Sentencia nº 1140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por diferencia de pensión de jubilación siguen los ciudadanos R.M.D.M., R.S.D.M., C.P.L., J.A., M.N.G., M.J.C.M., QUINTERIO M.L. e I.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.770, V-3.444.188, V-1.271.615, V-3.087.512, V-3.536.171, V-5.240.442, V-3.082.245 y V-3.534.903, en su orden, representados judicialmente por los profesionales del Derecho J.A.A.C., J.N.A., M.A.A.C. y J.G.H., (INPREABOGADO Nros. 29.566, 31.267, 131.343 y 29.833, respectivamente), contra el C.L.D.E.L., representado judicialmente por los abogados D.R.D.R. y M.R., (INPREABOGADO bajo los Nros. 92.068 y 102.273, correlativamente); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda y revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 23 de enero de 2012, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció y formalizó el recurso de casación en fecha 9 de agosto de 2012, una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 16 de octubre de 2012 y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta, en virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro. 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución Nro. 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon las Salas Especiales para el conocimiento y decisión de los recursos de casación tramitados en expedientes recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa bajo estudio al año 2011, la misma pasó al conocimiento de las Salas Especiales, en particular a la Sala Especial Primera, que estuvo integrada por el Magistrado L.E.F.G. y las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. M.C.G., los Magistrados Dr. E.G.R., y Dr. D.A.M.M.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y el Dr. D.A.M.M..

En razón de la Resolución Nro. 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon las Salas Especiales para el conocimiento y decisión de los recursos de casación tramitados en expedientes recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa bajo estudio al año 2012, la misma pasó al conocimiento de las Salas Especiales, en particular a la Sala Especial Segunda, integrada por la Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.M.C.P..

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda, la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.M.C.P., ratificada mediante Resolución Nro. 2016-0011, proferida por la Sala Plena en fecha 15 de junio de 2016.

Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el 26 de febrero del año en curso, a las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo diferida para el viernes 14 de octubre de 2016, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. M.M.C.P.d. poder asistir por razones justificadas a la audiencia, se convocó a la Magistrada Dra. S.C.A.P., de conformidad con lo establecido en Sala Plena; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.G.C. y Magistrada Dra. S.C.A.P..

Celebrada la aludida audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión, en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, procede esta Sala Especial a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la representación judicial de la parte demandada recurrente, que mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “la NULIDAD de la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta Asamblea Legislativa”, al no haber estado ésta suscrita por el Procurador General del Estado Lara y, por consiguiente, la pretensión de la parte actora, que deviene de la supuesta aplicabilidad de las cláusulas contenidas en la aludida convención colectiva, no era procedente, toda vez que –según su criterio– carecía de validez.

Adicionalmente, arguye el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral homologada el 2 de mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en tal sentido, expone que esta Sala de Casación Social ya se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia Nro. 394 de fecha 6 de mayo de 2004, (caso: R.B.B. contra Panamco de Venezuela, S.A.) estableciendo que: “cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.

Finalmente, aduce que el artículo 1.395 del Código Civil, prevé que: “la presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o hechos”, entre los que se puede destacar “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada”, indicando los elementos que deben estar presentes para su procedencia: i) que se trate de la misma demanda; ii) que la nueva pretensión esté fundada en una idéntica causa; iii) que se encuentren involucradas las mismas partes y; iv) que éstas concurran al juicio con el mismo carácter que en el anterior, razones que, según su criterio, justifican la nulidad del fallo recurrido.

Para decidir, esta Sala observa:

De manera reiterada, la Sala de Casación Social ha expresado que al proponerse el recurso extraordinario de casación, deben cumplirse ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización y, por tanto, corresponde al recurrente cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, toda vez que, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que podría acarrear incluso, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del recurso.

Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, deberá estar constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.

No obstante a lo anterior, esta Sala conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, extremando sus deberes, aprecia que lo pretendido por el formalizante es denunciar la falsa aplicación de la “Convención Colectiva de Trabajo de la extinta Asamblea Legislativa”, por cuanto la misma, carecía de validez, al no haber sido suscrita por el Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con lo sostenido en la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, argumento éste, que si bien no fue esgrimido a lo largo del proceso, colige la Sala que por tratarse de una cuestión de orden público, debe ser resuelto, sin que ello constituya un nuevo hecho, planteado en sede casacional.

Del mismo modo, observa esta Sala de Casación Social, que el formalizante recurre contra la decisión de alzada, toda vez que no consideró el carácter de cosa juzgada que tenía la transacción laboral homologada el 2 de mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha precisado que la falsa aplicación se traduce en una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual se configura cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se efectúa de tal modo, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. [Sentencia de esta Sala Nro. 1.993 de fecha 4 de diciembre de 2008, (caso: C.P.V.. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)].

