Sentencia nº RC.000301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000301 N° Expediente : 14-010 Fecha: 30/05/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

R.M.U.P. Y OTRA CONTRA C.F.U.P. Y OTRO

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000010

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por saneamiento por evicción, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por las ciudadanas R.P.D.U. y R.M.U.P. representadas judicialmente por los abogados R.C., Filippo Tortorici, A.V., A.C., Moret Bracho y A.B., contra los ciudadanos TRENTINO L.U.P. y C.F.U.P., representadas judicialmente por los abogados F.V., Dumelys González y M.P.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo del a quo que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la acción incoada; 2) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la acción de saneamiento por evicción incoada.

De esta manera confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas a la parte demandada de acuerdo con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 21 de noviembre de 2013 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 8 de enero de 2014, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo código, por cuanto la sentencia recurrida contiene el vicio de inmotivación, por contener motivos, tan vagos, generales e inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, al traer de la nada, evidencias que según él, constituyen negativa de mi representada de firmar un documento de aclaratoria; al respecto reproduzco extractos de la recurrida:

…Omissis…

En el extracto reproducido se deduce que el Ad quem no señala el hecho probatorio que evidencia la negativa de mis representados a firmar documento de aclaratoria, con lo cual se impide conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido, Subrogando (sic) con ello el deber de la demandada de probar la negativa alegada en su escrito libelar y Rechazada (sic) de manera expresa y precisa en el escrito de contestación…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente en casación, en su denuncia señaló que el ad quem incurrió en inmotivación del fallo por contener motivos, tan vagos, generales e inocuos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, que impide el posterior control sobre la legalidad de lo que fue decidido.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-195 de fecha 2 de mayo de 2013, caso de E.G. contra M.G. y otros, expediente N° 12-700, lo siguiente:

“…Respecto al vicio de inmotivación, el criterio contenido en numerosos fallos de ésta Sala, entre ellos, el de fecha 12 de enero de 2011, dictado para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de la sociedad de comercio Aig Uruguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima contra las sociedades mercantiles Agequip Agenciamiento y Equipos S.A., y Mapfre la Seguridad Compañía Anónima de Seguros, que cursó en el expediente N° 10-229; ha venido sosteniendo lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

…Omissis…

El vicio de Inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Respecto al vicio de Inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de D.d.V.M.L. contra F.G.S. expediente No. 99-356; señaló:

... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....

.

Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T.d.J.. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

…Omissis…

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada…

.(Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la inmotivación del fallo existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, siendo importante destacar que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación, y se entiende que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Así las cosas, la Sala considera oportuno transcribir in extenso la decisión del ad quem, con el objeto de verificar si incurrió o no en la inmotivación delatada, a decir:

…Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, por la abogada Dumelys González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, (…).

En este sentido, se evidencia que la abogada Dumelys González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó, que existe prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto la acción incoada no se apega a la situación de hecho planteada, y ello por cuanto nada tiene que ver un error material de trascripción del documento con los requisitos para que proceda la acción por evicción; que en la contestación a la demanda manifestó que su representado jamás se negó a firmar el documento de aclaratoria, por lo que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al actor demostrar la supuesta reticencia; que en ninguna parte del juicio se demostró que sus representados se negaron a firmar el documento de aclaratoria; que en la sentencia apelada el juzgadora dio por demostrada la reticencia del documento autenticado y de la declaración del fisco nacional, con lo cual se violaron principios probatorios; que se incurrió en inmotivación del fallo, en el entendido que no se expresó el proceso lógico de subsunción que debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, situación que imposibilita el control de la legalidad de la sentencia recurrida; que en vista de lo anterior solicitó se declare la infracción contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que, las ciudadanas R.P.d.U. y R.M.U.P., debidamente asistidas de abogados, en su escrito libelar alegaron que (…).

Por su parte, el abogado F.V.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.F.U.P. y Trentino L.U.P., en su escrito de contestación a la demanda, alegó (…).

Ahora bien, se observa de los autos que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa de fondo la contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en tal sentido se observa que una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Subrayado y negritas de esta alzada.

Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.

En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en que -a decir- de los demandados, los hechos expresados en el escrito libelar, no se corresponden con los requisitos exigidos para que proceda el saneamiento por evicción, cuando conforme se indicó supra, la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, puesto que se evidencia que la acción de evicción, se encuentra tutelada o amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.503 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, se evidencia que los autores J.G. y M.G., en su obra Código Civil comentado, Volumen V, señalan que, “la evicción consiste en privar a alguien, a través de un juicio, de la propiedad de un bien por tener mejor derecho que él…”. Respecto a la acción de saneamiento por evicción, se observa que la misma se encuentra tipificada en el artículo 1.503 del Código Civil, de la manera siguiente: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios o defectos ocultos de la misma”. Asimismo el artículo 1.504 del Código Civil dispone que, “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”. Por otra parte, la doctrina ha afirmado que para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Con relación a los requisitos exigidos para que surja la obligación de sanear por parte del vendedor, el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, Pág. 213, señala: “...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...”.

