Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 18 de Julio de 2014.

204° y 155°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Parte Actora:

R.D.C.D.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.051, casada, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes, en la casa Nº 14-67 de la Avenida Bolívar entre calles Ayacucho y Carabobo.

Abogada Asistente:

Abg. R.H.D.U., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.728 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.670, domiciliada en la calle Páez, entre Carabobo y Figueredo, Edificio Izamat, local 1, San Carlos, Estado Cojedes.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Nº de Expediente: 11.280

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-

Breve Reseña

Visto el escrito de reforma de demanda, presentado en fecha quince (15) de julio del presente año, por la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., venezolana, casada, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.051, domiciliada en Avenida Bolívar entre calles Ayacucho y Carabobo, casa Nos. 14-67, 14-55 y 14-42, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio R.H.D.U., venezolana, casada, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.670, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión preliminarmente, observa lo siguiente:

Expone la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que corre inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) vto de la presente causa:

  1. Que desde el año 1989, es decir desde hace veintitrés año (23), ha venido poseyendo y ha permanecido ocupando con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria A.L.O., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.020.198, y que falleció ab intestato, el día cinco (05) de octubre del año 2000, a consecuencia de un infarto al miocardio y cardiopatía isquémica, y quien no dejo herederos conocidos.

  2. [Que] ha poseído en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca a la vista de todos y con intención de tener ese inmueble como propio, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un inmueble consiste en el terreno y la vivienda sobre el construida ubicada en Avenida Bolívar Nº 14-67, 14-55 y 14-42, en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, la cual se individualiza posteriormente, inmueble que ha poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: suscripción al servicio de cable, servicio de Internet, pago puntual y mantenimiento de los servicios de agua potable, luz eléctrica, servicio telefónico, servicio de gas domestico como mostrara con los correspondientes recibos en la etapa probatoria.

  3. [Que] ha ocupado, habitado, conservado, cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre el referido inmueble, construyo un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo de prefabricado, estructura para segundo piso, (será demostrado en la etapa probatoria, mediante inspección judicial), otras como instalación de cielo raso, construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, colocación de canales, cerámicas en los baños, remodelación de la cocina y colocación de gabinetes, conservación de piso de cemento liso, mantenimiento de techo, paredes, madera y tejado en la precitada vivienda, invirtiendo en ella dinero de su propio peculio, por cierto en cantidades significativas por cuanto la casa data de más de sesenta años y el modelo constructivo de la época (paredes de tierra pisada y techo de caña brava y trejas9 es muy vulnerable a la acción de la humedad y al ataque de insectos (polilla o comején) por lo que para mantenerla en el perfecto estado que se encuentra se ha ameritado esmero, dedicación y dinero, que no ha escatimado, pues sabe que ese bien es de ella y de su grupo familiar.

  4. [Que] en parte ha cubierto esos gastos con dinero proveniente del usufructo del bien pues ha administrado libremente el alquiler de dos locales ubicados en su frente, que forman parte del inmueble y que para el momento de la muerte de la dueña, se encontraba alquilados y así ha continuado el arrendamiento sin ningún problema ya que después de su muerte se suscribió un nuevo contrato a su nombre, pues a los inquilinos les consta que siempre ha sido ella quien recibe los pagos y los administraba, a tal punto que en vida de la dueña y hasta su muerte, fue cotitular de su cuenta de ahorros en el Banco Caribe, cuenta de ahorros Nº 310-1-090751, con firma indistintas, como puede demostrarlo en su debida oportunidad y cuya evidencia acompañó en copia simple marcada (I), porque así fue la voluntad de su legitima dueña, con quien en vida compartió la posesión del inmueble ya que eran las únicas ocupantes.

  5. [Que] siempre tuvo la intención de donárselo, y así lo manifestaba a sus amigos , allegados y a su familia, pues era ella quien le atendía directamente , esa donación no pudo concretarse pues cuando se estaban haciendo los trámites para ello, le sobrevino lamentablemente una muerte en fecha 02/10/2000.

  6. [Que] todos los actos posesorios anteriormente los ha realizado desde el año 1989 hasta la presente fecha, sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Avenida B.d.S.C., entre calle Ayacucho y Carabobo, identificados con los números 14-67, 14-55 y 14-42, de la nomenclatura municipal del Municipio San C.d.e.C., el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: casa que son o fueron de E.R., hoy propiedad de V.M.I., SUR: casas que son o fueron de F.T., hoy propiedad de F.R.H. y una nueva construida propiedad de M.D., Avenida Bolivar en medio, Este: casas que fueron de M.A. y Á.H., hoy de E.H. y L.H.S. respectivamente, calle Ayacucho en medio, y Oeste: Solares y casas que fueron de C.d.H. y M.F.O., hoy de sus hijos y sucesores, cuyos documentos de propiedad se encuentran debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., hoy Registro inmobiliario, 1º: Documento protocolizado bajo el Nº 56, protocolo primero, folios 94 al 95, cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de fecha 18 de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en lo que respecta a una franja de terreno. 2º: Sobre la casa construida y su terreno mediante documento registrado bajo el Nº 44 folios 114 al 115, del protocolo primero, del cuarto trimestre del año mil novecientos setenta y uno, 3º: Donación que recae sobre el mismo inmueble contenida en documento protocolizado por ante dicha oficina registral, bajo el Nº 52, folios 104 al 106, protocolo primero del primer trimestre del año mil novecientos setenta y tres. 4º: Documento protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 15 de fecha primero de noviembre de mil novecientos veintinueve, folios 34 y 35, del protocolo primero, tercer trimestre del año 1929 y 5º: Documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 1, de fecha once de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, folios 1,2 y 3, del protocolo cuarto tercer trimestre del año mil novecientos cuarenta y seis, allí se evidencia quienes fueron los sucesores del propietario inicial del inmueble cuya posesión legitima se arroga y los cuales en su totalidad, por actos diferentes trasmitieron la propiedad a la ciudadana Á.o..

  7. [Que] es la intención mediante la presente acción merodeclarativa de prescripción y ser reconocida como única dueña y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y vivienda), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, es decir por usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala:

    la prescripción es un medio de adquirir un derecho a de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    Es decir, es un modo de adquirir la propiedad real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir.

    El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece

    todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraída de la ley

  8. [Que] evidentemente se encuentra subsumida dentro de los supuestos facticos exigidos por la norma para que opere la prescripción adquisitiva en su favor, y así será demostrado en la oportunidad legal y en consecuencia le sea declarada la propiedad conforme al derecho invocado.

  9. [Que] según Planiol y Ripert en su obra Derecho Civil Editorial Harla, Clásicos del Dercho (1997) los elementos constitutivos de la posesión son dos, el elemento llamado Corpus y el elemento intencional llamadio Animus. El Corpus es el conjunto de hechos o actos materiales como detentación, uso, goce, usufructo, transformación, ejecutados sobre la cosa. El corpus se demuestra con hechos externamente observables. El Animus o elemento incorpóreo es la intención del que posee por su propia cuenta, el animus se presume; cuando una persona detenta materialmente una cosa no tiene que probar que actúa por su propia cuenta y que realmente es poseedora, corresponde al adversario probar que no tiene tal cualidad, si no que es un mero detentador.

  10. [Que] el corpus es la relación directa del poseedor con la cosa y el animus possidendi es el elemento que determina la intención de tener la cosa propia.

  11. [Que] en caso que nos ocupa es poseedora, ha poseído por más de veintitrés años el inmueble cuya prescripción adquisitiva hoy invoca, la ha poseído de manera continua, pues desde el año 1990 cuando se mudó como acompañante de la propietaria Á.O. nunca mas se separó de allí, continuando la posesión incluso después de su muerte y por el contrario, aun después de su matrimonio continuó poseyendo el inmueble objeto de éste litigio, sin que ni en forma voluntaria ni forzada por circunstancia alguna me haya separado del inmueble.

  12. [Que] ha sido pacifica por cuanto ni se le ha perturbado, ni ha tenido nunca perturbación alguna por parte de alguien con mejor derecho, ha sido siempre reconocida como propietaria, tanto por el vecindario quien conoce las circunstancia, como por los terceros que se han relacionado, por ejemplo en condición de inquilinos.

  13. [Que] esta ocupación ha sido inequívoca pues nadie ha dudado nunca de la identidad de su persona, como poseedora, es decir, reconocen y tratan a la ciudadana R.D., como propietaria de ese inmueble.

  14. [Que] durante todo este tiempo ha poseído con conducta, animo, disposición y esmero de propietaria y es esa diligencia la que ha permitido que una edificación de más de de medio siglo se mantenga en perfecta condiciones de habitabilidad, pues nunca ha dudado en invertir todo lo que necesita para mantener y conservar lo que considera su más preciado bien material, su casa, su hogar.

  15. [Que] siendo así se demostrara con las pruebas que oportunamente se evacuaran, no queda duda alguna de que es R.D. la única y legitima poseedora del inmueble descrito supra y que por haber transcurrido más de veinte años en tal condición, ha obtenido el derecho a que se decrete a su favor la prescripción adquisitiva y en definitiva sea declarada propietaria y así lo espera en justicia, humana y divina. Materializando así la tutela judicial efectiva, garantizada en nuestro texto constitucional.

  16. [Que] señala como medios probatorios de los hechos invocados los siguientes: Documentales:

    1. El presente libelo de demanda.

    2. Copia certificada del documento de propiedad del terreno donde está asentada la vivienda.

    3. Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana Á.L.O..

    4. Constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C.

    5. Solvencia Municipal y de los recibos de servicios públicos.

    6. Copia simple de los contratos de arrendamiento celebrados sobre dos locales que forman parte del inmueble.

    7. Libreta de ahorros del banco del caribe cuenta Nº 310-1-0907514.

    8. Recibos de construcción de mejoras en el inmueble, realizados por el ciudadano J.L.L..

    9. Copia certificada del documento del terreno debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa.

    10. Copia fotostática de su cédula de identidad.

    11. Constancia de datos filiatorios, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, con su respectiva aclaratoria.

    12. Testimoniales que ofrecerá en su respectiva oportunidad legal.

  17. [Que] solicita que en la etapa probatoria sea realizada inspección judicial al inmueble a objeto de identificar quienes ocupan el mismo y con qué condición.

  18. [Que] los actos posesorios que en forma ininterrumpida realizada durante mas de veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la vivienda que posee raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se construyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues ante que la propietaria original falleciera , hecho que ocurrió en fecha 05/10/2000, ya ocupaba el referido inmueble, acompañando a la propietaria, viviendo allí de manera permanente y con la apariencia y el trato de propietaria, ocupándose de la conservación, mantenimiento y la limpieza del inmueble.

  19. [Que] por la razones antes expuesta, de la presencia física y activa en posesión desde entonces y hasta el presente, adquirió por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad sobre el identificado inmueble, es decir el terreno y la vivienda sobre el construida, objeto de la presente litis, ya que ha venido ocupando la vivienda y el terreno en cuestión, ha permanecido en ellos por más de veinte (20) años, de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probará en su oportunidad pertinente.

  20. [Que] es por ello que acude para demandar como en efecto lo hace en nombre propio, a todas aquellas personas que se sientan con derechos sobre el pre identificado bien inmueble, de conformidad con el artículo 690 del código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así en es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.

  21. [Que] solicita de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordado con el artículo 16 del CPC, que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., del Estado Cojedes, a los fines de que se estampe las correspondiente notas marginales en los Documentos protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna del registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., hoy Registro Inmobiliario, en el siguiente orden , 1º: Documento protocolizado bajo el Nº 56, protocolo primero, folios 94 al 95, cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de fecha 18 de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en lo que respecta a una franja de terreno. 2º: Documento registrado bajo el Nº 44 folios 114 al 115, del protocolo primero, del cuarto trimestre del año mil novecientos setenta y uno, 3º: documento protocolizado por ante dicha Oficina Registral, bajo el Nº 52, folios 104 al 106, protocolo primero del primer trimestre del año mil novecientos setenta y tres. 4º: Documento protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 15 de fecha primero de noviembre de mil novecientos veintinueve, folios 34 y 35, del protocolo primero, tercer trimestre del año 1929 y 5º: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 1, de fecha once de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, folios 1,2 y 3, del protocolo cuarto tercer trimestre del año mil novecientos cuarenta y seis, documento registrado bajo el Nº 44 folios 114 al 115, del protocolo primero, del cuarto trimestre del año mil novecientos setenta y uno.

  22. [Que] dando cumplimiento al dispositivo del Código de procedimiento civil, que exige que se estime el monto de la demanda y a esos solos efecto la estima en (QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs), o su equivalente en Unidades Tributarias, es decir 4672,90 Unidades Tributarias, a razón de 107,00bs cada una.

  23. [Que] por otra parte, indica que por cuanto no se conocen herederos directos de quien fuera la mencionada propietaria, Á.O., solicita que la citación deberá ser practicada mediante edicto, conforme a lo establecido en el artículo 692 del CPC.

  24. [Que] en cuanto a su domicilio procesal indicó el siguiente: Avenida Bolívar, entre calle ayacucho y Carabobo, identificado con el número 14-67, San Carlos, Estado Cojedes.

  25. Finalmente adujo: Cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitan que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Al hilo de lo anterior, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente reforma de la demanda en el presente juicio de prescripción adquisitiva, esta Jurisdiscente explana las siguientes consideraciones:

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

    El demandado podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

    ; (cursivas del tribunal).

    Respecto a la norma que antecede el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “…La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor,…Omissis… No es mas que una enmienda o rectificaciones de errores cometidos en el libelo.” (Pág. 357 y 358).

    Por otra parte es doctrina pacífica, reiterada y uniforme que para interponer una demanda por Prescripción Adquisitiva es requisito necesario presentar como anexo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada de dicho titulo, tal como lo establece el artículo 691 del código de procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 691: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

    Como puede observarse, en lo que se refiere a los requisitos que deben acompañarse a la demanda que encabeza el juicio declarativo de prescripción, el legislador hace alusión a dos supuestos de distinta naturaleza a saber: (1) La certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan actualmente como propietarios; (2) El título respectivo.

    Respecto a la certificación del registrador, en el foro judicial se estila la consignación del certificado de gravámenes, en el cual el Registrador no sólo certifica las cargas que pesen durante determinado periodo sobre el inmueble, sino que además deja constancia del propietario actual del mismo inmueble, lo que evidentemente satisface el primer requisito o supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. También, en algunas oficinas de registro inmobiliario se expide un documento que lleva por nombre “certificado de tradición legal”, en el cual aparece la última de las transmisiones de propiedad del inmueble al cual dicho certificado se refiera, y por supuesto que también colma el extremo documental al cual alude el artículo 691 de referencias.

    Sobre la “certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparezcan como propietarias del inmueble”, el autor patrio A.S.N., en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña que:

    Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa…

    Abundando en la precisión anterior, el segundo requisito alude, en cambio, al título que le sirve al Registrador para dejar constancia de la identidad del propietario o los propietarios del inmueble, y si bien ambos apunta a la misma comprensión, no se trata de un documento similar, pues sólo con el certificado del Registrador se tendrá constancia de que el propietario al momento de la impetración, es el mismo que lo es actualmente del inmueble y es, al mismo tiempo, el demandado; ya que si bien el título de propiedad acredita esa condición de pertenencia, no es menos cierto que no tendría como constarle a este Tribunal que posterior a dicho título no hay otro otorgamiento, acto o negocio jurídico que haya hecho mutar la titularidad del inmueble.

    Examinadas pormenorizamente los soportes instrumentales acompañados por la parte actora al escrito libelar de demanda y a su respectiva Reforma presentada ante este tribunal en fecha Quince (15) de j.d.D. mil Catorce (2014), observa esta Juzgadora que no fue consignado en autos dicha certificación actualizada sobre el cual recae la pretensión de prescripción adquisitiva.

    Así las cosas, el m.T. de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193).

    Ahora bien, del análisis de los documentos que acompañan en la presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado por la parte actora, esto es, la Certificación del Registrador de la tradición del inmueble, ya que consta de los autos que la demandante acompaño su pretensión copia certificada de documento de propiedad de la ciudadana Á.L.O., así como copia certificada de documento de compra del terreno de la municipalidad, expedidas por el Registro Público de los municipios San Carlos y R.G.d.E.C., de los cuales se desprende claramente que en fecha 04 de junio de 2008, por documento Nº 38 Tomo 6. Protocolo Primero, segundo Trimestre. La ciudadana Á.L.O. vende a F.M.A.M., el inmueble sobre el cual recae la presente acción, según nota marginal estampada en los mencionados documentos.

    De lo anterior, surge la convicción para quien aquí decide, que los recaudos presentados como instrumentos fundamentales de la acción interpuesta, no llenan los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien aparece como propietaria en los Documento que se acompañó, es la Ciudadana F.M.A.M., tal como se observa en la nota marginal del documento en cuestión, y esta no es la demandada, lo que aunado a la falta de cumplimiento de la constancia de identificación y domicilio arriba referida conduce fatalmente a declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, de la revisión hecha a las actas contentivas del presente expediente, la parte demandante no consigna los documentos fundamentales de la acción como la certificación de gravámenes, es por lo que ni el libelo principal de la demanda, ni la presente reforma cumplen con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    …6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. . (Subrayado de la Jueza).

    Por otra parte observa este Tribunal:

    Que en el caso que nos ocupa, la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.364.051, debidamente asistida por la aboga R.H.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.670, mediante diligencia reformo la demanda en los siguientes términos:

    (omissis):

    Se reforma el iten correspondiente a la identificación del inmueble, ampliando los detalles de identificación del mismo así como informando ampliamente sobre la cadena titulativa remota de la propiedad del inmueble, por cuanto la causante obtuvo la propiedad del mismo mediante varios actos jurídicos en diferentes momentos, por lo que se considera útil y pertinente esa información ya que permite individualizar el inmueble con mayor precisión.

    Se reforma el item correspondiente a la citación en los siguientes términos:

    Desisto de la citación de la ciudadana F.M.A.M., por cuanto su presunta cualidad quedo desvirtuada mediante procedimiento de tacha incidental.

    Se reforma el item relativo al petitorio ampliándolo a los mismos documentos que se ampliaron en la individualización del inmueble, haciendo extensiva la solicitud de que sea remitida copia certificada de la sentencia que recaiga, con oficio a la oficina de registro público de los Municipios San Carlos y R.G., del estado Cojedes, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los documentos protocolizados por ante la referida oficina, que se señalan como fuentes del derecho que se reclaman.

    En este mismo orden, advierte esta Juzgadora que, la parte demandante al reformar el ítems correspondiente a la citación, no trajo a los autos dicha tacha incidental, lo cual no da fe a quien aquí Juzga, que realmente la misma se haya materializado, cuya omisión es inherente al caso sub-índice, por lo que en consecuencia, vista de la falta de dicho requisito se haría imposible para este órgano jurisdiccional materializar una sentencia ajustada a la ley, al derecho y a la justicia, conforme al mandato Constitucional inserto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Así se esta establece.

    Siendo ello así, la presente reforma de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana R.d.C.D.M.d.R., no es procedente en virtud de lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º, 341 y 691 Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por ello, atendiendo a una correcta aplicación y administración de justicia, la presente reforma de demanda debe declararse INADMISIBLE in limine litis, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y Así se Declara.-

    - IV -

    Decisión

    En merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE in limine litis, el Escrito Libelar y la Reforma de Demanda presentada por la ciudadana R.D.C.D.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.051, asistida por la abogada R.H.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ejusdem, razón por la cual se da por terminado el presente procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, incluso en la página web de este Tribunal, y regístrese, déjese copia certificada de la misma para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

    La Jueza (T),

    Abg. Esp. Yolimar M.C..

    La Secretaria (T),

    Abg. H.M.C.M..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p .m.).

    La Secretaria (T),

    Abg. H.M.C.M..

    Exp. Nº 11.280

    YMC/HMCM/Marleny

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