Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2695-C.B

MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios

DEMANDANTE:

J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.067.709 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.417.

DEMANDADA:

Municipio de Obispos del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

F.P. y B.M., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 10.758 y 22.500 en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.067.709, asistido de la abogado en ejercicio: O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.114, en su condición de parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de noviembre del año 2006, según la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano: J.R.P.O., antes identificado, contra el Municipio de Obispos del Estado Barinas, representado por los abogados: F.P. y B.M., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 10.758 y 22.500 en su orden, que se tramita en el expediente Nº 05-7259-CO., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 01 de marzo del año 2007, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de Abril del año 2007, venció lapso para presentar informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Abril del año 2007, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal fija lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Junio del año 2007, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Dentro del lapso de diferimiento no se hizo posible el pronunciamiento de la sentencia, en esta oportunidad legal, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega el actor en su libelo de demanda que en el año 1978, le compró al ciudadano: N.O. unas mejoras o bienhechurías ubicadas en el caserío Borburata, Municipio Obispos del estado Barinas, en un área de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, pertenecientes al C.M. del entonces Distrito Obispos del Estado Barinas, según se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de dicho Distrito en fecha 23-04-80, bajo el N° 14, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 1ro. Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1980, el cual anexó distinguido con la letra “A”.

Que cuando adquirió tal área de terreno la misma era una montaña improductiva, y con su esfuerzo, recursos y trabajo la trasformó en una óptima unidad de producción, mediante su deforestación, nivelación y dotación de infraestructura. Construyó una casa de habitación en donde resolvió su trabajo consuetudinario con la intención de obtener los mejores rendimientos de su pequeña finca, la cual dedicó al cultivo de plátano, algodón, maíz, girasol, ajonjolí, yuca, lechosas, etc., durante doce años ininterrumpidos de dedicación exclusiva al trabajo agrícola.

Que en el mes de Diciembre de 1990, fue invadido por un grupo de personas, ante lo cual ocurrió a la Sindicatura del C.M.d.O. a solicitar el correspondiente amparo a sus derechos, ya que dicho Consejo, en su condición de arrendador tenía la obligación de mantenerlo en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada. Ante tal iniciativa y mediante Acta N° 50 de fecha 11-12-90, la Cámara a través de la Sindicatura acordó intervenir para solucionar el problema y es así que dicha Sindicatura en fecha 19-12-90, envió oficio (anexo B) a la Dirección de Política para que actuará de conformidad con la ley, la cual desaloja a los invasores en fecha 21-12-90.

Afirmó que cinco días más tarde del preindicado desalojo, los invasores, firmaron un Acta-convenio (Anexo C) en la Dirección de Política, en la que se comprometieron a no realizar ninguna actividad en su finca hasta tanto el C.M. no le revocara el contrato de arrendamiento que le había otorgado en fecha 02-01-78 (Anexo D), de acuerdo a una solicitud que los mismos habían hecho al Consejo. Alegó que dicho contrato de arrendamiento jamás le fue rescindido, hasta que un mes después del desalojo, la Cámara Municipal de Obispos decide apoyar a los invasores, y acuerda, a sus espaldas, realizar en fecha 08-01-91, una inspección a su finca, y en fecha 09-01-91, gira instrucciones a la Prefectura a los fines de que desalojaran a las personas que por su cuenta trabajaban en la finca, instrucciones que fueron cabalmente cumplidas, abusando y usurpando la autoridad, pues según la Cámara, que como he dicho, era su arrendadora, yo no podía trabajar en su finca hasta tanto ellos no tomaran una decisión acerca de la solución del conflicto. Desde esa fecha, 09-01-91, la Cámara Municipal de Obispos comenzó a actuar en su contra lo cual se materializa entre otras cosas, en lo siguiente: PRIMERO: En fecha 15 de Enero de 1990 la Cámara Municipal oficia a la Dirección de Política a fin de que se abstenga de desalojar a los invasores (Anexo E) hasta que la Cámara no se pronuncie. SEGUNDO: En fecha 15 de Febrero de 1991, la Procuraduría Agraria oficia a la Dirección de Política (Anexo F) a los fines de que se le informe acerca del Acta-Convenio suscrita por los invasores. TERCERO: En comunicación de fecha 18-03-91, solicito pronunciamiento oportuno con relación a su caso, y denuncio la violación al Acta-Convenio que los invasores habían suscrito, Consigno marcada G. copia simple de la referida comunicación debidamente recibida. CUARTO: A raíz de que se produce un robo en su finca por los invasores el recurrió a la PTJ y la Cámara se desprende del problema sin resolverlo, y en una clara muestra de las intenciones de la Cámara de perjudicarle, el Presidente de la Comisión de Ejidos presenta dos (2) proposiciones a la Cámara: La primera donde plantea SE LE DEVUELVA SU DERECHO A TRABAJAR EN SU FINCA y la segunda que el consejo le pague las bienhechurías y reparta la finca. En el colmo de los extremos el PONENTE VOTÓ CONTRA SU PROPIA PROPOSICION. Todo esto se evidencia en Acta del 02-04-91 de la cual adjuntó copia simple Marcada H; esta decisión le fue comunicada el 11-04-91 de la cual también anexó copia simple Marcada I.

Que en otro acto que demuestra la conducta antijurídica de la Municipalidad de Obispos en su contra, está constituida por la siguiente circunstancia: En fecha 28-02-91, practicó con el Juzgado del Distrito Obispo una inspección judicial dentro de su finca y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que dentro de dicha finca existían cincuenta hectáreas (50 Has) deforestadas y niveladas, casa de habitación de bloques, galpón con estructura de hierro, tanquilla elevada de 10.000 litros, una perforación de 40 metros de profundidad de 10 pulgadas de diámetro; igualmente cerca perimetral de toda la finca construida con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas. También se dejó constancia que existían dos ranchos en zancos de reciente construcción y una siembra de yuca y cambur de aproximadamente dos meses de cultivo. Anexo copia simple del acta de dicha inspección distinguida con la letra J. Tal actuación judicial, revela las oscuras intenciones de la Municipalidad de Obispos, pues dos (2) meses antes del a preindicada inspección judicial, exactamente el día 08 de Enero de 1991, el C.M.d.O., a sus espaldas y violando sus derechos, inspeccionó su finca y obviando o ignorando el conjunto de mejoras y bienhechurías que durante años fomentó en su finca, acuerdan apoyar la invasión de la misma.

Que ante la posición del C.M.d.O., recurrió nuevamente ante la Dirección de Política, la cual desalojó a los invasores en tres oportunidades diferentes (Anexo K), ya que una vez que los mismos eran desalojados, a los pocos días volvieron a invadirle, con el apoyo de la Municipalidad, finalmente el 04-06-91 el instructivo X decidió a su favor (Anexo L); pero el 13-06-96 dichos invasores propusieron formal querella interdictal de amparo en su contra y obtienen un amparo provisional, con lo cual permanecieron durante cinco años dentro de su finca, lapso dentro del cual, la destruyeron casi en su totalidad (Anexó fotos). Aún sin sentencia de los Tribunales y sin tener los invasores contrato de arrendamiento o documento que pruebe la tradición de la tierra, la Cámara Municipal les autorizó el 01-02-94 a evacuar Titulo Supletorio (Anexo LL) y no los autorizaron a registrar porque amenazo con demandar al Concejo. En fecha 20-09-94 y 17-01-95, obtuvo sentencia favorable tanto en Primera como en Segunda Instancia respectivamente; con lo que se demostró efectivamente que fue víctima de una invasión ilegal antijurídica (Anexos M y N). El 23-10-95 pasó comunicación a la Cámara Municipal (Anexo Ñ).

Que el 13 de Diciembre de 1995 solicitó renovación por cinco años de su arrendamiento vencido en Diciembre de 1995, le es probado por el Consejo ya que además el juicio le había sido favorable (Anexo O-P).

Que el 27 de Diciembre Levanto y Registro Titulo Supletorio autorizado por el C.M. (Anexo O).

Que el 18 de Enero de 1996 procedió con el Tribunal de Obispos a la Ejecución de la Sentencia (Anexos R-S). Ante esta situación la Cámara Municipal de Obispos no respetó la decisión judicial, y le envió comunicación (Anexo T); pero decidió revocarle el arrendamiento (Anexo U) que durante diecisiete años mantuvo con la misma y que está pago hasta Diciembre de 1996, vulnerando flagrantemente su derecho a la defensa, ya que para la ilegal revocatoria referida no se le notificó, todo lo cual evidencia, sin lugar a dudas, que la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas incumplió de manera reiterada con las obligaciones que como arrendador tenía para con él, causándole daños y perjuicios de difícil reparación, y constituyen éstas las razones en virtud de las cuales ocurrió ante esta competente instancia a proponer la presente demanda. Invocó el artículo 1585 del Código Civil.

Afirmó que el arrendador, con ocasión del contrato, asumió una serie de obligaciones, de las cuales, al menos una ha sido incumplida en el caso de autos.

Que la Municipalidad de Obispos, desalojó a sus trabajadores, apoyando a invasores y revocándole, sin justificación alguna y sin procedimiento previo que le permitiera la defensa, el contrato de arrendamiento que durante más de diecisiete años mantuvo con la misma, evidencian que de manera flagrante e ilegal, incumplió con su obligación de mantenerle en el uso y goce pacífico de la cosa. Que el debe abstenerse de causar perturbaciones al arrendatario, tanto si se trata de perturbaciones de hecho como de derecho.

Que la conducta de la Municipalidad, como lo ha expresado, constituye sin lugar a dudas, incumplimiento por parte de esta última de las obligaciones que como arrendador tenía para con él, y en virtud de lo cual ha permanecido durante seis (6) años desalojado de su finca, lo que le ha impedido dedicarle a sus labores agrícolas con lo cual se le han causado graves daños patrimoniales y morales, que le deben ser indemnizados por el responsable de los mismos.

