Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 127-08

PARTE ACTORA: J.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.673.283.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDYH I.O. y F.M.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.342 y 73.124 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M..

APODERADO DE LA DEMANDADA: O.T.S.T., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.689.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27-11-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2009; por la abogada O.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.P.R. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M., condenando a ésta al pago de los conceptos laborales siguientes: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos.

En fecha 09 de diciembre del 2008 (folio 156), es recibida la presente causa por este Tribunal y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 03 de febrero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 06 de febrero de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION.

Al momento de fundamentar su recurso, la apoderada judicial de la demandada adujo lo siguiente: 1.-Que la Alcaldía no tuvo relación laboral ni subordinación con el accionante; 2.-Que la relación de la Alcaldía era con la Banda Municipal de Concierto; 3.-Que cuando el Municipio requería de la Banda, le enviaba un oficio solicitando sus servicios. 4.-Que la Alcaldía pagaba mensualmente a la Banda mediante un cheque cuyo código presupuestario era el Nº 407, el cual corresponde a los pagos que hace el Municipio a las fundaciones, asociaciones sin fines de lucro. 5.-Que el accionante no aparece en las nóminas ni como funcionario ni como obrero. 6.-Que de los estatutos del acta constitutiva de la Banda se observa el carácter que tenía respecto a la alcaldía. 7.-Que la Alcaldía suministraba un carnet y uniforme a los miembros de la banda para que se identificaran y estuvieran debidamente uniformados a los actos o eventos; afirmó, que tal situación no es exclusiva de la banda pues la alcaldía suministra también equipos deportivos y uniformes a otras fundaciones.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante el fundamento de la apelación se observa que el hecho particular a resolver es la existencia de la relación laboral entre las partes en la presente causa, razón por la cual, esta Alzada desciende a las actas del expediente en el cual evidencia que consta del libelo de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora señaló que su representado prestó servicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., desde el 20-10-1980 en un horario variable según las necesidades de la Alcaldesa, ejerciendo el cargo de Músico Ejecutante (Clarinete), devengando como último salario mensual: Bs. 250,00; hasta el 16-05-2006, fecha en que fue despedido injustificadamente. Afirma que en fecha 30-05-2006, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., dictándose en fecha 29-06-2006 P.A. que declaró con lugar el procedimiento. demanda el pago de la cantidad Bs. 48.912,57 por concepto de Salarios Caídos; la diferencia existente entre el salario devengado por el actor y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante los años 2004, 2005, 2006 hasta la interposición de la presente acción; las incidencias de dicha diferencia en las vacaciones anuales; en los bonos vacacionales; las bonificaciones anuales 2004, 2005, 2006; las vacaciones y bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2006; bono vacacional período 1997 al 2006; cesta ticket años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 hasta el mes de abril de 2006, en base a cero cincuenta unidades tributarias (0,50 UT); Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso

Al momento de contestar la demanda, la accionada negó: 1.-La relación laboral de actor con la Alcaldía, en razón que el manual de calificador de cargos no existe el cargo de Músico Ejecutante; 2.-Que el actor fue despedido sin justa causa, por motivo que el actor no pertenece a las nominas como trabajador, empleado o contratado; 3.-Que adeude cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 48.912,57) por concepto de: diferencia existente entre el salario devengado por J.P.R. y el salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante los años 2004, 2005 y 2006, las incidencias sobre dicha diferencia en las vacaciones anuales, en los bonos vacacionales, en las utilidades de los años 2004, 2005, 2006 vacaciones y utilidades desde el año 1997 hasta el año 2006 fecha de su ilegal despido, Cesta Ticket años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y fracción año 2006 en base a 0,50 unidades tributarias y las obligaciones derivadas de la relación laboral, prevista en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Salarios Caídos.

Para demostrar sus afirmaciones, las partes aportaron los siguientes elementos probatorios:

  1. -Consta del folio 114 al folio 128 del expediente, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Z.d.E.M. contra la P.A. Nº 219-2006 dictada en fecha 29 de junio de 2006 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.P. contra la mencionada Alcaldía; a dicha documental se le atribuye todo su valor probatorio en conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a que dicho procedimiento fue declarado perimido por cuanto la parte recurrente no realizó actuación demostrativa del interés para la continuación del juicio, estableciendo dicho Juzgado Superior Contencioso Administrativo que no se violaron normas de orden público y por tanto; declaró consumada la perención de la instancia,

  2. -Riela del folio 53 al 75 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. en el cual consta P.A. Nº 219-2006 en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.P. contra la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.; a dicha documental se le atribuye valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma, para resolver la presente causa, es adminiculada con la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes analizada, y hacen determinar a esta sentenciadora que la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos en la presente causa esta investida de cosa juzgada administrativa. Así se declara.-

