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: Rosana es mi hija, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es mi nieto y Carlos ex esposo de mi hija; al 2, referido a quien es la persona que se ha encargado del cuidado diario, la educación y orientación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: mi hija, Rosana, quien es su madre siempre ha estado al cuido de sus hijos, tiene dos una niña y un niño que es (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre pendiente de su alimentación, higiene personal, salud, de buenos hábitos, siempre cariñosa ordenadora (sic), firme en sus cuidados y atención, de llevarlos a la escuela cuando ella no está presente yo los llevo a la escuela; ha estado en mi casa, hemos sido cuidadosos de todo lo que le acontece al niño junto con su mamá; al 3, referido a si considera que la ciudadana Rosana es una persona inestable y agresiva con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contestó: nunca he visto agresividades demostradas con (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de parte de R.e. es cuidadosa de sus hijos, al cuidado de ellos de manera guiada sin agresividad ni maltrato hacia la integridad física de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; al 4, referido a si considera que la ciudadana Rosana ha sido descuidada con el aseo personal del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contestó: en ningún momento ella es una persona veladora de la higiene de su hogar, la limpieza higiene, no puede ser descuidada de sus hijos, cuida sus manos, su alimentación la higiene de ellos y me consta al recoger al niño al colegio porque escucho las alabanzas de las maestras en el entorno de la escuela; al 5, referido a si tiene conocimiento si la ciudadana Rosana ha maltratado física y verbalmente al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contestó nunca he escuchado eso, mi esposo es una persona que ama a sus nietos, en mi casa no se permite maltrato a ningún ser humano, ni lo acostumbramos bajo nuestra fe religiosa Cristiana; al 6, referido a si sabe donde y con quien vive la señora Rosana, contestó: vive desde este momento como siempre en el hogar materno, hasta que comenzaron sus conflictos que desencadenó en el divorcio y ella sigue viviendo en el hogar materno; al 7, referido a que cuando fue la última vez que vio o tuvo contacto con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contestó: el quince de julio su papá lo retira de su hogar llevándolo a sus vacaciones que de costumbre tenía de buena fe entregárselo para que se recreara con él en sus vacaciones para que disfrutara con su papá pero nos sorprendimos del abuso y mala fe de su papá con el niño, creando en nuestro ambiente familiar angustia porque dijo que lo llevaba hacia un sitio, su mamá se comunicó con él en muchas oportunidades para saber el destino de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mintiendo, una vez dijo que estaba en Margarita, se le comunicó que tenía que reintegrarse el niño a sus actividades escolares. Cuando le dijimos que íbamos a Margarita a buscarlo dijo que estaba en Caracas, después llamó y dijo que iban llegando al Tigre actuando de mala fe, sin conversar con su mamá para llegar a un acuerdo en sus desavenencias. En esa misma oportunidad comunicó que iba llegando al Tigre con el niño, mintió el señor Carlos, estaba en Caracas luego dijo que leyera un e-mail a su madre, ella recomunica angustiada desesperada, preocupada, casi en crisis llorando por su hijo porque intuía que algo malo estaba pasando con (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Carlos no afrontaba decir la verdad; al 8, referida a como considera usted que es el trato materno con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contestó: “armonioso, cariñoso, los dos se comunican se llevan bien, observando que el niño ama a su madre y la respeta, la obedece, y que nunca existe ninguna relación de terror del niño hacia su madre es un niño formado en un hogar de principios y de respeto”; al 9, referida a su apreciación de la relación paterno filial con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó “considero que C.S. siempre estuvo preocupado por las cosas materiales en abundancia pero que ha desestimado la parte más importante que es lo espiritual, los valores, que no se compran con juguetes caros ni con cumpleaños al estilo hombre araña, ni Holliwood ni a lo Neoyorquino. No puede dejar de reconocer que desde que nació (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estuvo muy involucrado en participar con el cuidado junto con su madre cosa que admiré y respeté de Carlos pero creo que se confundió que no debe olvidar el amor de madre, que es uno y el del padre. Que unidos dan estabilidad al hijo”; a la 10, referida a sabe usted cómo es el rendimiento escolar del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: excelente es el numero 1 en su clase, de allí que lo extrañan en su escuela, sus maestros; a la 11, referida a si sabe usted si el niño práctica algún tipo de deporte, contestó: si, era llevado por su madre a practicar la gimnasia olímpica que era la inclinación al elegir el deporte y es llevado por su madre a los espacios y eventos donde repractica, su padre acompañaba y yo también.

    De las repreguntas formuladas por la contraparte de su promovente, sobre las particulares siguientes: a la 1, referida a cómo explica que el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenga un peso por debajo de lo normal, contestó: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha presentado bajo peso por información en sus primeras épocas de vida porque no comía bien y no le gustaba alimentarse mucho pero siempre se le ofreció para complementarle pero el pediatra decía que estaba dentro de su talla y peso; a la 2, referida a si sabe y le consta que el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quiere quedarse al lado de su padre, contestó: no me consta, eso leí yo en lo que relató (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pero a mi no me lo han dicho; a la 3, referida a cómo explica entonces que en días pasados en este Circuito Judicial el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en presencia de las apoderadas judiciales del señor C.S. le manifestó a viva voz a la testigo y a su madre Rosana que por favor le permitiera quedarse a vivir con su padre; contestó: la viva voz no fue de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la viva voz fue de C.S., (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para poder besar a su abuela espera el mandato de su papá; quien dijo que no se quiere ir fue C.S.; a la 4, referida a si el niño quien ha manifestado innumerables veces quedarse al lado de su padre le manifestó a usted y a su madre en varias oportunidades, y que es uno de los motivos que más preocupa a nuestro representado, su deseo de atentar contra su vida en caso de ser obligado a volver al lado de su madre; contestó: “en una oportunidad en que fuimos al colegio donde se encontraba (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , después de hablar con el Director, y llamar a Carlos pudimos comunicarnos con (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) su mamá y yo, y su hermanita, ante la solicitud que hizo el padre de evitar un shock le comuniqué que estaba en presencia de familia que solo queríamos tener contacto directo con (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que teníamos tres meses sin verlo y que su madre tenía la custodia por orden de un Tribunal y que debía ser retenido sin orden ni autorización de su madre, y que ella intuyó que estaba en ese sitio no porque le manifestara; no quedando de otra alternativa al señor Carlos permitir la salida de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su mamá, abuela y hermanita a almorzar, eso fue a la una de la tarde, salimos y llegamos a la Cascada a almorzar para compartir con él, en esos pocos momentos el niño disfrutó con su hermana y compartiendo con nosotros se suscitaron mas de cuatro llamadas telefónicas a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , nos dirigimos a nuestro hogar en Los Teques y llegamos para esperar a su tía Oriana para que lo viera porque quería verlo, sería como pasadas las 6 de la tarde, continuó el señor Carlos llamando casi desesperado, el niño tranquilo jugando con su hermana, de repente llamaron a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por teléfono porque ya el señor Carlos siguiéndonos entró al estacionamiento en su vehículo engañando al vigilante que no le dijera nada a Rosana porque le tenía una sorpresa, cuando bajó al niño violentamente salió del apartamento corriendo dijo la niña que (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se fue, lo llamó su papá por la ventana, cuando bajé estaba Rosana en el estacionamiento, trató de quitarle a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y él la empujó para quitarle al niño, inmediatamente lo introdujo en el carro, tratamos de hablar con él y dijo que lo escucharan que no se quiere quedar, el niño descontrolado totalmente distinto, él le hablaba cosas que no lográbamos entender porque el carro estaba cerrado, estaba su mamá, su tía y yo, tratando de hablar con el niño y que entendiera, la mamá se le acercó y dijo si a mi papá lo llevan al Tribunal yo me lanzo por la ventana, Rosana le dijo al niño lo que le pase a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tu serás responsable, esto ocurrió hace mes y medio”; a la 5 referida a qué se refiere cuando señala en sus respuestas que el señor Carlos proveía a su hijo de cosas materiales en abundancia, y a juguetes caros, por favor indique a esta Sala cuales fueron esos juguetes y las cosas materiales en abundancia, contestó: mi casa está repleta de juguetes, no se puede negar, caros para él, bicicleta, juguetes en abundancia; a la 6 referida a con base a sus respuestas anteriores considera que el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe regresar al lado de su madre, contestó: considero que todos los hijos deben estar con su madre, como madre; a la 7 referida a cómo explica que la mayoría de los cuadernos tienen tareas sin hacer, contestó: la evaluación la hace la maestra no me toca a mi decirlo, la valorización escolar la hizo la maestra y sus calificaciones y observaciones, ha sido calificado como excelente y así yo observo por el interés que manifiesta en el hogar por su educación; a la 8 referida a una respuesta a las preguntas específicamente a la pregunta SIETE, la testigo se refiere a que el ciudadano Carlos llamó y dijo, diga el testigo si usted oyó las conversaciones que indica en su respuesta antes citada, contestó: no, habló con el niño; a la 9 referida a si sabe y le consta quien llevaba al niño a la gimnasia, contestó: me consta que lo llevaba su madre; a la 10 referida a cómo le consta lo que acaba de narrar si para esa fecha vivía en el Tigre y la gimnasia es en Los Teques, contestó: me consta porque el niño asistía a la gimnasia llevado por su mamá porque nos comunicábamos y si no asistía en un evento de competencia, con el señor Carlos y su mamá, el niño queda en segundo lugar en la competencia; a la 11 referida a si sabe y le consta que el señor Carlos y/o su sobrino de nombre G.L. llevaban al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la gimnasia en Los Teques, contestó: yo no conozco al n.L., yo digo que el niño asistía a la gimnasia porque su mamá lo llevaba eso se me comunicaba, yo no conozco a Losada ni el entorno de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; a la 12 referida a si sabe y le consta que la señora Rosana no le suministraba o le interrumpía los tratamiento médicos que mandaban los pediatras al niño, contestó: los tratamiento que tenía conocimiento por cualquier situación de salud de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , eran suministrados porque de no hacerlo las complicaciones serían evidentes, no se hubiese curado; a la 13 referida a si puede señalar qué deporte practicó el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Tigre durante el año 2007-2008, contestó: en el colegio donde se encuentra (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde cursó su cuarto grado practicaba deportes, es una escuela amplia, espaciosa, posee canchas deportivas, practicaba footbal y precisamente este año en la conversación que escuché con su mamá le manifestó a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en qué deporte quería que lo inscribieran, independientemente al de la escuela, y le dijo footbal mamá, me lo manifestó Rosana antes de saber que Carlos no lo iba a entregar; a la 14 referida a cuando fue la última vez que usted llamó por teléfono al niño, contestó: he hecho innumerables llamadas a su teléfono, sin comunicación alguna cosa que en las primeras llamadas manifestó que estaba dañado, no nos hemos podido comunicar fácil con él ni su hermana. Cesaron.

