Decisión nº 135 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoArrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana R.C.B., titular de la cédula de identidad No. 10.156.697.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados D.M.M.L., N.B.A.P. y C.L.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.157.341, V- 9.232.115 y V- 10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.882, 23.677 y 66.905 respectivamente.

DEMANDADO:

Ciudadano J.G.H.V., titular de la cédula de identidad No. 10.145.136.

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogado M.R.F., titular de la cédula de identidad No. V-3.115.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión de fecha 20-04-2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 02 de agosto de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 5562, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta

mediante diligencia de fecha 04-05-2010, por el abogado D.M.M.L., actuando con el carácter de autos, contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 20-04-2010.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para decidir.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales son imprescindibles para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:

De los folios 1 al 3,escrito presentado para distribución en fecha 04-11-2009, por la ciudadana R.C.B., asistida por el abogado D.M.M.L., en el que demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano J.G.H.V., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en: 1) Entregar el inmueble objeto de demanda, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en perfectas condiciones, aseado y pintado, sin reformas y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos; 2) Pagar las costas y honorarios profesionales. Alega que es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en La Urbanización Colinas de La Aurora, Sector Sabaneta de Arjona, calle 4, casa 1-E, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conformada de tres habitaciones, dos baños con water y lavamanos de lujo, una sala de estudio, sala de estar, sala-comedor, pantry y planchón de la cocina en granito marmolizado, tope en acero inoxidable con cinco hornillas, y demás servicios, garaje para dos vehículos con portón en buenas condiciones, dos bombonas de 33 Kg., una biblioteca en madera, una mesa de madera en seis puestos y puerta principal multi lock; el inmueble fue arrendado según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 04-05-2009, bajo el N° 67, tomo 79, contrato bilateral de arrendamiento en cuya cláusula tercera estableció: “TERCERA: La duración del presente convenio será por el lapso de seis (06) meses FIJOS contados a partir del 30 de marzo de 2009 tomando en consideración que este plazo constituye la conclusión de la prórroga legal de la relación arrendaticia existente”. Por lo que habiendo finalizado la duración arrendaticia el día 30-03-2009, el arrendatario debió hacer la entrega del inmueble que ocupaba. Fundamentó la acción en los artículos 38, 39, y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, para tal efecto, se oficiara al Juzgado Ejecutor de medidas para el cumplimiento de la misma. Estimó la demanda en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) es decir, 18,18 Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 13-11-2009, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera ante el Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal la proveerá por auto separado.

Mediante diligencia presentada en fecha 08-12-2009, la ciudadana R.C.B., confirió poder apud acta a los abogados D.M.M.L., N.B.A.P. y C.L.C.R..

Al folio 11, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que practicó la citación del demandado en fecha 22-01-2010.

En fecha 26-01-2010, siendo el día y hora fijada, se llevó a cabo el acto conciliatorio con la presencia de las partes, asistidos de abogados.

Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26-01-2010, por el abogado M.R.F., apoderado del ciudadano J.G.H.V., en los siguientes términos: 1.) Opuso la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto su representado estaba gozando de la prórroga legal, el Tribunal debió negar la admisión de tal demanda. 2.) Opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, ordinales 7 y 11 y de conformidad con el artículo 38 literal V de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario su representado tenía derecho a la prórroga legal de un año, ya que desde el 01-03-2008 hasta el 30-09-2008 habían transcurrido más de 06 meses al establecer el tercer contrato, contra Legem en la cláusula tercera el lapso de 06 meses como prórroga legal le estaba cercenando su derecho. 3.) Opuso el numeral 11 del artículo 346 del C.P.C., ya que admitió la demanda con expresa prohibición de ley, por cuanto el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo prohíbe. Y contestó la demanda en donde negó, rechazó y contradijo, la demanda en virtud de que la parte actora lo hacía en base a un contrato de arrendamiento, cuando en realidad eran tres los contratos existentes entre las partes. Negó, rechazó y contradijo, que su representado hubiera aceptado la prórroga legal establecida en la cláusula tercera del contrato presentado, ya que estaba en contra legem y de conformidad con el artículo 6 del C.C., y 7 de Arrendamiento Inmobiliario tal condición no podía establecerse a priori y no podía renunciar a tal beneficio legal en consecuencia dicha demanda debía ser desestimada.

