Sentencia nº RC.000197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000204

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, seguido por la ciudadana R.G.S., representada judicialmente por los abogados T.G.P., C.H. y N.M., contra la ciudadana A.G.B.M., representada judicialmente por los abogados P.E.U.G., Miriatre Muñoz Jiménez, J.C.P., O.E.R., H.F.T.M., C.G.S.A. y M.G.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el juzgado a quo, que declaró con lugar la demanda incoada; 2) Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada. De esta manera modificó el fallo apelado. No hubo condena en costas procesales.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en fecha 10 de enero de 2005, por no poseer la cuantía necesaria para acceder a sede casacional.

En fecha 19 de octubre de 2007, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, declaró con lugar la solicitud de revisión presentada por la ciudadana A.G.B.M. contra el auto del juzgado ad quem de fecha 10 de enero de 2005 que inadmitió el recurso de casación ejercido contra el fallo definitivo de fecha 12 de noviembre de 2004, en consecuencia, anuló el referido fallo y ordenó al juzgado ad quem que se pronunciara nuevamente de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado M.G.M. en representación judicial de la parte demandada, ratificó el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 8 de diciembre de 2004.

En fecha 18 de marzo de 2009, el juzgado ad quem admitió el recurso de casación ejercido por la parte demandada, el cual fue oportunamente formalizado en fecha 30 de abril de 2009. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente en fecha 21 de abril de 2009, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

La Sala para decidir, altera el orden de las denuncias tal como las planteó el recurrente en su escrito de formalización, y en primer término pasa a analizar la única denuncia por defecto de actividad y de no ser procedente se pasará a examinar la única delación por infracción de ley, tal como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 en concordancia con el artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por contener la recurrida el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

Por vía de fundamentación, alega la recurrente:

…Conforme a lo anterior al no adentrarse el juez a apreciar en su fallo, que fue impugnada la letra de cambio, que se solicito (sic) experticia de escritura bajo el criterio y metodología de análisis de trazas de tinta e impresión, y la confesión de la actora de haber llenado el instrumento a los solos efectos de presentar la demanda. OMITIO (sic) FORMALMENTE PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ DE LA LETRADE (sic) CAMBIO Y SU NULIDAD ABSOLUTA COMO LETRA DE CAMBIO AL PROCESO Y EN RELACION (sic) A LOS HECHOS PRETEDIDOS (sic). No llena la cambial los requisitos del articulo (sic) 410 Código de Comercio, y como consecuencia del articulo (sic) 411 ejusdem, debe ser declarada sin lugar la demanda, así en derecho se ha debido producir la decisión....

.(Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia que la recurrida está incursa en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, por considerar que el juzgador superior en su fallo no se pronunció sobre los alegatos de la parte actora sobre la validez de la letra de cambio y su nulidad absoluta como letra de cambio al proceso, al no llenar los requisitos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Ahora bien, la Sala en su labor pedagógica reitera en que consiste el vicio denominado Incongruencia, a saber:

- La incongruencia se verifica cuando el juez en su fallo decide sin atenerse a lo alegado y probado por las partes, bien sea en el libelo de la demanda, en su contestación y en los alegatos expuestos en el escrito de informes, distinguiendo en este último que no todos los alegatos merecerán ser considerados en la sentencia, sólo aquellos que revistan importancia en la resolución del conflicto tales como alegatos de perención, confesión ficta, entre otros; siendo tres (3) los tipos de incongruencia, a decir, cuando se da menos de lo que se ha pedido (incongruencia negativa o citrapetita), o bien cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva o ultrapetita), o en la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido, y en consecuencia, se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, la Sala a fin de corroborar lo planteado por la recurrente considera necesario transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, que indicó lo siguiente:

... MOTIVACIÓN

Debe esta juzgadora resolver preliminarmente la defensa invocada por la demandada, quien impugnó la existencia de las letras de cambio, consignadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción incoada. Alega que las letras de cambio en las cuales fundamenta la actora su acción, no contienen los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio para que pueda valer como tal, como es la indicación del domicilio del que debe pagar, solicitando que por tal motivo, no sean consideradas como tales letras de cambio.