  3. -Consta insertas a los folios 82 al 86 del expediente, copias simples del Acta de constitución de la Fundación “Banda del Concierto del Distrito Zamora”, dependiente del C.M.d.D.F., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, bajo el Nº 23, tomo 1, Protocolo 1º, en fecha 09 de abril de 1987 a la que se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que la mencionada Banda tiene como objeto crear, proyectar y difundir los valores musicales, morales, éticos, y culturales de la colectividad del Distrito Zamora; que depende exclusivamente del Concejo Municipal del Distrito Z.d.E.M., y podrá recibir aportes del Concejo Municipal, organismos públicos y privados

  4. -Fue producida MARCADA “C”, inserta a los folios 87 al 89 del expediente, referente a copias simples de orden de pago por concepto a la Banda Municipal, correspondiente al mes de enero, a nombre del beneficiario Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 10/02/2004; fue producida MARCADA “D”, inserta a los folios 90 al 92 del expediente, referente a copias simples de orden de pago por concepto a la Banda Municipal, correspondiente al mes de marzo, a nombre de beneficiario Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 26/04/2006; fue producida MARCADA “E”, inserta a los folios 93 al 98 expediente, copias de Registro de Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Oficina de Presupuesto. Dichas documentales, son analizadas en conjunto en conformidad a los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de resolver la presente causa.

  5. -De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el a quo procedió a tomar declaración de parte, observándose del contenido de las mismas lo siguiente:

    De la declaración de parte del ciudadano J.P.R., se desprenden entre otras cosas que: el profesor G.T.D. de la Banda de Concierto de la Alcaldía fue quién lo contrato; que presta servicio como Músico de Clarinete; que prestaba un horario de trabajo siempre cuando lo necesitaba la Alcaldía, previa solicitud por oficio al Director; que prestaba servicio por eventos y mas que todo los fines de semana; que la Alcaldesa supervisaba su labor por medio del Director; si no se presentaba en los eventos lo amonestaba verbal y lo descontaba parte del salario; que la contraprestación se cobraba por acumulación de los servicios prestados, se pagaba mensualmente Bs. 29,00, siendo su último sueldo Bs. 250,00; que era dueño del instrumento musical que tocaba, y el mismo hacia las reparaciones porque no había una partida.

    En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana O.T.S.T., apoderada judicial de la parte accionada, se desprende entre otras cosas que: en los días y eventos a presentar, nunca se enviaba un oficio al trabajador, sino al Director de la Banda de Concierto; y por control el Director pasaba a la Alcaldesa un listado de los músicos que se presentaría en el evento, que tenia por finalidad saber cuantos trabajadores se presentaba, en razón que la Alcaldía daba aportes que era prorreatado dependiendo de la cantidad de toques; el pago era por bloque mensual, quien lo cobraba por cheque el Director de Cultura, o el Director de Personal o el Director de Deporte de la Alcaldía del Municipio Zamora, según quien hacia la solicitud, y luego lo prorreataba entre los trabajadores de la Fundación.

    Dichas declaraciones constituyen confesiones de las partes, y las mismas son adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

    Ahora bien; analizados los límites de la controversia y pruebas aportadas por las partes, se observa que el núcleo central a resolver en la presente causa conforme a los hechos controvertidos, según la contestación de la demanda por parte de la accionada en el curso del procedimiento y en la oportunidad de fundamentar el presente recurso de apelación, lo constituye la existencia de la relación laboral entre las partes en la presente causa, existiendo la particularidad en el caso bajo estudio de la existencia de una P.A. de fecha 29 de junio de 2006, a la cual se le atribuyó valor probatorio, en la que el inspector del Trabajo del Municipio Zamora declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.P., contra dicho acto administrativo de efectos particulares fue interpuesto un recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. la cual fue declarada perimida como antes se señaló en la oportunidad de realizar la valoración de la referida sentencia, por tanto; esta Alzada considerando que dicha decisión cuasijurisdiccional emanada del Inspector del Trabajo reviste un carácter de cosa juzgada administrativa, y por ende, un tratamiento legal semejante al que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales, en tal sentido; no es posible discutir ante esta instancia –a criterio de quien decide- la relación laboral existente entre las partes en la presente causa (véase sent. Del 13-11-2003 TSJ –SCS Magistrado Omar Mora), pues se violentaría el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, por tanto; habiéndose establecido en la P.A. la existencia de una prestación de servicios para la demandada, la cual, tal y como lo sostuvo el tribunal en primer grado, tiene efecto de cosa juzgada administrativa, y no puede ser afectada en forma alguna, es de concluir que la misma goza de ejecutoriedad y no puede ser enervada por la presente decisión, pues la misma demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido, corresponde entonces a esta alzada, determinar si los conceptos acordados por el tribunal a quo y reclamados por el actor proceden conforme a las previsiones contenidas en la Ley especial, y en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, al respecto se observa que los conceptos acordados por el a quo no son contrarios a derecho, y dada la conducta procesal de la demandada en la oportunidad de dar contestación y pruebas aportadas por ésta, no consta que este liberada de las obligaciones demandadas por el actor, en consecuencia; resulta forzoso para esta sentenciadora confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.P.R. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M., condenando a ésta al pago de los conceptos laborales siguientes: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos que corresponden al actor en los términos siguientes:

    Nombre: J.P.R..

    Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M..

    Fecha de ingreso: 20-01-1980.

    Fecha de egreso: 16-05-2006. – Despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 26 días.

    Salario mensual: Bs. 250,00.

    Salario diario: Bs. 21,42.

    Determinación del salario:

    El salario básico diario será el treintavo del salario mensual devengado por el accionante. A los efectos del cálculo del salario integral para cuantificar la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado, se sumará al salario básico diario, lo que corresponda por alícuota de bono vacacional y utilidades establecidas en los artículos 175 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario para cuantificar las vacaciones, será el salario diario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. -Prestación de antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    1 19/07/97 19/07/98 250,00 8,33 15 0,35 7 0,16 8,84 60 530,56

    2 19/07/98 19/07/99 250,00 8,33 15 0,35 8 0,19 8,87 62 549,68

    3 19/07/99 19/07/00 250,00 8,33 15 0,35 9 0,21 8,89 64 568,89

    4 19/07/00 19/07/01 250,00 8,33 15 0,35 10 0,23 8,91 66 588,19

    5 19/07/01 19/07/02 250,00 8,33 15 0,35 11 0,25 8,94 68 607,59

    6 19/07/02 19/07/03 250,00 8,33 15 0,35 12 0,28 8,96 70 627,08

    7 19/07/03 19/07/04 250,00 8,33 15 0,35 13 0,30 8,98 72 646,67

    8 19/07/04 19/07/05 250,00 8,33 15 0,35 14 0,32 9,00 74 666,34

    9 19/07/05 16/05/06 250,00 8,33 15 0,35 15 0,35 9,00 66 594,00

    602 5.379,04

    Se condena a la demandada a cancelar al accionante por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.379,04.

  7. -Vacaciones vencidas y Bono Vacacional Vencido art. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Nº de días Vacaciones Total Vacaciones Vencidas Nº de días Bono Vacacional Total Bono Vacacional Vencido

    1 19/07/97 19/07/98 250,00 8,33 15,00 124,95 7,00 58,31

    2 19/07/98 19/07/99 250,00 8,33 16,00 133,28 8,00 66,64

    3 19/07/99 19/07/00 250,00 8,33 17,00 141,61 9,00 74,97

    4 19/07/00 19/07/01 250,00 8,33 18,00 149,94 10,00 83,30

    5 19/07/01 19/07/02 250,00 8,33 19,00 158,27 11,00 91,63

    6 19/07/02 19/07/03 250,00 8,33 20,00 166,60 12,00 99,96

    7 19/07/03 19/07/04 250,00 8,33 21,00 174,93 13,00 108,29

    8 19/07/04 19/07/05 250,00 8,33 22,00 183,26 14,00 116,62

    9 19/07/05 16/05/06 250,00 8,33 19,17 159,66 12,50 104,13

    167,17 1.392,50 96,50 803,85

    Se condena a la demandada a cancelar al accionante por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.392,50; asimismo, se condena a la demandada a cancelar al accionante por bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 803,95

  8. -Bonificación de fin de año.

    15 días por cada año de labor, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días x 8 años = 120 días, más la fracción del último año de servicio, es decir, (15/12) x 4 meses = 5 días; lo que equivale a un total de 125 días.

    125 días x Bs. 8,33 = Bs. 1.041,25.

    Se condena a la demandada a cancelar al accionante por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 1.041,25.

  9. -Indemnización por despido injustificado art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    150 días x 9,00 = 1.350,00.

    Se condena a la demandada a cancelar al accionante por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.350,00.

  10. -Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x 9,00 = 540,00.

    Se condena a la demandada a cancelar al accionante por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 540,00.

  11. -Salarios caídos art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda hay un total de 457 días.

    457 días x Bs. 8,33 = Bs. 3.806,81.

    Se condena a la demandada a cancelar al accionante por salarios caídos la cantidad de Bs. 3.806,81.

    La sumatoria de los conceptos laborales antes cuantificados totaliza la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.313,45), cantidad esta que se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M. cancelar al ciudadano J.P.R.. Así se decide.-

    Otros conceptos.

  12. -Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicio desde el 19-06-1997 y que culminó el 16-05-2006; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

  13. -En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19-05-2006, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16-05-2006, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

  14. -Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados en los numerales 7 y 8, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 16-05-2006, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-

  15. -En lo que respecta al periodo a indexar de los demás conceptos condenados por el a quo, derivados de la relación laboral los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada 12-11-2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M.. Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 27 de Noviembre del año 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y condenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. a cancelar al ciudadano J.P.R. los conceptos laborales siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año vencidas, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos; conforme a los montos que se establecerá en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Tercero: Se exime de costas a la demandada de conformidad al artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA GÓMEZ.

    Expediente N° 127-08.

    MHC/FG.

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