Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.D.R.G.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.626.688 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.O.P.G., E.C.B., R.N.B. e I.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.773.923, 3.325.580, 555.115 y 8.715.772, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 6.651, 7.345, 3.589 y 132.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.M. y F.D.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero el segundo, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.626.687 y 9.294.427 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA A.D.J.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.640.672, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.544 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Exp. 009388

Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.M., asistida por el Abogado en ejercicio E.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.962, en el presente juicio que versa sobre NULIDAD DE VENTA y que incoara en su contra la ciudadana M.D.R.G.M., supra identificada, siendo el referido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M..

Esta Superioridad en fecha 01 de Marzo de 2011, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 11 de Marzo de 2011 se fijó la oportunidad legal para la presentación de conclusiones, ejerciendo dicho derecho ambas partes y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ambas partes hicieron uso de este derecho y concluido dicho lapso, este Juzgado se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., que señaló: Copio extracto:

…Omissis… ARGUMENTOS PARA DICTAR LA PRESENTE DECISION:

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es la nulidad de una venta de un galpón de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ventanas de hierro y puertas de madera, en un área de construcción de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados ( 140 M2) construido sobre una porción de terreno municipal con una superficie de tres hectáreas ( 3 has) totalmente cercadas con alambre púas y estantes de astillas de madera, ubicado en el sitio “ carretera de la C.d.l.P.” Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con farallones del río Guarapiche; SUR: Con carretera que conduce a la C.d.l.P.; ESTE: Antes con terrenos solicitados por el Señor J.A.B., ahora con terrenos propiedad del Señor O.S. y terrenos que son o fueron del Señor A.C.; y OESTE: Con casa que es o fue del Señor F.C.. La venta fue Autenticada en la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 02 de Octubre de 2.008, bajo el N° 80, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente Protocolizado en fecha 21 de Diciembre de 2.009, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 6, folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) tomo 34, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador no existe contención respecto a que efectivamente los demandados celebraron un negocio traslativo de la propiedad sobre el inmueble descrito en párrafos precedentes, haciendo uso de un Poder Autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas.

Este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar el inmueble antes descrito.

EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA LOS DEMANDADOS ALEGARON LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE LA CUAL DEBE DECIDIR ESTE JUZGADOR COMO PUNTO PREVIO:

Esto en base a los siguientes hechos:

En el periodo probatorio, la parte demandante promovió los siguientes documentos: Certificación de defunción del extinto J.G.A. quien falleció ab intestato el día tres (03) de Marzo de 2.009 en San C.d.l.L., Provincia de S.C.d.T., España, la cual no fue impugnada por la parte demandada y en virtud de ello este Juzgador ha de tenerla como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Señala la demandante que su condición de hija legitima del ciudadano J.G.A., proviene del acta de nacimiento, inscrita en la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de Octubre de 1.958, la cual no fue ni impugnada ni tachada, con lo cual también se tiene como fidedigna al que el documento anterior y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma el acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano J.G.A. y la ciudadana M.M.R., realizado el 05 de Febrero de 1.955 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, que tampoco fue impugnada y debe tenerse como fidedigna, conforme a la norma procedimental arriba señalada y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados opusieron la falta de cualidad a la accionante para intentar la demanda aduciendo que esta derivaba de la declaración sucesoral que le confiere el carácter de heredera, y que esa declaración no fue tachada por la demandante; siendo importante dejar claro, que la cualidad de heredero de un ascendiente no necesarimente va a radicar en una declaración hecha al fisco nacional, sino en la filiación plenamente demostrada o que se tenga como legalmente realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 822 del código Civil Venezolano. Por otro lado los demandados de autos no solamente le reconocen la condición de hija del difunto a la ciudadana M.D.R.G.M., sino que por otra parte los demandados consignaron loas documentos que le confieren tal condición; por lo que la defensa de falta de cualidad de la demandante para intententar esta demanda no puede prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

Revisada minuciosamente las actas que conforman el presente expediente se observa, que los demandados a través de sus Apoderados judiciales nunca negaron la venta objeto principal de la acción interpuesta por la demandante, por el contrario admitieron que la misma si se efectuó por voluntad de su difunto padre, por ser los compradores quienes estuvieron a su lado en los momentos finales de su vida, según se desprende del escrito de contestación de la demanda. En virtud de ello se tiene como un hecho cierto y admitido tanto por la demandante como por los demandados, que la ciudadana M.G.M., haciendo uso de un mandato que fue otorgado por el ciudadano J.G.A. ( difunto),cuyos datos del asiento notarial se encuentran arriba señalados; esa venta fue realizada por un precio de sesenta mil bolívares fuertes (60.000 Bs F) que según el documento, recibirá el vendedor de los compradores: es decir que al momento de efectuarse la venta no se desprende que ciertamente se haya realizado pago alguno por la venta realizada, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín y posteriormente protocolizado por ante la oficina del registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín. Correspondiéndole a quien aquí decide determinar la legitimidad de la venta atacada de nulidad, por lo cual deberá comprobar si la misma esta ajustada a derecho. En esa labor, este juzgador observa que el artículo 1.482, ordinal 3°, del Código Civil, que establece una prohibición expresa de la Ley que le impide a un mandatario comprar los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. En el caso objeto de estudio esa prohibición existe para la demandada, toda vez que el poder otorgado a su persona por su padre J.G.A., la facultaba para enajenar los bienes que le pertenecían a su mandante; no podía entonces venderse a sí misma en ninguna forma de derecho, pues la norma en referencia prohibe incluso que el negocio de compra- venta se haga por interpuesta persona. Se aprecia entonces, que la venta en cuestión fue hecha contra una prohibición expresa de la Ley, dándose el caso, que los compradores no expresan con claridad que hayan pagado el precio de la cosa, requisito este establecido en el artículo 1.474 del código Civil, siendo esta una obligación del comprador, razón por la cual debe tenerse como jurídicamente inexistente la venta realizada haciendo uso del mandato dado por el ciudadano J.G.A., por no haber demostrado los demandados que hayan realizado esa erogación correspondiente al precio pagado por la compra realizada. En la etapa probatoria, los demandados un legajo de talonarios del Banco Mi Casa, talonarios estos no prueban ninguno de los hechos controvertidos, ni constituyen indicios de que los cheques alli señalados fueron realmente expedidos, por lo cual este Tribunal debe obligatoriamente que desecharlos por no merecerle fe alguna y ASI SE ESTABLECE .

En cuanto a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por los demandados este juzgador observa que las preguntas formuladas, quienes interrogados si conocían a los demandados y al ciudadano Jun G.A. contestaron “Sí, los conozco”, el primero y “Sí, era a la persona que siempre veían en el galpón” si y un tercero que padecía enfermedad mental.

Las otras dos interrogantes versaron sobre el conocimiento que tenían los testigos de quienes eran las personas que siempre estaban con el señor J.G. y la razón fundad de todo lo que declararon los testigos. Este juzgador encuentra que las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante son insuficientes para dar por demostrado fehacientemente que estos tengan conocimiento de aspectos relevantes que sirvan para desvirtuar la acción propuesta contra los demandados en la presente causa y que el inmueble adquirido por ellos se hizo haciendo uso de un mandato del ciudadano J.G.A.. En razón de las valoraciones señaladas anteriormente resulta importante traer a colación el criterio que maneja el insigne procesalista H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial, Biblioteca Jurídica Diké, 4ª edición, 1993) al referirse a la eficacia probatoria de los dichos del testigo enseña que el testimonio debe contener la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo, lo que explica con las siguientes palabras:

Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.

Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuando, en que lugar y de que manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron…

La opinión doctrinaria citada y que este jurisdiscente acoge como suya patentiza la ineficacia de los testimonios analizados producto del laconismo de las respuestas que hacen sospechosa la credibilidad de los declarantes; por cuanto de las preguntas formuladas y de las respuestas dadas no se puede apreciar elemento que guarde relación alguna con el juicio de Nulidad de venta del inmueble anteriormente identificado en donde solamente se limitaron a señalar que allí trabajaban en una ferretería que funcionaba en el galpón vendido por la ciudadana M.G.M.: de igual forma resulta importante señalar que en este juicio no se debate la indignidad o no la ciudadana M.d.R.G.M., ni si ella tiene derecho a suceder o no en la herencia de su difunto padre, y como consecuencia de ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por los demandados deben ser desechados y ASI SE DECLARA.

Una vez estudiada la pretensión de la actora y las defensas esgrimidas por los demandados, corresponde a este juzgador señalar que la venta efectuada por la ciudadana M.G.M., en virtud de las razones de hecho y de las disposiciones legales es nula de toda nulidad en virtud de dos razones fundamentales: 1) Ningún mandatario puede comprar cosas que se le haya encomendado vender, por prohibición expresa de la Ley, artículo 1.482 ordinal3°, del Código Civil Venezolano, por resultar que la ciudadana M.G.M. quien tenía facultades para enajenar por instrumento poder debidamente autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Caripe con facultades Notariales, con tal carácter realizó la venta en cuestión. 2) No se desprende que haya habido un pago del precio, tal como quedo ampliamente demostrado, inclusive en el documento de venta efectuado; es decir que el ciudadano J.G.A. no recibió como contraprestación el pago de la cosa vendida, es decir los sesenta mil bolívares fuertes por concepto de la venta, efectuada por su apoderada. En virtud de las consideraciones explanadas en el presente fallo se debe concluir que la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana M.d.R.G.M. debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta intentado por la ciudadana M.d.R.G.M.V., Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 4.626.688, Asistida por el Abogado: R.O.P.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 6.651, contra M.G.M. y F.d.A.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 4.626.687 y 9.294.427 respectivamente; en consecuencia se declara: PRIMERO: La Nulidad de la venta del galpón, realizada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 02 de Octubre de 2.008, bajo el N° 80, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en fecha 21 de Diciembre de 2.009, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 6, folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47), Tomo 34 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.009.SEGUNDO: Que no fue demostrado el pago al ciudadano J.G.A. con motivo de la venta efectuada por la ciudadana M.G.M.. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena reintegrar el bien inmueble consistente en un galpón de paredes de bloque, Techo de Zinc, piso de cemento, ventanas de hierro, y pertas de madera, en un área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), construido sobre una porción de terreno municipal, con una superficie de TRES (03) HECTAREAS, totalmente cercadas con alambres de púas, y estante de astilla de madera, y ubicado en el sitio “Carretera de la Cruz de la paloma”, Jurisdicción del Municipio San S.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con farallones del río Guarapiche; SUR: Con carretera que conduce ala C.d.l.P.; ESTE: Antes por con terrenos solicitados por el Señor: J.Á.B., ahora con terrenos propiedad del señor: O.S. y terrenos que son o fueron del señor: A.C. y OESTE: Con casa que es o fueron del señor: F.C.. El cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre de 1.975, bajo el N°: 165, Tomo 2, de los Libros respectivos.-, objeto de esta acción al patrimonio de la herencia dejada ab intestato por el difunto J.G.. CUARTO: Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal por la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas a los demandados

En relación a lo anterior, es de precisar que el Abogado en ejercicio R.O.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.R.G.M., presentó escrito de conclusiones ante esta superioridad argumentando entre otros hechos:

 La causa se encuentra en el grado de alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., cuyo dispositivo declaró CON LUGAR la demanda incoada por mi poderdante, por lo consiguiente declarada la nulidad de la venta de un galpón de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ventanas de hierro y puertas de madera, en un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140M2), construido sobre una porción de terreno municipal con una superficie de tres hectáreas (3 has) totalmente cercadas con alambres de púas y estantes de astilla de madera, ubicado en el sitio “Carretera de La C.d.l.P.”, jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín (actualmente Municipio Maturín) del Estado Monagas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con farallones del Río Guarapiche; Sur: Con carretera que conduce a La C.d.L.P.; Este: Antes con terrenos solicitados por el señor J.Á.B., ahora con terrenos propiedad del señor O.S. y terrenos que son o fueron del señor A.C.; y Oeste: Con casa que es o fue del señor F.C.…

 La sentencia impugnada por la parte demandada perdidosa está totalmente ajustada a derecho, según se puede constatar con una lectura simple de los autos, en cuyo contexto aparecen claramente definidos los siguientes hechos:

1°) La ciudadana M.D.R.G.m. es hija legítima del difunto J.G.A., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-280.436, quien falleció ab intestato el día 03 de marzo del 2009 en San C.d.L.L., Provincia de S.C.d.T., España. Esa condición de hija legítima del mencionado difunto, le confiere legitimación para incoar la demanda, cuya finalidad es retraer al patrimonio de la herencia de su difunto padre, un bien inmueble que fue sacado de ese patrimonio mediante actos fraudulentos. En otras palabras, tiene claro, manifiesto e incontrovertible interés en la nulidad de la venta atacada con la demanda, en virtud de la vocación hereditaria que le corresponde en los haberes del patrimonio del antes identificado de cujus, conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. Estimo pertinente dejar sentado, que los demandados admiten, es decir, confiesan expresamente, la filiación de mi poderdante con el difunto J.G.A., y el grado de parentesco que con ella tienen; pero le niegan cualidad para intentar la demanda, con el alegato absurdo de que no presentó la declaración judicial de ser única y universal heredera, ni la declaración sucesoral, siendo que tanto la condición de heredera como el parentesco, se determinan por la filiación legalmente comprobada, que ellos mismos reconocen de manera expresa y fundamentada en la documentación aportada por ambas partes. De tal suerte, que este punto está suficientemente demostrado, y así solicito sea declarado por el tribunal.

2°) Consta en documento público, la venta fraudulenta hecha a sí misma por la ciudadana M.G.M., del inmueble antes identificado. El fraude consistió en que la mencionada ciudadana actuó como apoderada del vendedor, con facultades de administración y disposición, en clara y abierta infracción de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 1.482 del Código Civil venezolano…

3°) Por si fuera poco, los supuestos compradores, M.G.M. y F.D.A.G.M. NO PAGARON EL PRECIO DE LA VENTA, y esto aparece claramente expresado, de una manera que no deja lugar a ninguna duda en el mismo documento de venta…

4°) Con esa sola afirmación, el fraude es evidente, dándose el caso que en el juicio no probaron los demandados haber hecho ese pago; por lo cual la venta en cuestión es nula de toda nulidad por la razón expresada y por cuanto violenta expresas disposiciones de orden público, de observancia incondicional, por existir una prohibición contundente, contenida en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, según cuyo dispositivo, ningún mandatario puede comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. Al proceder de esa manera, vendiéndose a sí misma, la ciudadana M.G.M. ejecutó un acto ilegal, carente de eficacia jurídica.

5°) Está demostrada asimismo, la condición de la ciudadana M.G.M., de apoderada del hoy difunto J.G.A.; condición en la cual se hizo la venta a sí misma, sin que conste en ninguna forma que hubiese rendido cuentas a su poderdante, ni que éste recibió el pago del precio de la írrita venta.

6°) Los demandados no aportaron prueba alguna para desvirtuar los fundamentos de la demanda, por lo cual ésta debe prosperar en derecho. En efecto, las testimoniales que se evacuaron a su pedimento, abstracción hecha de su extemporaneidad, sólo estuvieron dirigidas a pretender probar que los demandados eran trabajadores de un establecimiento mercantil que funcionaba en el galpón vendido fraudulentamente, cuestión totalmente ajena al problema debatido…

 Ratifico expresamente, que los demandados no aportaron prueba alguna para desvirtuar la venta fraudulenta, ni elemento alguno que les favoreciere. Es así como, tal como se le señaló al tribunal de la causa, presentaron su escrito de pruebas en forma extemporánea anticipada, cuando aún transcurría el lapso de contestación de la demanda; esto es, el lapso probatorio aún no se había abierto. Sin embargo las pruebas fueron admitidas, y evacuadas las testimoniales, que por cierto fueron manifiestamente impertinentes, por cuanto las mismas sólo estuvieron dirigidas a demostrar que los demandados supuestamente “ayudaban” a su padre J.G.A. en un negocio de ferretería que funcionaba en el galpón vendido fraudulentamente, lo cual no guarda ninguna relación con la materia ventilada en el juicio.