Con relación a esta defensa se observa que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe contener la letra de cambio, y en su numeral 5°, dispone:

La letra de cambio contiene:

5° Lugar donde el pago debe efectuarse

.

La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. (...)

Ahora bien, el numeral 4° del artículo 411 del Código de Comercio dispone, para el caso de omisión en la indicación del lugar de pago, que se tendrá como tal, el domicilio del librado, y que se designa al lado del nombre de éste; presunción esta que no admite prueba en contrario.

Analizando las copias certificadas de los citados títulos cambiarios que cursa en las actas bajo estudio, se observa aparece señalado como lugar de pago “Barinas”; en consecuencia, este será el lugar de pago, y por tanto, resulta improcedente esta defensa invocada por la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.

Respecto al fondo de la controversia, el presente juicio corresponde a una acción de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento en que se fundamenta dicha acción está representada por tres letras de cambio, cuyas copias fotostáticas certificadas rielan a los folios 22, 23 y 24 del expediente las cuales aparece identificada así: (...).

...Omissis...

Ahora bien, conforme se dijo en el capítulo referido a los limites de la controversia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada, demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado demostrar aquellos en que basa su excepción o defensa toda vez que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso bajo análisis, las letras de cambio acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de su acción, fueron libradas y aceptadas por la ciudadana A.G.B.M., (...). Estos instrumentos reúnen los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valgan como tal títulos valor (sic). ASI SE DECLARA.

...Omissis...

Observa esta juzgadora del referido informe de los expertos, las conclusiones unánimes de los mismos, quienes consideraron las firmas desconocidas, como espontáneas, auténticas y originales, considerando que las mismas fueron ejecutadas por la persona que aparece en los documentos públicos indubitados, que no es otra que la ciudadana A.G.B.M. (...), razones por las cuales, esta juzgadora no cuenta con elemento alguno que le permitan apartarse del referido dictamen; (...).

Por tanto, para esta juzgadora en efecto, al estar comprobada la existencia de la obligación demandada y no habiendo la demandada probado el pago de su obligación, o la liberación de la misma, resulta forzoso concluir que la demanda incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE. (Mayúsculas del texto, resaltado de la Sala).

De la precedente transcripción, la Sala observa contrariamente a lo sostenido por el formalizante, que el juzgado de alzada si cumplió con su deber de pronunciarse expresamente al dar respuesta a los alegatos expuestos por la parte demandada, respecto a que las letras de cambio presentadas al cobro si contenían los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que pueda valer como tal, como es la indicación del domicilio del que debe pagar, y analizó además el numeral 4° del artículo 411 eiusdem, que refiere a los casos de omisión en la indicación del lugar de pago, en razón de lo cual la juez de alzada declaró la improcedencia de estos alegatos de defensa de la parte demandada, y por ello declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en base al informe grafotécnico presentado por los expertos y por no haber probado la demandada el pago de su obligación o la liberación de la misma.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala concluye en indicar que el fallo del ad quem si cumplió debidamente con su deber de dar respuesta a lo alegado y probado en autos por las partes, por lo que no incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR

INFRACCIÓN DE LEY

De la lectura integra de la presente denuncia, la Sala observa que la foliatura que corresponde al escrito de formalización presentado por la recurrente, se encuentra de manera consecutiva desde el folio 562 al 571, ambos inclusive, y la presente denuncia riela desde el folio 566 al 569, ambos inclusive, y la misma fue esbozada al menos en dos partes o secciones, siendo redactada la primera parte de la delación de manera íntegra y la segunda parte no fue desarrollada en lo absoluto por la recurrente, motivo por el cual la Sala se ve impedida de analizar la segunda parte de la presente denuncia por la omisión cometida por la recurrente al momento de redactar su escrito de formalización.

De conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y 320 eiusdem, por incurrir la recurrida en suposición falsa al atribuir a actas instrumentos que no contiene.

Por vía de fundamentación, la recurrente alega lo que a continuación se transcribe:

...Primera: Suposición falsa por atribuir a actas menciones que contiene.

El pronunciamiento del Sentenciador (sic) de Alzada (sic), en lo que se refiere a la declaración de la accionante en la oportunidad de las deposiciones rendidas en la oportunidad de la evacuación de la declaración jurada de la Prueba (sic) de Posiciones (sic) Juradas (sic), cuando expresa que: (...)

Referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:

...La letra de cambio debe contener: (...).

Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411). Entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición. A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

...Omissis...

El artículo 411 del Código de Comercio establece expresamente que el titulo al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “...no vale como tal letra de cambio...”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8° (sic) del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

Es de destacar, que en la apreciación probatoria no hay pronunciamiento respecto de la declaración espontánea y voluntaria rendida bajo fe de juramento por la actora en la evacuación de las posiciones juradas, situación que conforme a lo alegado al tiempo de la trabazón de la litis, ha debido ser considerado por el a quo y el juez de alzada, como supuesto de defecto del Instrumento (sic) fundamental de la acción cambiaria, documentos acompañados por la propia actora junto con el libelo de demanda para lo cual (suposición falsa) el Juzgador (sic) de Alzada (sic) atribuyó menciones que no contiene a los instrumentos promovidos por la actora, los cuales dicen relación (sic) única y exclusivamente de la presencia de la firma de mi mandante al tiempo de la EMISION (sic) DE LA LETRA DE CAMBIO, lo que conduciría necesariamente al pronunciamiento, no susceptible de reclamo posterior por la vía ejercitada por los actores, así lo denuncio.

Lo transcrito pone de manifiesto que se está ante una de las hipótesis de suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida a que el Juez (sic) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen.

(...) (sic).

En el caso sub. (sic) examine, nos encontramos que el Juez (sic) atribuyó al instrumento fundamental LETRA DE CAMBIO, el carácter mercantil de tal, previsto en la norma citada 410 del Código de Comercio, sin adminicular conforme a lo alegado y probado en autos que la oposición al instrumento se hizo en todo tiempo y momento del proceso, bajo el supuesto de que en su emisión o fuero realizados en forma simultánea por la partes la manifestación de voluntad que haría nacer en derecho el valor de la cambial, menciones que no contiene, al apreciarla en la motiva de su fallo expresando que la afirmación de la parte actora coincide plenamente con la cambial (...) (sic).

Segunda

Suposición falsa por atribuir a instrumentos menciones que no contiene.

El Juzgador (sic) aprecia y valora las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de demanda, tal cual se transcribe: (...) (sic)...” (Mayúsculas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante en la primera parte de su denuncia, indicó que la recurrida incurrió en suposición falsa por cuanto el ad quem atribuyó a la letra de cambio el carácter mercantil previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya adminiculado conforme a lo alegado y probado en autos que la oposición al instrumento se hizo en todo tiempo y momento del proceso.

Ahora bien, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida a fin de corroborar lo delatado por el recurrente:

...MOTIVACIÓN

Debe esta juzgadora resolver preliminarmente la defensa invocada por la demandada, quien impugnó la existencia de las letras de cambio, consignadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción incoada. Alega que las letras de cambio en las cuales fundamenta la actora su acción, no contienen los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 410 del Código de comercio para que pueda valer como tal, como es la indicación del domicilio del que debe pagar, solicitando que por tal motivo, no sean consideradas como tales letras de cambio.

Con relación a esta defensa se observa que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe contener la letra de cambio, y en su numeral 5°, dispone: “La letra de cambio contiene: 5° Lugar donde el pago debe efectuarse”.

La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, (...).

