Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000095

ASUNTO : BP01-R-2012-000095

ASUNTO: BP01-R-2012-000095

PONENTE: Dra. L.V.C.

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas R.G.M. y C.D.V.B.R., contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual difirió el acto de juicio oral por la incomparecencia de las partes, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a sus poderdantes, toda vez que se podría decretar el desistimiento de la acusación privada presentada en contra de la querellada ciudadana M.J.A.S., denunciando fraude procesal por el a quo y desacato de la gaceta municipal, en donde se decretó como día no laborable el 23 de febrero de 2012.

Dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.; y por cuanto el día 30 de Julio de 2012 la Dra. L.V.C., tomó posesión de este Despacho como Jueza Superior Temporal, previa designación de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas R.G.M. y C.D.V.B.R., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 29 de Marzo del 2012, dándose por notificado la parte recurrente tácitamente en fecha 30 de Marzo del 2012 al momento de presentar escrito ante el Tribunal de Juicio en el cual solicita al Tribunal el mantenimiento incólume de los derechos a la tutela judicial efectiva debido proceso y defensa, interponiendo el presente recurso en fecha 10 de abril de 2012, dejándose constancia que transcurrió tres (3) días de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente, hasta la interposición del recurso. Asimismo la defensa se dio por emplazada en fecha 19 de junio de 2012, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas que causen un gravamen irreparable.

Con respecto a la prueba documental promovida referidas a las copias certificadas, de todas y cada una de las boletas de notificación, libradas a las partes, del acto de fecha 23 de Febrero de 2012 y las certificaciones correspondientes, donde el alguacil actuante, haya dejado constancia de haber practicado las mencionadas notificaciones, considera inoficioso esta Alzada declararlo admisible toda vez que no consta en autos y se encuentra físicamente en esta Corte de Apelaciones la causa principal BP11-P-2008-003271, y lo antes indicado debe constar en dicho expediente Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas R.G.M. y C.D.V.B.R., contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual difirió el acto de juicio oral por la incomparecencia de las partes, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a sus poderdantes, toda vez que se podría decretar el desistimiento de la acusación privada presentada en contra de la querellada ciudadana M.J.A.S., denunciando fraude procesal por la a quo y desacato de la gaceta municipal, en donde se decretó como día no laborable el 23 de febrero de 2012.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR PONENTE (T),

Dra. DRA. C.B. GUARATA Dra. L.V.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.T.V..

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