Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2008-000013

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.D.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.577, representada judicialmente por el abogado Carlos Lizardi Inpreabogado Nº 86.169, contra la Resolución Nº 005-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermera II desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, representado este último por los abogados P.D., Lisetere Robles, C.M., L.A., J.D., Heiddy García, D.M., Loisol Lezama, Kitsy Baptista, H.B. y J.O., Inpreabogado Nros 126.922, 126.923, 131.614, 124.842, 120.125, 67.247, 124.196, 36.525, 125.664, 146.138 y 129.397, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de noviembre de 2008 ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 005-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermera II desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

Segunda Pieza:

I.2. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2008 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. Por auto dictado el cinco (05) de febrero de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B..

I.4. El tres (03) de marzo de 2009 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.6. El trece (13) de abril de 2009 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar cumplida.

I.7. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2009 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda rechazando la pretensión de la querellante y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. De la Audiencia Preliminar. El once (11) de junio de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte recurrente, asistida por el abogado C.L.y. la abogada Lisetere Robles en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escritos presentados el dieciocho (18) de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes, asimismo, la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de exhibición e informes.

I.10. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de junio de 2009 la representación judicial de la parte recurrida se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de junio de 2009 se admitieron las pruebas documentales y de informes promovidas por las partes, la prueba de exhibición establecidas en los numerales 1 y 2 promovida por la actora.

I.12. Mediante auto dictado el seis (06) de agosto de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación a la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en razón de la prueba de exhibición e informes admitida en el auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2009.

I.13. El veintinueve (29) de marzo de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. y de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar cumplida.

I.14. Mediante diligencia presentada el siete (07) de abril de 2011 la representación judicial de la parte recurrida consignó reporte de asignaciones de la demandante correspondientes al mes de agosto de 2008.

1.15. De la audiencia definitiva. El veintidós (22) noviembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana M.d.R.H.T., en su carácter de parte recurrente, representada judicialmente por el abogado Carlos José Lizardi Gómez y el abogado J.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.16. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos la ciudadana M.d.R.H.T. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 005-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermera II desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto porque en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR antes de su destitución debió agotar el procedimiento de desafuero sindical establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y esperar la decisión del C.N.E. en virtud de las impugnaciones efectuadas contra las elecciones sindicales celebradas el 26 de enero de 2006, se cita la argumentación expuesta al respecto:

…Así son las cosas, y por efecto de la decisión del CNE, la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, pre-existente al 26 de enero de 2006, proseguía en la dirección del mismo, hasta tanto el ente Rector electoral el CNE decidiera en definitiva los Recursos Electorales interpuestos…

SEGUNDO: A todo evento, en relación con las irregularidades denunciadas, hay que destacar que hubo violación a la autonomía y fuero sindical de mi persona, ya que, para aperturar el procedimiento administrativo de destitución debieron haber realizado el desafuero que ordena el artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue establecido en Jurisprudencia del TSJ y que es de cumplimiento obligatorio, tanto para los Tribunales de la República como para todos los órganos del Poder Público, conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señaló…

Con lo cual se incumplió los efectos del artículo 5 de la CONVENCIÓN, depositada en la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 22 de Noviembre 1996, y en virtud de ello, los miembros de la Junta Directiva de éste SINDICATO SUNEP-SAS-BOLÍVAR, goza.d.P. a tiempo completo como lo estipula dicha cláusula, y que por efecto de la cláusula 4 ibidem el ISP expreso contractualmente en esa convención, el reconocimiento del FUERO SINDICAL, del cual soy titular. Derecho contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser autoridad en la Organización Sindical, gozo de la Protección del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.011 de fecha 13-09-1972, gozando incluso de Protección Constitucional en el entendido de que los convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su gozo y ejercicio MAS FAVORABLE A LA ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. La actuación de estos funcionarios con carácter de directivos del ISPEB, han vulnerado la Institución de la autonomía Sindical del Fuero Sindical

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Al respecto, la representación judicial del instituto demandado negó la procedencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto porque la demandante dejó de ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR en razón que no fue electa en las elecciones celebradas el 26 de enero de 2006, se cita la argumentación esgrimida al respecto en la audiencia definitiva:

Continuo señalando que no hubo por parte de mi representado Violación del Debido Proceso ni A.T. y Absoluta del Procedimiento de Destitución por cuanto el Instituto de S.P.d.E.B., cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al Procedimiento de Destitución de los funcionarios públicos siendo debidamente notificada la ciudadana M.H., del procedimiento aperturado en su contra, por considerar el órgano que represento que había incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del Artículo 86 ejusdem, de igual manera, la querellante tuvo acceso al expediente administrativo, pudiendo ejercer su derecho a la defensa en todo y cada uno de los actos que conforman el procedimiento administrativo de destitución cumpliendo mi representado con el debido proceso contemplado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De igual manera señala la querellante la presunta usurpación de funciones y atribuciones por parte de la Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., al establecer que procedieron a destituir a la querellante sin aplicar el Procedimiento establecido en el Artículo 449 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto falso de toda falsedad por cuanto la Inspectoría del Trabajo A.M. ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz remitió a través de Oficio Nº 200-000392 de fecha 09/07/2007, el cual consta en autos que la querellante Ciudadana M.H., no gozaba de fuero sindical por cuanto no formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Administrativos Técnicos y Profesionales del Sector S.d.E.B. (Sunep-Sas. Bolívar), vigente para el período 2006-2009, para el momento que mi representado le apertura el Procedimiento Disciplinario de Destitución por encontrarse incurso en las causales de destitución por incumplimiento reiterado de sus deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y por el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos al trabajo. aunado a lo anteriormente señalado emite el C.N.E. a través de Oficio Nº DREEB-CS-0003-06, de fecha 25/08/2006, el cual se encuentra inserto en autos, que las elecciones sindicales efectuadas en fecha 26/01/2006, quedaron si efecto razón por la cual la querellante quedo desprotegida del fuero sindical alegado por la misma

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A los fines de determinar si la demandante gozaba de fuero sindical y en consecuencia debió el instituto demandado seguir el procedimiento de desafuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo antes de su destitución del cargo, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al procedimiento disciplinario que le siguió el Instituto de S.P.d.E.B. :

1) Auto de inicio de investigación fechado trece (13) de junio de 2007 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., a los fines de determinar las organizaciones sindicales vigentes en virtud de la impugnación a las elecciones del Sindicato SUNEP SAS BOLÍVAR y el vencimiento del período de la Junta Directiva, que una vez practicadas dichas actuaciones se procedería si fuere el caso a la apertura de la investigación a que diere lugar al funcionario que se atribuya el carácter de miembro de la Junta Directiva de las Organizaciones Sindicales que no acredite su legitimación, autorizando al ciudadano A.V., en su condición de la División de Relaciones Laborales a los fines que solicitara al referido Ministerio del Poder Popular para el Trabajo toda la documentación necesaria referente a la legitimación de la mencionada organización sindical, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 188 al 189 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

2) Escrito fechado cinco (05) de junio de 2007 dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) anexan el Acta de Totalización y Proclamación de la Junta Directiva y sus Delegados del período 2006-2009 y auto Nº 06-83 notificando los resultados de las elecciones y el nombre de los elegidos que de conformidad con los artículos 58, 59 y 60 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que la interposición de los recursos administrativos contra el p.e. no suspende su ejecución, que en vista que los mismos no fueron decididos dentro de los lapsos se entiende negada su petición y deben interponer recurso contencioso electoral, asimismo, informó el nombre de los funcionarios que no pertenecen a la Junta Directiva del referido sindicato entre ellas la demandante, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario que le fue seguido cursante del folio cursante del folio190 al 197 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación en el proceso.