Ahora bien, el numeral 4° del artículo 411 del Código de Comercio dispone, para el caso de omisión en la indicación del lugar de pago, que se tendrá como tal, el domicilio del librado, y que se designa al lado del nombre de éste; presunción esta que no admite prueba en contrario.

Analizando las copias certificadas de los citados títulos cambiarios que cursa en las actas bajo estudio, se observa aparece señalado como lugar de pago “Barinas”; en consecuencia, este será el lugar de pago, y por tanto, resulta improcedente esta defensa invocada por la parte demandada; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Respecto al fondo de la controversia, el presente juicio corresponde a una acción de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (...) Observa esta juzgadora que la acción ejercida por la parte actora es la directa cambiaria en contra del librado aceptante quien aparece suficientemente identificado en los títulos cambiarios que sirve de instrumentos fundamentales de la demanda.

De estos instrumentos fundamentales se evidencia que la demandada A.G.B.M. tiene la condición de librado aceptante y que ha sido demandada en su condición de deudora de los referidos títulos cambiarios, tal como se desprende del libelo de demanda.

...Omissis...

En el caso bajo análisis, las letras de cambio acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de su acción, fueron libradas y aceptadas por la ciudadana A.G.B.M., (...), Estos (sic) instrumentos reúnen los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valgan como tal títulos valor. ASI (sic) SE DECLARA.

...Omissis...

En consecuencia, la obligación demandada contenida en tres letras de cambio plenamente descritas en texto anterior de esta sentencia, se tienen como derivados de la misma demandada por lo que la existencia de la obligación esta plenamente demostrada. ASI (sic) SE DECIDE...

(Mayúsculas y resaltado del texto).

Del extracto del fallo antes transcrito, el ad quem luego de examinar las letras de cambio presentadas por la parte demandante y tras analizar los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, determinó que tales letras de cambio presentadas al cobro reunían los requisitos para que valgan como tales títulos valores, aunado a que los tuvo como derivados de la misma demandada, pues fueron libradas y aceptadas por la ciudadana A.G.B.M., motivo por el cual estableció que quedó demostrada la existencia de la obligación.

Ahora bien, respecto a la suposición falsa o falso supuesto y las conclusiones que llega el juez después de analizar las pruebas, la Sala en sentencia N° RC-259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso de J.G. contra C.C., expediente N° 03-721, estableció lo siguiente:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción en el examen de las pruebas, ya porque no existan las menciones que equivocadamente atribuye a la prueba, ya porque no exista en el expediente la prueba en la cual se haya basado el hecho, o bien porque el hecho que dio por demostrado aparece desvirtuado por alguna otra prueba silenciada en la sentencia. En razón de que el comentado vicio de apreciación probatoria sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque fuere errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina han entendido por suposición falsa...

(Subrayado de la Sala).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, establece que la suposición falsa o falso supuesto debe referirse a la existencia de un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en la sentencia por error de percepción y no cuando emite una calificación jurídica, ya que no es posible atacar a través de una denuncia de esta índole, las conclusiones intelectuales a la que llegó el juez después de examinar las pruebas presentadas por la partes en conflicto,

Ahora bien, según el formalizante, el hecho falsamente supuesto sería que la recurrida tras analizar los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, determinó que tales letras de cambio presentadas al cobro reunían los requisitos para que valgan como tales títulos valores, ‘sin adminicular conforme a lo alegado y probado en autos que la oposición al instrumento se hizo en todo tiempo y momento del proceso’, siendo que la presente denuncia de suposición falsa se refiere a la conclusión a la que llegó el Juez, después de examinar los requisitos de las letras de cambio y la emisión de la misma, y no a la fijación de un hecho positivo y concreto.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en la sentencia por error de percepción. En razón de ello, no es posible atacar a través de una denuncia de esta índole, las conclusiones de orden intelectual a las que llegó el juez después de examinar las pruebas y aplicar el derecho.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido la recurrida en suposición falsa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los abogados O.E.R. y M.A.G., en representación judicial de la ciudadana A.G.B.M., contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2009-000204

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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