Que al mantenérsele desalojado de su unidad de producción durante seis años, ha dejado de dedicarle al cultivo de doce ciclos efectivos, seis de maíz y seis de ajonjolí, ya que su finca estaba dedicada a la agricultura, lo que arroja un daño en su patrimonio, de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 70.765.804,00) discriminados así:

Alegó que para producir una hectárea de maíz se requiere una inversión de doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs. 254.151,oo). El ingreso bruto estimado de forma bastante conservadora, es de cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares por hectárea (Bs. 441.000,oo), lo que arrojó una utilidad neta por hectárea de Ciento ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 186.849,oo), lo que significa que la utilidad dejada de percibir por concepto de siembra de maíz es de Cuarenta y siete millones noventa y cinco mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 47.095.948,oo) durante los seis ciclos referidos.

Que por su parte, para producir una hectárea de ajonjolí se requiere una inversión de ciento setenta y dos mil setenta y dos mil setenta y dos bolívares (Bs. 172.072,oo), y el ingreso bruto por hectárea, estimado en forma conservadora, es de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,oo), lo que arrojaría una utilidad de noventa y tres mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 93.928,oo), lo que significa que la utilidad dejada de percibir durante los seis años que se le impidió sembrar, asciende a la cantidad de veintitrés millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 23.669.856,oo).

Ahora bien, de las consideraciones precedentemente expuestas se desprende, que la utilidad global dejada de percibir con ocasión del desalojo de su unidad de producción, asciende a la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 70.765.804,oo), que son los daños que he experimentado en su patrimonio como consecuencia de la conducta omisiva e ilegal de la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas, daños cuya indemnización formalmente demandó.

Que las estimaciones pre indicadas se obtienen al verificar que su finca posee un área o densidad de cincuenta hectáreas (50 Has.), y para los fines de estimar los daños y perjuicios ocasionados se tomó una base de cuarenta y dos hectáreas (42 Has.), que multiplicadas por los seis años que se dejaron de sembrar, totalizarían doscientos cincuenta y dos hectáreas (252 Has.) para la siembra de maíz en invierno, y la misma cantidad para la siembra de ajonjolí en el ciclo de verano, que multiplicadas por las estimaciones referidas para cada uno de los rubros agrícolas señalados, arrojan las cantidades indicadas supra Anexo cuadro donde se explica claramente la forma conservadora como se ha realizado los cálculos (Anexo V).

Invocó los artículos 1159, 1160, 1585, y 1264 del Código Civil.

Aseveró que los hechos narrados en el libelo, encuentran perfecta adecuación en los presupuestos fácticos de las normas señaladas y evidencian la legitimación que tiene para proponer la presente demanda:

Que se le ocasionaron los daños precedentemente señalados, en virtud de que dicha Municipalidad no cumplió con los términos del contrato según lo establecido en los artículos 1159, 1160 en concordancia con el Ordinal tercero del artículo 1585, todos del Código Civil, y en consecuencia le debe indemnizar los daños que le causó, tal como le prevé el artículo 1264 ejusdem y así formalmente lo solicitó al Tribunal. Que demanda al Municipio Obispos del estado Barinas para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal: Que son ciertos los hechos narrados en este libelo. Que le indemnice los daños y perjuicios que causó a su patrimonio que ascienden a la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 70.765.804,oo) mediante el pago de dicha cantidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Abogada B.M.D., apoderada judicial de la Municipalidad de Obispos, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda:

Rechazó y contradijo de modo absoluto en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes el presente libelo de demanda; en virtud de no ser ciertos los argumentos expuestos por el demandante.

Rechazó cualquier tipo de responsabilidad por parte de su representada en la invasión de la que dice ser victima el demandante, pues afirmó que su representada en ningún momento le ordenó a persona alguna realizar este tipo de acción y por otro lado se precisó que la Municipalidad de Obispos no tiene policías especiales para impedir acciones de esa clase.

Rechazó los supuestos invasores, pues, no saben ni como se llaman, ni cuantos son porque el demandante no lo dice, negó que hayan estado apoyados por la Municipalidad de Obispos.

Rechazó y contradijo por no ser verdadera, cualquier tipo de culpabilidad que se le quiera atribuir a su representada, por supuestos daños causados al demandante por terceras personas, pues en este caso especifico lo lógico y natural es ocurrir ante los tribunales competentes y demandar la protección de la posesión a través de un interdicto restitutorio que es, por lo señalado por el demandante el que aquí le corresponde intentar.

Rechazó que su representada le adeude al demandante la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 70.765.804,oo), pues no hay ni razones ni motivos para adeudarle tal cantidad, porque es muy cierto que no le ha causado ningún tipo de daño.

Rechazó y contradijo que su representada le haya causado perturbaciones al demandante ni de hecho ni de derecho e igualmente es falso que haya sido su mandante quien lo haya mantenido alejado de su unidad de producción por seis (6) años.

Rechazó por ser falsas que exista culpabilidad por parte de la Municipalidad de Obispos en las utilidades dejadas de percibir por el accionante por siembra de maíz y de ajonjolí.

Rechazó y contradijo todos los pedimentos formulados por el demandante, pues resulta ilógico que se pretenda cobrar daños a la Municipalidad de Obispos, cuando los mismos han sido causados por personas ajenas a dicho Concejo Municipal y donde se nota claramente que el accionante ni siquiera hizo lo que realmente le corresponde cuando fue objeto de una invasión por terceras personas y en la que no tiene ninguna culpa su representada y donde esta claro que los demandados tienen que ser otros.

Finalmente, solicitó que por todas estas circunstancias, declare sin lugar, la presente pretensión y se le condene en costas al demandante.

Por su parte, la Juez “A Quo” declarada competente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente causa, dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcribe:

LA SENTENCIA APELADA

“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.067.709, con domicilio procesal en la calle Camejo con avenida Montilla, edificio María, 2do piso, oficina Nº 5, Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417, contra la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.871.868, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500.

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la indemnización de daños y perjuicios que afirma el actor ciudadano J.R.P.O. haberle causado el Municipio Obispos del Estado Barinas, alegando haber adquirido en el año 1978 unas mejoras o bienhechurías ubicadas en el Caserío Borburata, Municipio Obispos del Estado Barinas en un área de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, pertenecientes al Concejo Municipal del Distrito Obispos del Estado Barinas, que en diciembre de 1990 fue invadido por un grupo de personas, solicitando a la Sindicatura del Concejo Municipal de Obispos el amparo a sus derechos, por ser aquél el arrendador; que la Municipalidad de Obispos incumplió con la obligación de mantenerlo en el uso y goce pacífico de la cosa; que durante (6) años ha permanecido desalojado de su finca dejando de dedicar su unidad de producción al cultivo de doce ciclos efectivos, seis maíz y seis ajonjolí, lo que afirma arrojar un daño a su patrimonio de setenta millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares (Bs.70.765.804,00), que discriminó; que la conducta ilegal y antijurídica desplegada por la Municipalidad de Obispos le ocasionó tales daños, por haber incumplido con el contrato, conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.585 ordinal 3° y 1.264 del Código Civil.

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

De otro modo, la responsabilidad civil comprende, por una parte la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 ejusdem, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción que aquí nos ocupa es la contemplada en el referido artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) ejecución o cumplimiento del contrato, b) resolución del contrato, y c) daños y perjuicios, y por se esta última de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

En el caso de autos, quien aquí juzga considera menester advertir que la pretensión ejercida por la parte actora en la presente causa es que se le indemnicen o paguen los daños y perjuicios cuyos conceptos y cantidades indicó, y que adujo derivarse del incumplimiento por parte del ente moral demandado del contrato de arrendamiento de tierras protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 28-02-1979, bajo el Nº 10, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1979, así como de la prórroga del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 29-12-1995, bajo el Nº 69, folios 347 al 348, Protocolo Primero, Tomo 3º, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1995.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la demanda de daños y perjuicios fue intentada de manera autónoma, y no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno que demuestre que con anterioridad o previamente a la interposición de la misma hubiere sido declarado el incumplimiento del arrendador y aquí demandado, y por ende no se encuentra comprobada la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento aducido y los daños y perjuicios reclamados, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.”

En relación a la tramitación del presente juicio en primera instancia se deja constancia que en las actas procesales que conforman el presente expediente consta lo siguiente:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 30-07-1998, el representante judicial del demandado presentó escrito de informes ante el entonces Juzgado de la causa, haciendo una relación de las actuaciones realizadas durante el juicio, y consignó copia certificada de acta de instalación de la nueva Junta Directiva de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos celebrada el 02-01-1990.

En fecha 11 de agosto de 1998, la parte actora presentó escrito de informes ante el referido Juzgado, exponiendo las motivaciones por las que la demanda debe prosperar, y acompañó: copia certificada de actas Nros. 01 y 02 de las Sesiones Ordinarias celebradas el 08 y 15 de enero de 1991, por la Cámara del Municipio Obispos del Estado Barinas; copia simple de: oficio S/N librado por el Síndico Procurador Municipal de Obispos al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal de ese Municipio, en fecha 05-03-1996; oficio dirigido al Alcalde del Municipio Obispos y demás miembros de la Cámara Municipal, en fecha 26-12-1990, por los ciudadanos que lo suscriben.

En fecha 05 de mayo de 1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la presente demanda, condenando al actor al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, lo que fue cumplido en fecha 26-05-1999 según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 27-05-1999 cursante al vto del folio 332, declarándose definitivamente firme dicha decisión por auto dictado en fecha 10-06-1999.

