Decisión nº PJ0142010000046 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000262

PARTE DEMANDANTE: R.D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.543 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDANTE F.V.V., R.C.M. y YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.571, 40.906 y 40.635, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, siendo su última reforma inscrita por la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDADA J.F.S. y D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.132 y 46.685 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.D.J.G. en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

En primer lugar, señala el recurrente que existe un vacío de las normas que la ley deja, por cuanto el actor no es funcionario de carrera administrativa, por lo que no debe estar regido por dicha ley, por lo que al no estar regulado por dicha ley, por cuanto presta servicios como obrero, se debe regir por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia existiría la sustitución patronal entre la empresa IVP y PEQUIVEN, trayendo como consecuencia la continuidad laboral para el actor entre estas dos empresas.

Alega que hay un adelanto de prestaciones sociales, más no el pago total de éstas por lo que el a-quo, confunde que se le pagaron prestaciones sociales cuando realmente únicamente le cancelan un adelanto de prestaciones sociales como lo señala anteriormente.

En lo relativo a la valoración del material probatorio señala el recurrente que nunca se desconoció ningún elemento probatorio, sin embargo, cuando el juez de instancia procede a valorarlas, y no les otorga valor probatorio por cuanto a su decir nada aportan para dilucidar la controversia.

Sin embargo, solicita que sean valorados dicho material probatorio en especial los reconocimientos que demuestran la continuidad de la relación de trabajo, en consecuencia se le reconozcan el servicio prestado para la empresa IVP de

cuatro (4) años y cuatro (4) meses.

Señala que el juez de la recurrida que el cargo de operador de Ínter planta es obrero, por lo que la sentencia de dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2000 excluye de la misma las personas que se desempeñan en el cargo de obrero.

FUDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar y en la reforma del libelo de la demanda el ciudadano R.D.J.G., fundamenta su pretensión en lo siguiente:

- Que el demandante comenzó a prestar servicios directos, personales e ininterrumpidos para el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), desde el día 25 de Julio de 1973 desempeñando el cargo de operador de Ínter planta, hasta el 30 de noviembre de 1977 y, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 68,39.

- Que para el día 30 de noviembre de 1977 le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.866,80 que le correspondían para la fecha como pago parcial, ya que el patrono sustituto PETROQUIMICA DE VENEZUELA, asumió todas sus obligaciones como patrono frente a los trabajadores, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que a partir del 01 de diciembre de1977 el demandante continuó laborando en su puesto de trabajo para dicha empresa en las mismas condiciones, misma jornada de trabajo, con las mismas responsabilidades, pero con un nuevo patrono, es decir, la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), hasta el día 30 de junio de 1998 fecha en la cual fue jubilado.

- Que la sustitución de patronos, siendo el patrono sustituido, el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP) y el patrono sustituto PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), éste ultimo como patrono sustituto, lo ha reconocido de diversas maneras, debido a que le otorgó en diversas oportunidades reconocimientos por antigüedad o tiempo de servicio, considerando su relación desde su ingreso al INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP).

- Que en fecha 30 de junio de 1998 le fue preparada su liquidación la demandada solo consideró el tiempo de servicios laborado a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es decir, veinte (20) años, siete (7) meses correspondiéndole así la cantidad de Bs. 37.792.900,05.

- Que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), debió tomar en cuenta el tiempo de servicio de veinticuatro (24) años y once (11) meses, por cuanto omite sin explicación la antigüedad de cuatro (4) años y cuatro (4)

meses de servicios, desde el día 25 de junio de 1973 hasta el día 30 de noviembre de 1977 ya que era obrero para ese período y por tanto no estaba incurso en la Ley de Carrera Administrativa y, en consecuencia tampoco se le reconoce intereses que debería generar las cantidades de dinero que por efecto de los sucesivos aumentos de sueldos y salarios recibidos durante y a los largo de la relación de trabajo ha debido depositarle la demandada.