 De otro lado, los demandados afirmaron que el pago del precio de la venta en cuestión se efectuó mediante un cheque por Bs. 12.500,00 a uno de uno de sus hermanos, más Bs. 17.500 que supuestamente le pagaron en dinero efectivo, para completar Bs. 30.000. Asimismo, que los otros 30.000 Bs. Lo pagaron a la ciudadana M.M.d.G. en dinero efectivo. Ahora bien, pretendieron probar el primero de esos pagos, mediante la prueba de informes, y en tal sentido solicitaron se oficiara al Banco de Venezuela para que informe quien fue la persona que cobró el cheque N° 89000003 de la cuenta corriente 04250027580200010490 del extinto Banco Mi Casa. Al respecto, estimo que esta es un prueba INOCUA, que aún cuando se hubiese evacuado, no hubiese producido ningún mérito probatorio a favor de los demandados, porque según ellos mismos, ese pago se hizo a uno de sus hermanos. Sea prudente acotar, que en las oportunidades en las cuales los demandados se presentaron en los autos, no hicieron observación alguna sobre la inexistencia de respuesta por parte del Banco de Venezuela, a quien se le solicitó la información requerida a instancia de la parte demandada; falta de respuesta que no es imputable al tribunal, y que además es irrelevante según se ha explanado, toda vez que en ningún caso se trata de un pago hecho al hoy difunto J.G.A., por concepto de la venta fraudulenta del galpón. Aún cuando pudiere imputarse de ser una mera especulación, me atrevo a afirmar, que el ciudadano J.G.A. murió sin saber el fraude cometido por sus hijos.

 En cuanto a los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) supuestamente pagados a la ciudadana M.M.d.G., los demandados presentaron un documento privado donde supuestamente dicha ciudadana recibe Bs. 30.000,00 que son el “50% que me corresponde por la venta de una bienhechuría”, pues bien, ese documento no fue reconocido en contenido y firma, en la forma prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, carece de toda eficacia probatoria para demostrar el pago parcial del precio de la venta…

 Examinadas las actas, analizadas conforme a las reglas de la tarifa legal y de la sana crítica, resulta inexorable llegar a la conclusión inequívoca de que la venta atacada está afectada de NULIDAD ABSOLUTA, por haber sido realizada en contravención a una norma de orden público y por ende de observancia incondicional; y además por el hecho cierto de que no se cumplió con uno de los requisitos esenciales, sine qua non, de la venta, como lo es el pago del precio. En consecuencia de ello, necesariamente, pues no puede ser de otra manera, dicha venta debe ser anulada, conforme lo apreció el tribunal a quo, y así lo pido al tribunal de alzada.

 En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y por vía consecuente confirmada en todas sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., inclusive en lo que respecta al mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.

 Expresamente solicito que los demandados apelantes sean condenados en las costas del recurso…

Por otra parte, el Abogado en ejercicio A.D.J.E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.A.G.M. y M.G.M., presentó escrito de informes y entre otros hechos argumentó:

 Del no pronunciamiento de la Apelación interpuesta por mi representado, F.D.A.G.M., estampada en diligencia que riela al folio 174 de este Expediente, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, establecidas en la norma adjetiva, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto es por lo que respetuosamente solicito del Tribunal ordene LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CORREGIR LAS FALTAS AQUÍ DENUNCIADAS, y dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio.

 El presente proceso se inicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.D.R.G.M., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., la cual por distribución correspondió conocer de la demanda quien dicta el correspondiente Auto de Admisión de la Demanda en fecha 16 de Abril del dos mil diez, que riela al folio (37) de este expediente, en su oportunidad el Tribunal dicto su sentencia declarando con lugar la Demanda de Nulidad de Venta, pero es el caso ciudadano Juez, que la venta que realizo fue un acto entre vivos, y, de acuerdo a lo alegado y probado en actas, la acción no corresponde a la actora, en todo caso correspondería al cónyuge, riela al folio 13 de este expediente, en original Acta de defunción del ciudadano J.G.A., IGUALMENTE riela a los folios del 111 al 117 de este expediente, en original Documento de compra venta del inmueble que se demanda la nulidad de venta y, a los folios del 106 al 110 de este expediente, en original del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.G.A., entonces con estas probanzas se demuestra fehacientemente que la venta constituyo un acto entre vivos, no habiendo lugar a sucesión, es decir no habían personas con la cualidad de herederos, en todo caso la de existir correspondería al cónyuge.

 …En el caso de marras el sentenciador no discrimina entre acción y pretensión y administra justicia en función no de quien tiene la acción sino a quien ejerce la pretensión.

 Por otro lado la actora en su demanda alega que el inmueble fue sustraído en forma fraudulenta, del patrimonio de su padre, pero, no admite o supone de que este pudo haberla considerado indigna de sucederle de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal Tercero de Articulo 810 del Código Civil, por cuanto es falso que esta tiene su domicilio en esta ciudad, por muchos años esta domiciliada en España, no atendiendo las necesidades que por enfermedad prolongada sufrió su padre, en igual circunstancia se encuentra su madre, su permanencia en esta ciudad es meramente de transito a los fines perseguidos en este proceso, esta circunstancia fue alegada y probada en el curso del proceso, pero el sentenciador no la valoro.