    De las deposiciones aportadas por el testigo, esta Alzada le otorga fe a sus dichos por manifestar con conocimiento cierto los hechos relatados, por presenciar y otros conocerlos por referencia de la ciudadana ROSANNA, lo cual genera convicción al no incurrir en contradicción, de tal forma que se aprecia el grado de conflictividad que presenta el entorno familiar que rodea al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en el entendido que ha sido sometido a situaciones de preponderancia sobre la escogencia de con quien de sus padres ha de vivir, lo cual genera un choque dentro del afecto emocional, que ha llevado a manifestar que atentaría contra su propia persona, lo cual ha sido reconocido por ambas partes, y que en definitiva atenta contra su interés superior, razón por la cual se aprecia dicha testimonial con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

  11. - Testigo AURIANNA C.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.863.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación y fue repreguntada.

    Al particular 1, referido a si conoce a los ciudadanos C.S., R.L. y el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: sí, Rosanna es mi hermana, el niño es mi sobrino y el señor Carlos es el papá de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; al 2, referido a quien es la persona que se ha encargado del cuidado diario, la educación y orientación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contestó: sí, mi hermana Rosanna de hecho ellos cuando se casaron inicialmente convivieron conmigo en la casa de Los Teques, ella se encarga de los cuidados y atenciones del niño; al 3, referido a SI considera que la ciudadana Rosana es una persona inestable y agresiva con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: no, en ningún momento mi hermana esta pendiente del niño, controladora en sus actividades, ella misma lo lleva y lo busca al colegio, lo lleva al médico, el papá también ha estado pendiente del niño; al 4, referido a si considera que la ciudadana Rosanna ha sido descuidada con el aseo personal del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: de ninguna manera, mi hermana es una persona bien preocupada por el aseo y aspecto personal del niño, en el colegio es indispensable el aseo y la asistencia al niño, ella es muy cuidadosa; al 5, referido a si tiene conocimiento si la ciudadana Rosanna ha maltratado física y verbalmente al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: “no, el niño como todo niño cuando hace cualquier acto de imprudencia, las madres hacen corrección por ejemplo el Internet y la televisión a altas horas, el horario y parámetros que debe tener un niño”; al 6, referido a si tiene usted conocimiento de que al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le hayan aplicado algún tratamiento odontológico, contestó: sí, estando pequeño cuando estaba en Los Teques el niño sufrió de caries de biberón, varias cosas que observamos, como el tetero muy azucarado, mi hermana lo lleva a la consulta de mi primo, que está en el Instituto Clínico de Los Teques que es de mi papá, en varias oportunidades mi primo lo vio y lo remitió a un especialista del seguro del papá de Carlos que tenía asegurado a sus nietos por la Universidad, en el Tigre se fracturó dos idénticos pero se llevó a tratamiento y ahora tiene los dientes perfectos; al 7, referido a cómo considera que es el trato materno con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: su mamá preocupada por el niño, pendiente del niño en todas sus actividades, de llevarlo al colegio, pendiente de su alimentación porque es un niño de poco comer y le aplica suplementos nutricionales; al 8, referida a cuál es su apreciación de la relación paterno filial con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: “la relación que ha tenido Carlos después de que se divorcian, ha sido un papá como obsesivo con el niño, todos los fines de semana el n.s. a parques, cumpleaños, estando enfermo y con múltiples virosis; el niño llegaba los domingos y lo traían dormido y cansado a las doce de la noche, eso me llamó la atención y eso coincidió con enfermedades de otitis, había que llevarlo al médico y faltaba a clases por ello, por esa insistencia del papá que aunque teniendo todas las vacaciones con él insistía en llevarse todos los fines de semana al niño con él”; al 9, referida a sabe cómo es el rendimiento escolar del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: “es un niño muy aplicado excelente en sus estudios, mi hija estudia en el mismo colegio, ellos se quieren muchísimo, me decía que Carlos era uno de los mejores, que es líder, es buen estudiante”; a la 10, referida a sabe si el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) practica algún tipo de deporte, contestó: “sí, el niño mientras estaba acá practicaba gimnasia, taekondo, tenía medallas de las actividades a que mi hermana lo llevaba además de las del liceo”; a la 11, referida a si tiene conocimiento de que al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se le esté realizando algún tratamiento de tipo hormonal, contestó: “la referencia la tengo porque en estos días antes de finalizar el año mi hija lo llamó y (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le dijo que le están haciendo tratamiento para crecer y que es muy doloroso, son doce sesiones muy dolorosas, y que no aguantaba que a la novena sesión se desmayó”; a la 12, referida a cómo fue el estado de salud general del niño desde pequeño, contestó: “un niño que producto de todos los fines de semana en playa y piscina, en margarita y Puerto la Cruz, presentó síndromes virales, tratados en el Clínico por mi papá y otra Doctora, el padre se lo trataba de llevar igualmente decía que iba a cumplir el tratamiento”; a la 13 referida a cuando fue la última vez que vio o tuvo contacto con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: “ya abriendo este proceso donde el papá se quedó con el niño mi hermana lo lleva a la casa y el niño va al cuarto a saludarme, de repente el niño desaparece del apartamento y me doy cuenta de que no está, la hermana me dijo que el papá de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se lo llevó y dijo que no le dijéramos nada a usted y que se quedara callado, posteriormente bajo al estacionamiento y está el señor Carlos con el niño y mete al niño en el carro dándole un empujón fuerte a mi hermana, el señor Carlos lo único que decía era que escucharan al niño, mi hermana le advirtió de las consecuencias de llevarse al niño y el niño dijo que si a su papá le pasaba algo él se tiraba por la ventana” (negritas de esta Corte Superior Segunda).

    De las repreguntas formuladas por la contraparte de su promovente, sobre las particulares siguientes: a la 1, referida a con base a sus dichos con quien permanecía el niño durante los fines de semana, contestó: básicamente con su papá el cual se lo llevaba el viernes hasta los domingos, tarde en la noche, y no asistía a clases los lunes por los cuadros virales que presentaba por los viajes y paseos; a la 2, referida a qué ciudad o estado se refiere usted al dar respuesta a la repregunta anterior, contestó: en referencia, uno, cuando vivían en Los Teques y yo estaba presente, y esta misma actitud se conservó cuando estaba en el Tigre, ambos siempre manteniendo la misma actitud en ambos sitios; a la 3, referida si presenció o estaba todos los fines de semana en el Tigre cuando el niño era retirado por su padre; contestó: en numerosas ocasiones, mi hijo vive en el Tigre con mis padres y siempre pregunto por (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y siempre me dicen que está con su papá en un hotel, en Puerto la Cruz, en piscinas; a la 4, referida a cómo explica usted si señala que la madre estaba pendiente de su hijo, que (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siempre estaba sucio con los zapatos sucios, expedía malos olores cada vez que su padre en compañía de terceros o terceros lo buscaban en El Tigre en la casa actual de su madre; contestó: “es totalmente falso porque el niño con esas características que mencionan, en la escuela le exigen pulcritud, aseo y tiene un record escolar que no hubiesen aceptado, los terceros que involucraba el señor Carlos extraños a nosotros, en una oportunidad se lo lleva nuevamente al niño y cuando llegó refirió que casi se ahoga y su papá se metió a la piscina con ropa y todo para salvarlo”; a la 5 referida a señaló en una de sus respuestas que el problema de los dientes del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comenzó a los dos años cuando ambos padres estaban juntos la pregunta concreta al testigo es, sabía usted que la pareja S.L. se separó en el año 2000 cuando el niño contaba con un año de edad, contestó: bueno, la caries del niño comenzó desde muy temprano, ambos le preparaban el tetero y en esa oportunidad lo llevaron al consultorio de mi primo, el señor Carlos pernoctaba en la casa familiar; a la 6 referida a si tiene algún interés en este juicio, contestó: el único interés que me motiva a estar aquí es que yo también soy madre, es mi sobrino, quiero que se haga justicia, el niño tiene a su madre; a la 7 referida a por qué si usted considera que los niños deben estar con su madre no vive usted con su hija, contestó: el amor de la madre y estar por procesos que son de otra índole y que no vienen al caso están conviviendo con mis padres, y hay procesos que son muy personales que se ha tomado esa decisión en estos actuales momentos; a la 8 referida a si el niño en alguna otra oportunidad le manifestó que atentaría contra su vida, contestó: la única vez donde el niño dice esto es en esa situación que se presentó hace poco, el asunto de la ventana, en otra ocasión el Señor Sánchez manda a buscar al niño con el hermano de la actual esposa, el señor llama al niño por un cumpleaños y el niño se empieza a aruñar con actitud de rabia contra el mismo porque su madre no lo dejaba ir con su padre tan tarde; a la 9 referida a con base a sus dichos por qué la madre no compartía los fines de semana con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y siempre estaba con el padre estos días, contestó: la insistencia del señor Carlos con el niño ha sido y es con, digamos, demasiada conexión con él, vía telefónica, ir al cine, y cuando era fin de semana el señor Carlos siempre quería llevárselo aunque estuviese en tratamiento el niño; a la 10 referida a si sabe que el niño producto de su mala alimentación y del descuido en la aplicación de los tratamientos por parte de la madre tiene un peso y una talla por debajo de su edad, contestó: “uno, el padre es una persona de estatura baja, no van a pensar que un papá que no mide más de 1.60 puede tener un niño de más de 2 metros, no pueden pensar que aplicándole al niño tratamiento para personas de edad avanzada en desconocimiento de su madre, cualquier tratamiento que sea; en cuanto a que su mamá no le daba los tratamientos, su papá entonces no lo hizo cuando se lo llevó, de cualquier tratamiento su mamá lo desconoce, aplicado en spa o en clínica o qué terapia es, porque es un niño de estura baja”; a la 11 referida a qué se refiere cuando habla de este tratamiento que dice desconocer literalmente señala que es aplicado a personas de avanzada edad, contestó: “sí, la referencia que tengo es por la comunicación que tiene con mi hija y le colocan inyecciones intolerables a él, son dolorosas, he visto tratamientos de ésta índole que son aplicados en spa, pero a niño desconozco”. Cesaron.

    De las deposiciones aportadas por el testigo, se evidencia que muchas de sus respuestas están orientadas a señalar hechos que han sido referidos mediante llamadas de las cuales no puede constatarse su veracidad, en cuanto al cumplimiento del tratamiento del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y las enfermedades que presenta, así como el trato que han prodigado ambos progenitores en relación de la responsabilidad de crianza compartida para con su hijo, no obstante cabe advertir que los hechos concretos que son apreciados, han sido ocasiones donde el niño ha manifestado atentar contra sí, y de hecho ha atentado contra su propia persona, lo que implica un choque dentro del afecto emocional, razón por la cual se aprecia dicha testimonial con mérito probatorio pleno, a fin de comprobar por dichos de su propia tía que el niño ha tenido conductas de inestabilidad y que quiere vivir es con su papá, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

  12. - Testigo E.A.F.d.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.906.852.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación y fue repreguntada.