El día 11 de junio de 1999, el apoderado actor abogado presentó escrito solicitando se revocara por contrario imperio el auto del 10-06-1999 por las razones que señaló, procediendo a ejercer el recurso de apelación contra el mismo y la sentencia dictada en fecha 05-05-1999, pedimento que fue negado por las motivaciones vertidas en el auto de fecha 29 de junio de 1999. Contra esta última actuación el accionante interpuso recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 08 de julio de 1999, inserto al folio 341.

En fecha 19 de noviembre de 1999 el Juzgado Superior Cuarto Agrario se declaró incompetente para conocer de la referida apelación, ordenando el envío del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, competente para conocer de la misma, y la retención del expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en la mencionada Alzada, dictó sentencia en fecha 10-01-2001 declarando su competencia para conocer de la presente reclamación por daños y perjuicios, ordenando la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-05-1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y del Agrario de esta Circunscripción Judicial y la remisión inmediata del expediente Nº 658-97 que cursaba por ante ese Tribunal. Contra tal sentencia, la representación judicial del demandado anunció recurso de casación cuya admisión fue negada por auto del 19-02-2001, recurriendo de hecho dicha parte, recurso que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-06-2001, admitiendo el recurso de casación anunciado contra tal decisión.

En fecha 17 de septiembre de 2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por sentencia del 04-06-2004 declaró no aceptar la competencia que fue declinada planteando el conflicto de competencia para que fuera resuelto por la Sala Plena del Alto Tribunal de conformidad con el ordinal 7º de los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y el 05 de agosto del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia de un Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para el conocimiento de la demanda intentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos de la demanda y la contestación que han sido expresados, esta juzgadora observa que la acción interpuesta es una acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de la Municipalidad de Obispos.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos, pues en este caso la prueba corresponde a este último.

En el caso que nos ocupa, le corresponde a la parte actora demostrar en el presente proceso, que la Municipalidad de Obispos propició y apoyó las invasiones a la finca que ocupa en calidad de arrendatario, y que con ello incumplió el deber de mantenerlo en el uso y disfrute del bien arrendado, y le produjo los daños y perjuicios invocados.

Seguidamente esta Alzada, analizará y valorará los medios probatorios promovidos por las partes:

PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

1) Copia Simple de documento de mejoras y bienhechurías propiedad del ciudadano: N.O., quien le vendió al ciudadano. J.R.P.O., según se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de dicho Distrito en fecha 23-04-80, bajo el N° 14, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 1ro. Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1980. Marcado “A”. Folios 6 y 7.

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, en virtud de no haber sido tachado ni impugnado de forma alguna por la parte a quien se el opuso, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Oficio remitido el 19 de Diciembre de 1990, al ciudadano: R.E.J., Director de Política Barinas, del ciudadano: J.N.M., Síndico Procurador Municipal de Obispos, según el cual le informan que en los archivos de ese despacho se encuentra el contrato de arrendamientos del ciudadano J.R.P.O. desde el año de 1978 y renovado a cinco (5) años desde la fecha 11-12-90, según consta en acta de Sesión N° 50. Y que hace de su conocimiento, que en los referidos terrenos arrendados se encuentran invadidos para lo cual le solicitan su intervención. Marcado “B”. Folio 8.

3) Copia simple de Acta de Convenio suscrita por el ciudadano: J.A.Z., representante del Sindicato Campesino de Burburata Distrito Obispos y del representante de la Federación Campesina F.C., y los catorce campesinos, donde solicitan el arrendamiento de las tierras de la Finca “El Sendero” que presuntamente son del Sr. J.P., llegaron a un acuerdo que hasta tanto el C.M. decidiera en sesión el veredicto se comprometen a no realizar ninguna actividad en el terreno en conflicto. Marcada “C”. Folio 9.

4) Copia Simple de arrendamiento entre la Municipalidad del Distrito Obispos del Estado Barinas, representada en ese acto por el ciudadano: R.R.S.J., venezolano, mayor de edad, casado, constructor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 890.858; autorizado suficientemente por la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 02-01-78, denominado “El Arrendador”, y por el ciudadano J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor-criador, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 6.067.709, quien a los fines se denominó “El Arrendatario”, el cual quedó registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Primero del Distrito Obispos del Estado Barinas, el 28 de Febrero de 1.979, bajo el N° 10, Folios 36 al 38 Protocolo Primero, Tomo II Principal y Duplicado, Primer Trimestre. Marcada “D”. Folios 10 al 13.

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, en virtud de no haber sido tachado ni impugnado de forma alguna por la parte a quien se le opuso, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de oficio remitido por la Alcaldía el Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, al ciudadano R.E.J., Director de Política del Estado Barinas, donde se le participa que la Cámara Municipal aprobó por unanimidad: Que hasta tanto la misma no se pronuncie en torno al caso de invasión del terreno municipal arrendado por el Sr. J.d.R.P., se abstenga de intervenir o desalojar algún ciudadano del terreno en cuestión. Marcado “E”. Folio 14.

6) Copia simple de oficio N° 0072-91; emitido por la Procuraduría Agrario del Estado Barinas, de fecha 25 de Febrero de 1.991, dirigido al Director de Política del Estado Barinas, donde le participa e informa, lo relacionado con la supuesta Acta Convenio suscrita por los campesinos que ocuparon irregularmente la posesión del ciudadano: J.R.P.O.. Marcada “F”. Folio 15.

7) Copia simple de acta número 013, de sesión ordinaria del día martes dos de Abril de mil novecientos noventa y uno, donde se evidencia que en fecha 02 de Enero de mil novecientos setenta y ocho, el C.M.d.O.; autorizó al señor Pizarro O.J.R., para que proceda a protocolizar los documentos de compra venta de una mejoras ubicadas en Caserío Borburata, la cual se registro en fecha 26 de febrero de 1.979. La presente certificación fue expedida de parte interesada en Obispos a los 24 días del mes de Abril de 1991. Marcada “H”. Folios 20 al 22.

8) Copia simple de oficio emitido por el Municipio Autónomo Obispos, de fecha 11 de Abril de 1.991, dirigido al ciudadano J.R.P.O., donde se le participa respecto a la situación planteada en su bienhechuría denominada “Finca El Sendero”; la Cámara Municipal acordó por mayoría de los presentes en sesión ordinaria de fecha 02-04-91, que las partes en conflicto diriman la situación planteada aquí a través de los organismos competentes. Marcada “I”. Folio 23.

9) Copia simple de oficio emitido por el Director de Política de la Secretaría General de Gobierno R.E.J., donde le informa al ciudadano: J.P. sobre la decisión de la Comisión Asesora para aplicación “Instructivo X”, en relación al predio denominado “El Sendero”, ubicado en el sector Borburata, Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispos; que según acta N° 11 de fecha 04-06-91, la cual se transcribió “SANEAMIENTO TOTAL DEL AREA EN CONFLICTO”. Marcado “K”. Folio 28.

10) Copia simple de comunicación de fecha 21-12-1990, emitida por el comisionado R.L., Jefe de la Sección de Política de la Secretaría General de Gobierno, dirigida al Jefe de la Sección de Política R.E.J., donde solicita se efectué la medida de desalojo a un grupo de personas que invadieron la finca El Sendero, ubicada en el Distrito Obispos, Caserío Borburata, propiedad del Ingeniero J.P.. En esta comunicación se dejó constancia de los bienes existentes en la finca objeto del desalojo, las personas que se encintraban en la misma (presuntos invasores), quienes manifestaron que ellos se habían metido a esta finca porque no tenían tierras donde trabajar y que el señor Zapata les había dicho que se metieran allí. Marcada “L”. Folios 29 y 30.

11) Copia simple de oficio S/N de fecha 24 de Abril de 1991, emitido por el Director de Política, R.E.J., al Teniente Coronel de la Guardia Nacional E.M.C., del destacamento N° 14, donde le solicita una comisión de efectivo adscritos a ese comando, para que practique conjuntamente con un funcionario de la Gobernación el desalojo de un grupo de personas que causan perturbación en el predio denominado “El Sendero”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Obispos. Marcada “L”. Folio 31.

12) Copia simple de oficio S/N de fecha 22 de Marzo de 1991, emitido por el Director de Política, R.E.J., al Teniente Coronel de la Guardia Nacional F.G.C., del destacamento N° 14, donde le solicita una comisión de efectivo adscritos a ese comando, para que conjuntamente con un funcionario de la Gobernación se proceda a efectuar la inspección ocular, a fin de conversar con las personas que deben respetar el Acta-Convenio, la cual refleja que no pueden fomentar bienhechurías hasta tanto el C.M. dictamine en relación al problema existente en el predio denominado “El Sendero”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Obispos, terrenos propiedad del Concejo Municipal arrendados al ciudadano J.P.. Marcada “L”. Folio 32.

13) Copia simple de comunicación de fecha 28 de Enero de 1.991, dirigida al ciudadano C.R.S., Secretario General y Demás Miembros de la Federación Campesina Barinas, por los integrantes del Sindicato Campesino de Borburata, en donde le notifican que no están de acuerdo con los Invasores a pequeños Agricultores de la Zona, es el caso de la finca del señor J.P. que esta dotada con todos los servicios y fue invadida por un grupo de personas mal intencionadas y algunas no pertenecientes a esa comunidad, donde tienen el conocimiento de algunos de ellos comercializan con la tierra, exponiendo ante usted que es el organismo mas indicado para que nos resuelvan estos problemas y que nos devuelva la tranquilidad y la armonía en nuestro sector. Anexo lista de la firma de los productores y Agraristas de Borburata. Marcada “L”. Folio 33 al 36.

