Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente Nro. 14.776

En fecha 16 de Septiembre del 2.004, compareció los ciudadanos: L.A.R. y F.L.D., Venezolanos, mayores de edad, de Profesión Conductores, Casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.101.037 y 5.860.020 y con domicilio en Calle Principal de San M.N.. 75 y en su Carácter de Socios Activos de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA 22 DE AGOSTO”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Bermúdez del Estado Sucre Nro. 4 de la serie, folios 16 Vto. al 28 de Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Uno (2001), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: E.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.881.900, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, quien interponen RECURSO DE A.C. en contra de la Medida Unilateral y Arbitraria tomada por los representante de la Instancia de Administración y la Instancia de Control y Evaluación de la Cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA 22 DE AGOSTO”, ciudadanos: F.J.G.V. y O.R.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.141.862 y 4.296.284, respectivamente, quienes desempeñan los cargos de Presidente de la Instancia de Administración y Presidente de la Instancia de control y evaluación, respectivamente, quienes exponen:

Que los ciudadanos: F.J.G.V. y O.R.G.V., antes identificados, tomaron la decisión de excluirlos sin causa justificada y sin el consentimiento de la asamblea, la cual nunca fue convocada para tal fin, negándose el derecho de trabajo, y violando los disposiciones establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela es su Artículo 87 referente al derecho al Trabajo y las disposiciones del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTO DE LA “COOPERATIVA 22 DE AGOSTO R. L.”, especialmente en el Capitulo II de los Asociados, Artículos 5, 6 y 7, los cuales establecen que la Perdida del carácter de Asociados procedente conforme al Literal D) “exclusión acordada en la Reunión General de Socios o Asamblea por las Causas Establecida en los Estatutos”. El Objeto de la Cooperativa es de prestar Servicios de Transporte de Pasajero Urbano, Sub-Urbano y Extra-Urbano, y la ruta cubre Centro, Mercado, y 22 de Agosto, esa actividad es ejercida por el, con un vehículo de propiedad del ciudadano: L.R., con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Auto-Buseta; Modelo: Chevy Van 20; Clase: Camioneta; año: 1.983; Color: rojo; Serial de Motor: V-8; Placa: AGY364; Serial de Carrocería: GGY253V153813 y todo ocurrió de la siguiente manera: El día viernes 3 de Septiembre a las 3:30 p.m., aproximadamente sostuvieron una discusión muy fuerte ente el presidente de la Cooperativa, ciudadano: F.G. y el Directivo: F.D. y los cuales se fueron a las manos y el directivo: F.D., resulto con una hematoma en su Ojo Derecho, respectivos Informe Medico, en vista de que hubo lesiones, se interpuso la denuncia ante el Ministerio Publico de esta ciudad de Carúpano, los hechos descritos sucedieron en la Parada Ubicada en la Calle Juncal, frente al Fortín, y al lado de la Parada de Rió Caribe. Luego el Presidente de Control y evaluación, ciudadano: O.G., les manifestó el día 7 de Septiembre del presente año, que estamos excluidos de la Cooperativa, les solicitaron la C.d.E., el cual se negó a entregarla; en vista de la situación, le dijeron que esa decisión era competencia de la Asamblea y nos respondió, “Vaya a donde les de la gana pero están votados”. De igual manera, dicho ciudadano, decidió suspender por diez (10) días al Señor: F.J.G.V., Presidente de la Cooperativa y excluyendo a los Socios: L.R. y F.D., sin hacer la previa convocatoria a la Asamblea de los Socios, que forman parte de esa Cooperativa, y siendo conformado por un total de 18 Socios es decir, violando todas las Legales y Estatutarias exigidas para la Remoción o Exclusión de Asociados. Mencionan que en la discusión sostenida entre: F.D. y F.G., no estuvo presente el ciudadano: L.R. y sin embargo también fue excluido violándosele su derecho al Trabajo. Ahora bien, han agotado todas las vías conciliatorias para solucionar el problema planteado y lograr su reincorporación a las Actividades Normales de la Cooperativa y de esa manera ejercer plenamente su Derecho al Trabajo, el cual a sido violentado y los ciudadanos antes identificados mantienen su actitud. De no respetar sus derechos laborales como Cooperativistas, razones por la cuales recurren ante esta Instancia para que nos “Ampare” y nos restablezca su situación jurídica al momento previo, de la violación del Derecho, conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se nos restablezcas como Socios de la Cooperativa y se les permita el Derecho al Trabajo.