Establecido lo anterior y conforme a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que en el caso de autos constituye un hecho aceptado la celebración del documento de partición de la herencia, mientras que constituyen hechos de necesaria determinación, la procedencia de la acción incoada con la finalidad de obligar a los ciudadanos Trentino L.U.P. y C.F.U.P., a otorgar el documento de aclaratoria del documento de partición, en cuanto a los apellidos del heredero A.J.U.K., así como de su apoderada la ciudadana E.A.K.K., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil, y si los demandados han sido reticentes en el cumplimiento de la obligación de firmar el precitado documento de aclaratoria.

En este sentido, se evidencia de las actas, que la parte actora, anexó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes documentales: (…).

Por su parte, la abogada Dumelys González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de autos comprendido en las afirmaciones de la parte actora en lo que respecta a la masa patrimonial que forma parte del acervo hereditario del ciudadano V.U.P. y, en lo que respecta al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 53, tomo 162 en el libro de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic), en el cual consta la masa patrimonial y la obligación asumida por ambas partes; y por último se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia objeto del recurso de apelación señaló lo siguiente:

…Omissis…

Establecido lo anterior, y analizadas como fueron las actas procesales que comprenden el presente expediente, tales como los alegatos de las partes y su conducta procesal en el proceso, las pruebas cursantes a los autos, así como la sentencia impugnada, esta juzgadora comparte plenamente el criterio establecido por el juez de la primera instancia, en el sentido de que el saneamiento en caso de evicción, no solo puede ser considerado como un efecto de los contratos de compra-venta, sino que también su ámbito de aplicación puede extenderse a los contratos, cuyo objeto comporte la transmisión de un derecho real, bien sea a titulo oneroso o gratuito, como lo es, en el caso que nos ocupa el derecho de propiedad, y que dicha acción procede tanto por hechos propios como de un tercero que impida el pleno ejercicio del derecho, y por cuanto se encuentra demostrado en autos, la existencia de un error en los apellidos que impide la protocolización del documento y que la parte demandada, aun cuando rechazó haber sido reticente, no obstante no se opuso a lo reclamado, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es confirmar la decisión apelada, como en efecto se hace de forma expresa, positiva y precisa.

Por otra parte se evidencia, que el instrumento fundamental de la presente acción, se trata de un documento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 53, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión hereditaria del causante V.U.P., y su respectiva partición, razón por la que en vista de que en dicho documento tiene como fin la transmisión a los herederos de un derecho real, como lo es, el derecho de propiedad y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo su otorgamiento, debido a un error involuntario en la trascripción del segundo apellido del heredero A.J.U.K. así como de su apoderada la ciudadana E.A.K.K., y dado que los demandados no han comparecido de manera voluntaria a subsanar el error cometido, a los fines de la protocolización del documento respectivo, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, por la abogada Dumelys González, apoderada judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así declara…

. (Resaltado del texto).

De acuerdo con el fallo antes transcrito, el ad quem señaló que respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la misma tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, puesto que se evidencia que la acción de evicción, se encuentra tutelada o amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.503 del Código Civil.

Se evidencia además, que el ad quem determinó que el instrumento fundamental de la acción se trató de un documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública en el cual consta los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sucesión hereditaria del causante V.U.P., y su respectiva partición, y que dicho documento tiene como fin la transmisión a los herederos de un derecho real, como lo es, el derecho de propiedad y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo su otorgamiento y dado que los demandados no han comparecido de manera voluntaria a subsanar el error de transcripción allí cometido a los fines de la protocolización del documento respectivo, el ad quem consideró declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada.

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida esta Sala observa que el juzgador de alzada para la fundamentación de su fallo y previa valoración del acervo probatorio presentado por las partes, analizó inicialmente el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.503 y 1.504 del Código Civil y, posteriormente citó doctrinas de reconocidos autores procesalistas, cumpliendo así, con su deber de establecer la respectiva motivación de derecho.

Se evidencia además, que el ad quem también cumplió con su deber de establecer la correspondiente motivación de hecho, pues, del análisis de la situación acaecida, declaró con lugar la demanda incoada por la existencia de un error en los apellidos que impide la protocolización del referido documento, aunado al hecho que los demandados no han comparecido de manera voluntaria a subsanar el error cometido a los fines de la protocolización de ese documento.