    Al particular 1, referido a si conoce a los ciudadanos C.S., R.L. y el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: sí, de vista y trato; conocí al ciudadano Carlos en casa de mi hermana en Los Teques, casado con Rosanna, tienen un niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; al 2, referido a quien es la persona que se ha encargado del cuidado diario, la educación y orientación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: sí, la ciudadana Rosanna que tiene la c.d.n.; al 3, referido a si considera usted que la ciudadana Rosanna sea una persona inestable y agresiva con el niño, contestó: “personalmente no he presenciado maltrato al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ni a ninguno de los hijos de Rosanna. No considero que sea inestable, desde que sus hijos nacieron ha estado permanentemente con ellos y de ella han recibido la atención y el cuidado”; al 4, referido a si considera que la ciudadana Rosanna ha sido descuidada con el aseo personal del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: las veces que yo he visitado la casa de Rosanna jamás he visto al niño en un estado deplorable ni mucho menos de abandono, siempre con costumbres que se le han inculcado, de aseo, con normas de carácter, porque los niños tienen siempre a lo que ellos quieren y deben acatar las normas de sus padres; al 5, referido a si tiene usted conocimiento de que al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le hayan practicado algún tratamiento odontológico, contestó: “sí, a los dos años y medio o tres, el niño presentó caries, y se estableció que eran caries por el biberón y fue llevado por Rosanna al odontólogo el Doctor Franco, y él le hizo un tratamiento en ese momento de limpieza y sugiere que sea referido a un odontólogo especialista”; al 6, referido a si tiene conocimiento si la ciudadana Rosanna ha maltratado física y verbalmente al, contestó: jamás en mi presencia; al 7, referido a cómo considera que es el trato materno con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contestó: normal, en el momento de corregirle lo hace, le da cariño y afecto; al 8, referida a cuál es su apreciación de la relación paterno filial con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contestó: “considero que la relación es un poco obsesiva, es querer permanentemente estar con el niño, no dejarle cabida a que el niño sepa que debe vivir con su demás familia, todos los fines de semana lo vemos buscar al niño, todos los 24, los 31 de diciembre, no hay hora establecida, es una permanencia, no soy psicólogo pero se ve extrema”; al 9, referida a sabe cómo es el rendimiento escolar del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: “sí, puedo decir que todas sus tareas, respecto a la ayuda de su mamá es excelente, es bueno en conducta, en presentación personal, nunca ha existido quejas del niño”; a la 10, referida a si sabe si el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) practica algún tipo de deporte, contestó: “según información de su mamá siempre ha asistido a actividades deportivas, ha obtenido medallas y buen rendimiento”; a la 11, referida a si tiene conocimiento de que al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se le esté realizando algún tratamiento de tipo hormonal, contestó: “el día en que al niño se le hizo evaluación psicológica, yo estuve en el Tribunal con Rosanna y esperamos que el niño acudiera a nosotras al finalizar la prueba, en ese momento el niño cuando se acercó a su madre le manifestó contento diciéndole a su mamá que su papá lo llevaba a una clínica donde le sacaban sangre de un brazo y le metían en el otro”; a la 12, referida a cómo fue el estado de salud general del niño desde pequeño, contestó: “no he frecuentado mucho, aunque constantemente he estado viajando, y nunca vi que el niño tuviera problemas era un niño normal, después de la separación de Rosanna el niño comienza a vivir un estado de inestabilidad de salud, por llevarlo el padre a permanecer con él fuera de casa, el niño presentó fiebres, otitis, amigdalitis”.

    De las repreguntas formuladas por la contraparte de su promovente, sobre las particulares siguientes: a la 1, referida a la testigo argumenta mucho en sus respuestas o se refiere a la corrección que debe dársele al niño como se evidencia en la respuesta a su pregunta número cuatro, por favor explique al Tribunal a qué se refiere usted, contestó: me refiero que en todo hogar existen normas de disciplina, no quiero decir con eso que debe ser bajo maltrato físico y psicológico, si el niño no las acepta con cariño hay que hacerle sentir que debe aceptarlas; a la 2, referida a qué se refiere la testigo cuando a su respuesta a la pregunta número cuatro señaló claramente normas de carácter, contestó: yo creo que para todo en la vida debemos tener carácter, si no hay carácter no se logra nada, no digo que para aplicárselas al niño, mantener firme lo que se dice para que el niño entienda, no tanta permisología para mantener al niño contento; pienso que el niño debe tener el sentido de que se le quiere tanto con mucho como con poco; a la 3, referida si acompañó al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al odontólogo y presenció lo alegado en sus dichos respecto a la salud bucal del niño, contestó: por supuesto que no; a la 4, referida a de acuerdo a sus dichos qué es para usted una persona inestable, contestó: “de acuerdo a mis verdades que hoy he dicho aquí calificar actitudes, emociones, de los seres humanos, no me siento competente porque no soy psicólogo ni psiquiatra”; a la 5 referida a señale la excelente escolaridad del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al lado de su madre, ha tenido frente a usted los cuadernos del niño donde se evidencia que hay muchas tareas sin hacer, contestó: puedo decir que la excelencia del rendimiento escolar de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está verificada a través de su maestra, no he visto sus cuadernos como le tocaría a sus padres, si existiera una falta de tarea, puede ser por razón de que el padre se los lleva los fines de semana y lo regresa tarde en días domingos.; a la 6 referida a cómo le consta a la testigo que el niño ha llegado a la casa de su madre en el Tigre a las once y doce de la noche, contestó: yo estuve residenciada hace cuatro años en Maracay, luego me mudé al Tigre y vivo en la misma parcela grande de terreno donde esta ubicada la casa de la mamá de Rosanna, la casa esta inmediata a la otra y puedo constatar muchas cosas, vivirlo como lo vive la mamá; a la 7 referida a con base a los conocimientos que dice tener en virtud de su respuesta anterior donde vivía o vivió la ciudadana R.L. en los años 2001, 2003, 2005 y 2007, contestó: en el 2007 estuvo en Los Teques, en ese tiempo, luego fue a vivir al Tigre, luego retornó a Los Teques, luego por oferta de trabajo regresa nuevamente al Tigre donde ahora está residenciada; las fechas a mi memoria no son tan exactas pero puedo decir de forma amplia de 2001 a 2007, estuvo en Los Teques, va luego al Tigre, retorna nuevamente a Los Teques por motivos de trabajo va al Tigre a residenciarse, específicamente no tengo fecha; a la 8 referida a con qué frecuencia viajaba a Los Teques a visitar a su sobrina R.L., contestó: podría decir que cada dos meses, en cualquier momento venía para acá, yo tengo residencia también en Los Teques; a la 9 referida a si sabe qué trabajos ha realizado laboralmente la ciudadana R.L. en los últimos años y cómo le consta, contestó: Rosanna se venía desempeñando en trabajos de seguros, trabajaba para un seguro que no recuerdo y actualmente trabaja para un laboratorio de vacunas en una empresa que está en frente su hermano también que es farmaceuta; a la 10 referida a si sabe y le consta que la ciudadana R.L. retiró a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de los deportes de gimnasia, natación y kárate, contestó: “considero que si los retiró fue bajo una justificación de traslado a otra ciudad”; a la 11 referida a qué ciudad, contestó: “San J.d.G., Estado Anzoátegui”; a la 12 referida a si tiene conocimiento que el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene un peso y un tamaño por debajo de su edad, contestó: esa respuesta se la podría dar su abuelo que es pediatra que mantuvo en vigilancia la s.d.n.; a la 13 referida a con base a sus respuestas anteriores cada cuanto visitaba y cuántos días al mes visitaba el señor Carlos a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , haciendo uso del régimen de convivencia familiar, contestó: haciendo uso del régimen de convivencia familiar no establecía tanto, cuando tenía fiesta lo buscaba, nunca se le evitó entrar a la casa a visitar al niño, con bastante frecuencia lo veía llegar toda la semana, salía toda la semana el niño con su papá. Una vez retiró al niño y se lo llevó donde se hospedaba y encontró al niño y a la niña de otra persona, el niño le contó a la mamá que se estaba ahogando en una piscina y su papá se metió a sacarlo con todo y ropa; nos preocupamos porque Rosanna siempre dejó ir al niño con Carlos; a la 14 referida a si el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pasa todos los fines de semana con su padre, es decir que el niño no comparte ningún fin de semana con su madre, por lo que le pido a la testigo explique esta situación, contestó: en los últimos años en que Rosanna y (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) están residenciados en el Tigre, es sorprendente la manera como Carlos viaja de tan lejos, de Caracas al Tigre, para estar con el niño; mucha veces se manifestó que era por oportunidades que le ofrecía el trabajo, nunca se le negó, es más en una oportunidad presencié un arrebato de llanto de crisis en el niño porque llegaron dos personas a buscar al niño que no conozco y era de noche, Carlos pidió que le llevaran el niño a Puerto la Cruz, su mamá se negó pero era tal la crisis del niño lo tuvieron que dejar ir, y viajó fue a Caracas; a la 15 referida a en que fecha y año ocurrieron los hechos que acaba de narrar, contestó: tengo mala memoria para las fechas, fue el año pasado. Cesaron.

    De las deposiciones aportadas por el testigo, se puede constatar que tiene conocimiento de los hechos que narra, por el grado de acercamiento con la ciudadana ROSANNA, enfatizando en su exposición el hecho de la inestabilidad de la s.d.n. (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , luego de la separación de sus progenitores, haciendo hincapié en cómo ha desarrollado el ciudadano C.A.S. el régimen de convivencia familiar, lo que ilustra a esta Corte Superior Segunda como ha venido desenvolviéndose la dinámica familiar, en cuanto al grado de conflictividad que han tenidos los padres cada vez que el niño ha querido estar con uno de ellos, lo que ha generado alteraciones de índole emocional, razón por la cual se aprecia dicha testimonial con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

  13. - Testigo P.A.B.A., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.029.820.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación y fue repreguntada.