Fundamenta el presente RECURSO DE A.C., en las disposiciones establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al Trabajo y el deber de Trabajar, el estado garantizara la adopción de la Medida necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva. Que le proporcione una existencia digna y derecho y les garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo, la Ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los Trabajadores y Trabajadoras no dependientes. La l.d.T. no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establece”, y las disposiciones establecidas en el Artículo 5, Literal d). Exclusión acordada en la reunión general de Socios o Asambleas por las causas establecidas en los estatutos. Articulo 6. Causa de exclusión y suspensión de Asociados:

  1. No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias.

  2. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular o legítimamente los órganos funcionarios competentes de la Cooperativas.

  3. Observar malas conductas o realizar actos que traduzcan en graves perjuicio moral o material para la cooperativa.

  4. Infringir cualquiera de las prohibiciones que la Ley le impone a todos Asociado de una cooperativa.

Artículo 7: son causales de exclusión de un asociado las señaladas en el Artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y la comprobación de que hubo malversación de fondos, manejos dolosos, fraude o uso indebido de bienes y derechos de la cooperativa, sin perjuicio de la sanciones penales a que hubiere lugar. El procedimiento que se aplacará será señalado por el Reglamento de la Ley especial de Asociaciones cooperativas, en concordancia con los Artículos 21 y 71 de la Ley. En Asamblea donde se consideré la posible exclusión, el punto en Cuestión deberá considerarse inmediatamente después de nombramiento de director de Debates, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley. La anticipación suficiente a que se refiere el Reglamento, será en Siete (7) y Quince (15) días antes de la fecha de realusión de la Asamblea que ha de conocer la exclusión.

PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos de exclusión por malversación de fondos, manejo dolosos, fraudes o uso indebido de los bienes, certificados y otros haberes de la Cooperativa, el C.d.A. podrá retener los bienes, certificados y otros haberes reintegrables a que pueda tener derecho el excluido, hasta que haya sido resuelta la situación del mismo.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE SUSPENSIÓN Y OTRA SANCIONES: Cuando se trata de la suspensión con causal de exclusión de un Asociado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 71 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se regirá el procedimiento establecido en el reglamento de la Ley. Con relación a la citación, se aplicará por analogía lo dispuesto en el Reglamento de la Ley, Si el asociado es Directivo, cesará en sus funciones y deberá ser sustituido por su suplente, cuando se trate de hechos indisciplinados que no ameriten suspensión con causal de exclusión las medidas a tomar estará contempladas en el Reglamento Interno de la Cooperativa, la Asamblea que conocerá los casos de suspensión con causal de exclusión, deberá celebrarse dentro de los Sesenta (60) días siguientes a la fecha de la medida tomada. PARÁGRAFO SEGUNDO: Así mismo el Asociado podrá ser suspendido con causal de exclusión de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley. Del Acta Constitutiva y Estatuto de la Cooperativa 22 de Agosto. Toda normativa que rige la Ley de Procedimiento de Amparo.

Por todo lo ante expuesto, es que comparecen por ante este Tribunal y solicitan, que se les restablezcan sus derechos al Trabajo en la Cooperativa 22 de Agosto, por cuanto se les violó el derecho Constitucional del Trabajo o igualmente las disposiciones de los Estatutos que forman la Cooperativa. Por ultimo solicitó que el presente recurso sea admitido y substanciado conforme a derecho y se declare en la oportunidad la nulidad de todos los Actos administrativos y sea restablecido sus derechos a Trabajar, según lo dispuesto en la Constitución Nacional en su Artículo 87.