3) Oficio Nº 06-169 fechado 01/03/2009 dirigido por el Jefe del Área de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz al Representante del Instituto de S.P.d.E.B. ajuntando Auto Nº 06-83 dictado el 01 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz notificando la Consignación de los Resultados de Elecciones Sindicales SUNEP-SAS-BOLÍVAR período 2006-2009 celebradas el 26 de enero de 2006, el cual es del siguiente tenor:

Vista y revisada la documentación consignada en fecha 14/02/2006, por ciudadano D.N.: CASTRILLO YOED A.S.: L.Y., constantes de un escrito de dos (02) folios útiles y veinte (20) folios anexos, contentivo de los resultados de las Elecciones Sindicales llevadas a cabo en el SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), realizadas en fecha 26 de Enero de 2006, según establecen los recaudos y que regirán el período 26/01/2006 al 26/01/2009, es por lo que al respecto este Despacho pasa a pronunciarse fundamentado en las siguientes consideraciones:

Que se produjo un P.E. o cuyo resultado se notificó a este Órgano Administrativo; a través de los representantes de la Comisión Electoral, conformada por los ciudadanos R.A. BARRIO, FLODUARDO VASQUEZ, MILANYELA BRCE, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Miembro respectivamente de dicha Comisión Electoral, Formulario de Solicitud Reconocimiento del P.E.; Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación por Delegación y suscritos en señal de autenticidad por los antes referidos miembros de la Comisión Electoral supal (sic) quienes d.f.d. los Resultados (sic) obtenidos en dicho p.e.. Asimismo consignaron copia de Acta de Depósito y Homologación de Convención Colectiva presentado por la representación del Sindicato en referencia y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por ante la Inspectoría de Ciudad Bolívar del 21/11/1996, acompañado de Copia (sic) de la cláusula número 03 de dicha Convención de Delegados Sindicales…

En tal sentido el Comité de Junta Directiva Electo según los recaudos consignados y los respectivos Delegados fungirán en el ejercicio de sus funciones durante el plazo para el cual fue elegido período 26/01/2006 al 26/01/2009 siempre y cuando, no medie o se dicte por parte del Órgano Administrativo C.N.E. o del Órgano Jurisdiccional competente una decisión que anule el referido p.e. llevado a cabo. Y así se establece.

En consecuencia observados como fueron dichos resultados contenidos en los recaudos supra señalados, se evidencia que el Comité Ejecutivo del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) dicha organización sindical quedó conformada de la siguiente manera:

Nº CARGO NOMBRE Y APELLIDO C.I

1 SEC GENERAL N.D. C.I: 8.521.485

2 SEC DE ORGANIZACIÓN QUIROZ LUIS C.I: 5.554.400

3 SEC RECLAMOS CASTRILLO YOED C.I: 8.888.329

4 SEC FINANZAS MALAVE TIBISAY C.I: 5.341.892

5 SEC ACTAS S.A. C.I: 8.247.593

6 SEC PREVISIÓN SOCIAL BORDONES SONIA C.I: 4.600.063

7 SEC R GREMIALES BARRETO FILEIMAN C.I: 8.852.960

8 SEC CAPACITACION LOZADA JOSE C.I: 8.637.815

9 SEC DEPORTE LARA IRALIS C.I: 11.511.686

10 1ER VOCAL A.F. C.I: 10.896.044

11 2DO VOCAL M.H.

C.I: 4.982.759

12 3ER VOCAL MAURERA DANIS C.I: 4.694.513

En consecuencia los primeros 9 miembros de la Junta Directiva supra indicados gozan de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los documentos traídos a Autos puede desprenderse que participaron 851 trabajadores votantes adscritos al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por lo que no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus puestos de trabajo, sin causa justificada debidamente calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 Ejusdem

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Documentales producidas en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 200 al 202 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

4) Oficio Nº 491-2007 fechado 13 de junio de 2007 dirigido al Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, mediante el cual el Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de S.P.d.E.B. requiere información sobre la legitimidad de los sindicatos SUNEP-SAS-BOLÍVAR y SUTRAS.B. en los períodos 2001-2004 y 2006-2009, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 203 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

5) Oficio Nº 2007-350 fechado diecinueve (19) de junio de 2007 dirigido al Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz le informó que el sindicato SUNEP-SAS BOLÍVAR fue legalizada el 31 de septiembre de 1994, que fue actualizada el 26 de agosto de 2005, que fueron celebradas elecciones de Junta Directiva el 26 de enero de 2006 por un período de tres (3) años, que no tiene impugnación y que se encuentra vigente hasta el 26 de enero de 2009, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 204 al 205 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

6) Oficio Nº 508-2007 fechado diecinueve (19) de junio de 2007 dirigido al Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, mediante el cual el Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de S.P.d.E.B. le requiere información sobre los integrantes de las Juntas Directivas vigentes de SUNEP-SAS-BOLÍVAR 2001-2004, 2006-2009, SUTRA S.B. 2001-2004, 2006-2009, SUNEP SAS SECCIONAL BOLÍVAR 2001-2004, así como también las Juntas Directivas de SETRASALUD-BOLÍVAR, SUTRABOLINSAPUS, SINBOPROENF, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 206 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

7) Oficio Nº 2007-000392 fechado nueve (09) de julio de 2007 mediante el Jefe de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz da respuesta al oficio Nº 508-2007 fechado diecinueve (19) de junio de 2007 e informa que los integrantes de Junta Directiva del Sindicato Sunep-Sas Bolívar son: D.N.: Secretario General, L.Q.: Secretario de Organización, Yoed Castrillo: Secretario de Reclamos, T.M.: Secretaria de Finanzas, A.S.: Secretaria de Actas, S.B.: Secretaria de Previsión Social, Fileiman Barreto: Secretario de Relaciones Gremiales, José Lozada: Secretario de Capacitación, Iralis Lara: Secretario de Deporte, F.A.: Primer Vocal, M.H.: Segundo Vocal, D.M.: Tercer Vocal; producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 207 al 209 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

8) Auto fechado nueve (09) de julio de 2007 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual en razón de la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, los ciudadanos Carlos Lizardi, M.H., E.S., I.H. y M.B. no conforman la lista de los miembros integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, por lo que ordenó su reincorporación a la prestación de servicios a partir del 09 de julio de 2007, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 210 al 212 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

9) Oficio Nº 583 fechado 09 de julio de 2007 dirigido a la demandante, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico del Instituto recurrido, mediante el cual se le notifica que a partir de la referida fecha debía reincorporarse a su sitio habitual de trabajo, prestando sus servicios como Enfermera III en el Hospital Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de S.P., siendo recibido por la actora el diecisiete (17) de julio de 2007, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante a los folios 213 y 214 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

10) Oficio Nº 587 fechado 09 de julio de 2007 dirigido al Coordinador de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual la Directora de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico del referido Instituto le informaron que los ciudadanos Carlos Lizardi, M.H., E.S. y J.M., debían reincorporarse a sus funciones inherentes a su cargo nominal y auto fechado 18 de julio de 2007 dejando constancia del oficio dirigido al referido Coordinador de Recursos Humanos informándole sobre la orden de reincorporación de la parte actora, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 215 al 216 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

11) Oficio fechado 31 de julio de 2007 dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual el Jefe de División de Relaciones Laborales y la Directora de Recursos Humanos solicitaron información sobre la reincorporación de la demandante a su sitio habitual de trabajo en el Centro Hospitalario Universitario Ruiz y Páez el cual debió producirse el 18 de julio de 2007, en razón que la notificación personal se le practicó el 17 de julio de 2007, requiriéndole que en caso de no haberse producido la reincorporación el levantamiento de actas de inasistencias, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 217 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos disciplinario por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

12) Oficio fechado 24 de septiembre de 2007, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez le informa que la demandante no se encontraba en el sitio de trabajo para la fecha en la cual debía reincorporarse, por cuya razón levantó actas de insistencias y las remitió a la referida Dirección, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 219 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

13) Oficio fechado 25 de septiembre de 2007 dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual la Directora del Hospital Ruiz y Páez, adscrito al referido Instituto solicitó la apertura de averiguación Disciplinaria contra la funcionaria M.H., en razón de encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y por abandono injustificado al trabajo durantes tres (3) días hábiles dentro del lapso del treinta (30) días continuos, manifestando que en virtud de la ausencia laboral de la parte actora se levantaron actas de inasistencias los días: 20/07/07, 23/07/07, 26/07/07, 29/07/07, 01/08/07, 04/08/07, 07/08/07, 10/08/07, 13/08/07, 16/08/07, 19/08/07, 22/08/07, 24/08/07, 25/08/07, 27/08/07, 18/09/07 y 21/09/07, las cuales se anexó al referido oficio y solicitó el procedimiento a seguir de acuerdo a las faltas señaladas, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 220 al 239 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

14) Auto fechado 25 de septiembre de 2007 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual se inició averiguación administrativa contra demandante de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se designó a la ciudadana M.C., en su carácter de Abogada II de la División de Relaciones Laborales, como Instructora de la referida averiguación administrativa, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 240 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

15) Notificación y juramentación de la funcionaria M.C. como Instructora de la averiguación administrativa iniciada en contra de la demandante fechadas veinticinco (25) de septiembre de 2007, producidas en copias certificadas por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 241 al 242 de la primera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