    Al particular 1, referido a si conoce a los ciudadanos C.S., R.L. y el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: por supuesto conozco a Rosanna desde hace más de 20 años somos amigas desde el colegio, la conocí mientras ella tuvo su relación con el señor Carlos y cuando tuvo a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; al 2, referido a si ha estado usted presente en algún evento relacionado con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: por supuesto, durante estos 20 años de amistad hemos tenido relación desde el nacimiento del niño, fui a visitarlo, en sus cumpleaños y en las diferentes actividades del niño siempre estuve presente; al 3, referido a si conoce cuál fue la razón por la cual se divorciaron la señora Rosanna y el señor C.S., contestó: cuando Rosanna y Carlos se casaron ella estaba embarazada de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quizá la relación económica del momento y su estabilidad laboral no era adecuada, él no tenía un trabajo estable y el papá de Rosanna cubría los gastos médicos, vivieron en una habitación en casa de Rosanna, los padres dieron mucha ayuda para ellos y una oficina de la clínica del papá en los Teques, mi amiga me manifestó sentirse inestable; él incluso llegó a ser muy obsesivo con la relación de Rosanna, la adoró mucho y obsesivo en cuanto a la expresión del amor hacia ella.; al 4, referido a si ha presenciado algún incidente cuando el ciudadano C.S. le entregaba el niño a Rosanna, contestó: sí, en dos oportunidades, la primera fue hace aproximadamente seis años, en realidad no recuerdo exactamente, mi hija fue a margarita a pasar vacaciones y le pedí a Rosanna que me acompañara a buscarla, ese fin de semana le tocaba a Carlos quedarse con el niño y cuando llamó, el papá se negó a entregarlo y hubo una discusión muy fuerte, lo último que contó es que el niño pasó vacaciones con el papá y el niño ahora no se lo quería regresar, me enteré de la citación en la fiscalía, fuimos como a las 7 de la noche a la Urbina, tocamos el intercomunicador y (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le dice a su mamá que su papá no ha llegado y que por eso no va a bajar a ver a su mamá; llegó (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la señora de servicio pero lo vimos mediante la reja, la mamá se conmovió mucho, y el niño pide que abran la reja para que el niño se abrace a su mamá y el niño manifestó querer estar un tiempo con su papá, pero la mamá indicó que su papá no ha hablado con ella y que eso no es así; (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llamó a Laura y al salir le entregó una citación de la Fiscalía para Carlos, Rosanna le indicó a Laura que le dijera a Carlos que le entregue su hijo porque actúa mal, ella dice que ha hablado con Carlos pero que ya saben cómo es él, Rosanna dice que ese es un Carlos que no conoce. Al Tigre fue Carlos una vez a buscar al niño con otra mujer y se lo dijo a Laura, esa fue las únicas dos veces que presencié la búsqueda de la entrega del niño; al 5, referido a cómo considera usted que es el trato materno con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: “Rosanna siempre ha sido una mujer sumamente sensible, humana y preocupada por sus dos hijos, incluso delicada en el cuidado, excesivamente cuidadosa en ese aspecto, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siempre fue problemático a la hora de comer, darle alimentos con proteínas, jugos naturales y alimentación balanceada, Carlos fue un papá sumamente preocupado de un amor excesivo con (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , viajaba de Caracas y se quedaba hasta tardísimo con el niño”; al 6, referido a cuál es su apreciación de la relación paterno filial con el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: sumamente responsable y preocupado por su hijo, no quería faltar en ningún momento de la vida de su hijo, desde que tiene poca edad él tiene aparatos de alta tecnología por decir así, él tiene su familia y Rosanna vivía en Los Teques, él siempre iba a verlo, lo buscaba hasta tarde, siempre quería estar mucho con el niño, tenía un amor obsesivo por el niño.

    De las repreguntas formuladas por la contraparte de su promovente, sobre las particulares siguientes: a la 1, referida a con base a sus respuestas si cuando usted señala que el señor C.S. insultó a la señora Rosanna, usted estaba al lado de ellos o en el carro como indicó en su respuesta, contestó: yo estaba en el carro, vi que estaban discutiendo acaloradamente, me dijo que hasta le mentó la madre; a la 2, referida a que la narración de unos hechos ocurridos en el mes de diciembre, lo vio o se lo contaron, contestó: quizás me confundí dije que en el último momento en diciembre, pero la última vez que lo vi fue comenzando las clases en octubre, en diciembre solo presencié la búsqueda de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la Urbina.; a la 3, referida a si puede definir lo que significa obsesión, contestó: quizás un amor enfermizo, mucho interés en demostrar el amor que siente hacia una persona, de Carlos hacia (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; a la 4, referida a si considera que la ciudadana Rosanna no demuestra interés en demostrar amor hacia (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de acuerdo con lo que acaba de decir que para usted eso significa una obsesión, contestó: “claro que mi amiga le ha demostrado amor a su hijo en todo momento, sin embargo ella cuando su padre quería compartir con él ella no tenía ningún inconveniente porque el niño y el padre tienen una excelente relación”; a la 5 referida a de acuerdo a lo que señaló la señora Rosanna es obsesiva en el amor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , si o no contestó: no, es un amor sano de madre hacia hijo; a la 6 referida a si etiqueta como insano el amor del señor C.S. hacia su hijo, contestó: en estos momento sí, quizá anteriormente no, pero en estos momento sí lo etiqueto; a la 7 referida a tenía conocimiento de las preguntas que le iba a realizar la representación de la ciudadana R.L., en virtud de que cuando se le preguntó sobre la relación materno filial usted se refirió y contestó la pregunta siguiente, es decir la relación entre el padre y su hijo, y ello quedó evidenciado cuando usted textualmente dijo al responder a la siguiente pregunta sobre la relación entre padre e hijo, “como dije y me adelanté”, contestó: no, no sabía simplemente me preguntaron por la mamá e inmediatamente asocié el vínculo del padre al vínculo de la madre.; a la 8 referida a cada cuanto usted iba a la casa de la señora R.L., contestó: mínimo una vez a la semana, teníamos mucho contacto, tanto yo iba a su casa como yo a la de ella.; a la 9 referida a exactamente el día de la semana que acostumbra a ir a la casa de la señora Rosanna, contestó: no era un día específico, podía ser un día de semana o un sábado o domingo; a la 10 referida a su horario de trabajo, contestó: “yo soy representante de ventas en un laboratorio farmacéutico, y cubro el Área de los Teques y todos los Altos mirandinos por eso nos veíamos con mucha frecuencia”; a la 11 referida a en qué año visitaba a la señora Rosanna en Los Teques una vez a la semana, contestó: “Rosanna se fue hace aproximadamente hace un año al Tigre no sé exactamente en qué fecha, hasta ese año nos vimos con mucha frecuencia, incluso yo viajaba al Tigre a visitar soy amiga de toda la familia, desde hace muchos años”; a la 12 referida a si veía al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su madre esos fines de semana que indica haber ido a visitarla, contestó: algunos fines de semana sí, algunos no, cuando a ella le tocaba estar con el niño, cuando no estaba, estaba con su papá; a la 13 referida a que indica que hasta el año 2006, visitaba consuetudinariamente a la ciudadana Rosanna, cómo le constan los dichos alegados a sus respuestas a las preguntas formuladas por la representación de la ciudadana R.L., en el año 2007 y 2008, contestó: yo exactamente dije que yo visité a Rosanna con cierta frecuencia hasta que ella se mudó para el Tigre, aproximadamente hace un año, exactamente desde que fecha del 2007 no lo sé; a la 14 referida a cómo le consta a usted que el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llegaba tarde a casa de su madre, lo vio o se lo contaron, contestó: me lo contaba Rosanna, en algún momento estuve allí cuando él llegó pero en realidad no recuerdo la hora; a la 15 referida a que indicó en sus respuestas que le sorprende que el niño quiera quedarse actualmente al lado de su padre, por lo que le pregunto por qué le sorprende este deseo del niño si el mismo manifiesta constantemente que su madre lo maltrata, le pega, lo insulta, le infunde miedos y temores, no lo ayuda en sus tareas, lo saca de los deportes a los cuales desea participar, contestó: yo en ningún momento dije que me sorprende, me sorprende que Carlos padre haya actuado de esta manera con la relación que tiene con el niño porque Rosanna siempre le dio la disponibilidad de compartir con el niño todo el tiempo que sea necesario, por otro lado todo lo que dice la doctora es totalmente falso, jamás vi que Rosanna le levantara la mano al niño, regaños como madre sí, por muchas horas en Internet, hábitos de estudio y para que comiera, nunca maltrato físico ni verbal, Rosanna es muy humana honesta y sensible incapaz de maltratar al niño ni física ni intelectualmente como lo está haciendo el padre actualmente ahora. Cesaron.

    De las deposiciones aportadas por la testigo, no merece credibilidad en sus dichos, por cuanto en oportunidades evadió la pregunta sobre lo cual se le preguntaba, como en el particular 5 donde se le preguntó respecto a como apreciaba la relación materno filial, y enfocó ambos roles, y al ser repreguntada en este aspecto manifestó haber adelantado opinión, aunado al hecho que hace apreciaciones valorativas con convicción propia, cuando señala que el amor del ciudadano C.S. hacía su hijo es obsesivo sin que refiera el relato de los hechos que en forman concreta y objetiva orienten a esta Alzada a establecer las consecuencias atribuibles a las conductas suscitadas, motivo por el cual se desecha el testigo en referencia. Y así se establece.

  14. - Testigo M.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-797.668.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación y fue repreguntada.