Así las cosas, contrariamente a lo delatado por el recurrente en casación, el ad quem sí realizó la respectiva fundamentación de hecho y de derecho en su fallo, no obstante, lo que se denota es la inconformidad del formalizante con el fondo de lo decidido por el ad quem, ya que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

En razón de lo anterior, estima la Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, fundamentada en la supuesta infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la Sentencia (sic) recurrida la infracción del ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con apoyo en los siguientes argumentos:

Señala el Juzgado (sic) AD (sic) Quem en la recurrida: "En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en que -a decir- de los demandados, los hechos expresados en el escrito libelar, no se corresponden con los requisitos exigidos para que proceda el saneamiento por evicción, cuando conforme se indicó supra, la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, puesto que se evidencia que la acción de evicción, se encuentra tutela da o amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.503 del Código Civil y así se decide ( negritas nuestra).

Al respecto tal circunstancia en que fundamenta su decisión el ad quem sobre la disposición "expresa" que impida el ejercicio de la acción tiene frontal colision (sic) con lo establecido por la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 18 de Mayo (sic) de 2001, en la cual expreso: Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia (sic) de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. (sic) N° 00-2055)

Como se puede observar, la interpretación que hace la Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que "se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo".

Señalado ello, En (sic) el caso de autos, Cabe (sic) destacar que el error involuntario en la trascripción del segundo apellido de un heredero, y debido a que no se subsanó, se procedió a demandar por saneamiento por evicción; Al (sic) respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) dictada el 25 de Febrero (sic) de 2004, con Ponencia (sic) del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente (sic) N° 01-588, dejó sentado lo siguiente:

"...EI artículo 1.504 del Código Civil establece que "aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato".

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir 105 siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Asi (sic) pues, evidentemente no se configura lo demandado de autos por lo cual se pide sea declarada con lugar la denuncia por ERROR DE INTERPRETACIÓN por cuanto la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no debe ser "expresa" como lo señala la recurrida…

. (Resaltado y cursivas del texto subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, alegando que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no debe ser "expresa", tal como fue establecido en el fallo recurrido.

Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma expresa se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, exp. N°10-675).

Así pues, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, en el cual expresamente se señala lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en que –a decir- de los demandados, los hechos expresados en el escrito libelar, no se corresponden con los requisitos exigidos para que proceda el saneamiento por evicción, cuando conforme se indicó supra, la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, puesto que se evidencia que la acción de evicción, se encuentra tutelada o amparada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.503 del Código Civil y así se decide…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo con el anterior fallo parcialmente transcrito, el ad quem para desechar la cuestión previa opuesta por los codemandados, estableció que la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, ya que la acción de evicción se encuentra tutelada en el artículo 1.503 del Código Civil.

Ahora bien, la norma denunciada como infringida, señala lo siguiente:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...”.

En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...” .(Resaltado y cursivas del texto).

Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, señaló lo siguiente:

...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar que lo delatado por la recurrente radica en que el ad quem incurrió en error de interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló que “...la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos…”, pues, la acción incoada se encuentra tutelada expresamente en el artículo 1.503 del Código Civil.

Ciertamente, se puede observar que el ad quem al establecer que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta tiene su origen en una disposición “expresa” que impida el ejercicio de la acción, la misma colisiona con la doctrina antes transcrita de la Sala que señala que “…la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tales circunstancias, siendo que el recurso de casación por infracción de ley se intenta por violación de las normas que rigen la resolución de la controversia, se requiere para casar el fallo recurrido que la infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo, de manera tal que la violación del derecho procesal haya conducido a una defectuosa decisión del litigio, siendo necesario destacar, que el recurrente en casación obvió señalar en su denuncia si era determinante la infracción cometida por la alzada en su fallo.

En tal sentido, lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señala que se declarará con lugar el recurso de casación, cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia, y la infracción tiene que haber sido determinante en el dispositivo de la sentencia.

Concluyendo la Sala en señalar, que la presente delación es improcedente dado que la infracción de ley debe ser de tal magnitud que influya decisivamente sobre el dispositivo del fallo y sea suficiente para modificarlo, y en el presente caso no se cumple con el supuesto de que dicha infracción tenga tal influencia decisiva que modifique lo decidido al ser la demanda de igual forma admisible conforme a los fundamentos antes señalados.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia planteada por el formalizante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada TRENTINO L.U.P. y C.F.U.P. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 5 de noviembre de 2013.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000010

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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