Ahora bien, en la decisión de fecha 13 de junio de 2002, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:

Con respecto a la anterior denuncia se observa que la actora solicitó en el escrito libelar el pago de una diferencia de las prestaciones sociales con fundamento en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, firmada el 21 de octubre de 1998. Por su parte, la sentencia apelada señala que dicha Convención no fue suscrita por el Procurador General del Estado Lara, sino por el Presidente de la Asamblea, ente que no es persona jurídica y no tiene capacidad para contratar, por tanto declaró sin lugar la pretensión subsidiaria. Al respecto se observa:

Los artículos denunciados como violados corresponden al “principio dispositivo y de verdad procesal”, y al “principio de igualdad procesal”, los cuales establecen que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y que deben también, mantener la debida imparcialidad ante las partes, sin tener alguna preferencia al momento de sentenciar.

Ahora bien, del análisis del fallo apelado, y de la copia de un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, que corre a los folios 113 al 135, se observa que efectivamente tal como lo señaló el sentenciador, ésta no aparece firmada por la Procuraduría General del Estado Lara, órgano competente para suscribir los contratos donde intervenga el Estado, pues es su representante legal.

Ante ésta situación considera esta Corte que la declaratoria de improcedencia de la pretensión subsidiaria por parte del Tribunal de la causa, no demuestra preferencia alguna, sino que tal decisión constituye una consecuencia legal y lógica, que debía aplicar el juez aún de oficio –como lo hizo-, ante el evidente carácter de orden público de dicha contratación, la cual resulta cuestionable, aunado al hecho de que precisamente el proceso llevado a cabo por la Comisión Legislativa del Estado Lara era para sanear y depurar la administración en cuanto a las remuneraciones, cargos y personal; por tanto, de conformidad con lo expuesto, esta Corte confirma la desestimación de la acción subsidiaria, y así se decide. (Destacado de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la convención colectiva de trabajo, suscrita por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, no resultaba aplicable, toda vez que, no se encontraba suscrita por el Procurador General de la República, “sino por el presidente de la Asamblea, ente que no es persona jurídica y no tiene capacidad para contratar”, en consecuencia, se confirmó la declaratoria sin lugar de la pretensión subsidiaria.

En conexión con lo expresado, el contenido del artículo 89 de la Constitución del Estado Lara, dispone:

Artículo 89.- Son atribuciones del Procurador o Procuradora del Estado:

(…omissis…)

  1. Redactar y suscribir todos los documentos relativos a los actos, negocios o contratos en los que sea parte el Estado o que guarden relación con los ingresos públicos estadales o con la gestión privada del Estado.

    (…omissis…)

    En idéntico sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, estipula:

    Artículo 5.- Corresponde a la Procuraduría General del Estado:

    (…omissis…)

  2. Redactar y suscribir todos los documentos relativos a los actos, negocios o contratos en que sea parte el Estado o que guarden relación con los ingresos públicos estadales o con la gestión privada del Estado.

    (…omissis…)

    De las normas citadas, se extrae que los actos, negocios o contratos donde el estado Lara es parte, deben estar suscritos por el Procurador General del Estado y, en ese sentido, concebida la “Convención Colectiva de Trabajo de la extinta Asamblea Legislativa”, como un contrato colectivo, en el que el estado Lara es parte, debe inexorablemente estar suscrita por el Procurador, por no tener la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, hoy C.L.d.E.L., “capacidad para contratar”.

    Ello así, el artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.292, Extraordinario, de fecha 25 de enero de 1999, aplicable ratione temporis, prevé:

    Artículo 191. Negociación a nivel regional y local: En el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones y Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se observará lo siguiente:

    1. Los criterios técnicos y financieros para la negociación serán fijados por el Gobernador o el Alcalde, según fuere el caso;

    2. Los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación o Alcaldía; y

    3. Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por el Procurador del Estado o el Síndico Procurador, según fuere el caso. (Destacado de esta Sala).

    En ese contexto, siendo que el Procurador del Estado Lara, es quien debe representar los intereses del C.L., y más aún, cuando se compromete el patrimonio del estado Lara, es razón por la que se colige que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Lara (S.U.T.A.L.), debió estar suscrita por el Procurador General del Estado Lara. Así se resuelve.

    Para ahondar en el asunto debatido, debe puntualizar esta Sala que cuando se trata de la celebración y suscripción de convenciones colectivas en materia de Administración Pública, en los que se encuentren involucrados los intereses de la República, los Estados y los Municipios, deben obligatoriamente contar con la representación del Procurador General o la del Síndico Procurador, según sea el caso, toda vez que ello garantiza la defensa de los órganos y entes que los conforman, evitando, por ejemplo, que la Administración -en la aplicación y ejecución de los acuerdos celebrados- tenga que soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente; de allí la capital importancia que la República o la entidad territorial de que se trate, se encuentre debidamente representado.