    Al particular 1, referido a cómo ha sido de acuerdo a su criterio el estado general de s.d.n. (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: Solamente con los altibajos presentados por el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en forma ocasional, cuando presentó cuadros de tipo respiratorio y en la esfera de ORN que motivó la asistencia integral del niño; al 2, referido a durante el control de usted como pediatra el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recibió algún tipo de tratamiento invasivo, contestó: no, solamente los tratamientos convencionales, ajustados a las normas y criterios clínico y terapéutico establecido en el País; al 3, referido a informaba usted a los padres de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sobre el estado de s.d.n., contestó: sí, especialmente cuando era llevado por su madre, la señora R.L., quien según me manifestó siempre le hacía la notificación a su padre, C.S.; al 4, referido a si cree que el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha tenido un buen desarrollo pondo-estatutario acorde a su edad, contestó: sí, ya que durante los nueve años en los cuales estuve en contacto con el niño como médico pediatra el niño se mantuvo entre los perceptibles 10 y 50 de la tabla de tener de los estudios de Varrera Moncada, y los mismos se ajustan a un niño que se mantuvo entre esos percentiles catalogados como normal, las tablas internacionales hablan de que el niño estaba bajo los percentiles normales, no era de baja talla ni bajo peso; al 5, referido a si el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ameritó algún tipo de evaluación y tratamiento de tipo endocrino contestó: “hasta la edad y el tiempo que estuvo bajo la supervisión nuestra no la ameritó, sin embargo se nos plantea alguna duda respecto a algún testimonio que hemos tenido en los últimos meses de parte de su hermanita y de su prima, ya que el niño le ha manifestado que en los últimos meses ha recibido un tratamiento bastante doloroso que habla de 12 sesiones que según fue suspendido cuando se iba por el séptimo”; al 6, referido a si le consta que al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le fueron colocadas todas las vacunas requeridas, contestó: sí, porque en el expediente fue incluido el esquema de vacunación firmada por la doctora L.G. quien era la otra pediatra encargada de la asistencia del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    De las repreguntas formuladas por la contraparte de su promovente, sobre las particulares siguientes: a la 1, referida a en qué consisten los percentiles 10, 50 y 90, a los fines de poder entender el percentil al cual hace referencia en su informe, contestó: los percentiles son productos de curvas de gráficas obtenidas en estudios de niños en diversas edades, donde se toma un rango inferior llamado percentil 3, y uno superior no menor de 97, y un percentil promedio, percentil 50, esos son los tres rangos de que cualquier estudio del niño clasifican el diagnóstico y la evaluación desde el punto de vista pondo estatural de ese niño, por supuesto cada uno de esos percentiles depende de factores genéticos, endocrinos desarrollo, nutrición, enfermedad y de otros factores variables, etc; por ejemplo no es lo mismo medir en una población esos percentiles en tiempo de paz, de guerra, en tiempos de abundancia, de escasez porque hay variables y la propia organización mundial de la salud en vista de las fallas que han tenido estos estudios actualmente tienen una nueva noción realizada entre los años 1997 y 2003 donde se incluyen 6 países del mundo, que se van a tener como los modelos de los nuevos estudios de las nuevas tallas de los niños del mundo; a la 2, referida a que con base a su respuesta anterior le pregunto si quiere usted decir que el percentil 50 es el promedio para un niño, contestó: no, ya que esos percentiles dependen de tres factores fundamentales genéticos donde la talla de los padres juega un factor fundamental de mas del 50%, donde se encuentran factores de riesgo como el caso del niño por el llamado síndrome de los hijos del divorcio ya hay unas características que se están implementando para catalogar a estos niños ya que mas del 80% de los niños de esta categoría están por debajo del percentil 50, sin considerarse como anormales ya que se encuentra dentro de los límites normales; a la 3, referida a con base a su respuesta y por información suministrada por mi representado en el sentido de que el ciudadano C.S. mide 1.70 de estatura, y la señora Rosanna 1.65 por favor indique si es posible que un niño cuyos padres tengan estas medidas pueda estar en el percentil 50 contestó: dependen de los factores congénitos de precocidad del desarrollo de los órganos sexuales o de algún déficit de la hormona de crecimiento y por supuesto de otros factores como patología recurrente y alimentación, pero en el caso específico de un niño o de una niña con esas medidas, si ese niño no ha tenido el llamado estirón de crecimiento que se da en la pubertad, que es cuando aparecen los primeros esbozos de la sexualidad como son aparición de vello, pubiano, axilares, y cambios en el crecimiento osteo muscular, no se puede precisar a que percentil va a pertenecer ese niño ya que si esa aparición es precoz por razones obvias tendrá oportunidad de tener un percentil mayor que cuando aparecen tardíamente y aún así hay estudios que demuestran que después de alcanzar tanto el niño como la niña la menarquía puede ocurrir un nuevo crecimiento; a la 4, referida a cuál es el porcentaje de peso que tiene la alimentación en el desarrollo del percentil de un niño contestó: “el porcentaje va a depender del peso del nacimiento, hay criterios nacionales e internacionales, de peso bajo, alto, promedio y prematuro, cada uno de esos criterios va a seguir una curva en la gráfica y eso origina un percentil de acuerdo a los criterios de buena alimentación , de leche materna especialmente, unido a atención y orientación que tiene el niño en las deferentes etapas de su vida desde lactante hasta adolescente”; a la 5 referida a con base a la tabla de percentiles indique a esta Sala de Juicio en qué posición se encuentra un niño de 10 años de sexo masculino que pesa 22 kilos con una talla de 1.26, basado el primero en talla, edad y sexo, y el segundo en peso, edad y sexo, contestó: ese presunto niño con esa talla y ese peso se encuentra dentro de los percentiles que se consideran normales según las tablas que ya había referido, habrá que precisar buscando la talla, todavía esta dentro de los percentiles de la normalidad, para que sea anormal debe estar por debajo del percentil 3 tanto de peso como de talla; eso es una interpretación teórica y académica ya que un peso y talla no es criterio de diagnóstico universal, ninguna talla y peso único tiene validez en una tabla a nivel universal a la 6 referida a diga el testigo con base al informe, cuando se refiere a las vacunas del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , cuál fue la última aplicada al prenombrado niño, contestó: la vacuna contra el neumococo, una vacuna no oficial pero de suma importancia; a la 7 referida a señala usted en su informe que el niño fue atendido por usted en Los Teques hasta los cinco años de edad, como explica esto si la señora R.L. vivió en el Tigre desde que el niño contaba con 2 hasta los 4 años de edad, contestó: el niño fue atendido, ya que para que fuese atendido no había distancia ni lugar para que yo como pediatra lo atendiera, ya que el suscrito pediatra mantenía compromisos profesionales no solo con el niño si no con numerosos grupo de niños que antes atendía el suscrito médico.; a la 8 referida a si tuvo que hacerle al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una intervención para despegar el prepucio contestó: no recuerdo. Cesaron.

    De las deposiciones aportadas por la testigo, merece credibilidad por cuanto fue conteste en sus respuestas, donde se aprecia que ha sido el médico tratante del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , manifestando que dentro de los parámetros de estudio el niño califica como normal, de acuerdo a su edad, peso, estatura, no presentado alteraciones que lo califiquen como anormal, siendo que el rango aportado oscila entre el percentil 10 y 50 que conforme a la explicación dada en forma abstracta por el experto resulta una información con muchas variantes, entre la que destaca que el nivel normal es el percentil 50 no siendo éste el que se encuentra el niño de acuerdo a la información suministrada por la escala de variación antes señalada, cabe destacar que dentro de las variantes que influyen en el desarrollo del niño se encuentra la separación de sus padres, siendo un elemento muy marcado en la v.d.n., con base a lo anterior se valora la presente testimonial, con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada.

  15. - Copias Simples del expediente Nº AP51-V-2008-016851, contentivo del procedimiento de Custodia llevado por ante la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial Protección del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte de su promoverte, y al ser copias de documentos públicos se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito será objeto de estudio con posterioridad. Y así se establece.

  16. - Copia Certificada del expediente Nº 7198-10-08 emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, esta Corte Superior le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidencia el dictamen de Medidas de Protección en beneficio del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Y así se declara.

  17. - Con relación al Informe Psicológico realizado por la Licenciada BELKIS MONSON, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , esta Corte Superior le otorga pleno valor probatorio por ser éste un Instrumento emanado de un Organismo Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, donde se evidencia el grado de inseguridad que presenta el niño, con emociones encontradas, y el deseo de vivir con su papá. Y así se declara.

  18. - Con relación a las Copias Simples de las Sentencias de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, expedidas la primera por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal del Estado Miranda con sede en Los Teques y la segunda por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui; esta Corte Superior las desecha por impertinente, todo ello en virtud que las mismas no guardan relación alguna con la Restitución de Custodia que se ventila en beneficio del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Y así se declara.

  19. - Con relación a la Copia Simple de la C.d.M. celebrado entre los ciudadanos C.A.S.G. y L.G.C.S., esta Corte Superior la desecha por impertinentes, todo ello en virtud que las mismas no guardan relación alguna con la Restitución de Custodia que se ventila en beneficio del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Y así se declara.

  20. - Con relación a la Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Cinco (05) años de edad, esta Corte Superior le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano C.A.S.G. y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Y así se declara.

  21. - Con respecto a las copias simples de Facturas de compras de artículos de Béisbol, recibos de pagos de las Cuotas del Fútbol, dichas facturas no están suscritas por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  22. - Con relación a las Originales de Mensaje de Datos, mediante los cuáles se deja expresa constancia de la cancelación de las mensualidades por concepto de estudio del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a la Unidad Educativa Instituto Victegui ubicada en Los Teques; esta Corte Superior Segunda evidencia que dichas probanzas no guardan relación con lo debatido, por cuanto lo que se pretende probar es, si se encuentran dados los supuestos para la restitución de custodia, motivo por el cual se desecha por impertinente. Y así se decide.

  23. - Con respecto a las Originales de Boletines emanados de la Unidad Educativa Instituto Victegui ubicada en Los Teques, correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, así como las facturas de pagos de las mensualidades por concepto de estudio del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , esta Corte Superior Segunda observa que los pagos para cubrir las necesidades del niño no son el objeto de la presente causa, la cual está orientada a la demostración de la restitución de custodia, motivo por el cual resultan impertinentes dichas probanzas. Y así se declara.