Escrito presentado en fecha 28-01-2010, por el abogado D.M.M.L., actuando con el carácter de autos, donde negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del C.P.C., tomando en consideración que la prórroga legal concedida constaba en el contrato firmado con la demandada en autos, en consecuencia debe declarar sin lugar la cuestión previa.

En fecha 03-02-2010, el abogado M.R.F., apoderado del ciudadano J.G.H.V., presentó escrito de pruebas en el que promovió lo siguiente: - Valor y efecto de los actos procesales. Documentales: 1.- promovió la documental pública de fecha 20-05-2008, ante la Notaría Pública de San Cristóbal, bajo el N° 12, tomo 42, donde demostraba que existían otros contratos y el presente abarcaba un lapso comprendido entre el 01 de mayo al 31 de agosto de 2009 o en su defecto el 01-09-2009. 2.- promovió y opuso a la demandante la documental privada, donde se celebró un segundo contrato de arrendamiento, cuyo original reposa en manos de la actora, por lo cual solicitó su exhibición, donde invoca la cláusula Tercera, donde establecía seis meses fijos a partir del 30-09-2008 y se vencía el 30-03-2009. 3.- promovió documental pública debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, dicho contrato determina seis meses fijos desde el 30 de marzo al 30 de septiembre de 2009, por lo cual demostraba que era el último contrato donde estableció seis meses a priori, lo cual era ilegal para el disfrute de la prórroga legal, conforme al contenido del artículo 38 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario no era la letra “A” sino la “B”, ya que había transcurrido más de un año de relación arrendaticia, al contar el tiempo transcurrido desde el 01-03 al 31-08-2008, fecha en la cual finalizó los primeros 06 meses pactados. Y al contratar un segundo plazo, comprendido desde el 30-09-2008 al 30-05-2009, transcurrió un tiempo de 13 meses y no seis meses, pretendiendo aplicar el tercero contrato y engañar al Tribunal presentando un único contrato fechado 04-05-2009, cuya duración es de seis meses, sin aplicar el contenido del artículo 38, literal “b” de la Ley “Sobre” Arrendamiento Inmobiliario, lo cual establecía la relación arrendaticia. 4.- promovió como norma los artículos 41 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 38 con sus ordinales de la misma Ley. Como unidad procesal de pruebas, se adhirió a las pruebas que pudieran presentar la parte actora y la adherencia a los mismos y al derecho a repreguntar los testigos de la parte actora, si los presentare.

Por auto de fecha 03-02-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Escrito de pruebas presentado en fecha 04-02-2010, por el abogado D.M.M.L., apoderado de la ciudadana R.C.B., en el que promovió el mérito favorable de las actuaciones contenidas en dicha causa, e invocó el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que beneficie a su poderdante, especialmente en la relación arrendaticia existente y la prórroga legal convenida. Documentales: promovió el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 67, tomo 70, con el fin de demostrar la prórroga legal.

Por auto de fecha 05-02-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08-02-2010, por el abogado D.M.M.L., actuando con el carácter de autos, impugnó y desconoció el contrato privado marcado con la letra “B”, el mismo carecía de firma; por lo que pidió fuera desestimada su defensa de encontrarse aún en prórroga legal, tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Diligencia suscrita en fecha 09-02-2010, por el abogado M.R.F., apoderado del ciudadano J.G.H.V., donde insistió en el valor probatorio del documento marcado “B”, ya que había solicitado la exhibición de su original; alega que se podía determinar que entre el primer contrato y el tercero, por documentos públicos que habían transcurrido un año y 29 días, lo cual significaba que el contrato es de prórroga legal, pretendiendo imponer con seis meses de prórroga, siendo ese de un año, y no se podía demandar cumplimiento del término.

Por auto de fecha 24-02-2010, el a quo observó que en el escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición del documento original y que según él se encontraba en poder del demandante, prueba que fue admitida por auto de fecha 03-02-2010, y no se libró la correspondiente boleta de intimación, por lo que repuso la causa al estado de intimar bajo apercibimiento a la ciudadana R.C.B., para que exhiba ante el Tribunal a la hora y día fijado, se difirió la oportunidad de dictar sentencia hasta tanto constara en autos el resultado de la exhibición.

Diligencia suscrita en fecha 26-02-2010, por el abogado D.M.M.L., con el carácter de autos, se dio por intimado en cuanto a la exhibición de documentos solicitado por la demandada de autos, por lo que señaló al Juzgado que el mencionado instrumento le había sido entregado en original a la demandada para su firma y devolución, sin que la misma jamás la devolviera, razón por la cual la copia consignada, aparecía sin firmas. Por tal razón fue imposible exhibir el mencionado documento, siendo una táctica dilatoria de la parte demandada para entorpecer el curso del proceso.

Del folio 39 al 43, decisión dictada en fecha 20-04-2010, en la que declaró: “PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.156.697, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio D.M.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, contra el ciudadano J.G.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.145.136, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.- SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Colinas de La Aurora, Sector Sabaneta de Arjona, Calle 4, Casa No. 1-E, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conformado por tres habitaciones, dos baños con water y lavamanos de lujo, una sala de estudio, sala de estar, sala-cocina-comedor, pantry y panchón de la cocina de granito marmolizado, tope en acero inoxidable con cinco hornillas, dos lámparas de cuatro bombillos cada una en la sala, una lámpara con dos bombillos en cada habitación, un calentador de agua de 60 litros, garaje para dos vehículos con portón en buenas condiciones, dos bombonas de 33 kgs., una biblioteca en madera, una mesa de madera de seis puestos y puerta principal multi lock, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en perfectas condiciones, sin reformas y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida”.

Del folio 44 al 47, actuaciones relacionadas con la notificación de la sentencia dictada en fecha 20-04-2010.

En fecha 04-05-2010, el abogado M.R.F., apoderado del ciudadano J.G.H.V., diligenció apelando de la sentencia dictada en fecha 20-04-2010.

Por auto de fecha 26-07-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 02-08-2010.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado M.R., contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiséis (26) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 13/11/2009, fue estimada en la cantidad de: “MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 18,18 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado M.R., contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana R.C.B. contra el ciudadano J.G.H.V..

Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0177 de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre las normas anteriores indicó:

“En este particular se denuncia la errónea interpretación de los artículos del Código Civil señalados, ante lo cual pasa la Sala a desmenuzar el contenido de las normas presuntamente infringidas, a saber el artículo 1.159 del cuerpo legal citado, textualmente reza:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

…omisiss…

Estima la Sala que, contrariamente a lo denunciado, la interpretación expresada por el ad-quem es la que se compagina con el contenido de la norma en comentario, pues podría, incluso, entenderse una reafirmación del mismo, puesto que lo que hace es dejar establecido en su sentencia que existe un contrato, que éste fue consignado por el demandante conjuntamente con el libelo y que al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por el demandado, vale decir, aceptado por él, obviamente debe atribuírsele fuerza de ley entre las partes, desprendiéndose así mismo que la intención de aquel no fue la de revocar el contrato contenido en dicha documental.

…omisiss…

En aplicación de la doctrina supra invocada y con base a las consideraciones que precedentemente se esgrimieron, se deja establecido que el juzgador del conocimiento vertical jerárquico, interpretó, en su verdadero espíritu y razón, la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide.

Denuncia así mismo el recurrente la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.167 y 1.264 del Código mencionado. En este orden de ideas, es oportuno señalar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en los mismos, de esta manera se advierte que el artículo 1.167 prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

De los párrafos antes transcritos de la sentencia recurrida, observa la Sala, que el juez superior del conocimiento, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Esta afirmación se compadece con la declaración hecha por él, cuando establece que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por quienes suscriben un contrato, trae como consecuencia el derecho, para cada parte, de ejercer las acciones legales destinadas a lograr, en forma coercitiva, que se honre el compromiso asumido. En atención a lo supra expresado, considera la Sala, que no incurrió la sentencia acusada, en error de interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues evidentemente la norma escogida fue la correcta, y al interpretarla le otorgó el sentido que efectivamente posee, cual es que ante el incumplimiento de un contrato, la consecuencia es el que se accione judicialmente a fin de obtener su satisfacción. En razón de las consideraciones expresadas se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

Con respecto a la delación de errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, aprecia la Sala que esta disposición prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así como las consecuencias en caso de contravención. Ahora bien, el juzgador al realizar el debido análisis sobre las probanzas aportadas por el demandante, (las cuales, como resalta la sentencia, no fueron atacadas por el demandado, por ninguno de los medios procesales al efecto), las concatenó y adminiculó, derivando de ese estudio que aquel, efectivamente, dio cumplimiento a su deber contractual, y en tal virtud decidió accionar al vendedor para lograr la reciprocidad de su obligación; de lo plasmado se colige que la norma denunciada como infringida, es precisamente la aplicable al caso, pues los sucesos procesales ocurridos en el sub-judice, encajan completamente en el supuesto de hecho de la norma y como se ha constatado la interpretación realizada por el Juez Superior se advierte correcta. Los razonamientos expuestos, resaltan que no hubo errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, y conlleva a declarar la improcedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia sin lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se decidirá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se establece.-

Por otra parte, considera la Sala oportuno señalarle al formalizante, que si la oferta real hubiese sido hecha extemporáneamente, ésta habría sido declarada improcedente o no válida y, en consecuencia, las normas a denunciar hubiesen sido otras y no las expresadas en este capítulo.” (Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc-0177-250601-00466-00299.html)

De la revisión del expediente y en aplicación al criterio anterior, se constata que la parte demandante, ciudadana R.C.B. demandó en fecha 04/11/2009 al ciudadano J.G.H.V., por cumplimiento del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 67, Tomo 70, en fecha 04/05/2009, tal como consta en los folios 1 al 6. Ahora bien, el contrato de arrendamiento es un documento que es ley entre las partes y en caso de contravención surge el derecho de las partes de pedir su cumplimiento, ejecución o resolución, encontrando esta Alzada, que el contrato versa sobre el establecimiento de la prórroga legal de seis (06) meses a partir del día treinta (30) de marzo de 2009, venciéndose la misma el día treinta (30) de septiembre de 2009, evidenciándose claramente que se demandó luego de la culminación de la prórroga legal, en virtud que no fue entregado el inmueble totalmente desocupado, tal como establece la cláusula tercera del contrato:

La duración del presente convenio será por el lapso de SEIS (06) meses FIJOS contados a partir del 30 de marzo de 2009 tomando en consideración que este plazo constituye la conclusión de la prórroga legal de la relación arrendaticia existente.

Razones por los que esta Alzada encuentra que fue correcta la apreciación del a quo al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ratificando en todas y cada unas de sus partes los argumentos explanados en el fallo recurrido, consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de 2010, por el Juzgado Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado M.R., contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.156.697, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio D.M.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, contra el ciudadano J.G.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.145.136, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.- SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Colinas de La Aurora, Sector Sabaneta de Arjona, Calle 4, Casa No. 1-E, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conformado por tres habitaciones, dos baños con water y lavamanos de lujo, una sala de estudio, sala de estar, sala-cocina-comedor, pantry y panchón de la cocina de granito marmolizado, tope en acero inoxidable con cinco hornillas, dos lámparas de cuatro bombillos cada una en la sala, una lámpara con dos bombillos en cada habitación, un calentador de agua de 60 litros, garaje para dos vehículos con portón en buenas condiciones, dos bombonas de 33 kgs., una biblioteca en madera, una mesa de madera de seis puestos y puerta principal multi lock, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en perfectas condiciones, sin reformas y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida”.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jymv

Exp.10-3546

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