- Reclama la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. 70.000.000,00 (hoy Bs. F. 70.000,00), por los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización sustitutiva de antigüedad legal calculada mes a mes, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, al igual que las vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono compensatorio, las utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, días de descanso legales trabajados, prima dominical, días feriados trabajados y no cancelados, las bonificaciones de transporte y alimentación, el bono subsidio que la empresa le esta adeudando, la antigüedad sencilla y la compensación por transferencia por el cambio de régimen de prestaciones sociales, bonos de transporte y comida, los subsidios decretados, comisiones, gratificaciones, primas, daños y perjuicios, artículo 1.196 del Código Civil, lucro cesante, daño emergente, y daño moral, diferencia de salarios por aumentos de leyes o decretos, contratos colectivos, días feriados, descansos, alimentación, vivienda, tiempo de viaje, bono de fin de año, beneficios económicos de contratos individuales, indemnización por muerte, indemnizaciones por accidentes, asistencia médica, intereses e indexación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación al libelo de la demanda, la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), opone lo siguiente:

- Que el régimen que reguló las relaciones entre IVP y su personal se apoyaba en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, teniendo este como un régimen absolutamente diferenciado como función publica, de los derechos sociales base del régimen laboral propiamente dicho surgen plenamente incompatibles, prescindencia hechos de las consideraciones socio políticas que debieran emerger. Por lo que alega que es improcedente ensamblar las relaciones de funcionario público frente a su patrono Estado, con las relaciones que surgen del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que regla la actividad de los trabajadores frente a su patrono privado.

- Que no existe en la Ley de Carrera Administrativa ni en el actual Estatuto de la Función Pública, la figura de la sustitución de patronos, por cuanto ésta es exclusiva de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que las prestaciones sociales que recibió el actor por parte de la empresa IVP, fueran pagos parciales, por cuanto PEQUIVEN, no es un patrono sustituto porque no asumió todas las obligaciones como patrono frente al actor, conforme a lo establecido en los artículo del 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no hubo tal sustitución de patronos por cuanto y durante su permanencia en el IVP, el actor era un funcionario público sujeto al régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ello en virtud a que el IVP, era un Instituto Oficial Autónomo creado por decreto No. 367 del 29 de junio de 1956 adscrito al Ministerio de Minas e Hidrocarburos y, que al ingresar a la empresa PEQUIVEN S.A., inició una nueva relación amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.

- Admite que el actor trabajó para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), desde el día 25 de julio de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1977 devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 68,38 y para el día 30 de noviembre de1977 la mencionada empresa le canceló la cantidad de Bs. 19.866,80 y posteriormente le canceló la cantidad de Bs. 3.493,20 por ajuste de liquidación final.

- Admite la prestación de servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo para con PEQUIVEN S.A., que el beneficio de jubilación fue el motivo de la finalización de la relación de trabajo del hoy demandante, y que las cantidades canceladas a éste fueron realizadas conforme a la Contratación Colectiva 1996-1998.

- Finalmente procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en consecuencia niega que le adeude la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. 70.000.000,00 (hoy Bs. F. 70.000,00).

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:

  1. ) Verificar si existe solidaridad entre la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP).

  2. ) Determinar la procedencia en derecho de prestaciones sociales y otros conceptos laborales entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP) y la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y subsumido al caso en concreto, la sustitución patronal entre la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), resulta un punto de mero derecho y en de verificarse tal sustitución patronal, deberá demostrar el demandado la improcedencia de lo pretendido, mediante la acreditación de su pago. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Copia al carbón de recibos de pagos de la empresa PEQUIVEN S.A., los cuales rielan desde el folio 78 al folio 94 ambos inclusive, observando este sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, del cual se verifica ciertos conceptos que forman parte de salario que devengara el actor, así mismo, también que el actor pertenecía a la nómina mayor del departamento de operaciones en la empresa demandada. Así se decide.