16) Auto fechado 26 de septiembre de 2007 suscrito por la funcionaria instructora, mediante el cual acordó la comparecencia de los ciudadanos M.G.J., H.C. y E.G., en sus condiciones de Coordinadora de Recursos Humanos, Enfermero Jefe de Hospital Ruiz y Páez y Supervisor Jefe inmediato del ciudadano Carlos Lizardi, respectivamente, a los fines que ratificaran, modificaran o ampliaran el contenido de las actas de inasistencias de la demandante consignadas ante la Dirección del Complejo Hospitalarios Ruiz y Páez; actas con los testimonios de los referidos ciudadanos fechadas 27 y 28 de septiembre de 2007, mediante las cuales ratificaron las inasistencias de la parte actora, producidos en copias certificadas por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 243 al 249 de la primera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

17) Auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución dictado el cuatro (04) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandado contra la funcionaria M.H. a los fines de comprobar si se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 250 al 256 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

18) Notificación fechada cuatro (04) de octubre de 2007 dirigida a la demandante mediante la cual se le notificó sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 257 al 264 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

19) Auto fechado 23 de octubre de 2007 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandando, mediante la cual informó que dada la designación de la ciudadana M.C. (abogada instructora de la referida averiguación administrativa) para cumplir funciones en la Consultoría Jurídica del Instituto se designó a la ciudadana I.R.J.d.D.d.A.L. como abogada Instructora del procedimiento administrativo de destitución contra la ciudadana M.H. y ordenó continuar con dicho procedimiento, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 269 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

20) Auto fechado 24 de octubre de 2007 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. mediante el cual ordenó realizar las gestiones necesarias a los fines de realizar la notificación de la demandante a través del Diario el Progreso, dada la imposibilidad de realizar dicha notificación en forma personal, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 270 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

21) Auto fechado 05 de noviembre de 2007 suscrito por la instructora del procedimiento, mediante el cual dejó constancia que el 30 de octubre de 2007 fue publicada en el Diario el Progreso la notificación del procedimiento disciplinario de destitución de la ciudadana M.H., oportunidad en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos establecidos en el artículo 89.3 último parágrafo, asimismo, se dejó constancia de la consignación del mencionado cartel de notificación, teniéndose por notificada a la demandante, indicándole que al quinto (5º) día hábil se le realizaría la formulación de los cargos, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 271 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

22) Copia del Cartel de notificación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución sustanciado en contra de la demandante, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 272 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

23) Diligencia presentada el seis (06) de noviembre de 2007 por la demandante mediante la cual solicitó copia certificada del expediente disciplinario iniciado en su contra y su otorgamiento, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 273 al 274 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

24) Auto fechado 09 de noviembre de 2007 mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandando autorizó a la ciudadana I.R., en su condición de abogado instructor del procedimiento disciplinario de destitución para que realizara y suscribiera la formulación de cargos contra la demandante, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 275 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

25) Acta de formulación de cargos fechada doce (12) de noviembre de 2007 y suscrita por la ciudadana I.R., en su condición de abogado instructor del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la demandante, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 276 al 280 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

26) Escrito de descargos presentado por la demandante y recibido el diecinueve (19) de noviembre de 2007, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 281 al 291 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

27) Auto fechado 19 de noviembre de 2007, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandado dejó constancia de haber recibido el escrito de descargos por la funcionaria investigada, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 292 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

28) Auto dictado el 19 de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso probatorio en el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la demandante, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 293 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

29) Diligencia presentada el 08 de noviembre de 2007 por la demandante, mediante la cual dejó constancia de haber recibido copias certificadas del expediente disciplinario de destitución Nº DRH-011-09-2007, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 294 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

30) Auto fechado 20 de noviembre de 2007 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandado, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la funcionaria I.R., toda vez que el acto de formulaciones de cargos no fue realizado ni suscrito por la funcionaria que preside dicha Dirección, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se realizara nuevamente el referido acto de formulación de cargos contra la demandante, con fundamento en las mismas causales que dieron origen a la apertura del procedimiento, el cual se realizaría al quinto (5º) días hábil siguiente, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 295 al 296 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

31) Diligencia presentada el 26 de noviembre de 2007 por la demandante ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente aperturado en su contra, dejándose constancia de su notificación del auto de fecha 20 de noviembre de 2007, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 300 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

32) Acta de formulación de cargos fechada 30 de noviembre de 2007 suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 303 al 309 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

33) Escrito de descargos presentado por la demandante y auto suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual dejó constancia de haber recibido el once (11) de diciembre de 2007 el referido escrito de descargos y de haberlo admitido, reservándose su apreciación en la decisión que habría de recaer, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 315 al 329 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

34) Auto fechado 11 de diciembre de 2007 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandado, mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 330 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

35) Escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de diciembre de 2007 por la parte demandante en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aperturado en su contra, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 331 al 361 de la primera pieza, el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

36) Auto dictado el trece (13) de diciembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora en el referido procedimiento disciplinario de destitución, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 362 al 363 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

37) Escrito presentado por la demandante mediante el cual consigna copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.E.B., contentivo de oficio Nº 2007-000392 de fecha 09/07/2007 dirigido al ciudadano A.V., en su condición de Jefe de la Dirección de Relaciones Laborales del Instituto demandado, a los fines de demostrar que el mismo no fue emitido por la referida Inspectoría, siendo recibido por el Instituto demandado el 19 de diciembre de 2007, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 364 al 368 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

38) Auto fechado 20 de diciembre de 2007 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual se acordó agregar al procedimiento las copias certificadas presentadas por la demandante del oficio Nº 2007-000392 de fecha 09/07/2007, asimismo, ordenó remitir al Ministerio del Poder Popular del Trabajo copia del auto dictado en esa misma fecha y copia certificada de los oficios Nros. 2007-000392 y 2007-350 de fecha 19 de junio de 2007, a los fines de determinar la validez del referido oficio 2007-350 expedido por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 369 al 370 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

39) Escrito presentado por la demandante mediante el cual solicitó a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. la paralización el procedimiento de destitución, con fundamento en la medida cautelar innominada dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 371 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

40) Auto dictado el 20 de diciembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandado, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de paralización del procedimiento disciplinario de destitución solicitado por la demandante, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 372 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

41) Oficio fechado 20 de diciembre de 2007 dirigido a la Consultora Jurídica del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto remite copia del expediente administrativo disciplinario de destitución a la Consultoría Jurídica, a los fines que emita opinión jurídica sobre la procedencia o no de la sanción de destitución, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 373 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

42) Escrito fechado 26 de diciembre de 2007, dirigido al Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., suscrito por la ciudadana M.C., en su condición de Consultora Jurídica del referido Instituto, mediante el cual se inhibió, en razón de su intervención en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en contra de la demandante, toda vez que fue designada como abogada instructora del mismo cuando ejercía funciones inherentes a su cargo en la División de Relaciones Laborales, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 374 al 377 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

43) Decisión dictada el 11 de enero de 2008 por el Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual declaró con lugar la inhibición presentada por la Consultora Jurídica del referido Instituto, asimismo, nombró como funcionario Ad Hoc para conocer y emitir opinión en el procedimiento administrativo de destitución a la ciudadana Jostineidy Fernández, en su condición de Abogada II, adscrita al Despacho Jurídico del Instituto demandado, ordenándole la remisión del expediente a los fines que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la actora, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 379 384 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

44) Diligencia presentada el 11 de enero de 2008, mediante la cual la abogada Jostineidy Fernández acepto el cargo que le fue designado y tomó juramento de ley, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 385 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

45) Auto fechado catorce (14) de enero de 2008, suscrito por la funcionaria Ad Hoc Jostineidy Fernández, mediante el cual dictó auto para mejor proveer conforme al artículo 401.5 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión legal del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 386 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

46) Auto para mejor proveer fechado 16 de enero de 2008 suscrito por la funcionaria Ad Hoc Jostineidy Fernández, mediante el cual ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que realizara aclaratoria de los oficios emitidos el 09 de julio de 2007 y 10 de octubre de 2007, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 387 al 389 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

47) Auto dictado el 25 de enero de 2008 por la funcionaria Ad Hoc Jostineidy Fernández mediante el cual acordó suspender la emisión del dictamen hasta tanto la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar emitiera pronunciamiento definitivo acerca de la disparidad planteada, para poder esclarecer la veracidad de los hechos, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 390 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

