Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06620.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre del año 2010, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 29 de septiembre del mismo año, la abogado M.M.P.H., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.F.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.760, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 04 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 06 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de abril del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana R.F.G.F., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que la misma ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de octubre de 1980, hasta el 01 de enero de 2006, por un periodo de veinticinco (25) años y tres (3) meses, egresando por jubilación con efecto a partir del 01 de enero de 2006, según Resolución Nº 06-01-01.

Arguye la representación judicial de la querellante, que después de tres (3) años, ocho (8) meses y seis (6) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a liquidar las prestaciones sociales de la hoy querellante, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.011,48), no siendo satisfactorio dicho monto, toda vez que a su decir, se le adeuda una gran diferencia, correspondiente a los siguientes conceptos:

En relación a los resultados del Régimen Anterior (al 18-06-1997), señala: A) en cuanto al cálculo de intereses de fideicomiso acumulado, una diferencia a su favor por la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 58,51), toda vez que el Ministerio determinó como pago la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.395,67), siendo a su decir, el monto correcto a pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.454,18), de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, diferencia que a decir del querellante, se atribuye a la forma empleada por el Ministerio para determinar dicho interés, toda vez que la tasa que se debió aplicar debió ser la determinada por el Banco Central de Venezuela ; B) en cuanto a los intereses adicionales (desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-01-2006), señala una diferencia a su favor de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.10.472,28), toda vez que el Ministerio determinó como pago la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintitres Céntimos (Bs. 40.598,23), siendo a su decir, el monto correcto a pagar la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 51.070,51)

En cuanto a los resultados del Nuevo Régimen (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación) denuncia que el Ministerio debió pagar por concepto de intereses acumulados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Once Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.762,85) y no la cantidad errada de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.8.262,09), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.500,76).

Asimismo alega la representación judicial de la querellante, que la misma fue jubilada en fecha 01 de enero de 2006, no siendo hasta el 07 de septiembre de 2010, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.011,48), incurriendo en situación de mora, toda vez que había transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y seis (6) días, siendo a su decir el monto total por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.043,00), cantidad que generaría interese moratorios por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.599,27), los cuales deben calcularse a la rata variable fijada por el Banco Central de Venezuela.

Aduce, que la diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a su persona como trabajadora de la educación, por lo que solicita que las mismas sean estimadas a través de un experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando para ello los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en el artículo 89 ordinales 1 y 2 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 92, 188 ordinal 5 y 191 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente y artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicita el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la diferencias del Régimen Anterior, el Nuevo Régimen y ruralidad por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.712,77), intereses moratorios por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.176,89), para un total de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.889,66), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios inherentes a la terminación de la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por otra parte, el delegado de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, la parte actora pretende apoyar el presente recurso, por las siguientes razones:

Arguye, que la hoy querellante incurre en un error al manifestar que la diferencia entre la cantidad pagada por el Ministerio se debe a la formula empleada para determinara dicho interés, ya que la tasa aplicable debió ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, debiendo aplicar las fórmulas previstas para ello de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional, siendo la formula aplicable, la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Por lo que si la hoy querellante parte de una errada premisa desde el primer momento en que efectúa su cálculo, éste error va a arrastrar a todos los demás conceptos como en efecto se observa.

Explana, que al menos que se logre demostrar que el Ministerio efectúo el cálculo bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho.

Aduce el delegado de la Procuradora General de la República, que con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, en el supuesto negado que se viere constreñido el Ministerio a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación goza de tale privilegios, por lo que en caso de ser condenada patrimonialmente, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

Por último indica, que en cuanto a lo solicitado por la actora en cuanto a que se condene a la Administración al pago de interés laboral, de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, la misma debe ser desechada, toda vez que dicha decisión fue anulada en vista del recurso de revisión interpuesto sobre la misma: Razón por la cual solicita que la misma sea declarada sin lugar.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador señalar que en relación a lo alegado por la hoy querellante, en el sentido que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 y 87 de la hoy derogada Ley Orgánica de Educación, la cual establecía que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana R.F.G.F., plenamente identificada, cursante a los folios (15 al 28) del expediente.

En consecuencia, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana R.F.G.F., tenia un tiempo se servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.160,00) hoy Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3,16) tal y como se puede apreciar al folio dieciséis (16) del expediente judicial, y así se declara.

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se evidencia que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales cursante a los folios (16 al 28) del expediente judicial, fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones ver folios (30 al 44) del expediente judicial, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión; y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse; y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica alguna que la sustente. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de enero de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 06-01-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, la cual corre inserta a los folios (12 al 14) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 07 de septiembre de 2010, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.011,48), tal y como lo señala el apoderado judicial de la hoy querellante en su escrito recursivo y se observa de la copia fotostática del recibo de pago a nombre de la hoy querellante, cursante al folio (29) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana R.F.G.F., previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de enero de 2006, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 07 de septiembre de 2010, calculados en base a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.72.011,48), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido ni contradicho por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la ciudadana R.F.G.F., éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado M.M.P.H., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.F.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.760, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA a la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 1º de enero de 2006, fecha en la cual la ciudadana R.F.G.F. egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72,011,48), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 07 de septiembre de 2010, fecha en la cual, se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06620.

AG/HP/nico.-

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