14) Copia simple de acta Nº 09 de sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Obispos, de fecha 13-03-1996. Marcada “U”. Folios 101 al 107.

En relación a las documentales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 precedentemente señaladas, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documentos públicos administrativos, en virtud de emanar de funcionario público competente, y no haber sido impugnadas de manera alguna.

15) Copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Distrito Obispos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a la Finca “EL Sendero”, propiedad del ciudadano: J.P.O., realizada en fecha 28 de Febrero del año 1991, solicitada por ciudadano: J.P.O.. Folios 26 y 27 Vto.

En cuanto a la presente inspección judicial, es necesario precisar la circunstancia de que la misma es de naturaleza extrajudicial o extralitem, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de la prueba; lo que se traduce en que la inspección en cuestión no puede tener la misma eficacia o validez probatoria que emana de una inspección judicial practicada en el transcurso del juicio, en consecuencia para esta Alzada solo tiene el valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

16) Copia simple dirigido al Alcalde y Demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, por la ciudadana: D.A.M.A., en fecha 05 de Abril del año 1.994; donde solicita la autorización correspondiente para proceder a la protocolización del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre un lote de mejoras ó bienhechurías que poseo dentro de una parcela de terreno municipal constante de Quince Hectáreas (15 Has) aproximadamente, ubicadas en la Aldea de Borburata, jurisdicción de la Parroquia Obispos del Municipio Autónomo Obispos del estado Barinas y cuyos linderos particulares son: NORTE: mejoras de J.D.; SUR: mejoras de C.D.; ESTE: Mejoras de F.B.; y OESTE: mejoras de I.Q., con un valor de inversión aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) . Dicho Titulo Supletorio fue evacuado previa solicitud efectuada por ante la Cámara Municipal aprobada en Sesión de fecha 01 de Febrero de 1.994 y así mismo Autorización emanada de la Alcaldía firmada por el Alcalde A.R.P. en fecha 07 de Febrero de 1.994., a cuyo efecto acompañó a esta solicitud copia fotostática del referido titulo conjuntamente con su autenticación. Marcada “LL”. Folios 37 al 49.

Se trata de documento privado emanado de tercera persona ajena al presente juicio, cuyo contenido no fue ratificado en la oportunidad correspondiente a través de la testimonial de quien procede, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse.

17) Copia simple de sentencia dictada en fecha 20-09-1.994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Marcada “M”. Folios 50 al 61. Y copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre del año 1.994, con motivo de la querella interdictal de amparo intentada por los ciudadanos: M.M. y otros contra el ciudadano: J.R.P.O.. Folios 62 al 69.

En cuanto a las sentencias antes señaladas, se les otorga valor probatorio para demostrar su contenido como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

18) Copia simple de comunicación dirigida al Alcalde y demás miembros integrantes de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, emitida por el ciudadano J.P.O., con la asistencia de la abogada O.M., en fecha 18 de marzo de 1991. Marcada “G”. Folios 16 al 19.

19) Copia simple de comunicación de fecha 23 de octubre de 1.995, dirigido a la Cámara Municipal del Distrito Obispos, por el ciudadano J.P.O., donde les informa que en el juicio Agrario con motivo de la Invasión de la Finca “El Sendero”, ubicada en Borburata jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, ha finalizado luego de cinco (5) años de litigio, los Tribunales finalmente han decidido a su favor porque demostró estar en posesión de dicha finca desde hace más de quince (15) años. Igualmente en el Juicio Penal que tuvo que iniciar hace cinco (5) años aproximadamente ante el Juzgado Segundo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos F.I. y J.F.H., por ser actor intelectual de la invasión, el cual fue también resuelto por el Tribunal respectivo y se les condenó a dieciséis (16) meses de presión; estando actualmente dichos ciudadanos en libertad condicional. En los días próximos el Tribunal de Obispos se trasladará a la Finca “El Sendero” para ejecutar la sentencia a su favor decidida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Marcada. “Ñ”. Folio 70.

20) Copia simple de escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Obispos, por el ciudadano J.P.O., donde solicita se le sea renovado el contrato de arrendamiento a cinco (5) años más y el cual vencía el 14-12-95. Anexa canon de arrendamiento correspondiente a los años 1995 – 1996. Marcada “O”. Folios 72 y 73.

21) Copia simple de comunicaciones de fecha 22-01-1996, dirigidas por el ciudadano: J.P.O., al Alcalde y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Distrito Obispos del Estado Barinas. Marcada. “T”. Folios 88 al 92.

Las documentales 17, 18, 19 y 20 se encuentran recibidas y selladas por los organismos a que iban dirigidas, por lo que se les otorga valor probatorio por estar referidas con los argumentos esgrimidos con el actor.

.-Copia simple de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 1.994, donde hace constar que fueron condenados los ciudadanos: J.F.H. y J.F.I.E., a cumplir la pena de Un (1) año y Cuatro (4) Meses de presión, por el delito de Hurto Calificado cometido en perjuicio del ciudadano J.R.P.O.. Marcada “Ñ”. Folio 71.

22) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por la Municipalidad del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, representado por el Alcalde A.R.P., y el ciudadano J.R.P.O., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 29-12-1995, bajo el Nº 69, folios 347 al 348, Protocolo Primero, Tomo 3º, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1995. Marcada “P”. Folios. 74 y 75.

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

23) Copia simple de título supletorio evacuado a favor del ciudadano: J.R.P.O., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 257, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 29-12-1995, bajo el Nº 70, folios 349 al 353, Protocolo Primero, Tomo 3º, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1995. Marcado “Q”. Folios. 76 al 83.

En relación al valor probatorio de los títulos supletorios, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades nuestro m.T., sosteniendo la tesis de que tales documentos no constituyen documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad (Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne. Citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 157, Agosto 1.999. Pág. 44.)

Más aún, en sentencia N° RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, Sala de Casación Civil, la Sala sostuvo la tesis antes invocada agregando que: dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso.

Y en fecha más reciente (22 de junio de 2005), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: P.C. Medina en Amparo, en sentencia N° 1329. Exp. N° 03-2994. Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.P., dejó establecido:

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora hubiese promovido los testigos respectivos, a los fines de ratificar el titulo supletorio tantas veces señalado, y someterlo a la contradicción y control de la parte contraria, en consecuencia el mismo debe ser desechado.

24) Copia simple de diligencias suscritas por el ciudadano J.d.R.P. en fechas 04 y 23 de octubre de 1995 por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agraria, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Marcada “R”.

Se observa en los folios 84 y 85, que del contenido de tales diligencias no emergen elementos probatorios relacionados con los hechos controvertidos en el presente juicio, vale decir, los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la Municipalidad de Obispos al ciudadano: J.P..

25) Copia simple de acta levantada en fecha 18-01-1996 por el Juzgado del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ejecución forzosa comisionada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Marcada “S”. Folios 86 y 87.

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento procesal con intervención de funcionario público competente.

26) Copia simple de comunicación dirigida al Secretario General del Partido Acción Democrática del Estado Barinas de fecha 15-02-1996, con anexo de firmas suscritas en cinco (05) folios útiles. Marcada “T”. Folios 93 al 100.

Esta documental se encuentra referida, a una supuestas invasiones de que han sido objeto algunos habitantes de la comunidad de burburata, señalando que los invasores son un micro grupo, no obstante, de la misma no emergen elementos probatorios algunos relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa.

27) Original de Cuadros contentivos del costo estimado para producir una hectárea de maíz y de ajonjolí. Marcada “V”. Folios 108 al 111.

En relación a esta documental, debe señalarse que la misma no se encuentra firmada por persona alguna, lo que hace imposible determinar de quien emana, por lo que la misma debe desecharse.

28) Original de Cinco (05) fotografías a color. Folios 112 al 116.

En cuanto a las fotografías promovidas, de ellas no emergen elementos probatorios algunos en relación a los daños y perjuicios demandados, que es en todo caso los hechos controvertido en la presente causa, en tal virtud, se desechan.

29) .-Copia simple de recibo de pago de arrendamiento de ejidos Nº 1519 y 1411 de fechas 21-11-1997 y 17-12-1996, correspondientes a los periodos del 14-12-1998 al 14-12-1999, del 14-12-1996 al 14-12-1997, respectivamente, el primero por Bs.4.000,00 y el segundo por Bs.2.000,00, respectivamente, emitidos por el Jefe del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas. Folio 204.

30) Original de recibos de pago de arrendamiento Nros. 416 y 121 de fechas 03-10-1995 y 20-12-1994, correspondiente al periodo del 14-12-1995 al 14-12-1996, y del 14-12-1994 al 14-12-1995 respectivamente, por concepto de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) cada uno, emitidos por el Jefe del Departamento de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas. Folios 205 y 206.

31) Copia simple de acta Nº 15 de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de Obispos de fecha 27-04-1994. Folios 207 al 231.

En cuanto a las documentales signadas con los números 29, 30 y 31, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documentos públicos administrativos

32) Solicitó se oficiara al Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) del Estado Barinas, para que informara sobre los costos de producción, rendimiento, promedio y utilidades aproximadas de una (1) hectárea de maíz y una (1) hectárea de Ajonjolí, no obstante la parte promovente, desistió de la prueba, en razón de ello no fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. (Ver folio 271)

33) Solicitó se oficiara a la Asociación Nacional de Cultivadores del Algodón (ANCA) del Estado Barinas, para que informara sobre: los costos de producción, rendimiento, promedio y utilidades aproximadas de una (1) hectárea de maíz y una (1) hectárea de ajonjolí, las fechas y montos de los dos últimos créditos que esa empresa ha concedido para ser ejecutados en la finca “El Sendero” ubicada en Borburata Municipio Obispos del Estado Barinas, propiedad de J.R.P..

Se evidencia que el Tribunal “A Quo” ofició en fecha 22 de julio de 1998, recibiendo respuesta el 03 de agosto de 1998, en la que se remitió cuadro relacionado solo con el costo de producción del maíz, por no manejar información acerca del ajonjolí debido a que este rubro no es financiado por Anca Barinas. Se le otorga valor probatorio para comprobar los hechos que contiene de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 291).

PRUEBAS DE TESTIGOS:

PARTE DEMANDADA:

* F.G.F.: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.R.P.?.Si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano J.R.P., desde el año 1978 hasta finales de 1990, ocupó una parcela de terreno ubicada en el Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector Borburata. Respondió: Si me consta, por cuanto en el año 1978 él empezó a ocupar la finca siendo ésta un trozo de montaña, él la deforestó, le hizo mantenimiento agropecuario, ósea la puso en función social de una montaña plena, entre las bienhechurías, él puso un pozo de perforación, cercas y casa de habitación y cultivos como yuca, cambur, plátanos, sembró algodón, girasol, todos los cultivos, ósea la mantenía en perfecta función social. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta las razones por las cuales el ciudadano J.R.P., dejó de explotar la parcela de terreno anteriormente referida?.- Respondió: No obstante a tener la finca en plena producción social y contar además con un contrato de arrendamiento completamente vigente expedido legalmente por el Concejo Municipal de Obispos, esto ocurrió a medidos de los años 1990 cuando un grupo de campesinos amparados dirigidos por algunos directivos del Concejo Municipal invadieron esta finca y desde entonces se le hacía imposible al señor Pizarro volver a ocupar la finca, ya que dicha finca en su totalidad estaba ocupaba por un grupo de campesinos, no importándole la perdida y perjuicios que podían causar en la propiedad de este ciudadano, adueñándose incluso de todas las bienhechurías en beneficio del predio había fomentado el señor Pizarro, y por otra parte de estar completamente vigente por la Permisología emanada y expedida por el C.M.d.O.. CUARTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Respondió: En primer lugar conozco al ciudadano Pizarro, su capacidad y su vocación de servicio en el agro y los sacrificios que el mismo hizo para adquirir esa finca, y en segundo lugar porque conozco toda la extensión de la geografía del Distrito Obispos y especialmente en Borburata y repitiendo lo dicho cuando el señor Pizarro adquirió ese predio era completamente Montaña, él la puso en función social tal y como lo dije anteriormente, y en tercer lugar por la visita a diario por la visita a diario que hago al Municipio tuve observando la invasión que le hicieron estos campesinos dirigidos por el Concejo Municipal. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Abogada B.M.D., en su condición de Apoderada de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra para repreguntar de viva voz al testigo y concedidole como le fue lo hizo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los campesinos que invadieron la finca del señor Pizarro?. Respondió: Los conozco de vista, pero muchos de ellos no le sé el nombre, pero si hay la oportunidad de hacerle a cada uno de ellos un reconocimiento lo haría o estaría en capacidad de hacerlo o conocerlos, entre ellos puede nombrar que uno de los interesados en perjudicar o invadir esta finca es el señor Zapata, y una señora que vive en Barinitas llamada Carmen, a los demás no le se el nombre pero los reconozco de vista.- SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien dirigía en representación del Concejo Municipal la invasión hecha por los campesinos al señor Pizarro? Respondió: Uno de ellos era el señor A.Z., el Síndico Municipal y el mismo presidente o Alcalde de la Municipalidad, y algunos Concejales, haciendo un acto violatorio a todas las normas legales establecidas por la misma Municipalidad habiendo otorgado contrato de arrendamiento al ciudadano Pizarro y a sabiendas de que el mismo estaba completamente vigente estos representantes del Concejo Municipal aliados a otras personajes atentaron contra la propiedad propiamente dicha del señor Pizarro.- TERCERA: Diga el testigo el nombre del Alcalde, el nombre del Síndico y el nombre de los Concejales que estaba en esa invasión?. Respondió: Bueno los Concejales no le se el nombre a todos, y los Alcaldes no le se el nombre.

En relación a esta declaración, quien aquí sentencia observa que el testigo al hacer referencia a los presuntos invasores de la finca ocupado por el ciudadano: J.P., entre ellos los miembros de la Municipalidad de Obispos, manifiesta que no conoce el nombre de los mismos –de los invasores-, lo que pone de manifiesto el desconocimiento sobre los particulares repreguntados, sumado a eso manifiesta en sus dichos juicios de valor, en virtud de ello, se desecha la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

* A.A.L.R.: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.P., desde hace bastante tiempo?. Respondió: Conocido nada más. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1978 hasta finales de 1990, el Ingeniero J.R.P. ocupó un lote de terreno de cincuenta hectáreas aproximadamente ubicadas en el callejón Los Malabares del Caserío Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas?. Respondió: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del lote de terreno anteriormente referido el Ingeniero Pizarro se dedicaba de manera permanente y exclusiva a la producción de rubros agrícolas tales como: plátanos, maíz, ajonjolí, Girasol, y otros.? Respondió: Si me consta y no solamente eso sino que también Algodón, Pimentón. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir de enero del año 1991 el Concejo Municipal de Obispos, comenzó apoyar a un grupo de personas para que invadieran el lote de terreno ocupado por el ingeniero Pizarro.? Respondió: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que como consecuencia de la invasión organizada y apoyada por el C.M.d.O. el Ingeniero Pizarro se vio impedido de seguir produciendo los rubros agrícolas anteriormente señalados.? Respondió: Si me consta. SEXTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Respondió: Porque yo estoy en la zona y he estado en el bululú del problema, y he estado en una reunión en la Cámara también. Seguidamente la apoderada de la parte demandada solicitó el derecho de palabra para repreguntar de viva voz al testigo y concedidole como le fue lo hizo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, el nombre de las personas que invadieron el lote de terreno ocupado por el señor Pizarro. Respondió: Ósea los nombres no los sé.

Cabe destacar en cuanto a esta declaración, en primer lugar que las preguntas de la parte promovente son preguntas inducidas, es decir, que llevan implícita la respuesta, sumado a ello, el testigo se limita a contestar en forma exigua: “Si me consta” en casi todas las preguntas, y, por último al ser repreguntado acerca de los nombres de los presuntos invasores dijo no saber el nombre de las personas que invadieron el terreno de J.P., por lo que tal declaración debe ser desechada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

* M.A.P.P.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.P.? R.) Si lo conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano J.R.P. en calidad de arrendatario ha ocupado una parcela de terreno de aproximadamente cincuenta (50 has) hectáreas ubicada en la Aldea Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas?. R.) Si me consta. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que durante muchos años el ciudadano J.P. se dedicó a cultivar dentro de la parcela de terreno antes referida distintos rubros agrícolas. R.) Si me consta. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano J.P., fue desalojado de su finca por un grupo de personas con conocimiento del C.M.d.O.. R.) Me consta que fue desalojado, pero no me consta que fuera desalojado por la Alcaldía. QUINTA: Diga la testigo, si durante la época en que fue invadida la Finca del señor Pizarro, usted, se desempeñaba como Concejal de la Municipalidad de Obispos? R.) Para ese momento no me desempeñaba porque ocupaba el cargo otro Concejal M.M.. SEXTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que estuvo incorporada al Concejo Municipal, tuvo conocimiento de las diligencias y escritos que realizaba el señor Pizarro ante esa Municipalidad a objeto de que le fuese solucionado el problema de la invasión de su finca. R.) Si tuve conocimiento. SEPTIMA: Diga la testigo, si por tal conocimiento considera que la Municipalidad de Obispos, tuvo la posibilidad de solucionar el problema de la invasión de la finca del señor Pizarro. R.) Bueno yo digo que si tuve, puesto que debía de haber oficiado a Dirección de Política para que procediera al desalojo. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe las causas por las cuales no se ofició a la Dirección de Política. R.) Bueno en verdad que desconozco el motivo por lo cual no se hizo. NOVENA: Diga la testigo el fundamento sus dichos. R.) Bueno porque tengo conocimiento de lo que allí sucedió. Seguidamente la Apoderada de la parte demandada procedió en repreguntada a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a las personas que invadieron la finca del señor Pizarro. R.) Bueno los conocí, cuando yo iba hacer la inspección de parte de la Alcaldía tengo conocimiento que son unas familias de apellido Montes, una señora de Barinitas que se llama Diris Meza. R.) Diga la testigo, si usted como concejal de la Municipalidad de Obispos participó apoyando a los invasores de la finca del señor Pizarro. R.) No, me consta en ningún momento estuvieron de acuerdo con la invasión. TERCERA: Diga la testigo, si cuando usted se refiere a que en ningún momento estuvimos de acuerdo con la invasión a que personas ella esta haciendo referencia. R.) Bueno a ninguno porque ni el Alcalde, ni los Concejales podían estar de acuerdo. CUARTA: Diga la testigo, si usted tiene conocimiento que en fecha 19 de diciembre de 1.990, la Sindicatura de la Municipalidad de Obispos ofició a la Dirección Política para que actuara en el caso de la invasión del señor Pizarro. R.) No recuerdo porque yo se de un oficio que se giró para que ninguna de las partes actuara hasta tanto se resolviera el problema.

En relación a esta declaración, se evidencia que la testigo manifestó desconocimiento sobre algunos de los particulares repreguntados, aunado al hecho que manifestó juicios de valor en sus dichos al afirmar que la Municipalidad de Obispos tuvo la posibilidad de solucionar el problema de la invasión, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

* C.O.D.H.: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ingeniero J.R.P.. R.) Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1978 hasta finales de 1990, el Ingeniero J.R.P. ocupó un parcela de terreno de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente ubicadas en el callejón Los Malabares de la Aldea Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas?. R.) Si me consta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro del lote de terreno anteriormente señalado el ingeniero Pizarro, se dedicaba de manera permanente a la siembra de rubros agrícolas tales como maíz, ajonjolí, girasol y otros. R.) Si me consta. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ingeniero Pizarro, fue desalojado del lote de terreno que ocupaba por un grupo de personas organizadas y apoyadas por la Municipalidad de Obispos. R.) Si es cierto. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que como consecuencia de la invasión anteriormente referida, el ingeniero Pizarro, se vio obligado a suspender las labores de producción agrícola dentro de su finca. R.) Si me consta. SEXTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. R.) Bueno porque me consta que todo lo antes expuesto lo puedo asegurar ya que pasaba por el frente de la finca, cuando me trasladaba a la mía que estaba ubicada en el mismo sector y veía los invasores dentro de los predios del ingeniero Pizarro. Seguidamente la Apoderada de la parte demandada procedió en repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a las personas que invadieron la Finca del señor Pizarro. R.) Bueno no son amigos míos, pero al verlos si se quienes son unos de apellidos Montes y señora de apellido Meza y por supuesto el señor Pacho que era el encargado de la finca y cabecilla de la invasión. SEGUNDA: Diga el testigo, si a usted le consta que en la Municipalidad de Obispos hallan organizado y apoyado la invasión a la finca del señor Pizarro. R.) Me consta que la apoyo. TERCERA: Diga el testigo, de que modo le consta que la Municipalidad de Obispos halla apoyado la invasión a la finca del señor Pizarro. R.) En los traslados que yo hacía a mi finca pasaba por el frente del concejo y siempre veía a los invasores conversando con concejales, así como también los veía en las instalaciones de Pizarro allí reunidos. CUARTA: Diga el testigo si conoce los funcionarios del Concejo Municipal de Obispos que apoyaron la invasión de la finca del señor Pizarro. R.) Si los conozco. QUINTA: Diga el testigo, el nombre de esos funcionarios que apoyaron la invasión de la Finca del Señor Pizarro. R.) El señor Pizarro, el señor Zapata y el señor Belisario.

Los dichos de este testigo contienen imprecisiones, en relación a los presuntos invasores de la finca al señalar que unos son de apellido Montes y señora de apellido Meza y Pacho, sumado al hecho que afirma que le consta que la Municipalidad de Obispos organizó y apoyó la invasión porque pasaba por el Concejo y veía a los invasores conversando con concejales, por lo que a criterio de esta Juzgadora el testigo no dijo la verdad y en virtud de ello debe ser desechada su declaración.

* J.F.G.A.: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ingeniero J.R.P.. R.) Si lo conozco. Contesto: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1978 hasta finales de 1990, el Ingeniero J.R.P. ocupó un parcela de terreno de cincuenta hectáreas aproximadamente ubicadas en el callejón Los Malabares de la Aldea Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas?. Contesto: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro del lote de terreno anteriormente referido, el ingeniero Pizarro se dedicaba a la producción de rubros agrícolas tales como plátanos, maíz, ajonjolí, girasol y otros. R.) Si me consta. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a finales del año 90, el Concejo Municipal de Obispos comenzó a apoyar a un grupo de personas para que invadieran la finca del ingeniero Pizarro. Contesto: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que como consecuencia de la Invasión organizada y apoyada por el Concejo Municipal, el Ingeniero Pizarro no pudo seguir produciendo dentro de la finca ya señalada. Contesto: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos. Contesto: Porque treinta años viviendo en Borburata he sido testigo de que ha sido así. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, Dra. B.M. hace uso del Derecho de repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuáles fueron las personas que invadieron la finca del señor Pizarro. Contesto: La familia Montes, un señor de nacionalidad Colombiana llamado Pacho no se el nombre, y otra familia que no recuerdo el nombre entre esos está el Comisario ahorita actual, ahora que recuerdo son de apellido ALBORNOS, está una señora de Barinitas también, los que yo conocí son esos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que personas en representación del Concejo Municipal de Obispos apoyaron y organizaron la invasión en los terrenos de PIZARRO. Contesto: Uno de ellos era URDANETA PIRELA, ANTERO DÍAZ, EL SINDICO R.B. no recuerdo otros. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que esas personas que usted termina de nombrar apoyaron y organizaron la invasión a los terrenos del señor PIZARRO. Contesto: Ellos hacían reuniones y se presentaban en la misma finca, y los invasores se la pasaban en la alcaldía apoyados por el principal promotor de la invasión A.Z..

En relación a esta declaración, cabe resaltar que el testigo fue muy exiguo en las respuestas formuladas por su promovente, en virtud de que en todas contestó: “Si me consta”, sumado a ello, las preguntas efectuadas por la parte promovente fueron totalmente inducidas, vale decir, llevaban la respuesta en forma implícita o tacita, lo que resta valor a las deposiciones, y por último el testigo manifestó desconocimiento acerca de algunos de los particulares repreguntados.

* J.O.B.A.: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ingeniero J.R.P.. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 1978 hasta finales de 1990, el Ingeniero J.P. ocupó un lote de terreno de cincuenta hectáreas aproximadamente ubicadas en la Aldea Borburata, callejón los Malabares del Municipio Obispos del Estado Barinas. Contesto: Si. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro del lote de terreno anteriormente señalado el ingeniero J.P. se dedicaba a manera exclusiva y permanente a la producción de rubros agrícolas tales como maíz, ajonjolí, plátanos, girasol y otros. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a finales del año 1.990, el Concejo Municipal de Obispos comenzó a organizar y apoyar a un grupo de personas para que invadieran la finca del ingeniero Pizarro. Contesto: Me consta que los apoyaba ahora que los organizaba no sé. QUINTA: Diga el declarante, si como consecuencia de la invasión apoyada por el concejo Municipal el ingeniero J.P., dejó de producir en su finca. Contesto: Si. SEXTA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos. Contesto: Porque vive ahí y lo he observado con mis propios ojos. Cesaron las preguntas. En este estado la parte demandada en la persona de su apoderada judicial Abog. B.M., hace uso del derecho de repreguntas. 1°) Diga el testigo, si conoce a las personas que invadieron la finca del señor PIZARRO. Contesto: Si. 2°) Diga el testigo, el nombre de las personas que invadieron la finca del señor Pizarro. Contesto: La familia Montes, los tres hermanos Albornoz Peña, que se nombran Porfirio, Albornoz Peña, Aníbal y Chacata, la señora D.M., el señor Pacho es el encargado del señor Pizarro. 3°) Diga el testigo, de donde le consta y como le consta que el Concejo Municipal haya apoyado invasión a la finca del señor Pizarro. Contesto: Porque siendo arrendatario estuvo de parte del señor Pizarro en el momento de la invasión.

La declaraciones de este testigo fueron exiguas, pues se limitó a contestar: “si” en casi todas las preguntas, mostró además desconocimiento sobre algunos particulares interrogados y por último manifestó interés en el presente juicio al señalar que estuvo de parte del señor Pizarro en el momento de la invasión, en virtud de ello, la presente declaración se desecha.

* I.V.G.: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ingeniero J.R.P.. Contesto: Bueno fuimos vecinos, nos tratamos o nos hemos tratado no como amigos sino como personas que siempre conversamos. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe que el Ingeniero J.P. trabajó una finca ubicada en el callejón los Malabares de la Aldea Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas. Contesto: Si la trabajó. TERCERA: Diga el testigo, si en esa finca, el ingeniero J.P., sembraba todo el tiempo plátanos, maíz, ajonjolí, girasol y otros cultivos. Contesto: Si los sembraba plátanos, maíz, ajonjolí, girasol, otros productos como tomates, pimentón, ñame y ocumo. CUARTA: Diga el testigo si sabe que a finales del año 1.990, y comienzo del año 91 la finca que trabajaba el ingeniero Pizarro fue invadida por unas personas apoyadas por el Concejo Municipal de Obispos. Contesto: Si fue. QUINTA: Diga el declarante, si sabe que el ingeniero J.P., dejó de trabajar la finca mencionada porque fue invadida por un grupo de personas que apoyaba el C.M.. Contesto: Si fue abandonada. SEXTA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos. Contesto: Digo la realidad porque uno tiene oídos y tiene ojos para ver, esa es la razón. Cesaron las preguntas. La Dra. B.M., hace uso del derecho de repreguntas en la forma siguiente. PRIMERA: Diga el testigo, cuales son las personas que le invadieron la finca al señor PIZARRO. Contesto: Bueno las familias que invadieron la finca del Dr. Pizarro es una familia Montes y Primos Hermanos, esos fueron los que le invadieron la Finca. SEGUNDA: Diga el testigo de donde le consta y como le consta, que el C.M. haya apoyado la invasión al señor PIZARRO. Contesto: Bueno me consta porque yo siempre que paso para mi vega veo a los Concejales en la Finca del Dr. PIZARRO con reuniones.