    - Original de participación de incremento salarial de fecha 05 de septiembre de 1983 la cual riela al folio 95, observando este sentenciador que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que hasta el día 23-08-1983 el actor era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, sin embargo, a partir del 01-09-1983 comenzaría a ser parte de la nómina mayor de la demandada devengando un salario de Bs. 5.100,00. Así se decide.

    - Original de constancia de trabajo emitida por la empresa PEQUIVEN, la cual riela al folio 96, debidamente marcada con la letra C, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, la misma nada aporta para dilucidar la controversia por cuanto ha quedado reconocido la existencia de la relación de trabajo y duración de ésta para la empresa IVP y, el cargo desempeñado en el referido Instituto. Así se decide.

    - Original de constancia de trabajo emitida por PEQUIVEN en fecha 01 de julio de 1998 marcada con la letra D, la cual riela al folio 97, observando este sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que el actor se desempeñó para la fecha como supervisor de presupuesto y pago, siendo su fecha de ingreso el 01-12-77 y la fecha de egreso el 30-06-1998. Así se decide.

    - Copia de Gaceta Oficial No. 31.278 de fecha 18 de julio de 1977, marcada con la

    letra E, la cual riela desde el folio 98 al folio 113, observando este sentenciador que la misma no es un medio de prueba, por lo que mal podría tomarse como tal. Así se establece.

    - Original de doce (12) comunicaciones contentivas de reconocimientos de merito, marcadas con la letra F, las cuales rielan desde el folio 114 al folio 125, observando este sentenciador que las mismas nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - Copia al carbón de liquidación final otorgada por la empresa demandada, la riela al folio 126 debidamente marcada con la letra G, de la cual solicitó su exhibición, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio verificándose de ella al actor le fue cancelado Bs. 7.603.594,33 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente al tiempo de servicio que va desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    - Copia simple de reconocimientos emanados de la empresa PEQUIVEN los cuales rielan a los folios 127 y 128, observando este sentenciador que los mismos nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - Copia simple de notificación que efectuara la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 24-09-1998 a la empresa demandada, la cual riela folio 129 marcada con la letra J, conjuntamente con acta de fecha 16-10-1998 igualmente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual riela al folio 130, marcada con la letra K, observando este sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, sin embargo, las mismas nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - Original de Registro de la demandada, protocolizada por ante la anterior Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo bajo el No. 6, Protocolo I, Tomo 16, la cual riela desde al folio 133 al folio 136, observando este sentenciador que dicha documental nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - Ejemplar de Revista El Tablazo No. 802 de fecha 11 de junio de 1993, la cual riela a los folios 131 y 132, observando este sentenciador que dicha documental nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - Al respecto de la ratificación de la resultas de la prueba informativa proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de fecha

    30 de julio de 2000 la cual riela a los folios 174 y 175, observando de la misma que el actor ingresó a la empresa demandada desde el día 25-7-1973 permaneciendo activo hasta el día 31-07-1998. Así se decide.

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos E.D., G.S., O.M., N.R., L.O., J.M., J.J.T. y E.L., de las cuales únicamente fueron evacuadas las siguientes:

    G.S.S. (Video 23:27)

    Una vez juramentado el testigo y habiendo manifestado que no tiene ningún interés sobre la causa, seguidamente dijo que conoce al actor, que conoce de la existencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA, conoce de la existencia de la empresa PEQUIVEN, que el demandante sabe sobre la sustitución de patrono, que hubo una liquidación por parte de IVP y por parte de PEQUIVEN, que le consta que al actor era obrero y que lo jubilaron, el testigo señala nuevamente que no interrupción de trabajo.