Admitida la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2.004, se ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos: F.J.G.V. y O.R.G.V., quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 2.141.462 y 4.296.284, respectivamente, quienes desempeñan los Cargos de Presidente de la Instancia de la Administración y Presidente de la Instancia de Control y Evaluación, respectivamente, de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA 22 DE AGOSTO”, con domicilio en la Avenida Circunvalación sur, Casa s/n a tres Casas de la entrada del Sector Villa Paraíso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que este Tribunal fije la audiencia Oral, la cual será fijada y llevada a cabo dentro de las 96 horas siguientes a su citación, y a la notificación del Ministerio Publico y del Defensor del Pueblo, a fin de que intervenga en la audiencia Oral; y por cuanto, al no estar sujeto el procedimiento de A.C. a formalidades, el trámite de cómo debe desarrollarse este, las dictara el Tribunal que conozca del mismo; dichas citaciones y notificación fueron practicadas en fecha 24 de Septiembre del 2004, por el Alguacil de este Tribunal, las cuales se encuentran insertas a los folios Cuarenta y Cinco (45), Cuarenta y Siete (47), Cuarenta y Nueve (49) y Cincuenta y Uno (51) del expediente.

En fecha 27 de Septiembre del 2004, el Tribunal por cuanto fueron practicas las Citaciones y Notificaciones ordenada en el auto de Admisión, y estando dentro de los Noventa y Seis (96) horas siguientes a la citación y notificaciones respectivas, fija la 01:00 p.m., del día 30 de Septiembre para que se lleve a cabo la Audiencia Oral Publica.

En la oportunidad legal para la audiencia Oral y Pública, y en el cual se expuso:

En el día de hoy, Jueves Treinta ( 30 ) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro ( 2004 ), Siendo la 1:00 de la tarde, oportunidad legal fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública en la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos L.A.R. Y F.L.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, de profesión conductores, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.101.037 y 5.860.020 y domiciliados en la Calle Principal de San Martín N° 75, en su carácter de socio de la Asociación Cooperativa 22 de Agosto, la asistidos de la Abogado en ejercicio E.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.939, amparado por el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho al Trabajo contra los ciudadanos F.J.G.V. Y O.R.G.V., quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.141.862 y 4.296.284 respectivamente en su carácter de Presidente de la Instancia y Presidente de la Instancia de Control y Evaluación respectivamente. Estando presente en el Despacho del Juez de este Juzgado, los ciudadanos L.A.R. Y F.L.D. antes identificados, asistidos de la Abogado en ejercicio E.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.939, por una parte y por cuanto que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente en forma alguna se deja constancia del mismo.

En este estado interviene el ciudadano Juez para señalar lo siguiente: siendo que el procedimiento de A.C. se encuentra desprovisto de formalidades de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez como director del proceso y garante de la igualdad de las partes, el derecho de la defensa y en general el debido proceso, pasa a regular la celebración de la presente Audiencia Constitucional. La audiencia tendrá carácter exclusivamente oral, en consecuencia solo se recibir las certificaciones de las actas y otros documentos producidos con el escrito libelar, salvo que por razones apreciables no haya sido posible su obtención o reproducción con anterioridad a la presente audiencia. Las partes intervinientes dispondrán de un termino de 20 minutos prorrogable por 5 minutos, y 5 de replica a petición de parte y en consideración a la necesidad de esclarecer puntos dudosos u oscuros. El Juez se reserva el derecho de repreguntar y/o después de cada intervención, así como la discrecionalidad de orientar la misma en función de su pertinencia y concentración.