48) Oficio Nº 08-000-56 fechado 21 de enero de 2008, dirigido a la abogada Jostineidy Fernández, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto de S.P.d.E.B., emitido por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual informó que el 19 de junio de 2007 recibió solicitud por parte del Dr. A.V., respecto a los integrantes de las Juntas Directivas de los Sindicatos SUNEP-SAS-BOLÍVAR, SETRA-SALUD, SUTRABOLINSAPUS, SUTRA-SALUD-BOLÍVAR y mediante oficio Nº 2007-00392 de fecha 09 de julio de 2007 se elaboró informe dando respuesta a lo requerido, por lo cual se remitió copia certificada del referido oficio, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 392 al 396 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

49) Dictamen Jurídico de la Consultoría Jurídica del Instituto de S.P.d.E.B. suscrito el veintinueve (29) de febrero de 2008 por la funcionaria Jostineidy Fernández mediante el cual opinó que es procedente la destitución de la demandante, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 397 al 425 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

50) Resolución de Junta Directiva Nº 005-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual destituyó a la demandante del cargo de Enfermera II adscrita al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez por haber incurrido en las causales de destitución de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un mes, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 426 al 430 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, el cual se cita parcialmente:

CONSIDERANDO

Que por disposición expresa de los artículos 1 y 2 de la Ley de S.P.d.E.B., corresponde al Instituto de S.P.d.E.B., garantizar el derecho a la s.d.E. en su ámbito territorial.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de S.P.d.E.B., el Instituto de S.P. adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, como ente descentralizado Nacional de Salud es el órgano competente del Ejecutivo Regional a todos los efectos de ejecución y aplicación de la referida Ley.

CONSIDERANDO

Que en el Artículo 17 de la Ley de S.P.d.E.B. se establece que compete a éste ente, la realización de todas las funciones y actividades que sean requeridas a nivel regional la eficiencia en la presentación de los servicios de salud, con el fin de asegurar la realización de las competencias atribuidas al Ejecutivo Estadal y aquellas que hubieren sido transferidas con la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 27, numeral 1 de la referida Ley de S.P., son atribuciones de la Junta Directiva: 1.- Ejercer la máxima representación del Instituto.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: La m.a. del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo del recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el termino para su presentación.

CONSIDERANDO

Que la Ley de Estatuto de la Función Pública establece en sus Artículos 82 y siguientes que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública en razón al desempeño de sus cargos, quedarán sujetos a sanciones disciplinarias de AMONESTACIÓN ESCRITA O DESTITUCIÓN.

CONSIDERANDO

Que mediante oficio S/N, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2007, suscrito por la Ciudadana Dra. V.H., en su carácter de Directora del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, dirigido a la Lic. C.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., la misma solicita que se inicie AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA a la funcionaria M.D.R.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.881.577, código 45011, quien ostenta un cargo nominal de Enfermera II, en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrita al Instituto de S.P.d.E.B., en virtud de que la misma ha presentado una conducta enmarcada en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, aunado al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., realiza en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2007, AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, con la finalidad de comprobar la comisión de faltas graves a las normas legales, en las cuales aparece presuntamente incursa la Ciudadana M.D.R.H.T., ya identificada, quien ostenta un cargo nominal de Enfermera II, código 45011, en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de S.P.d.E.B..

CONSIDERANDO

Que en fecha Cuatro (04) de Octubre del 2007, se NOTIFICÓ a la funcionaria investigada, antes identificada, a través del Diario El Progreso, página 07, que se le había Aperturado un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, a los fines de garantizarle su derecho a la legítima defensa, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, numeral 1º.

CONSIDERANDO

Que en fecha Once (11) de Diciembre del 2007, la funcionaria investigada, compareció por si para la consignación del ESCRITO DE DESCARGO, donde de acuerdo a lo que señala el Artículo 89, Ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene la oportunidad para aceptar, negar o contradecir los cargos que le imputan en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por la conducta enmarcada en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, aunado al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, a fin de hacer uso de su derecho a la legítima defensa.

CONSIDERANDO

Que en fecha Trece (13) de Diciembre del 2007, la funcionaria investigada, compareció debidamente asistida por medio de apoderado para la consignación del ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, donde consigna los medios probatorios a utilizar en su defensa en el procedimiento administrativo disciplinario que se le apertura por la supuesta conducta enmarcada en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, aunado de treinta días continuos, determinándose su incursión en las causales de destitución tipificadas en el Artículo 86, numerales 2º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que en fecha Veinte (20) de Diciembre del 2007, se envían las actuaciones a la Consultoría Jurídica, para que se emita opinión Jurídica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del 2007, la Consultora Jurídica presenta ante la Presidencia de la Institución, su escrito de inhibición para conocer y emitir pronunciamiento jurídico en el presente procedimiento administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en los Artículos 36, Numeral 3 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO

Que en fecha Once (11) de Enero del 2008, la Presidenta del Instituto de S.P.d.E.B. declara con lugar la inhibición invocada por la Consultora Jurídica, y nombra a la Abogada Ad Hoc Jostineidy Fernández, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para conocer y emitir pronunciamiento jurídico en el presente procedimiento administrativo de destitución.

CONSIDERANDO

Que en acatamiento al deber de emitir dictamen legal, según el Artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Consultor, a través de AUTO PARA MEJOR PROVEER, de fecha 16-01-2008, solicita a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la Ciudad de Puerto Ordaz, aclaratoria de los oficios emitidos por ella en fecha 09/07/2007, el primero, y en fecha 10/10/2007, el segundo, a fin de complementar los conocimientos sobre los hechos y despejar las dudas que impedían la formación de una clara convicción de los hechos sobre la presente causa.

CONSIDERANDO

Que en fecha Veinticinco (25) de febrero del 2008, la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la Ciudad de Puerto Ordaz, aclara que el Oficio Nº 2007-3443, de fecha 10/10/2007, fue emitido por error involuntario al momento de tramitar la información solicitada por la Inspectora Conciliadora, quien al no ser la encargada de la sala donde se procesó la misiva, no tiene en sus archivos referencia alguna de la misma. En vista de que fue aclarado el punto anteriormente explanado, se tiene como cierta la información suministrada al Instituto de S.P.d.E.B., en el contenido del Oficio Nº 2.007-000392, de fecha 09/07/2007, emitido por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la Ciudad de Puerto Ordaz, el cual sirvió como uno de los fundamentos por el cual fue aperturado el presente procedimiento administrativo disciplinario de destitución a la funcionaria investigada.

CONSIDERANDO

Que en fecha Veintinueve (29) de Febrero del 2008, la Consultoría Jurídica a través de la funcionaria designada Ad Hoc, emite DICTAMEN declarando PROCEDENTE la DESTITUCIÓN, de la ciudadana M.D.R.H.T., ya identificada, cuyo expediente administrativo aperturado, tiene un total de ciento noventa y dos (192) folios útiles, foliados en letras y números.

RESUELVE

PRIMERO: Tomando en cuenta, el hecho cierto de que la funcionaria investigada no pudo desvirtuar las causales que se le imputan en el procedimiento disciplinario de destitución por la conducta enmarcada en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, aunado al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, está M.A., decide declarar PROCEDENTE la DESTITUCIÓN de la funcionaria M.D.R.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.8851.577, quien ostenta un cargo nominal de Enfermera II, código 45011, en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, órgano adscrito en el Instituto de S.P.d.E.B..