En cuanto a esta declaración, se evidencia que afirma que las personas que invadieron la finca son una familia Montes y primos hermanos, lo que se traduce en una imprecisión en relación a la identificación de los presuntos invasores, por lo que tal declaración se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

* Elbano A.V.T.: PRIMERA: Diga el testigo, su grado de instrucción. Contesto: sexto grado de educación primaria. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ingeniero J.R.P.. Contesto: Bueno lo conozco desde hace veinte años que llegó a Borburata, pero de trato así, nunca hemos sido amigos. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ingeniero PIZARRO trabajó durante varios años un lote de terreno ubicado en el callejón Los Malabares de la Aldea Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas? Contesto: Si se y me consta. CUARTA: Diga el testigo, si dentro del lote de terreno mencionado el ingeniero J.P., sembraba de manera permanente plátanos, girasol, maíz, ajonjolí, y otros cultivos. Contesto: Si sé. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a partir del año 1990, en los meses finales, el Concejo Municipal de Obispos comenzó a apoyar a un grupo de personas para que invadieran la finca del Ingeniero Pizarro. Contesto: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que el Ingeniero Pizarro, dejó de trabajar su finca porque fue desalojado por un grupo de personas apoyadas por el Concejo Municipal de Obispos. Contesto: Si señora. SEPTIMA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Contesto: He declarado lo antes expuesto porque tengo conocimiento de los hechos. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada hace uso del derecho de repreguntas. PRIMERA: Diga el testigo, cuales fueron las personas que le invadieron la finca al señor Pizarro. Contesto: Las personas que invadieron ahí, fue una sola familia prácticamente, la familia MONTES, LOS ALBORNOS, ZAPATA que fue el Promotor de la Invasión, una señora que vende bicicletas que es de Barinitas no se como se llama. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde le consta y como le consta que el Concejo Municipal de Obispos haya apoyado al señor Pizarro. Contesto: Me consta por las constantes reuniones que hacían los Concejales con los invasores, las hacían unas veces allá en la finca y otras veces aquí en la Alcaldía. TERCERA: Diga el testigo, donde se encontraba el señor Pizarro cuando se hacía esas supuestas reuniones en su finca. Contesto: El confiado en el encargado que tenía, se había ido para su tierra a un descanso supongo y cuando regresó de allá, ya le habían quitado la finca ya cada quien tenía su parcela. CUARTA: Diga el testigo, en que fecha se realizaron esas supuestas reuniones. Contesto: Eso lo efectuaban en el mes de noviembre del año 1990, que fue que hicieron la invasión.

La anterior declaración se desecha en atención a que la misma contiene contradicciones e imprecisiones en relación a la identidad de los presuntos invasores, comienza el testigo señalando que es una sola familia prácticamente, y luego señala la familia: Montes, los Albornoz, Zapata y una señora que vende bicicletas que no sabe como se llama, en consecuencia la misma se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

En los autos se observa, que el fundamento de la acción libelar radica en una acción de daños y perjuicios extracontractuales, fundamentada dicha pretensión en los artículos en los artículos 1.159, 1.160, 1.585 ordinal 3° y 1.264 del Código Civil.

Tal y como fue expuesto en el cuerpo del presente fallo, el ciudadano: J.R.P.O., adujo que el Municipio Obispos del estado Barinas, debe indemnizarlo por los daños y perjuicios causados alegando haber adquirido unas mejoras ubicadas en el Caserío Borburata, Municipio Obispos del estado Barinas en un área de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, pertenecientes al Concejo Municipal del Distrito Obispos del estado Barinas, aseverando que en el mes de diciembre de 1990 fue invadido por un grupo de personas, sosteniendo que solicitó a la Sindicatura del Concejo Municipal de Obispos el amparo y defensa de sus derechos, por ser dicho Ente el arrendador, y este último incumplió con la obligación de mantenerlo en el uso y goce de la cosa arrendada.

Afirmó en su libelo, que durante seis (6) años ha permanecido desalojado de su finca, y en virtud de ello ha dejado de dedicarla al cultivo de doce ciclos efectivos, seis de maíz y seis de ajonjolí, lo que según dijo arroja un daño de en su patrimonio de: setenta millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares antiguos (Bs. 70.765.804,oo).

Bajo tales pretensiones, esta Superioridad considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

Desde hace mucho tiempo ha existido la distinción entre la responsabilidad contractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre las partes derivada de un contrato o con motivo de éste, y la responsabilidad extracontractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre personas naturales o jurídicas no vinculadas contractualmente o en circunstancias ajenas a los contratos.

En el derecho romano la responsabilidad extracontractual se le denominó: “responsabilidad aquiliana”, nombre que aún en la actualidad se le otorga, también se le llama responsabilidad delictual o cuasidelictual. En nuestro país corrientemente se habla de “responsabilidad por hecho ilícito”. De modo que existen dos tipos de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, aquiliana, cuasidelictual o por hecho o acto ilícito.

La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, vale decir, las obligaciones contractuales son las prestaciones a las que se obligan las partes en la oportunidad de celebrar o suscribir un convenio para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil).

En ese sentido, debe resaltarse que el contrato es el creador de obligaciones que en todo caso tienen fuerza de ley entre las partes, debiendo las partes contratantes cumplir exactamente aquello a lo que se ha comprometido (artículos 1159 y 1264 Ejusdem). Por otro lado, las obligaciones contractuales emergen no solo del contrato celebrado entre las partes, sino también las que derivan de la equidad, el uso o la ley. (Artículo 1160 del Código Civil).

En este orden de ideas, tenemos que cuando se produce el incumplimiento de obligaciones contractuales, estamos en presencia de responsabilidad civil contractual.

En relación a la autonomía de la acción por responsabilidad contractual respecto de otras acciones legales, cabe preguntarse si la demanda contra el responsable es independiente de otro tipo de reclamaciones; de ser independiente o autónoma dicha acción, la víctima puede limitarse a reclamar la reparación del daño con el único fin de obtener esa reparación, de lo contrario, si la acción por responsabilidad civil no es autónoma, la víctima está obligada concurrentemente a solicitar al juez una decisión sobre alguna otra pretensión concomitante, de esta manera se plantea si la acción por daños contractuales es autónoma respecto de las demás acciones contractuales como la resolución y la de ejecución de contrato.

En este sentido, la acción autónoma por daños contractuales pareciera ser afirmativa en aquellos casos en que no tiene sentido intentar una acción contractual distinta de la acción de daños y perjuicios, tal y como lo señala C.E.A.S. en su artículo: “Panorama Sobre Responsabilidad Contractual” , quien cita el ejemplo del depositario de un bien determinado que lo pierde por su culpa, devuelve al depositante lo pagado por concepto de depósito y se niega a pagarle el valor del objeto de lo depositado, en este caso se considera que lo apropiado es que dicho depositante se limite a intentar una acción de daños y perjuicios; puesto que en este caso, es imposible la ejecución del contrato y carece de utilidad obtener la resolución del mismo.

Respecto de la autonomía de la acción de daños y perjuicios contractuales, en cuanto a la demanda de ejecución o resolución de acción de dicho contrato, la extinta Corte Suprema de Justicia tocó ese tema en fecha 11 de noviembre de 1953, y en esa oportunidad estableció lo siguiente:

No es cierto que la ley ordene que la acción de daños y perjuicios contractuales se intente siempre como subsidiaria de la principal por ejecución o por resolución del contrato, o lo que es igual, que prohíba en forma absoluta y general, que se promuevan acciones de daños y perjuicios provenientes de contratos independientes o separadamente de la acción por incumplimiento o resolución de éstos. Un contrato cumplido y liquidadas las obligaciones recíprocas, puede dar reclamaciones de daños y perjuicios por efectos o deficiencias apreciadas o descubiertas después de finiquitado. Igualmente, un contrato cumplido con retardo, por ejemplo, el transporte de una mercancía, que reciba un retraso, y por ello vendida con pérdida o menor utilidad de la prevista, puede dar origen a una acción autónoma de daños y perjuicios, pues resultaría absurdo pedir resolución o cumplimiento de un contrato de transporte de mercaderías o de frutos ya distribuidos o vendidos.

En un contrato de arrendamiento rural o urbano extinguido por vencimiento de plazo, recibida por el arrendador la cosa arrendada y el precio del arrendamiento, no se puede hablar de resolución del contrato ni procedería una acción pidiendo el cumplimiento. Sin embargo, la ley da acción por los deterioros causados al inmueble. En materia conexionada con la cuestión que se ventila en el presente juicio, la Ley hace responsable al arquitecto y al empresario de una obra importante por defecto de construcción y hasta por vicio del suelo, y esa responsabilidad persiste durante diez años, a contar del día de la entrega de la obra o en que ha terminado la construcción

(GACETA FORENSE, N° 2,2da, etapa, pág. 433 y ss.).

Posteriormente, en sentencia del 08 de junio de 1955, reiteró el criterio anteriormente esbozado, y dispuso:

“Si con relación al artículo 1.167 del Código Civil se decidiera que la acción de daños y perjuicios debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o precedida de la acción de resolución o de ejecución, lo cual desmiente a diario la doctrina y la jurisprudencia, tanto porque el precepto se limita a decidir “puede a su elección”, con miras a la economía de los procesos, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas, nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base a éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras, o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra” (GACETA FORENSE, N° 8 Vol. 2,2da, etapa, pág. 147).

En sentencia del 13 de junio de 1956 el tribunal Supremo, reiterando la jurisprudencia anterior, estableció:

Ha sido categórica la doctrina de esta Corte en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de cumplimiento del contrato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de “contravención”, concepto jurídicamente diferente y de efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cuestión ésta prevista antes en el artículo 1.167” (GACETA FORENSE, N° 12, Vol 2,2da, etapa, pág. 165 y 166).

(Citado por G.G.Q.. La Resolución del Contrato. Tercera Edición. Editorial Fitell. Cagua Estado Aragua. Pág.440-442)

Debe añadir esta Alzada, que el argumento de la autonomía se ha visto reforzado en sentencias más recientes proferidas por nuestro m.T., entre ellas, en fallo de la C.S.J. Sala Político Administrativa, de fecha 06 de noviembre de 1991, Plásticos del Guárico C.A. contra Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en la que sostuvo:

Un punto previo a la decisión del fondo del asunto es si ha declararse inadmisible la acción intentada por ser de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una supuesta obligación contractual, sin que se hubiera pedido el cumplimiento o la resolución del convenio del que deriva esa obligación, como parece exigirlo el artículo 1167 del Código Civil, por la dificultad que derivaría, en caso de que fuera admitida y declarada con lugar la acción, de que se desconozca si el contrato incumplido continúa vinculado o no a las partes.