Seguidamente este Tribunal, le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada ciudadano L.R., quien expone que sus derechos como socios fueron violados, fueron excluidos de la Asociación Cooperativa 22 de Agosto, sin asamblea mediaron y fueron a la defensoría del pueblo, fueron, y fueron rechazados de nuevo. Solicitamos ser reincorporados no hay que tener vehículo para ser socio de la cooperativa.

En este Estado interviene el ciudadano F.L.D., quien expone: que llego a la parada a las 4:00 de la tarde, cuando el presidente de la cooperativa lo ofendió y le reposte dos palabras y siguió faltándome el respecto, en ese momento no hay testigos nos encuadramos y nos separaron y estando yo descuidado me golpeo en el ojo, en donde me traslade al centro medico y me vi. Con la Doctora Tirado de Oftalmología, me mando a hacer un examen panorámico y estuve varios días mal, me vi también con la Doctora Inter.-consulta, y que en fecha 07-09-2.004 me reincorpore y el señor me dijo Usted no puede trabajar tu y Luis están votados y presento tres (03) recibos médicos de los medicamentos cataflan 50 MG. y otras medicinas mas, Después me traslade a la Fiscalía y me dijeron que el me denuncio primero. En la Fiscalía me dijeron que el me denuncio primero en la fiscalía.

En este estado interviene la Abogado Asistente de la parte querellante E.G. y con fundamento en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 referente al Derecho al Trabajo ellos fueron votados de la cooperativa de manera arbitraria por F.G. y O.G., quienes en abuso de sus funciones botan o excluyen a estos sin tomar en cuenta los estatutos, violando las disposiciones del mismo en su articulo 6, 7 y 22 sobre la perdida del derecho al trabajo de ambos, por lo que se solicita a este digno tribunal que se restituya el Derecho constitucional del trabajo como garantía del trabajo y se cumpla ley especial de asociación y cooperativa.

El ciudadano O.G. en su condición de Presidente de control y evaluación, comete abuso de autoridad excluyéndolos de la mencionada cooperativa, y sanciona al presidente F.G. suspendiéndolo por 10 días, se considera como injusto que este ciudadano, se le deje sin el sustento diario de su familia y se solicita al Tribunal se restablezca el sus derecho violados y se reincorporen los ciudadanos L.A.R. Y F.L.D. en la cooperativa y consigno 13 recibos.

En este estado siendo la 1:20 de la tarde se hace presente la parte querellada el ciudadano O.R.G.V. antes identificado, asistido del abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 65.360. Seguidamente interviene el ciudadano O.G. y expone que trabajan en la cooperativa y hemos tenido percance con los señores quienes trancaron la vía y se dieron en la tarea de perturbar las labores y yo los mande a suspender las labores por 6 ó 10 días.

En este estado interviene el Abogado asistente de la parte querellada y consigna escrito constante de seis ( 06 ) folios y dieciocho ( 18 ) anexos y un cuaderno donde expone: la línea 22 de Agosto fue registrada en el 2.001 y se logro una contratación con el instituto de Transporte de la Alcaldía, en agosto del 2.002 se celebro asamblea extraordinaria donde se planteo que los socios ( querellantes) cometían irregularidades y pirateaban en la línea de Macarapana, el 15 y 23 de Agosto se denuncian estos hechos. Se suspendió a C.G. y se despide, El 03 de Septiembre hubo agresión contra el presidente de la línea y se expulsan ambos. Si bien es cierto lo que alega el querellante que es el derecho al trabajo, pero también es cierto que tienen que acatar las reglas del gremio y sus estatutos que son 22 artículos. El contrato firmado con un organismo adscrito a la Alcaldía tiene una ruta determinada. Y en este punto el abogado hace ciertas consideraciones ellos fueron coparticipes en la lucha contra la línea San Martín y solicito que se mantenga la medida y que no agotaron las instancias, no convocaron a una asamblea, ni agotaron la vía. Solicito que se mantenga la medida.