SEGUNDO: Informar al funcionario antes identificado, que de considerar que la presente Resolución, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar en un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar

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51) Notificación a la demandante de la Resolución de Junta Directiva Nº 005-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 431 al 436 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

52) Auto fechado 15 de abril de 2008 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual ordenó realizar las gestiones necesarias a los fines de practicar la notificación de la demandante a través del Diario el Progreso, producido en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 445 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

53) Notificación de la Resolución de Junta Directiva Nº 005-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008 por el Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., publicada en el Diario el progreso de fecha 22 de agosto de 2008, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 445 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

Adicionalmente procede este Juzgado a a.l.d.p. documentales producidas por la parte demandante que no formaron parte del procedimiento disciplinario que se le siguió relevantes para la resolución de la controversia:

1) Auto de admisión fechado catorce (14) de febrero de 2006 emitido por Consultor Jurídico del C.N.E. (CNE), mediante el cual admitió las impugnaciones interpuestas por los ciudadanos Feleiman Barreto, T.M., Jose Gregorio Lozada, Carlos Lizardi, E.V. y A.M.R.G. contra la autorización de convocatoria para la realización de la Asamblea General de Trabajadores del referido Sindicato con el objeto de elegir la Comisión Electoral que dirigió el proceso realizado el 26 de enero de 2006, ordenándose la notificación de los interesados a los fines que presentaran los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes, asimismo, dicho órgano se abstuvo de solicitar el reconocimiento ante el Directorio del C.N.E. del p.e. efectuado el 26 de enero de 2006 del Sindicato SUNEP-SAS BOLÍVAR hasta tanto se dictará decisión sobre los recursos de impugnación interpuestos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 26 al 27 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

2) C.d.T. emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2008 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual hizo constar que la demandante prestó sus servicios en dicho Instituto desde el primero (1º) de septiembre de 1986 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008 desempeñando el cargo de Enfermera II, producida en original y copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 28 y 45 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

3) Constancia emitida el treinta (30) de septiembre de 2008 por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual hizo constar los cargos desempeñados por la demandante, los períodos y la remuneración devengó dentro del referido Instituto, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 29 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

4) Carnet de alimentación otorgado a la demandante por el Instituto de S.P., con fecha de vencimiento en el mes de junio de 2011, producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 30 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

5) Notificación fechada veintiséis (26) de mayo de 2006 dirigida a la demandante y suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual se le informó que a través del memorando Nº DRH-311-2006 se le comunicó a la referida Coordinación que el 12 de mayo de 2006 se realizó el depositó legal de la normativa laboral de empleados de la Administración Pública Nacional conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia de ello quedan revocados todos los permisos y licencias sindicales concedidos a las organizaciones sindicales y gremiales no suscribientes de la misma, asimismo, ordenó la inmediata restitución a su lugar de trabajo como Enfermera en el servicio de Emergencia para Adultos del referido Complejo Hospitalario, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 31 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

6) Título de Técnico Superior en Enfermería otorgado a la demandante por la Universidad Central de Venezuela el 22 de marzo de 2002, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 32 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

7) Título de Bachiller Asistencial Mención Enfermería otorgado por el Ministerio de Educación a la demandante el 14 de noviembre de 1985, Plantel: Ciclo Diversificado “Fernando Peñalver”, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 33 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

8) C.d.C. emitidas por la U.E. Carlos E Salom correspondientes al Ciclo Básico Común del séptimo, octavo y noveno grado cursados desde 1980 a 1982, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 34 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

9) Certificación de Calificaciones emitida por el Instituto F.P.d.M.D.P. correspondiente del primero al tercer año desde 1983 a 1985, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 35 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

10) Constancia de reconocimiento fechada treinta y uno (31) de agosto de 2001, mediante el cual el C.N.E. validó las elecciones del “Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar” de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados de Centro celebradas el 14 de agosto de 2001, resultando electa la demandante para el período 2001-2004 como Secretaria de Relaciones Institucionales producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 36 al 42 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

11) Reporte de asignaciones y deducciones de la parte actora correspondientes al mes de agosto de 2008, producido en copia simple por la demandante con el libelo de la demanda cursante al folio 43 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

12) Comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandado, recibida el 20 y 27 de julio de 2007 en la cual se solicitó copia del auto Nº 06-83, expediente Nº 018-1994-02-00015 y oficio Nº 2007 000392 emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, producida en copia simple por la demandante con el libelo de demanda cursante al folio 44 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

13) Boleta de Inscripción fechada treinta y uno (31) de octubre de 1994 suscrita por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual hizo constar que el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar quedó inscrito en el libro de Registro Nº 03, bajo el Nº 483, folio Nº 13 de fecha 13/10/1994, producido en copia simple por la demandante con el libelo de demanda cursante al folio 48 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

14) Oficio suscrito por la Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral, mediante la cual certificaron que la demandante fue electa al cargo de Secretaria de Relaciones Industriales en el proceso de elecciones de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados de Centro efectuadas el 14 de agosto de 2001, producida en copia simple por la demandante con el libelo de demanda cursante al folio 49 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

15) Oficio fechado diecisiete (17) de septiembre de 2001 dirigido al Director del Hospital Ruiz y Páez y suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual le informa que la demandante goza de permiso sindical a tiempo completo conforme al artículo 25 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 57.4 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para al fecha, producido en copia simple por la demandante con el libelo de demanda cursante al folio 50 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

16) Oficio Nº 2007.000392 fechado nueve (09) de julio de 2007 emitido por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual remite información requerida por el Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto demandado concerniente a los nombres y cargos de los miembros de las Juntas Directivas de SUNEP-SAS-BOLÍVAR, SESTRA-SALUD, SUTRABOLINSAPUS, SUTRA SALUD-BOLÍVAR, en la cual se evidencia que la demandante no forma parte de tales organizaciones sindicales, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 51 al 53 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

17) Expediente Administrativo del procedimiento de desmejora incoado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por los ciudadanos Fileima Barreto, T.M., José Gregorio Lozada y Carlos Jose Lizardi contra el Instituto de S.P.d.E.B., producido por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 54 al 143 de la primer pieza.

18) Escrito presentado el cinco (05) de junio de 2006 por los ciudadanos Fileima Barreto, T.M., I.H., M.B., J.M. y E.S., en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretaria de Actas y Correspondencias, Secretaria de Previsión Social, Secretario de Finanzas y Primer Vocal de la Organización Sindical SUNEP-SAS-BOLÍVAR ante el Director General Electoral del Estado Bolívar, a los fines de solicitarle información respecto a la decisión o no de los tres (03) recursos interpuestos por la referida organización sindical y si declaró o no la nulidad o validez del p.e. celebrado por SUNEP-SAS-BOLÍVAR que concluyó el 26 de enero de 2006, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 144 al 146 de la primer pieza.

19) Expediente administrativo del procedimiento de desmejora incoado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por la demandante contra el Instituto de S.P.d.E.B., producido por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 147 al 186 de la primer pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

20) Programa de Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud suscrita por la actora el once (11) de noviembre de 1998, producido en original por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 70 al 73 de la segunda pieza.

21) Reporte de asignaciones y deducciones correspondientes a la demandante en el mes de agosto de 2008, emitido el seis (06) de noviembre de 2009 por el Instituto demandado, producido por la demandada cursante al folio 160 de la segunda pieza.

De las pruebas anteriormente a.c.e.e. expediente disciplinario que le siguió el instituto demandado a la recurrente y las que agregó ésta última al libelo de demanda este Juzgado concluye que fueron demostrados los siguientes hechos:

Primero

Resultó un hecho no controvertido que la demandante prestó servicios en el Instituto de S.P.d.E.B. desde el primero (1º) de septiembre de 1986 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008, en el cargo de Enfermera I y II adscrita al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

Segundo

Tampoco fue un hecho controvertido que el catorce (14) de agosto de 2001 se celebraron elecciones del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR resultando electa la demandante en el cargo de Secretaria de Relaciones Institucionales, es decir, integrante de la Junta Directiva del mencionado sindicato por el período 2001-2004.

Tercero

Estuvieron contestes las partes que la demandante gozó de permiso sindical desde que fue electa en el año 2001 y durante la permanencia de la Junta Directiva hasta que se celebraron nuevas elecciones el 26 de enero de 2006.

Cuarto

Coincidieron las partes que el 26 de enero de 2006 se celebraron elecciones sindicales para elegir las autoridades del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR para el período 26/01/2006 al 26/01/2009, que celebradas éstas se designaron nuevas autoridades sindicales, no resultando reelecta la demandante.

Quinto

Asimismo resulto un hecho no controvertido que contra las elecciones sindicales celebradas el 26 de enero de 2006 fueron ejercidos recursos de impugnación ante el C.N.E., el cual mediante auto dictado por el Consultor Jurídico el 14 de febrero de 2006 admitió a trámite los mismos y se abstuvo de solicitar el reconocimiento de las elecciones al Directorio hasta tanto se decidieren los recursos incoados.

Sexto

No resultó controvertido que la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. notificó a la demandante de su obligación de reincorporarse el 18 de julio de 2007 a prestar servicios en el cargo de Enfermera II en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

Séptimo

Que la demandante no se reincorporó en la fecha señalada a prestar servicios, por cuya razón el Instituto de S.P.d.E.B. sustanció procedimiento disciplinario en su contra por encontrarse presuntamente incursa en las causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Octavo

Que en el procedimiento disciplinario se cumplieron los actos procesales establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo la demandante su derecho a la defensa y a promover pruebas, centrando su defensa que en virtud de los recursos de impugnación presentados ante el C.N.E. contra las elecciones sindicales de las autoridades del sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR celebradas el 26 de enero de 2006 permanecía gozando de permiso sindical hasta tanto fueren decididos.