Sobre el particular estima la Sala que, conforme el artículo 1264 del Código Civil, no es necesario para demandar el pago de los daños y perjuicios por incumplimiento de una obligación contractual demandar también de manera previa – al menos lógicamente previa – la resolución o el cumplimiento del contrato, en tres otras razones porque puede ser que el mismo esté resuelto (de pleno derecho por disponerlo así el contrato; por haberlo convenido las partes a osteriori; o por decisión judicial previa); porque el destino del contrato –si continúa o no vinculando a las partes- puede deducirse de las circunstancias alegadas, que fundamentan la acción o las defensas o excepciones; aparte de que con frecuencia podría ocurrir que la demanda de daños y perjuicios implique, de acuerdo con lo pedido, una verdadera resolución de contrato, la cual podrá ser declarada por el Juez, que no ha de atenerse a la denominación que las partes den a sus actos, sino a la substancia de los mismos (principio general que inspira, por ejemplo, el artículo 12, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil).

En ese mismo sentido, se pronunció la misma Sala antes señalada, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 1995. Caso: Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquímica de Venezuela, S.A.:

Ha promovido así el actor una acción autónoma por Daños y perjuicios fundándose, al efecto, en el reconocimiento que la jurisprudencia ha hecho de este tipo de actuación, ya que en sentencia del 23 de julio de 1987, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia cambió el criterio que había asentado en sentencia del 6 de junio de 1974, al reconocer la autonomía de la acción por daños y perjuicios prevista en el artículo 1271 del Código Civil. …Omissis… Por lo que atañe a la demanda interpuesta por…, la misma sí bien deriva del contrato de compra-venta; sin embargo, no opera dentro de la relación contractual ya que lo que está demandando es el pago por los daños derivados del incumplimiento del contrato por parte de PEQUIVEN. Se trata de una acción autónoma de indemnización, figura ésta aceptada en el campo del derecho como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte de fecha 23 de julio de 1987 de la sala de Casación Civil (gaceta Forense, tercera Etapa, 1987, julio-septiembre).

En la misma sentencia de la Corte, se cita decisión de esa misma Sala de fecha 13 de mayo de 1956 (gaceta Forense N° 12, Segunda Etapa, páginas 165-166), en la cual se reconoce el ejercicio autónomo de la acción de daños y perjuicios, se cita igualmente el criterio de la doctrina nacional, entre otros el del Dr. J.M.O. (“La Autonomía de la Acción por Daños y Perjuicios Contractuales y el Artículo 1167 del Código Civil”, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la U.C.V N° 43, Caracas, agosto de 1969). Asimismo, se menciona el criterio de P.A.L. (“Autonomía de la Acción de Daños y Perjuicios”, Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, octubre-diciembre N° 4, Caracas 1939).

Reconoce así la Sala de Casación Civil, la autonomía de la acción de daños y perjuicios en la forma como fuera ejercida por el actor, criterio éste que admite esta Sala, por estimar que la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos no ésta subordinada en su ejercicio a ninguna otra en el régimen del Código Civil. Asimismo estima la Sala que, los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total o parcial del contrato…

Ahora bien, atendiendo la jurisprudencia transcrita se hace evidente que el artículo 1264 del Código Civil, aplicable a la reparación de daños contractuales y extracontractuales, no impone que en caso de incumplimiento de contrato, el ejercicio de la acción de reparación deba ir concatenado o paralelo a las acciones de cumplimiento o resolución.

Por otro lado, el artículo 1167 del mismo código, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; de lo que se colige, que si en un contrato bilateral, una de las partes incumple la obligación que ha contraído, la otra parte puede intentar la acción de cumplimiento o resolución y puede igualmente reclamar el perjuicio sufrido.

En consecuencia, en opinión de quien aquí juzga no resulta lógico rechazar una demanda por daños y perjuicios, con el pretexto de que el accionante no precisó si tenía la intención de continuar o no con el contrato, accionando en todo caso el cumplimiento o la resolución del mismo.

En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso se hace evidente que no resultaría posible reclamar paralelamente el cumplimiento del contrato, en virtud que el actor pretende que se le resarza o se le indemnice por varios ciclos de cosecha de maíz y ajonjolí que dejó de producir, y tampoco sería útil pedir su resolución, lo que refuerza la teoría de la autonomía de la presente acción de daños y perjuicios.

En términos generales, para que nazca la obligación de reparación es necesario que concurran los elementos siguientes:

• Un incumplimiento de un contrato

• Un daño o perjuicio

• Una relación de causa y efecto entre el incumplimiento y el daño producido.

Cabe además resaltar, que en los contratos se recogen o determinan distintos tipos de obligaciones, y aunque no existe unanimidad en la doctrina en relación a la clasificación, se señala que existen obligaciones de medio y de resultado.

Las obligaciones de resultado, son aquellas en las que el deudor se obliga a una cosa en concreto, por ejemplo al pago de una suma de dinero. Las obligaciones de dar (transferir un derecho real) y de hacer, son de resultado. De otro lado, tenemos las obligaciones de medio, en las que simplemente el deudor se obliga a realizar una determinada actividad en forma diligente, sin garantizar el resultado que al final tenga su gestión o actividad desarrollada, un ejemplo de este tipo de obligaciones es la que contrae el médico con su paciente, o el abogado con su patrocinado.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el contrato existente entre el ciudadano: J.R.P. y el Municipio de Obispos del estado Barinas, es de arrendamiento de tierras, lo que se traduce que las obligaciones que de él se derivan son de resultado.

Tratándose de un contrato de arrendamiento, tenemos que el arrendador, en este caso la Municipalidad de Obispos, está obligada entre otras cosas: a entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir al fin que se la ha arrendado, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. (Art. 1581 del Código Civil)

La parte actora, esgrimió el alegato que la Municipalidad de Obispos había incumplido el contrato de arrendamiento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Obispos del estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 10, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1979, como también la prorroga del contrato de arrendamiento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Obispos, en fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el N° 69, folios 347 al 348, Protocolo Primero, Tomo 3°, Adicional I, Principal y Duplicado, en virtud de no haberlo mantenido en el goce pacifico de la cosa arrendada, por las razones que expuso.

Ahora bien, en el presente caso de presunta responsabilidad contractual por parte de la Municipalidad de Obispos, debemos revisar si se han cumplido con los requisitos que hagan procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios que ha sido intentada.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la parte actora no logró demostrar en modo alguno que la Municipalidad de Obispos, vale decir, sus representantes hayan estado involucrados en la invasión de la finca que poseía como arrendatario o que estos hayan actuado en connivencia con aquellos, en virtud, que los testigos evacuados en algunos casos manifestaron desconocer el nombre de los representantes de la Alcaldía de Obispos que presuntamente habían propiciado las invasiones, y en otros se limitaron a señalar como invasores apellidos genéricos como ejemplo de ello, el testigo F.G. dijo en relación a los invasores: “un señor de apellido Zapata, una señora que vive en Barinitas” ; el testigo J.G. en ese mismo sentido dijo: “la familia Montes, un señor de nacionalidad Colombiana llamado Pacho”, el testigo A.A.L., en cuanto a la intervención de los representantes de la Municipalidad en las invasiones dijo: “ que los veía reunidos con los invasores, y en cuanto a quienes los apoyaban dijo: “El señor Zapata, el señor Belisario” . De la misma forma declararon los otros testigos, cuyos dichos fueron desechados por este Tribunal, tal y como consta en el cuerpo del presente fallo. Además, en cuanto a la participación de la Municipalidad de Obispos en las invasiones de las que fue objeto el actor, los testigos no señalaron de manera precisa y contundente cuáles fueron las actividades o que comportamientos realizó la Municipalidad de Obispos en ese sentido.

Debemos añadir, que consta en autos las actas de las reuniones la Cámara del Municipio Obispos, en las que se acordó no atropellar a los campesinos que se encontraban ocupando las tierras de Borburata, en virtud del tiempo que ahí habían permanecido y de las mejoras que estos habían fomentado, esto en modo alguno debe tomarse como un apoyo a las invasiones, tomando en cuenta que los campesinos ya se encontraban ocupando esas tierras, por lo que mal puede hablarse de apoyo a las invasiones que ya habían ocurrido hace tiempo.

Por otro lado, cabe señalar que si la invasión fue realizada por terceros, la arrendadora, es decir, la Municipalidad de Obispos, no responde por la perturbación que esos terceros hayan causado, aunado al hecho de que en todo caso el arrendatario tenía abierta la posibilidad de accionar en contra de aquellos que en su decir le perturbaron en su posesión o uso de las tierras arrendadas, todo de conformidad con el artículo 1591 del Código Civil.

Lo anteriormente expuesto, nos lleva a concluir que no fue demostrado en el presente proceso que la Municipalidad de Obispos haya perturbado al ciudadano: J.R.P., en el derecho de uso de las tierras arrendadas, en atención a que consta en autos que fueron terceras personas las que en algún modo lo perturbaron, lo que nos hace concluir que la Municipalidad de Obispos no violó ningún deber contractual derivado del contrato de arrendamiento invocado por la parte demandada, por lo cual no nace la acción contenida en el artículo 1167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber sido demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, no procede el resarcimiento o indemnización por daños y perjuicios demandados. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la demanda intentada debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada pero con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.O., asistido por la abogada O.M., parte actora en el presente juicio, contra decisión dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios en el expediente Nº 05-7259-CO., de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, pero con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Titular,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (27-05-2008), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

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