  24. - Con relación a las Facturas emanadas de los siguientes establecimientos comerciales e Institutos Médicos: Ovejita, Compu Mall, Librería y papelería La R.N., Foto Estudio Barbara JNZ C.A., La Nueva Nacho C.A., Distribuidora Sois T.A., C.A., M.P. 2001 C.A., Tecni-Ciencia libros 5 C.A., Corporación de Calzados Okey Shoes C.A., Librería Papelería Krato, Victoria’s 7576 C.A., Copy 911 C.A., Just For Kids, Distribuidora Arte Real El Marques C.A., Librería 44 C.A., Inversiones Falgón, Comercializadora Qualy C.A., OPC Operadora C.A., Inversiones Avimall C.A., Uniformes VAMI C.A., Manufacturas Pawnee Calzados, Ferretería La Ermita, Ferretería EPA C.A., Hogar y Ferretería Unimar S.A., Trenelandia Hobbies C.A., Farmatodo C.A., Clínica El Avila, Farmacia La Clínica, Policlínica Metropolitana, Instituto Médico Quirúrgico Dr. J.R., Inversiones F.R. C.A., Centro Clínico “Esperanza Paraco” C.A., Instituto Diagnostico Dr. F.C.L., Centro Integral de Atención Pediátrica CIAP, Farmacia LEO, Farmacia S.E. C.A., Farmacia Vista Place C.A., Farmacia SAAS C.A., FarmAhorro, Farmacia ASN 2524 C.A., Centro Médico Docente LOS ALTOS, LOCATEL C.A., Dental’s 2000, Natural Mente C.A., E P K KidSmart, Distribuidora ALGALOPE C.A., Distribuidora AKANE C.A., ÉXITO, Distribuidora ZIGZAG SHOES, C.A., Representaciones LEFOR C.A., gef, Creaciones Yeandrey, Color Diseños Blue C.A., Inversiones Licosta C.A., Centro Comercial Orinokia Mall, Inversiones Costabol C.A., Distribuidora 3013 C.A., Z.V. S.A., Inversiones KARIÑITOS II C.A., R.S. C.A., Inversiones PASS-VIRI C.A., Inversiones El Rodicio C.A., Inversiones Esvolmar C.A., Ciudad Traki Margarita C.A., Mascotas y Jardines DON BLAS C.A., Grupo HOBBY AND TOYS C.A., Asociación Civil Club Miranda, PARTY DEPOT C.A., tecniciencia libros 22 C.A., Inversiones Franro C.A., Inversiones Toy Mania 5 C.A., Representaciones CUCHITURAS 2003 C.A., Nacho Toys C.A., Inversiones Villa Fantasía C.A., Juguetes Vista Place C.A., Inversiones Anilegna C.A., Inversiones Magal C.A., Inversiones La Piñatería C.A., MAKRO S.A., Festejos Papapillo, Juguetería Hollywood, Promociones RBK C.A., Bici Zampella C.A., Sambo’s toy store C.A., Sanrio 18 C.A., Galería Gift C.A., Juguetería Toylandia C.A., Rumba Kid’s C.A., Copy Center Anaco C.A., Distribuidora Sonográfica, Inversiones Gopicaes C.A., Hotel Green Park, Técnica Alimenticia Zambi C.A., Hotel Maremares, Hotel Eurobuilding, Restaurant Grill I 1 Limoncello C.A., Wenco El Tigre C.A., Bazar Dragón C.A., Parking Plaza, Ristorante Mediterráneo C.A., Hotel P.R., KIOTO C.A., Parking Guayana 2005 C.A., Inversiones 13422 C.A., La Cascada del Pan, AVIOR C.A., TERPRIVENCA C.A., CRUCERO ORIENTE SUER C.A., Hotel Residencias La Redoma, Hotel Luxor C.A., Hotel Eco Inn las Isletas C.A., Hotel Anaco Suites, Expresos Guayana, así como las listas de útiles escolares y materiales del año escolar 2008-2009. Esta Corte Superior Segunda no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, que no fueron ratificados por el tercero de quien emana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, los desecha. Y así se declara.

  25. - Con relación a las Notas de Débito de la Cuenta 001035381125, la cual evidencia pago a terceros vía Internet; al respecto considera esta Corte Superior Segunda que las mismas no están suscritas por persona alguna facultada para ello, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

    De las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.

    Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los testigos evacuados por la parte demandada, en los términos que siguen:

  26. - Testigo J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.826.323.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación.

    Al particular 1, referido a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.S.G., a R.L.F. y al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: Sí, los conozco porque Carlos es mi cuñado, soy hermano de su esposa, al niño por ser su hijo y a Rosana porque en múltiples ocasiones subí a Los Teques en presencia de Carlos a buscar al niño, en algunas ocasiones fui solo a buscarlo; al 2, referido a con motivo de que conoce a las personas antes señaladas, contestó: soy cuñado de C.S., por ende conozco a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que es su hijo y a Rosana porque iba a buscar o llevar a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tanto a Los Teques como al Tigre; al 3, referido a si ha presenciado que la ciudadana R.L.F. insultara y agrediera verbalmente a su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y en caso afirmativo narre cómo ha sido contestó: si, en muchas ocasiones presencié insulto hacia el niño cuando iban en compañía de Carlos o iba solo. En una oportunidad, recuerdo claramente, en el mes de mayo de 2007, fui solo a buscar a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Rosana no lo tenía listo, sin maleta ni nada, sabiendo ella que yo lo iba a buscar; al llegar a su casa ella estaba muy molesta porque el niño no había arreglado su maleta ni sus cosas, empezó a gritarle vulgaridades, como: “anda a buscar tus cosas inútil, imbécil muévete, si no te apuras no vas”. En vista de eso el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comenzó a buscar sus cosas desesperadamente corriendo de un lado a otro y en una oportunidad tropezándose con el sofá de la Sala se cayó y ella le dijo que si no veía por donde caminaba imbécil, a todas estas el niño se levantó y siguió buscando sus cosas apresuradamente. A todas estas ella seguía gritando insultos teniendo a la niña en brazos también llorando, en la casa se sentía un ambiente demasiado denso, en vista de eso yo decidí colaborarle a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , arreglando sus cosas y en lo que terminamos de arreglar sus cosas nos fuimos sin si quiera despedirse de su madre, por temor a que ella no lo dejara ir. En otra oportunidad en diciembre del mismo año, fui a buscarlo al Tigre ya que Carlos no podía por cuestiones de trabajo, me pidió el favor, ya que al día siguiente era el cumpleaños de (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a celebrar aquí en Caracas; al llegar allá la Señora Rosana decidió que el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no me lo iba a entregar porque no iba a venir a Caracas a ninguna fiesta, sabiendo ella que estaban hechos todos los preparativos, que sus amigos estaban invitados a dicha fiesta. Al ver (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se sintió muy contento porque estaba en espera de mi llegada, no obstante a la madre no le importó y le negó la ida a dicha fiesta; al 4, referido a si ha presenciado que la ciudadana R.L.F., agrediera físicamente a su hijo y en caso afirmativo narre cómo ha sido, contestó: sí he observado, de hecho en la oportunidad que fui al Tigre a buscarlo por su fiesta de cumpleaños, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le rogó que quería ir, y ella insultándolo diciéndole fuera de aquí, imbécil, fastidioso, ladilla, en un momento lo agarró con su mano cubriéndole el brazo izquierdo y jamaqueándolo muy fuerte de izquierda a derecha, lo empujó hacia delante, el niño se fue y perdió el equilibrio casi cayéndose.

    De las deposiciones aportadas por el testigo, esta Alzada le otorga fe a sus dichos por manifestar con conocimiento cierto los hechos relatados, por presenciarlos y afirmar en forma coherente como se suscitaron, evidenciándose como en oportunidades la ciudadana ROSANNA se ha dirigido a su hijo con términos peyorativos, sobre todo en el particular 3 donde señala con características ciertas en modo, tiempo y espacio, que la madre le dijo al niño: “anda a buscar tus cosas inútil, imbécil, muévete, si no te apuras no vas”, lo cual constituye un medio de violencia, sobre todo dada las circunstancias en que se encuentra un niño luego de la separación de sus padres, razón por la cual se aprecia dicha testimonial con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

  27. - Testigo G.A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.602.194.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación.

    Al particular 1, referido a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.S.G., a R.L.F. y al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: Sí, los conozco; al 2, referido a con motivo de qué conoce a las personas antes señaladas, contestó: soy sobrino de C.S. y p.d.n. (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; al 3, referido a si ha presenciado que la ciudadana R.L.F. insultara y agrediera verbalmente a su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y en caso afirmativo narre cómo ha sido contestó: sí, mucha veces, recuerdo claramente que en febrero de 2007 mi tío Carlos me contrató para buscar al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su residencia en Los Teques para llevarlo a sus clases de gimnasia, una de estas veces que lo busqué llegué y le dije al niño que se preparara para irnos y él fue a decirle a su madre que se iba a las clases de gimnasia que yo había llegado y Rosana gritándole le decía que no iba a ir, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) insistiendo le decía que sus clases de gimnasia eran muy importantes para él y ella le decía que dejara la ladilla, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) seguía insistiendo diciendo que se acercaba una competencia y Rosana le decía que no insistiera y que dejara la ladilla muchacho gafo; Carlos seguía llorando y ella le gritó que dejara el fastidio y se fuera a su cuarto, en ese momento estando yo presente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se fue a su cuarto y ella iba del cuarto a la cocina gritando que cómo era posible que el niño fuera a la gimnasia porque él estaba muy flaco. A los diez minutos Rosanna entró al cuarto y salió con el niño con la decisión de que ya iba a ir; al 4, referido a si ha presenciado que la ciudadana R.L.F., agrediera físicamente a su hijo y en caso afirmativo narre cómo ha sido, contestó: sí, lo he presenciado varias veces, en el momento en que lo iba a buscar a su casa para llevarlo a la gimnasia, después de que Rosana causara todo un problema porque el niño iba a la gimnasia cuando lo enviaba a buscar sus cosas le daba manotazos por la cabeza enviándolo a buscar sus cosas; al 5, referido a si alguna vez presenció que la ciudadana Rosana insultara al ciudadano Carlos en presencia del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: no, no presencié; al 6, referido a si sabe y le consta que la ciudadana R.L. no atiende a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: sí me consta porque cuando lo llevaba a la gimnasia, la ropa de la gimnasia estaba extremadamente deteriorada al igual que cuando la acomodaba para que entrara a su práctica y le quitaba las medias, las uñas las tenia largas y sucias y el bolso hediondo y podrido; al 7, referido a si puede narrar a esta Sala de Juicio cual es la relación paterno filial entre el ciudadano C.S. y su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: excelente relación porque me consta ya que viví allí en su casa durante seis meses y vi una gran comunicación, amor, afecto, muchos abrazos, besos, se cuentan muchas cosas está pendiente de su comida, de su colegio de acostarse temprano, de sus deportes; al 8, referido a si le consta que el ciudadano Carlos lleva frecuentemente a su hijo a chequeos de salud, médico, odontólogo, etc., contestó: si me consta, porque desde que esta viviendo con su padre el niño ha tenido un cambio radical y los he acompañado; al 9, referido a si en alguna oportunidad escuchó al niño decir en cual de las dos casas materna o paterna prefería vivir, contestó: sí, lo escuché decir muchas veces que quería vivir con su padre, que era el sitio donde se sentía muy bien.

    De las deposiciones aportadas por el testigo, esta Alzada le otorga fe a sus dichos por manifestar con conocimiento cierto los hechos relatados, por presenciarlos y afirmar en forma coherente como se suscitaron, evidenciándose como en oportunidades la ciudadana ROSANNA se ha dirigido a su hijo con términos peyorativos, sobre todo en el particular 3 donde señala: con características ciertas en modo, tiempo y espacio, que la madre le dijo al niño: “Rosana le decía que no insistiera y que dejara la ladilla muchacho gafo”. Asimismo, se aprecia cómo el ciudadano C.A.S.G., se ha dedicado en forma responsable al cuidado del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) brindándole afecto, alimentación, educación, atención médica, garantizando la recreación y la práctica de actividades deportivas para su desarrollo integral, lo cual es afirmado por el testigo en razón que vivió en la residencia del padre durante seis (6) meses y pudo presenciar en forma cotidiana la dinámica familiar, razón por la cual se aprecia dicha testimonial con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

  28. - Testigo D.E.A.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.513.909.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación.

    Al particular 1, referido a si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.S.G., a R.L.F. y al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: Sí, los conozco de vista y de trato; al 2, referido a con motivo de qué conoce a las personas antes señaladas, contestó: trabajo como doméstica en la casa del señor Carlos; al 3, referido a si ha presenciado que la ciudadana R.L.F. insultara y agrediera verbalmente a su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y en caso afirmativo narre cómo ha sido contestó: en el 2007, en el mes de septiembre al niño ya se le terminaban las vacaciones en casa del señor Carlos, ese día su mamá lo llama por teléfono y la mamá llamó gritando diciendo que por favor le pasara a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , yo me fui al otro teléfono y escuché todo, ella le gritaba al niño que se tenía que ir con ella, y el niño decía que se quería quedar con su papá y ella le decía que ya tenía mucho tiempo esperándolo, el niño decía que no se quería ir con ella, ella le dijo maldito te tienes que venir conmigo, eres un imbécil, llevo mucho tiempo esperando, le dijo te recojo en la tarde. Yo le bajo al niño y repitió que no se quería quedar con ella, que quería quedarse con su papá, así esperamos media hora y el niño nada se quería ir con ella, ella lo agarró lo sacudió y le dijo desgraciado tu sí te tienes que ir conmigo, echa a correr y se mete debajo de los carros, cuando sacamos al niño le dijo que lo iba a cargar a palo, se lo llevó a rastras llorando; al 4, referido a si ha presenciado que la ciudadana R.L.F., agrediera físicamente a su hijo y en caso afirmativo narre cómo ha sido, contestó: el día en que estábamos en el estacionamiento, que ella lo agarró, lo estremeció todo y se lo llevó a rastras; al 5, referido a si alguna vez presenció que la ciudadana Rosana insultara al ciudadano Carlos en presencia del n.C.M., contestó: yo como todo el tiempo estoy allí, veía a los señores discutiendo, pero no veía si tenía al niño al lado, no veía al niño; al 6, referido a si sabe y le consta que la ciudadana Rosana le habla a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sobre fantasmas y trata de infundirle miedo, contestó: los primeros días que el niño llegó a casa del señor Carlos, yo no lo podía dejar diez minutos en la casa solo porque lo conseguía en un banquito detrás de la puerta esperándome, no se bañaba solo, no dormía solo, pedía que cerrara las ventanas porque decía que iban a entrar los fantasmas que se lo iban a llevar, el niño en estos meses se duerme solo porque su papá le reza el rosario en las noches y se siente más seguro me cuenta. Hace tres semanas la señora Rosana llama y yo agarro el teléfono pero gritando me dice que le pase a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , yo le paso al niño y agarro el otro teléfono y ella le dice que se vaya con ella, ella se pone a gritar porque no quiere y le dice imbécil por culpa tuya perdí la universidad, mi trabajo, y le dijo que era un inútil, le pasa el teléfono a la hermanita y la hermanita le dice (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vente con mi mamá conmigo que ya vas a dormir conmigo y con mi mamá y no vas a ver más fantasmas; al 7, referido a si sabe y le consta que la ciudadana Rosana no atiende a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: el llega con los zapatos asquerosos, los pantalones encharcados y corticos, no le quedan, la camisa desarreglada, uñas largas, el cabello feo y largo, el morral del colegio asqueroso, todo flaco, ojeroso como desnutrido, y pidiendo que le hagan sus arepitas, su alimento que le gusta, su plátano y cuenta que eso no se lo hacen en su casa; al 8, referido a si sabe y le consta que la ciudadana Rosana no se ocupa de la escolaridad de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de ser afirmativo, por qué le consta, contestó: a mi no me consta lo que sí sé es que el niño ahora está en casa del señor Carlos y la señora Laura, su esposa, le revisa las tareas, le tienen un profesor de tareas dirigidas, en la noche cuando llega se pone a hacer las tareas con él y la ayuda en las cosas que hay que hacer; al 9, referido a si puede narrar a esta Sala de Juicio cómo es el trato entre el ciudadano Carlos y su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contestó: es tan bello, su papá lo conciente lo baña, lo abraza, le reza el rosario en las noches para dormir; a él siempre le gustó el futball y su papá lo lleva, juegan en las tardes cuando él llega, está pendiente del horario de su comida, que esté bien limpio, su ropa. El niño cuenta que se le ha quitado el miedo y está seguro con su papá porque le reza todas las noches antes de acostarse; a la 10, referida a si ha podido observar algún cambio en el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los últimos meses en los cuales el niño ha permanecido al lado de su padre, ciudadano Carlos, contestó: sí, al niño se le ha quitado el miedo, se siente seguro, está mas gordito, ha crecido, y se le ha quitado el miedo que tenía.

    De las deposiciones aportadas por el testigo, esta Alzada le otorga fe a sus dichos por ser conteste y manifestar con conocimiento y generar seguridad en sus respuestas, evidenciándose como ha sido el trato de ambos padres para con su hijo, donde expresa que el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha mejorado mucho en su condición física, desde que se encuentra en custodia de su padre, así como el hábito de rezar por las noches lo que ha generado la perdida de sus miedos, y ha fortalecido su confianza, lo cual obra a favor de su sano desarrollo integral, así como ha mejorado su higiene personal, lo cual es afirmado por el testigo en razón que presencia parte del entorno que rodea al niño, motivo por el cual se aprecia dicha testimonial con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

  29. - Testigo L.G.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.182.913.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación.

    De las deposiciones aportadas por el testigo, esta Alzada le otorga fe a sus dichos por señalar en forma coherente los hechos sobre los cuales se les pregunta, manifestándolos con seguridad por haber presenciado los mismos, sobre el particular 3 referido a, si ha presenciado que la ciudadana R.L.F. insultara y agrediera verbalmente a su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y en caso afirmativo narre cómo ha sido, contestó: “sí, si lo he presenciado, la primera vez fue en el año mas o menos 2002, mi esposo fue a entregarle el niño a Rosana, quedaron en encontrarse en la redoma de San Antonio, cuando llegamos aquí Carlos se bajó del carro para ver si ella ya había llegado, ella llegó por el lado contrario, la ventana del copiloto y en ese momento en el carro estábamos mi hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo, ella comenzó a golpear el vidrio y a patear el carro y a decirle a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que era un vendido, maldito bájate del carro porque no tenía que estar con esa perra y esa bastarda, ella lo bajó del carro a la fuerza, él en ese momento no quería irse, ella lo golpeó y se lo llevó”, siendo que el niño ha sido sometido a situaciones que han implicado un choque dentro del afecto emocional; sobre el particular 11, referido a si sabe y le consta que la ciudadana Rosana no quiere que su hijo practique algún tipo de deporte y si en la actualidad el niño está practicando un deporte, contestó: “sí, a (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde muy pequeño le ha gustado el futboll y siempre lo ha jugado con Carlos de forma informal, todos los años Carlos buscaba en Los Teques o en El Tigre algún sitio donde él pudiera practicar, pero Rosanna siempre se ha negado porque dice que el niño es muy delgado y que eso lo ponía más delgado y lo agota para cumplir con sus tareas escolares. Actualmente está en la selección del Colegio San A.d.M., donde ha estado practicando desde que comenzó el año escolar y se ve muy contento”, al respecto es necesario enfatizar que el desarrollo integral del niño, debe estar vinculado con la practica de diferente actividades, no sólo el cumplimiento de actividades educativas y culturales basta para garantizar este derecho, pues la actividad deportiva juega un papel muy importante en su desarrollo físico, de manera que se evidencia que sobre este aspecto se ha incorporado el reconocimiento por parte de su progenitor para que el niño practique todas las actividades en pro de su beneficio y salud, motivo por el cual se aprecia dicha testimonial con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

  30. - Testigo E.O.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.038.479.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación.

    De las deposiciones aportadas por el testigo, esta Alzada desecha dicha testimonial en virtud que sus dichos no están relacionados en forma alguna con el mérito de la presente acción, por cuanto sólo se limita a señalar con juicios valorativos la relación entre el ciudadano C.S. para con su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , sin que haya presenciado situaciones de hecho que en concreto puedan ser objetos de valoración por parte de esta Alzada motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

  31. - Testigo C.S.G. de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.077.973.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación.

    De las deposiciones aportadas por el testigo, esta Alzada desecha dicha testimonial, por cuanto se contradice en sus dichos, expresando con ello el no tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, en virtud que sus respuestas fueron además de evasivas, contradictorias, y no representaron seguridad alguna, como prueba de ello en su declaración a la tercera pregunta y a la declaración que expuso en la parte in fine del acta, en donde la misma expresó: “…TERCERA: Diga la testigo si ha presenciado que la ciudadana Rosana insultara o agrediera verbalmente a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESPUESTA: nunca he presenciado un espectáculo de esos a pesar de una ocasión, iba yo a visitar a Carlos en su casa cuando vivía en Palo Verde aproximadamente en el 2004, y se encontraba abajo Carlos, Rosana y el niño, el niño lloraba y se abrazaba a las piernas de su papá, y ella emitía improperios, en presencia del niño a Carlos, en una ocasión, aproximadamente en el 2000, como en noviembre no recuerdo bien, ella estuvo en mi casa aproximadamente 15 días y cuando el niño cometía una falta ella entraba en cólera pero se contenía en mi presencia y se mordía los labios, apretaba los puños y se ponía hasta roja…, motivo por el no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  32. - Testigo C.G.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.714.859.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación.

    Dicha testimonial no genera confianza a esta Corte Superior, por cuanto la misma se contradice en sus dichos, expresando con ello el no tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron además de evasivas, contradictorias, y no representaron seguridad alguna, como prueba de ello en su declaración a la tercera y cuarta pregunta, en donde la misma expresó: “…TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta del abandono del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte de su madre Rosana, RESPUESTA: no me consta, pero yo he visto que el niño siempre está descuidado en su aseo personal, es un niño que siempre está bajo de peso, ojeroso, recién conociéndolo tenía un grave problema en los dientes, tanto que perdió los dientes y le tuvieron que colocar un aparato, siempre tenia fiebre y se le llevaba a la clínica…CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Rosana agrediera física o verbalmente a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESPUESTA: no me consta si lo hace pero lo que él dice es que tiene miedo a su mamá, por algo será…”, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, motivo por el cual se desecha dicha testomnial. Y Así se establece.

  33. - Testigo J.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.183.396.

    Respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación.