Noveno

El alegato de permanencia de permiso sindical e inamovilidad laboral invocado por la funcionaria investigada fue desestimado por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B. en razón que no fue reelecta en dichos comicios como integrante de la Junta Directiva y en vista que no justificó las inasistencias al trabajo, la destituyó del cargo de Enfermera II adscrita al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, por encontrarse incursa en as causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el derecho de los funcionarios públicos de carrera a organizarse sindicalmente se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su regulación se remite a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 451 dispone que gozarán de inamovilidad hasta un número nueve (9) trabajadores los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, se cita la mencionada disposición:

Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente

.

Aplicando el supuesto de hecho previsto en la citada disposición jurídica al caso de autos, en que la demandante fue electa el 14 de agosto de 2001 como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, en principio electa desde el 14/01/2001 al 14/01/2004, no obstante, no fueron celebradas elecciones sindicales hasta el 26 de enero de 2006, permaneciendo la demandante gozando de permiso sindical e inamovilidad laboral hasta tres (03) meses después de las elecciones sindicales, es decir, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que cesó la inamovilidad laboral por fuero sindical de la que gozaba en razón que no fue reelecta en las referidas elecciones sindicales, por ende, este Juzgado desestima el alegato invocado por la demandante que el instituto prescindió del procedimiento establecido para el desafuero sindical porque no gozaba del mismo. Así se establece.

En relación al alegato de la parte demandante que en virtud de los recursos administrativos de impugnación contra las elecciones sindicales celebradas el 26 de enero de 2006 interpuestos ante el C.N.E., que por su sola interposición quedaban suspendidos los efectos de las elecciones y permanecía como integrante de la Junta Directiva del sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR e investida de fuero sindical, destaca este Juzgado que el mencionado C.N.E. mediante Resolución Nº 014220-1710 del 20/12/2004 dictó las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, en cuyo Capítulo II del Título V se reguló lo relativo a las impugnaciones o recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, en tal sentido los artículos 59 y 60 disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 59.- La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin embargo el C.N.E. podrá, de oficio o a instancia de parte, suspender el acto o dictar las medidas necesarias cuando la ejecución del acto pudiera causar perjuicios irreparables al interesado o al p.e..

ARTÍCULO 60.- Vencido el lapso señalado en los artículos anteriores sin el pronunciamiento correspondiente del C.N.E. o en caso que el mismo resultare contrario a lo solicitado, el interesado podrá interponer recurso contencioso electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la normativa aplicable

.

De los citados artículos se desprende que la sola interposición del recurso de impugnación contra los procesos de elecciones sindicales no suspende la ejecución de los resultados, por el contrario, la suspensión debe ser expresamente acordada por el C.N.E.; en el caso analizado destaca este Juzgado que el Órgano Electoral no suspendió la ejecución de los resultados de las elecciones sindicales de las autoridades del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), por el contrario, la Inspectoría del Trabajo mediante oficio Nº 06-169 fechado 01/03/2006, notificó al Instituto de S.P.d.E.B. el resultado del p.e. celebrado el 26/01/2006, cuyos directivos fueron elegidos desde el 26/01/2006 al 26/01/2009, igualmente notificó que no mediaba decisión del C.N.E. suspendiendo sus efectos, por lo anteriormente expuesto, este Juzgado desestima el alegato de la parte demandante que la sola interposición del recurso de impugnación contra el p.e. suspende sus efectos por no encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

II.2. Por otra parte, alegó la recurrente que el acto de destitución impugnado se dictó viciado de desviación de poder porque su finalidad fue la de desintegrar la Junta Directiva Sindical, se citan los alegatos invocados al respecto:

Al respecto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los caso en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón, por la cual la Administración se encuentra siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.

Con base a lo anterior, se configura LA DESVIACIÓN DE PODER cuando los autores de los actos administrativos, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal (artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se apartan del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal.

En el presente caso, se aprecia claramente, LAS PRACTICAS ANTISINDICALES cuando se decapito la junta Directiva SUNEP-SAS-BOLÍVAR, destituyendo a los mismo (siendo que sus causas se ventilan por ante este Juzgado), y la violación a la AUTONOMÍA, AUTARQUÍA Y FUERO SINDICAL, perpetrada por la Presidenta del ISP y la Directora de Recursos Humanos del ISP, Ciudadanas A.G.M. Y C.M., como en su oportunidad demostrare, causas que cursan por este Tribunal ya que las mencionadas funcionarias, en forma grosera nos violaron el fuero sindical, que en mi caso particular me ampara y que conlleva a una lesión directa a la Garantía Constitucional de UN DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, a través de un procedimiento no ajustado a derecho, con lo cual desvían el poder que detentan y usurpan el poder de otro funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, para obtener como único fin mi destitución del cargo del Enfermera II, en tal sentido, al desviar y usurpar el poder en el presente procedimiento, el mismo necesariamente, resulta, absolutamente nulo y así solicito sea declarado

.

Destaca este Juzgado que a los fines de analizar el alegado vicio de desviación de poder, resulta indispensable buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el acto, en otras palabras, es necesario escudriñar los motivos reales que tuvo su autor para dictarlo, la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido con relación al vicio de desviación de poder lo siguiente:

...La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. ...

El vicio de desviación de poder es un vicio de estricta legalidad, a través del cual se permite el control, mediante criterios jurídicos rigurosos, del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se controla por consiguiente la moralidad del funcionario o de la Administración sino la ‘legalidad’, que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Legalidad que en este caso no ha sido violentada si se atiende a las consideraciones que se han formulado a través de este fallo. Así se declara...

(CSJ-SPA de fecha 15 de noviembre de 1982).

Asimismo, ha establecido la Sala Político Administrativo que para que sea válidamente alegado el vicio que se analiza, el impugnante debe señalar el objeto recóndito que persigue el acto, el cual se sobrepone al recto ejercicio de las atribuciones conferidas por el Legislador, para lo cual resulta necesaria la demostración de los hechos en los cuales fundamenta sus alegatos el accionante.

En el presente caso, la parte actora fundamenta el vicio del acto de destitución en que la finalidad perseguida por el Instituto al destituirla fue la de desintegrar el sindicato al que pertenecía; a criterio de este Juzgado, en el caso de autos, no ha quedado demostrado que el acto impugnado tuviese una finalidad distinta a la de sancionar las inasistencias injustificadas a la prestación de servicios de la demandante quien no resultó electa como integrante de la Junta Directiva del Sindicato en las elecciones celebradas el 26 de enero de 2006, por ende, no gozaba de fuero sindical debiendo reintegrarse a sus funciones en el cargo de enfermera, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de desviación de poder alegado. Así se establece.

II.3. Por otra parte, alegó que se encontraba de reposo médico en el lapso que se estableció como inasistencia injustificada esgrimido con los alegatos siguientes:

Del procedimiento administrativo que fuera aperturado en fecha 04 de octubre de 2.007 y que culminara con mi destitución y en donde se me violo el debido proceso y el derecho a la defensa, se me imputaron o formularon ilegalmente en fecha 25 de noviembre de 2007, los siguientes cargos: 1) El cumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y 2) por el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, debido a que supuestamente los días: 20/07/2007, 23/07/2007, 26/08/2007, 29/08/2007, 01/08/2007, 04/08/2007, 07/08/2007, 10/08/2007, 13/08/2007, 16/08/2007, 15/09/2007, 19/08/2007, 22/08/2007, 24/08/2007, 25/08/2007, 27/08/2007, 18/09/2007 y 21/09/2007 inasistencias estás, que no se corresponden con la realidad por cuanto desde el 19/09/2007 hasta el 09/10/2007, me encontraba de reposo ver folio 152 del expediente administrativo, además no concuerda mi horario de trabajo como oportunamente evidenciare y debidamente justificadas, por gozar de Licencia o permiso Sindical en mi Carácter de Directivo Sindical, es decir, Secretario Asuntos Ínter gremiales

.

Observa este Juzgado que de los propios alegatos invocados por la demandante se debe desestimar el vicio denunciado contra el acto de destitución porque en el supuesto que hubiere presentado reposos médicos desde el 19 de septiembre de 2007 al 09 de octubre de 2007, no justificó las ausencias al trabajo desde el 20/07/2007, 23/07/2007, 26/08/2007, 29/08/2007, 01/08/2007, 04/08/2007, 07/08/2007, 10/08/2007, 13/08/2007, 16/08/2007, 15/09/2007, 19/08/2007, 22/08/2007, 24/08/2007, 25/08/2007, 27/08/2007, 18/09/2007, en razón que durante estos días que no justificó su ausencia a la prestación de servicios el Instituto demandado la sancionó con la destitución del cargo, en consecuencia, este Juzgado desestima la violación a los derechos invocados por la demandante como violatorios por el acto de destitución cuestionado. Así se decide.

II.4. Igualmente alegó la recurrente la existencia de vicios en el procedimiento de formulación de cargos que causaron disminución de su derecho a la defensa con los siguientes alegatos:

“Debe destacarse de manera expresa, que los “cargos” formulados a mi persona supuestamente por la ciudadana C.M., Jefa de Recursos Humanos, JAMÁS ME FUERON FORMULADOS, y digo que esto es así, por cuanto en fecha 12 de noviembre del 2.007, al amparo de auto de fecha 09/011/2007, que corre inserto al folio 89 al 94, ambos inclusive, del expediente administrativo, la ciudadana I.R., quien NO ERA INSTRUCTORA DESIGNADA en la presente causa administrativa, dizque, con el carácter de abogada Instructora del Procedimiento Administrativo incoado en mi contra, con una facultad que NO le fue delegada y sin la atribución de Ley alguna, procedió, a formularme los cargos que fundamentan mi destitución, por lo que posteriormente en un AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN Y EN VISTA DEL ERROR COMETIDO, que se recoge al folio 105 al 106 del expediente administrativo que anexo con la identificación “B”, la Dirección de Recursos Humanos del ISP, procedió a declarar NULAS TODAS LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS DESDE LOS FOLIOS: noventa (90) noventa y uno (91), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento tres (103), se ordena reponer la causa al estado de que se me realice una nueva formulación de cargos y lo mas GRAVE de esto señora Juez, dejando constancia expresa sin yo no estar presente ni asistido de Abogado, dizque, según su propio criterio, No se requiere LA NOTIFICACIÓN de M.H. (mi persona), por cuanto, me encontraba a derecho y con esta barbarie jurídica declarar mi NO COMPARECENCIA a los actos del proceso como son: la imputación de cargos, el acto de descargo, promoción de pruebas, informes y conclusiones como si yo tuviera poderes extrasensoriales o de Clarividente, para saber o conocer acerca del momento en que las autoridades Administrativas se percatarían de su ERROR; claro esta, esto con la malsana intención de declarar mi confección ficta (sic), es por lo que actuaron de esta manera y en consecuencia mi estado de indefensión PUES NO ME NOTIFICO DE ESE Acto Administrativo de efectos particulares, por lo que, la declaratoria CON LUGAR, de mi destitución sea improcedente. Con esto, señora Juez simple y llanamente, se me cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso, que deben regir en cualquier procedimiento administrativo (donde el administrado tiene un interés particular) por mandato Constitucional. En ese sentido, considerando lo expuesto, está claro, que la Dirección de Recursos Humanos NUNCA me formulo los cargos en que se fundamenta mi DESTITUCIÓN y tampoco procedió a notificarme para la formulación de los mismo, por lo que puedo decir que con la Declaratoria de Nulidad los Actos Administrativos antes mencionados, procedió a juzgarme y condenarme sin escuchar mis alegatos y así, debe ser Declarado por este Órgano Jurisdiccional”.

Al respecto observa este Juzgado que los vicios procedimentales generan la nulidad de los actos resolutorios cuando en su desarrollo se le ha menoscabado el derecho a la defensa del administrado, en el caso de autos, quedó demostrado que contra los cargos formulados contra la funcionaria por la Directora de Recursos Humanos el 30 de noviembre de 2007 (folios del 303 al 309), la funcionaria investigada presentó escrito de descargos el 11 de diciembre de 2007 (folios 315 al 329) y ejerció su derecho a promover pruebas (folios 331 al 361), en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el alegato esgrimido por la demandante de menoscabo o disminución de su derecho a la defensa por el acto de formulación de cargos. Así se decide.

II.5. Equivalentemente la parte recurrente alegó que en el procedimiento disciplinario operó la perención por incumplimiento del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la siguiente argumentación:

Amen de todo esto, en este adefesio jurídico es fácilmente observable, que en el mismo opero la perención en razón del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual a través de es mandato legal a la Administración, para la decisión en la causa subjudice que le obligaba, ha tomar una decisión en el termino allí previsto y decimos que esto es así, por cuanto se consideramos como cierto, desde el momento de mi NOTIFICACIÓN donde se me informa de la Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en fecha 04/10/2007, iniciado de oficio en mi contra y el cual fuera publicado en fecha 30/10/2007, como ya indique, transcurrieron mas de cuatro (04) meses para mi DESTITUCIÓN, razón, que obligaba al ISP a declarar por vía de Resolución la Perención y no mi destitución; dizque, tomada en fecha 01 de febrero del año 2008 y aparecida publicada 22 de agosto del año 2008, ósea, un procedimiento que tardo en decidirse mas de un año y donde se me informó dos (02) veces de la Revocatoria de mi permiso Sindical en fecha 26/05/2006 y en fecha 31 de julio de 2007

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Destaca este Juzgado que en aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos meses. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

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De las normas transcritas se deriva que por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de dos (2) meses.

Aplicando los lapsos previstos en las normas citadas al caso de autos, se observa que el procedimiento disciplinario seguido a la demandante le fue notificado el 30 de octubre de 2007 y concluyó con el acto resolutorio dictado el 07 de marzo de 2008, es decir, tuvo una duración de cuatro meses y siete (07) días, tal prolongación se debió a razones de las cuales se dejó expresa constancia en el expediente, en tal sentido, el 20 de diciembre de 2007 concluida la sustanciación del procedimiento la Dirección de Recursos Humanos remitió el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines que emitiera el dictamen respectivo, no obstante, en razón de los alegatos sobre la invalidez de los oficios 2007-350 y 2007-392 emanados de la Inspectoría del Trabajo denunciado por la funcionaria investigada, la Consultoría Jurídica libró oficio al mencionado órgano inspector laboral para que informara sobre la emisión de los referidos oficios; en consecuencia, la prolongación del proceso se debió a circunstancias surgidas de las propias alegaciones de la hoy demandante en dicho procedimiento disciplinario y de las cuales se dejó constancia expresa en el expediente.

Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Política Administrativa ha establecido que esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo, que el retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, se cita el precedente jurisprudencial dictado al respecto:

…esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)

(Resaltado de la Sala) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).

Considera este Juzgado que en el presente caso, los siete (07) días en que se prolongó el procedimiento disciplinario seguido a la demandante no implicó la perención invocada como vicio del acto, ni infringió el derecho a la defensa de la investigada, dado que fue notificada del acto decisorio y ejerció el recurso judicial correspondiente, consideraciones que conducen a desestimar la denuncia formulada en ese sentido. Así se decide.

II.6. Finalmente alegó la demandante que el acto de destitución menoscabo su derecho fundamental a la jubilación porque para la fecha de la destitución tenía 25 años de prestación de servicios en el cargo de enfermera, 22 años de prestación de servicios en el cargo y 3 años de estudios de enfermería lo cual la hacía acreedora al otorgamiento del beneficio de jubilación establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva Regional, con los siguientes alegatos:

PRIMERO: El procedimiento administrativo aperturado en mi contra es improcedente, por cuanto soy acreedor del derecho de jubilación ya que cuento con 22 años de servicios efectivamente laborados y tres (03) años de estudios de Enfermería, que en sumatoria arrojan mas de 25 años de servicios, para ser acreedora de tal beneficio; en razón de lo Estipulado en la Contratación Colectiva suscrita en fecha 22 de Noviembre de 1996, que anexo a la presente identificado “Z-1”, y aun vigente, entre el Instituto de S.P.d.E.B. y Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del Sector S.d.E.B. (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), tal cual, lo establece dicho convenio de trabajo en su Cláusula 58 y que textualmente se lee así: “El Instituto de S.P.d.E.B., reconoce en beneficio de sus empleados el derecho a la jubilación en los casos siguientes:

A.- Veinticinco (25) años de servicios prestados a la Administración Pública descentralizada, administraciones Estadales y municipales, poder judicial y poder legislativo, cualquiera que sea la edad del funcionario, otorgándose como monto del beneficio el equivalente del cien por ciento (100%) del ultimo sueldo

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Del mismo modo se establece en la Contratación regional (sic) del Colegio de Enfermería este beneficio como se explica mas adelante.