 Por otro lado la actora en su demanda no ataca o desvirtúa el valor del instrumento poder, al mantener este su vigencia los actos realizados con ocasión de este, entonces los actos jurídicos realizados con el instrumento no podrán ser anulados todos, según lo alegado en el Libelo solo demanda la nulidad en lo que respecta a la apoderada, que insisto debió declararse improcedente en su oportunidad por falta de cualidad por cuanto no es titular de la acción.

 Del estudio detallado de las actas que conforman este expediente, se observa la ocurrencia de lo expuesto en este informe.

 Por todo lo antes expuesto y por lo que le corresponde decidir, respetuosamente solicito de este alto Tribunal que en una recta y vertical administración de justicia, declare CON LUGAR esta apelación con todos los pronunciamientos expresamente contenidas en nuestra legislación vigente….

En razón de lo anterior, este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional, y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.

Dado los alegatos esgrimidos, este Sentenciador considera oportuno antes de analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, proceder a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo por la parte demandada de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Este sentenciador puede evidenciar, tal y como se señaló antes que la parte demandada invocó como defensa de fondo al momento de contestar la demanda la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, en los siguientes términos:

Omissis “…Primero: Se evidencia en el libelo de la demanda que cursa ante este tribunal, que la Ciudadana M.D.R.G.M., tiene legitimidad para demandar en el Presente Juicio, por cuanto es hija legítima de su Difunto Padre J.G.A., quien falleciera ab-intestato en san C.d.l.l., provincia de S.C.d.T.E., el día 3 de Marzo de 2.009, tal como se evidencia en el Certificado de Defunción que fuera expedido por el Registrador Civil de la mencionada provincia y de fecha 16 de Junio de 2009 y que en Copia Fotostáticas y marcada con la letra “B” anexo al presente escrito, también se evidencia en el referido Libelo, que la parte actora dice que esa condición le confiere Legitimación para proponer la demanda, cuya finalidad es retraer al Patrimonio de la Herencia de su Difunto Padre, un bien Inmueble que fue sacado de ese patrimonio mediante actos fraudulentos. Ahora bien, Ciudadano Juez, la accionante, habla de una Herencia, Patrimonio, Legitimidad y de un acto fraudulento, si bien es cierto que la aludida demandante, es hija legítima de su Causante y de la ciudadana M.M.d.G., pero esta afinidad no la hace ser legitima para accionar en contra de mis Mandantes, por cuanto no cursa en el expediente la declaración de único y universales herederos, que seria el instrumento que le concedería la legitimidad del cual ella habla, por cuanto su actuación está indicada a reclamar un derecho que según ella por herencia le corresponde y que mediante un acto fraudulento le fue despojado, de la misma forma no cursa en el expediente una declaración Sucesoral, que sería el soporte probatorio de la existencia de una herencia, y al no existir declaración de los bienes hereditarios ante el Fisco nacional, es por que legalmente no existen, y hasta que los herederos no sean legitimado por un Tribunal, a través de un titulo de único y universales heredero, no tiene Cualidad jurídica para reclamar los bienes que pertenecen al patrimonio hereditario dejado por su causante, como es el caso de autos, donde la mencionada Ciudadana atribuyéndose una cualidad jurídica, pretende reclamar un derecho hereditario que no existe y para sustentar lo dicho, me permito transcribir lo siguiente; La Cualidad o legitimatio ad-causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo, las enseñanzas del Maestro, como L.L., como aquella “relación de ilegitimidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita, en tal manera (…) Es decir, la Cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en Juicio; en consecuencia la Ciudadana M.D.R.G.M., Reclama derecho que no le asiste, careciendo a su vez de cualidad Jurídica para hacerlo y por cuanto la misma es contrario a derecho, la interpongo en esta contestación como fundamento de defensa, tal como lo consagra el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así pido que sea declarado por este tribunal en la parte motiva de la Sentencia que recaiga en el presente Juicio…”

Visto los anteriores alegatos, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario reiterar como lo ha establecido en otras decisiones lo siguiente:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por su parte la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa cualidad.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio por motivo de nulidad de venta, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes formuladas.

Dado el alegato planteado por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio en el sentido de que pretende reclamar un derecho hereditario que no existe; en razón de ello este Sentenciador estima pertinente señalar lo que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

En virtud de la referida norma, este Sentenciador pudo denotar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte actora en todo caso tuvo un interés para ejercer la presente acción por motivo de nulidad de venta ya que es en su persona en quien recaen los daños hereditarios que dice tener y son los motivos que ella aduce que la conllevaron a ocurrir a la vía judicial para proponer la nulidad de la venta sobre el inmueble de marras.

Sin embargo, si bien se denota el interés de la parte actora, también pudo evidenciar quien aquí decide que no se constata la cualidad activa indispensable y necesaria para que la referida parte demandante exija a la demandada la nulidad de la venta del inmueble (galpón), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE, con farallones del Río Guarapiche. SUR:, con carretera que conduce a la C.D.l.P.. ESTE, antes con terreno solicitados por el señor J.Á.B., ahora con terrenos del señor O.S.D. y terrenos que son o fueron del señor A.C. y OESTE, casa que es o fue de F.C., quedando dicho documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 02 de Octubre de 2008, el cual quedó inserto bajo el N° 80, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y Registrado en fecha 30 de Diciembre de 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 6, folios 41 al folio 47, protocolo primero, tomo trigésimo cuarto, cuarto trimestre del referido año, tal y como se constata de los folios 114 al 117 del presente expediente. Así pues tal falta de cualidad, se denota en virtud de que consta de las actas procesales poder especial autenticado en fecha 05 de Junio de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas (folio 107 y 108) y en dicho poder se observa claramente que el ciudadano G.A.J. confirió poder especial amplio y suficiente a la ciudadana M.G.M., supra identificada, y entre las facultades conferidas está específicamente la de vender, así también pudo denotar este Sentenciador que la referida ciudadana M.G.M. vendió el inmueble de marras a los ciudadanos F.D.A.G.M. y M.G.M., mediante documento autenticado de fecha 02 de Octubre de 2010 y debidamente registrado en fecha 30 de Diciembre de 2009, lo que a clara luces y a criterio de este sentenciador dicha venta se perfeccionó pues si bien es cierto que del documento de registro civil que cursa al folio 101 del presente expediente se evidencia que el ciudadano J.G.A., DNI: 51152979J falleció en fecha 03 de Marzo de 2009, también se constata que para la fecha del fallecimiento del referido ciudadano ya la venta del precitado inmueble se había celebrado, por lo tanto no le asiste a la parte actora el derecho hereditario que aduce tener sobre el referido y descrito inmueble, más aún cuando ésta no presentó declaración sucesoral sobre el acervo hereditario del de cujus, motivos por los cuales considera este Sentenciador que mal pudo la parte actora solicitar la nulidad de la venta del inmueble de marras, si no demostró la cualidad necesaria para intentar estas pretensiones ya que dicho inmueble tal y como se indicó supra no formó parte de algún acervo hereditario y fue vendido estando en vida el propietario y en plena vigencia el poder otorgado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa solicitada por el Abogado en ejercicio A.D.J.E.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.D.A.G.M. y M.G.M., en el sentido de que no hubo pronunciamiento de la apelación interpuesta por su representado F.D.A.G.M., ocasionándose una violación de normas de orden público y vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, la seguridad

y estabilidad jurídica del juicio, considera este Sentenciador en base a ello que en el presente juicio la parte demandada la conforma un litisconsorcio pasivo necesario y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil la relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme, pues bien, debe entenderse que los efectos de la apelación ejercida por la codemandada M.G.M., se extiende al otro codemandado F.D.A.G.M. ya que el fallo que en esta oportunidad se dicta los comprende a ambos en virtud del litisconsorcio necesario, motivos por los cuales la solicitud de reposición se considera inútil y en consecuencia la misma es improcedente. Y así se decide.

En merito de lo que antecede el recurso de apelación interpuesto debe declararse CON LUGAR, considerando además este Tribunal inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas y pruebas aportadas al presente juicio dada la naturaleza de la presente decisión. En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas supra señaladas y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.G.M., asistida por el Abogado en ejercicio E.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.962, en el presente juicio que versa sobre NULIDAD DE VENTA y que incoara en su contra la ciudadana M.D.R.G.M., supra identificada. De la misma manera se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M. y se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el precitado Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 12 de Agosto de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/°°°°

Exp. N° 009388

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