    E.D. (Video 33:21)

    Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al actor, que trabajaron juntos en PEQUIVEN, que si conoce sobre la existencia en IVP, ya que comenzaron en IVP y después pasó a PEQUIVEN, que sabe que el actor se desempeñaba como obrero desempeñándose en ínter planta, que IVP fue adquirida por PDVSA y se nombra PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., que el testigo es jubilado de PEQUIVEN, que no recuerda le resulta muy difícil como fue su liquidación porque se jubiló en 1988 que no sabe si tiene algún tipo de liquidación, que lo único que sabe del actor es que se desempeñaba como actor.

    Ahora bien, de la deposición de los testigos antes descritos este Tribunal Superior decide no otorgarle valor probatorio, por cuanto nada aportan para dilucidar la controversia. Así se decide.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos O.M., N.R., L.O., J.M., J.J.T. y E.L., no rindieron declaración en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES

    - Copia al carbón de Liquidación Final emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA en fecha 02-11-1977 la cual riela al folio 422, conjuntamente con copia al carbón de cheque al cual riela al folio 424, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue cancelado al actor por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la prestación de servicio que la unió con IVP la cantidad de Bs. 19.866,80. Así se decide.

    - Original de Liquidación Final efectiva al 01-12-1977 la cual riela al folio 423, observando este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por ello se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que IVP le canceló al actor para la fecha la cantidad de Bs. 2.051,00. Así se decide.

    - Original de Ajuste de Liquidación Final conjuntamente con copia al carbón de cheque, los cuales rielan a los folios 425 y 426, observando este sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas que IVP le canceló al actor por ajuste de liquidación final la cantidad de Bs. 3.493,20. Así se decide.

    - Original el documento referido a solicitud de empleo, realizado por el demandante, la cual riela al folio 428, observando este sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.

    - Original oferta de empleo, emanado de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), la cual riela a los folios 429 y 430, observando este sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que de ella se evidencia cargo y salario del actor. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y los alegatos de apelación explanados en la celebración de la audiencia oral y pública de Apelación, queda controvertido ante esta Alzada verificar en primer lugar la existencia de la sustitución patronal entre la empresa PETROQUIMICA DE

    VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), en caso de resultar improcedente tal aseveración; procederá este sentenciador a revisar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el actor.

    Sin embargo, antes de entrar a analizar la sustitución patronal alegada considera este sentenciador pertinente señalar que ha quedado admitida la existencia de la relación laboral entre el actor y el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP) y, que esta inició el 25 de julio de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1977 desempeñando el cargo de OPERADOR DE INTERPLANTA, para luego comenzar a laborar en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dada la transformación del primero, en el mismo cargo, en fecha 01 de diciembre de 1977 hasta el día 30 de junio de 1998 siendo el motivo de la finalización de la relación de trabajo el beneficio de jubilación al cual el actor era acreedor. Así se establece.

    Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la sustitución patronal entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), en sentencia de fecha 03 de agosto de 2009 (CASO: C.S.V.. PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ha ratificado el criterio sentado en sentencia de fecha de fecha 21 de junio de 2000 (CASO: R.E.S.V. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), estableció:

    …Ahora bien el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

    …(Omissis)…

    En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa,

    en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente la denuncia de falta de aplicación de las normas en cuestión, pero la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil.

    Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador…

    (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Determinado lo anterior, y partiendo del caso en concreto al haber prestado servicios el demandante ciudadano R.D.J.G., para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), siendo este un Instituto

    Autónomo y, al ser el actor al ser empleado de ella gozaba de las condiciones de un empleado publico regido por la Ley de Carrera Administrativa, y al haber ocurrido la transmisión del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP) a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la segunda se encontraba sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es un régimen laboral distinto conforme lo establecen los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

    Por los motivos antes expuestos no se configuró la sustitución patronal alegada por la parte actora, entre INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP) y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), resultando improcedente tal alegación. Por ello resulta inoficioso para este sentenciador verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el demandante. Así se decide.

    Finalmente se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, sin lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.D.J.G. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoada el ciudadano R.D.J.G. contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), identificados en actas. QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000046

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000262

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