    En el asunto que se analiza, cursa al folio 129 de la primera pieza del expediente, copia simple de la aludida convención y de ella se aprecia la rúbrica de los entonces miembros de la junta directiva del ente legislativo, ciudadanos A.A.B. (Presidente), B.S. (Directora de Personal), K.B. (Consultora Jurídica), V.C. (Asesor Jurídico), así como los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara (S.U.T.A.L.), sin observarse que ésta se encuentre firmada por el Procurador del Estado Lara, y menos aún, por alguien que éste haya designado, lo que implica que el acuerdo celebrado se encuentre viciado, y por ende carente de validez, al no evidenciarse la participación del Procurador del Estado Lara, como representante de los intereses del Estado, quien tenía la capacidad para contratar.

    Ello así, en virtud de las anteriores consideraciones, se declara con lugar la denuncia planteada y, en consecuencia, conforme a lo previsto el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La representación judicial de los actores, adujo que ellos prestaron servicios para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara, hoy C.L.d.E.L.; desempeñando cada uno diferentes funciones, hasta que, luego de una serie de transformaciones y reestructuración de la institución, se les concedió el beneficio de jubilación.

    Igualmente, indicó que luego de un largo tiempo de reclamos, sus representados recibieron sus prestaciones sociales, mediante decisión dictada en el asunto signado con el Nro. KH05-L-2001-418, en el que se pagaron todos los beneficios laborales, pero sin considerar la definición de salario contemplada en la cláusula Nro. 1, de la Tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara; razón por la que el sueldo empleado para la cancelación de las respectivas liquidaciones, fue el que se consideró para el pago de la pensión de jubilación y, en tal sentido, existe una diferencia a favor de los demandantes, de acuerdo a la definición del salario establecida en la aludida convención colectiva, por lo que solicitó se condene a la parte demandada al pago de las diferencias por la pensión de jubilación acordada.

    Por su parte, el C.L.d.E.L., en la audiencia de juicio conforme se desprende del acta levantada el 16 de marzo de 2011, (vid. ff. 105 al 107 de la pieza Nro. 2 del expediente), manifestó no adeudar nada por diferencia por pensión de jubilación, toda vez que “fueron cancelados todos sus derechos y obligaciones, ya que como ellos refieren en la demanda, en el mes de abril del año 2008 el C.L. efectúa una transacción con los trabajadores, en (…) queda establecido (…) satisfechas todas sus pretensiones, por lo que solicitamos se declare sin lugar la demanda”, además que, la Convención Colectiva carecía de validez, conforme a la decisión profería por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de junio de 2002, argumento que fue esgrimido en el escrito de formalización del recurso y que esta Sala razonó que por tratarse de una cuestión de orden público debía ser considerado, sin que ello constituyera un nuevo hecho.

    Determinados como han quedado los hechos, aprecia esta Sala que la parte demandada admitió la relación de trabajo, sin embargo, negó y rechazó que se adeude alguna cantidad de dinero a la parte actora, por cuanto los derechos que correspondían a los demandantes fueron cancelados, conforme se desprende de la transacción laboral celebrada en el asunto Nro. KH05-L-2001-418, homologada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de mayo de 2008, que comprendía los conceptos peticionados el presente asunto.

    Visto así, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala correspondía a la parte demandada demostrar que canceló correctamente el beneficio de jubilación, en virtud de lo establecido en la transacción celebrada en el asunto signado con el Nro. KH05-L-2001-418, por lo que esta Sala debería en principio analizar el material probatorio, con el propósito de verificar si quedaron comprobados los alegatos esgrimidos. No obstante, conforme a lo resuelto en el recurso de casación, referido a la falta de validez de la “Tercera Convención Colectiva del Sindicato único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Lara (S.U.TA.L.)”, por no haber sido suscrita ésta por el Procurador General del Estado, esta Sala indefectiblemente deviene en declarar sin lugar la demanda, toda vez que la pretensión de los actores de cobrar una diferencia en la pensión de jubilación, deriva de la aplicación de una de las cláusulas de la aludida convención colectiva, específicamente de la cláusula Nro. 1, que como se expresó al resolver la denuncia del recurso extraordinario de casación, carece de validez por la falta de firma del Procurador del Estado Lara. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por diferencia de pensión de jubilación intentada por los ciudadanos R.M.d.M., R.S.d.M., C.P.L., J.A., M.N.G., M.J.C.M., Quinterio M.L. e I.d.G. contra el C.L.d.E.L..

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    __________________________________________

    M.G.M.T.

    Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

    ________________________________ _________________________________

    C.E.G.C. SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

    El

    Secretario,

    _________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-0001227

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR