Decisión nº 1131 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000577

ASUNTO : FP11-R-2010-000226

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EVANNYS R.O., E.R. ORDAZ, ENDRINA R.O. venezolanas mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V-18.076.349, V-20.013.249, V-20.013.250, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus J.A.R.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.T. y J.Z., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nos 110.422 y 106.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEMAIN C.A,; TRANSPORTE CAMILA C.A; Y SOLIDARIAMENTE los ciudadanos, J.O.A. y YOSUETH A.R.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el No. 18.322.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora la abogada M.T., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2010 por el Tribunal Primero (1ro) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas EVANNYS R.O., E.R. ORDAZ, ENDRINA R.O., venezolanas mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V-18.076.349, V-20.013.249, V-20.013.250, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus J.A.R.R..

Previo abocamiento de la juez YNDIRA NARVAEZ, quien fijo la celebración de la audiencia de apelación para el día 10 de Agosto de 2010 a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM). Habiéndose diferido la audiencia de apelación para el día Jueves catorce de Octubre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM); luego en fecha 20 de Enero de 2011, el juez RENE LOPEZ se aboco al conocimiento de la causa y habiendo sido notificadas todas las partes se fijo la celebración de la audiencia de apelación, para el día 15 de Febrero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega como primera denuncia que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia positiva debido a que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y se condenaron conceptos que no fueron demandados. Se demandaron los conceptos de antigüedad por 65 días y solo se concedieron 15 días; intereses, 20 días de vacaciones y se ordenó pagar 3,75 días; indemnización de antigüedad 30 días y se pago 10 días, indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; se omitió pronunciamiento sobre el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y el pago de los salarios caídos desde el 30-07-2008 al 28-11-2008.

Aduce como segunda denuncia que el juez no estableció la unidad económica alegada, estableciendo que el juez de la recurrida solo hablo de intermediario y sustitución de patronos, cuando existió una sola administración y una misma junta directiva. Manifiesta que el juez debió limitarse a lo probado y alegado en autos ya que no existe prueba en contrario y el juez no valoró las pruebas consignadas por el demandante.

La representación judicial de la parte demandada hace los siguientes alegatos:

Aduce que el actor no aparece en la providencia administrativa que presentaron los actores, lo que quiere decir que el actor no intentó el procedimiento de reenganche, y al no estar favorecido por la providencia administrativa no le corresponden los salarios caídos reclamados, por cuanto el tiempo a computar es a la fecha que terminó la relación de trabajo y no el reclamado por el demandante.

Por otro lado manifiesta la parte demandada que la solidaridad reclamada el juez de la recurrida la negó.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación, quedando excluido del recurso el concepto de cesta tickets. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la primera delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta específicamente en: “…que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia positiva debido a que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y se condenaron conceptos que no fueron demandados. Se demandaron los conceptos de antigüedad por 65 días y solo se concedieron 15 días; intereses, 20 días de vacaciones y se ordenó pagar 3,75 días; indemnización de antigüedad 30 días y se pago 10 días, indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; se omitió pronunciamiento sobre el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y el pago de los salarios caídos desde el 30-07-2008 al 28-11-2008”.

Para tratar la presente denuncia es necesario determinar en qué consiste la incongruencia positiva, la cual se refiere al hecho que el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y extra petita, cuando se otorga algo distinto a lo pedido.

La denuncia de los actores recurrentes, referente a la incongruencia positiva, está fundamentada en el hecho que el juez de la recurrida al sentenciar la causa por admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, otorgó a la parte reclamante todos los conceptos demandados pero con menores cantidades a las demandadas.

Para resolver la presente denuncia, esta superioridad pasa a verificar las actuaciones realizadas en el expediente: Consta al folio 97 de la Primera pieza del expediente, que el tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; levantó el acta de inicio de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia del parte demandada, declarando a su ve la admisión de los hechos.

Consta al folio 130 de la primera pieza del expediente que el tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, publicó sentencia por admisión de los hechos.

Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada, siempre que la misma no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia número 115, de fecha 17 de Febrero de 2004, la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

.”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.”

Del pasaje de la sentencia antes mencionada se desprende la posibilidad que tiene la demandada de desvirtuar la acción por ser la misma contraria a derecho, así como la facultad del juez de servirse de las pruebas aportadas, por el accionante para verificar que la pretensión no sea contraria a derecho.

En atención a lo anteriormente trascrito, observa esta superioridad que el juez de la recurrida al momento de publicar la sentencia en el presente caso, verificó las pruebas a portadas por la parte actora, en especial la documental de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 100 al 125 de la primera pieza del expediente, en la cual, ni en la parte dispositiva ni en la narrativa, aparece el nombre del accionante, ciudadano J.A.R.R.. Razón ésta que tomó en cuenta el juez de la recurrida para condenar los conceptos demandados por el actor.

Al verificarse que el ciudadano J.A.R.R. no estaba amparado por la providencia administrativa, quedó establecida la existencia de la relación de trabajo desde el 30 de Julio de 2008 hasta la fecha del despido 24 de Noviembre de 2008, teniendo la relación de trabajo una duración de 3 meses y 24 días.

Ahora bien al revisar los conceptos condenados por el juez de la recurrida, pudo verificar esta superioridad que fueron ordenados pagar al trabajador, la cantidad de 5 días por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 10 días por lo establecido por el Parágrafo Primero ejusdem; habiendo incurrido el juez de la recurrida en error al condenar el pago de 5 días por el artículo 108, cuando lo correcto era ordenar pagar los 15 días contemplados en el parágrafo primero ejusdem, ya que el trabajador estaba en el parámetro de mas de 3 meses y menos de 6 meses; por lo cual le corresponde 15 días de antigüedad, tal como lo indicó el juzgador de instancia. Y así se decide.

Respecto a los intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado los mismos fueron condenados en función al tiempo de trabajo anteriormente establecido, por lo cual se ratifica. Y así se decide.

Referente a las utilidades, manifestó la parte actora que le correspondían 45 días, habiendo concedido la recurrida la cantidad de 3,75 días por utilidades fraccionadas.

Como quiera que hubo una admisión de hechos, queda establecido que las utilidades que le correspondían al actor es basado a 45 días de utilidades, por lo cual le corresponde la fracción de (11,25) días al salario básico de (Bs. 35), para una cantidad de (Bs. 393,75). Y así se establece.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional alegado los desechó, por cuanto consideró que la relación de trabajo era de solo tres (3) meses y 24 días, por lo cual no le corresponden, sino solo las fraccionadas. Y así se decide.

Respecto a los salarios caídos, al no ser beneficiario el ciudadano J.A.R.R. de la providencia administrativa, no nace derecho a salarios caídos tal como lo pronunció el juez de la recurrida. Y así se decide.

Por otro lado manifiesta la parte recurrente la existencia de la unidad económica, entre las empresa SUMAIN Y TRANSPORTE CAMILA, siendo la carga de la prueba de la parte actora de tal alegato.

A tales efectos, el juez de la recurrida manifestó que no existe la unidad económica entre las empresas demandadas, alegando que no están en presencia de un intermediario, ya que se tratan de dos empresas constituidas mercantilmente, aunados a que no se trata de un beneficiario que haya recibido una obra determinada.

Ahora bien, yerra el juez de la recurrida al establecer la responsabilidad de las empresas demandadas, por cuanto en el presente caso no se está hablando de una unidad económica porque las empresas codemandadas sean intermediarias, una de la otra, ni que una de ella sea contratista de la otra, Sino que la demandante alega la existencia de la unidad económica de las dos empresas, SUMAIN y TRANSPORTE CAMILA.

Para verificar la existencia de la unidad económica, es carga de la prueba de dicho alegato de la parte actora, aunque a pesar de haber habido una admisión de hechos, no es solo esa admisión motivo suficiente para declarar la existencia de la unidad económica, ya que es una función de juzgamiento, donde se valoricen las pruebas para que en una decisión de fondo se establezca la existencia de la unidad económica. Como quiera que en el presente caso no existió esa fase de juzgamiento, no se podía establecer por esa vía la existencia de la unidad económica. Y así se decide.

No obstante, la parte actora sí demandó a las empresas SUMAIN y TRANSPORTE CAMILA, y como quiera que ninguna de las dos compareció al inicio de la audiencia preliminar, debía el juez de la recurrida establecer la responsabilidad conjunta de las dos empresas por la admisión de los hechos. Por tal motivo, considera este juzgado superior que sí son responsable del pago de los conceptos demandados, las empresas SUMÍAN y TRANSPORTE CAMILA. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 15/07/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se MODIFICA la Decisión de fecha 15/07/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 69, 72, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 108, parágrafo primero, 174 y siguiente, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

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