    Dicha testimonial no genera confianza a esta Corte Superior, por cuanto la misma se contradice en sus dichos, expresando con ello el no tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron además de evasivas, contradictorias, y no representaron seguridad alguna, como prueba de ello en su declaración a la tercera y cuarta pregunta, en donde la misma expresó: “…QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que Rosana no atiende a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , RESPUESTA: no me consta, pero pude observar en una ocasión en un encuentro en la salida de un cine, muy tarde en la noche observé que había un niño solo en la fila, me llamó la atención por lo tarde y por su mal aspecto, sucio y desarreglado, zapatos en mal estado, me acerqué porque estaba detrás de él y cuando vi me dí cuenta de que era (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; le pregunté si estaba solo y me dijo, no , mi mamá esta en el carro, y me dijo que estaba solo allí; él pagó y yo pagué luego, lo seguí preocupada hasta ver que se acercara hasta el carro porque además llovía…”, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, motivo por el cual se desecha dicha testimonial. Y Así se establece.

    De las pruebas de informes.

  34. - En fecha 16 de diciembre de 2008, se remitió a la Juez a quo el reporte de la opinión del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en tal sentido, se procedió a realizar un análisis exhaustivo de su contenido, precisándose lo siguiente:

    El niño, presentó un comportamiento durante la entrevista caracterizado por: contacto visual disminuido, tono de voz en ocasiones inaudible, tembloroso, en general se apreció de temperamento introvertido, tenso, ansioso y afecto triste. Se agarra constantemente el estomago, al preguntársele dice sentir algo allí, lo asocia con angustia, nervios. El dibujo de la familia muestra una negación a la separación de sus padres, rivalidad con hermano menor, y resalta que la figura materna no aparece percibida como amenazante ni hostil, según técnicas proyectistas. Seguidamente se escuchó su opinión. Su verbatum es el siguiente: ‘cuando me fui aquella vez se me olvidó decirles que cuando mi mamá se ponía molesta, en vez de hablar conmigo se ponía a gritar, y a pegarme con la mano y a veces con la correa. Me quiero quedar con mi papá porque mi mamá nunca me daba las medicinas a tiempo, cuando estaba enfermo, sí me las daba pero a una hora que no era. Ella es buena, pero cuando se molesta, me da miedo. Estoy medio nervioso por pensar en irme con mi mamá. Me sentiría triste si volviera con mi mamá, no significa que no la vea y comparta con ella y mi hermana.

    .

    Ahora bien, la opinión del niño en sí, no constituye medio de prueba en juicio, tampoco tiene carácter vinculante, no obstante debe ser apreciada sin más límites que los derivados de su interés superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia la afectación emocional que tiene el niño para con su progenitora, sin que aparezca la figura materna amenazante, ni hostil, sin embargo prefiere estar con su padre y se percibe la angustia que le genera pensar separarse de él.

  35. - Con relación a la Original del Informe Médico Psicológico realizado al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , elaborado por la Psicólogo Clínico M.E.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.912, inscrita bajo el F.V.P bajo el Nº 2.697, el cual fue debidamente Ratificado por la misma ante el Tribunal a quo en fecha 07 de Enero de 2009, esta Corte Superior otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, de igual forma se evidencia que la declarante es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a la convicción de la veracidad de los hechos por ella narrados, de lo cual se evidencia en la particular 1 referido a con base al documento emanado de usted y ratificado en este acto, cuando usted señala en sus recomendaciones, si puede explicar a la jueza de esta Sala de Juicio a qué se refiere y por qué recomienda orientación de la relación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus padres para trabajar los miedos detectados, para ayudarlo a fortalecer su propia estima y seguridad en sí mismo, contestó: “cuando hice la evaluación del niño detecté a través de los instrumentos aplicados que el niño posee un buen concepto de sus padres, no obstante en la relación con su mamá se refleja miedos, temores, relacionados con la reacción que pueda tener con respecto a su deseo de vivir y compartir con su papá, estos miedos están básicamente identificados cuando el niño dice sentir temor de estar solo porque piensa que alguien le va a hacer daño y por el contenido de los sueños que él manifiesta, por lo que el niño siente una gran angustia al no poder manejar satisfactoriamente su relación con su mamá, en este sentido. El niño también expresó, en manifestaciones orales cómo su mamá se refiere a él, colocando al niño en una posición muy difícil de poder ser muy congruente con sus afectos, por ello indico que es muy importante darle al niño herramientas que le permitan poder afrontar esos miedos y poder también relacionarse de una manera más segura y tranquila con su madre”. En tal sentido, se evidencia que existe una marcada afectación emocional del niño para con su madre, lo cual le ha llevado a un estado de inseguridad y de miedos para con ésta, en virtud que se puede concluir de las testimoniales y de las demás pruebas de autos que la ciudadana ROSANNA en momentos de rabia ante cualquier situación, no modera la forma de tratar y dirigirse al niño, lo que ha creado ese estado anímico de su hijo, que en su fuero interno le haga pensar que se encuentra mejor con papá lo que ha su vez le otorga tranquilidad. Y así se establece.

  36. - Con relación a la Original del Informe Médico realizado al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , elaborado por el Médico Pediatra M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-797.668, inscrito bajo el F.V.P. bajo el Nº 655, el cual fue debidamente Ratificado por el mismo ante el Tribunal a quo en fecha 09 de Enero de 2009, esta Corte Superior otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, de igual forma se evidencia que la declarante es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a la convicción de la veracidad de los hechos por ella narrados, de lo cual se evidencia que dentro de los parámetros de estudio el niño califica como normal, de acuerdo a su edad, peso, estatura, no presentado alteraciones que lo califiquen como anormal, siendo que el rango aportado oscila entre el percentil 10 y 50 que conforme a la explicación dada en forma abstracta por el experto resulta una información con muchas variantes, entre la que destaca que el nivel normal es el percentil 50 no siendo éste en el que se encuentra el niño de acuerdo a la información suministrada por la escala de variación antes señalada, cabe destacar que dentro de las variantes que influyen en el desarrollo del niño se encuentra la separación de sus padres, siendo un elemento muy marcado en la v.d.n.. Así se decide.

  37. - Con relación a la Original del Informe Médico Odontológico realizado al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , elaborado por la Dra. M.R.S., inscrita bajo el C.O.V. Nº 14.667, al respecto esta Corte Superior no le otorga mérito probatorio al ser un documento privado que no fue ratificado por el tercero de quien emana, quien no es parte en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el mérito de la acción.

    La figura de la restitución de custodia, se encuentra establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

    .

    Sobre el contenido y alcance del precitado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., Exp. No. 07-0130, estableció lo siguiente:

    … Ahora bien, cuando el padre que no ejerce la guarda de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de visitas, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la guarda de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la guarda. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regularon en la sección de la Ley relativa a las visitas lo referido a esta situación anómala. En efecto, en la Exposición de Motivos de este instrumento normativo se destaca:

    …estima esta Sala conveniente determinar con precisión cuál es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente. En este sentido, esta Sala considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:

    …para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.

    El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.

    Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.

    Al respecto, observa esta Alzada que a los folios (…) corre inserto el Informe Integral relativo a las evaluaciones practicadas al grupo familiar UGARTE-MARCOS, por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales de la Región Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, realizado a petición del Tribunal a-quo, el cual esta Corte desecha, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Guarda; Y ASI SE DECLARA.

    Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.

    En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:

    1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;

    2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.

    3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida. (…).

    Como puede observarse, para que prospere la acción de restitución de custodia debe demostrarse la concurrencia de dos elementos, que deben subsistir para el momento que se interpone la solicitud, como son que la custodia se le haya atribuido judicialmente al progenitor quien invoca su ejercicio, y que el padre no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente, entendida esta retención indebida como una negativa injustificada de regresar al niño a su hogar habitual, excediendo el disfrute del régimen de convivencia familiar, sin causa justificada.

    Ahora bien, la verificación de estos elementos debe apreciarse teniendo en cuenta la opinión del progenitor contra quien obra la restitución, por cuanto a pesar que el progenitor custodio resguarda en forma continua los derechos de su hijo, ambos tienen el derecho y el deber de velar por su bienestar, y salvaguardar con dedicación su integridad para así garantizar su desarrollo integral, de allí que se deba ponderar el ejercicio de la custodia en base al interés superior del niño, y no concebirlo como una propiedad con preferencia luego de la ruptura de la pareja, en virtud que con base al principio de co-parentalidad, hoy recogido en la figura jurídica de Responsabilidad de Crianza contenido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Y así se establece.

    El ciudadano C.S.G., manifestó su oposición en regresar al niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de la desprotección en que ha sido víctima por su progenitora R.L.F., alegando además que ha sido objeto de maltrato físico y psicológico, motivo por el cual su hijo le manifestó su deseo de regresar al hogar materno, en tal sentido el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda dictó Medida de Protección a favor de niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo previsto en el literal “e” último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ordenó tratamiento psicológico al niño, evaluación y tratamiento psicológico a la ciudadana R.L.F., titular de la cédula de identidad No. 12.437.127, y se le prohibió ejercer cualquier tipo de castigo que contenga violencia psicológica, física o trato humillante que atente contra el buen trato de su hijo, derecho establecido en los artículos 32 y 32.A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le instó a cumplir con sus deberes en cumplimiento de los atributos referidos a la responsabilidad de crianza de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial, de igual forma de las testimoniales promovidas se desprende presunción grave de las agresiones verbales y físicas en que ha incurrido la madre para con su hijo, con expresiones tales como “que dejara la ladilla muchacho gafo”, “anda a buscar tus cosas inútil, imbécil, muévete, si no te apuras no vas”; así como refieren los testigos que en oportunidades han presenciado que lo agarraba y lo halaba para un lado y para otro, así como palmadas por la cabeza; de igual forma se pudo apreciar que no ha presentado una buena higiene bucal y falta de conocimiento respecto al habito del cepillado de sus dientes; en los informes los evaluadores lo percibieron y calificaron como un niño triste y bastante afectado al referirse al trato de su mamá, todas estas circunstancias dejan ver, la existencia de una excepción respecto a lo que concierne a la retención del niño por parte del padre, quien si bien no tiene atribuida la custodia en forma legal, es garante de los derechos de su hijo conforme a la responsabilidad de crianza compartida que tienen ambos progenitores, motivo por el cual en el presente caso no se configura la retención indebida en virtud que se encontraba justificada la retención, sobre todo porque al analizar el conflicto a que ha estado sometido el niño y manifestada su negativa en regresar con su madre, se debe tener en cuenta el desarrollo evolutivo en que se encuentra, observada su opinión dentro de su interés superior, como principio rector que impera en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no puede prosperar en derecho la restitución de custodia solicitada por la ciudadana R.R.L.F. respecto a su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Y así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L. Y J.G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870 y 112.393, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.517.901, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia apelada, de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de restitución de custodia intentada por la ciudadana R.D.L.A.L.F., titular de la cédula de identidad No. V-12.437.127, contra el ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-10.517.901, a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y agréguese al expediente Número AP51-R-2009-000980.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto No. AP51-R-2009-000980.

Motivo: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/ANDY ROSALES.-

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