Por lo que, el ánimo de las autoridades del I.S.P, no ha sido otra señora Juez, que desconocerme el Estado de INAMOVILIDAD LABORAL ABSOLUTA, en que me encontraba desde la instrucción del ilegal procedimiento Administrativo que culminara con mi DESTITUCIÓN del cargo de Enfermera III que ostentó desde el 01 de SEPTIEMBRE del año 1.986, lo que significa que registro una antigüedad de mas de veintidós (22) años de servicios, sin incluir los tres (03) años de estudios de Enfermería, que por disposición de la Cláusula 37 parágrafo único de la convención colectiva suscrita en fecha 22/11/96, entre el Instituto de S.P. y el Colegio Regional de Enfermeras (os), aun vigente, deben ser considerados a los efectos de mi real antigüedad; en consecuencia de esto y al principio Laboral de que los CONTRATOS COLECTIVOS son ley entre las partes, mi contumaz, patrono debió, aun de oficio procesal todo lo concerniente a mi JUBILACIÓN y no enarbolar la bandera de un dizque, procedimiento disciplinario de destitución, para proceder, a la ruptura de la relación laboral que nos une como en efecto lo materializo.

Por otra parte la Jurisprudencia imperante, reiterada y actual del TSJ. La cual es de cumplimiento obligatorio , tanto para los Tribunales de la República como para todos los órganos del Poder Público, conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en dos sentencia de su Sala Constitucional, anexo identificadas con las letras “T y S”…”

El referido alegato de violación del acto de destitución del derecho a la jubilación invocado por la demandante por haber prestado 25 años de servicios en el cargo de enfermera en el Instituto de S.P.d.E.B. y surgiendo su derecho a la jubilación ordinaria prevista en la cláusula 56 de la Convención Colectiva Regional, fue negada por la representación judicial de la parte recurrida alegando en la audiencia definitiva que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es de aplicación preferente, se citan los alegatos expuestos:

Es el caso Ciudadana Juez, que esta representación judicial considera jamás haberle vulnerado el derecho a la jubilación que dice tener la recurrente Ciudadana M.H., en virtud de lo que establece el Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de S.P.d.e.B. y el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Administrativos Técnicos y Profesionales del Sector S.d.E.B. (Sunep-Sas-Bolívar), en su Cláusula Nº 58 que establece lo siguiente: (…)

…como lo que establece el Contrato Colectivo suscrito entre el Instituto de S.P. y el Colegio Regional de Enfermería en su Cláusula Nº 37 Parágrafo Único que contiene…

Como consecuencia de lo antes expuesto, debo continuar señalando que si bien es cierto existen estas normativas antes descritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en criterios reiterados que el derecho a la Jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa constatación de los requisitos establecidos en la Ley del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así mismo, pues este Derecho se encuentra consagrado incluso dentro del texto Constitucional en el Artículo 147 ejusdem, cuando establece que es la Ley Nacional la que se encargara de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En el caso que nos ocupa la recurrente no contaba con los requisitos exigidos por la Ley Nacional tal y como lo establece en su Artículo 3, es decir Veinticinco (25) años de Servicio en la Administración Pública y en el caso de ser Mujer cincuenta y cinco (55) años de edad

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Sobre la vigencia de las convenciones colectivas y el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 736 dictada el 27 de mayo de 2009 interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006 y actualmente también en iguales términos en la disposición transitoria cuarta de la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 estableció lo siguiente:

“INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE

LOS MUNICIPIOS

Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones…

Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Al respecto, la Sala señaló que:

...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

(Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional

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En el precedente jurisprudencial citado la Sala Político Administrativa concluyó que atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 (actualmente disposición transitoria cuarta), no existe duda de que la mencionada disposición permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Aplicando la interpretación sentada por la M.I.J. al caso examinado, observa este Juzgado que cursa en autos las cláusulas pactadas en la Primera Convención Colectiva Regional del Trabajo depositada en el año 1997 y suscrita entre el Instituto de S.P.d.E.B. y los Colegios de Enfermería de Bolívar y Caroní, cuya existencia fue admitida por la demandada y en las cláusulas 56 y 60 se pactó lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 56

JUBILACIONES Y MONTO DE JUBILACIONES

El Instituto de S.P.d.E.B., reconoce en beneficio de sus enfermeras (os) el derecho a la jubilación en los casos siguientes:

A.- Veinticinco (25) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Administración Pública Descentralizada, Administración Estadales y Municipales, Poder Legislativo, cualquiera sea la edad del funcionario, otorgándose como monto del beneficio el equivalente del (100%) cien por ciento del ultimo sueldo.

B.- Veinte (20) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Administración Pública Descentralizada, Administración Estadales y Municipales, Poder Legislativo y mas de (55) cincuenta y cinco años de edad, otorgándose como monto del beneficio el equivalente del ochenta por ciento (80%) del último sueldo.

C.- Veinte (20) años de servicios independientemente de al edad, prestados a la a la Administración Pública Nacional, Administración Pública Descentralizada, Administración Estadales y Municipales, Poder Judicial o Legislativo aquellas enfermeras (os) expuestas a riesgos de radiaciones ionizantes, otorgándose como monto del beneficio el equivalente al (100%) cien por ciento del último sueldo, previa la comprobación de la ejecución de los servicios en estas áreas por parte de la Dirección del Centro Asistencial donde presta sus servicios

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CLÁUSULA Nº 60

RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ESTUDIOS DE ENFERMERÍA

El Instituto de S.P.d.E.B., conviene en reconocer tanto para los años de servicios, como para el monto de la pensión de jubilación, los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, así como antigüedad reconocida por el Ministerio de Sanidad por los años de estudios realizados en las escuelas de enfermería públicas y privadas, reconocidas en el país y becadas por dicha institución

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Aplicando los supuestos de hecho establecidos en las citadas cláusulas de la Convención Colectiva Regional al caso de autos, considera este Juzgado que la demandante demostró que obtuvo el Título de Bachiller Asistencial Mención Enfermería otorgado por el Ministerio de Educación el 14 de noviembre de 1985, cursando estudios en el Ciclo Diversificado “Fernando Peñalver”, (folio 33 de la primera pieza) desde 1983 a 1985 (folio 35 de la primera pieza), tres años de estudios de enfermería que deben computarse a los años de servicios prestados para el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo pactado en la citada cláusula 60 Convención Colectiva Regional.

Asimismo quedó demostrado que la demandante ingresó en el Instituto de S.P.d.E.B. en el cargo de enfermera desde el primero de septiembre de 1986 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008, es decir, durante veintiún (21) años, once (11) meses y veintiún (21) días, lo que equivale a 22 años de prestación de servicios más los tres (03) años de estudios realizados en la escuela de enfermería, resultan 25 años de servicios prestados al Instituto de S.P.d.E.B., en consecuencia, surgió el derecho de la demandante que se le otorgare el beneficio de jubilación de conformidad con la citada cláusula 56 de la Convención Colectiva Regional, no obstante, fue destituida del cargo desde el 22 de agosto de 2008, al respecto destaca este Juzgado que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.518 dictada el 20 de julio de 2007, advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-, se cita parcialmente lo dispuesto:

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud

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Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (Destacado añadido).

Aplicando tal premisa al caso de autos, observa este Juzgado que el derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación constitucionalmente garantizada a la demandante por haber prestado 25 años de servicios en el cargo de enfermera priva sobre la destitución de la que fue objeto, en consecuencia, resulta imperioso a este Juzgado declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.d.R.H.T. contra el Instituto de S.P.d.E.B., en consecuencia, Nula la Resolución Nº 005-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermera II desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, por violación al derecho fundamental a la jubilación constitucionalmente garantizado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa se ordena al mencionado instituto proceda a la reincorporación de la recurrente al cargo de Enfermera II a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.D.R.H.T. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en consecuencia:

PRIMERO

NULA la Resolución Nº 005-2008 dictada el siete (07) de marzo de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermera II desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. la reincorporación de la recurrente al cargo de Enfermera II a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008.

En virtud de naturaleza de fallo y del privilegio procesal que goza el Instituto demandado no hay condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar y al Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente y concluida la suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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