En este estado toma la palabra la Defensora del P.A.. S.G., y expone que ella interviene como mediadora entre las partes, y hace referencia que los estatutos si se realizó una asamblea, si se les permitió acceder a las pruebas, y que se notificara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas por las reiteradas denuncias que por este despacho se ha realizado (La Defensoría). Que se observe que si el derecho al trabajo se violo o no, que se verifique que si se ha permitido exigir sus derechos.

Seguidamente este Tribunal vista las exposiciones de las partes, solicita un lapso de 30 minutos para verificar y revisar las pruebas traídas a la audiencia. Transcurrido dicho lapso el tribunal hace las siguientes consideraciones.

En vista de que la Asociación cooperativa Conductores 22 de Agosto esta legalmente constituida y de ella no ha emanado como tal ninguna decisión, mediante la cual se excluya a los ciudadanos L.A.R. Y F.L.D. de dicha asociación cooperativa, este tribunal observa que mediante un acto arbitrario se le esta impidiendo el acceso a su sitio de trabajo en flagrante violación al Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todas esta razones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Declara Con Lugar la presente acción de A.C.. Así se decide. Así mismo este Tribunal se reserva el término de Cinco (5) días siguientes para la publicación integra de su fallo, el cual será consultado y podrá ser apelado de conformidad con la ley.

Y este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia lo hace en fundamento en las siguientes motivaciones:

La Parte Querellada asistida por su abogado, sostiene que la expulsión de los querellantes de la mencionada cooperativa 22 de Agosto, esta fundamentada en el Artículo 12 literal “E” de los estatutos internos de la ya mencionada cooperativa, el cual dispone: Los socios y miembros de la asociación cooperativa conductores 22 de Agosto R.L que funciona en Carúpano, serán sancionados en los siguientes casos: “Por entablar discusiones con el presidente y demás directivos de la asociación cuando les llamaran la atención por algo que esté haciendo en contra de lo dispuesto en los estatutos”.

Si bien es cierto que dicha exclusión esta fundada en los dispuesto en los estatutos, también no es menos cierto que la parte afectada de alguna manera tiene el derecho a ejercer su defensa contra el acto que los excluye de la cooperativa; en este caso es de entender para este tribunal que la parte querellada, en ningún momento notificó a la querellante de la decisión de excluir de la cooperativa a dichos ciudadanos L.A.R. y F.L.D., cuestión esta que además no consta en autos la notificación de la decisión en junta directiva de fecha 14-09-2.004, para que de alguna manera pudieran accionar en contra de la decisión, agotando la vía administrativa una vez notificados, por lo tanto no se les respetó el derecho a la defensa, ni en ningún momento se observó el debido proceso; así mismo lo establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su Artículo 66 que dispone:

Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en estatuto y en sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

.

De la lectura y análisis de la anterior norma se desprende de que en los estatutos internos no se establece un procedimiento de suspensión o exclusión al que hace referencia el artículo 66 de la citada norma; además no se les notificó a los querellantes de la de decisión que tomo la junta directiva en la que los excluye como miembros asociados.

Así las cosas tenemos que la única vía que la parte querellante podía accionar era el A.C. por flagrante violación del Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se les estaba impidiendo a los querellantes el acceso a sus sitios de trabajo y no existía acto que impugnar como tal, por que nunca fueron notificados del mismo.

Por todas estas razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, T.D.T., Bancario, y de Estabilidad laboral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR la presente acción de A.C.. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, T.D.T., Bancario, y de Estabilidad laboral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; En la Ciudad de Carúpano, a los dos (2) días del mes de Noviembre, Dos Mil Cuatro (2.0004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal

Abog. S.R.

La Secretaria,

T.S.U. F.V.C.

En la misma fecha se publico, siendo las 01:00 de la tarde, previo anuncio de ley.-

La Secretaria,

T.S.U. F.V.C.

Exp. Nro. 14.776

SR/Fvc/ajno.

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