Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo De la Circunscripción

Judicial del Estado Sucre.

Cumaná diecisiete (17) de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: RP31-L-2007-000253

PARTE DEMANDANTE: R.M.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.D., A.R.T., MARYGEN BRAZÓN TANG y C.S. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 13.461, 91.429, 91.430, y 114.675 respectivamente, representación que consta según poder Apud Acta de fecha 29/01/2008.Riela al folio 39.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09-06-2000, bajo el Nº. 53, Tomo A – 02 Segundo Trimestre, folios 177 al 179 vto ., representada por el ciudadano L.A.N. , venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V- 5.697.269, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, ubicada en el CENTRO MÉDICO V.D.V., en la Av. S.R., Cuarta Transversal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Y la sociedad mercantil UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A., Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el Nro. 59, tomo A-17 (1° trimestre), folios 232 al 236 y su vto. Representada judicialmente por el ciudadano V.J.P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.685.512, según poder que riela a los folio 44 al 45

APODERADOS JUDICIALES: de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), Abogadas en ejercicio J.N.N. e YSA CHOPITE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.051 y 84.746 respectivamente, según poder otorgado por el ciudadano L.A.N., por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº. 38, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Riela al folio 56 al 57. Y por la sociedad mercantil UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A. Según poder otorgado por el ciudadano V.J.P.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.685.512, que riela a los folio 44 al 45, de fecha 08-02-2008, inserto bajo el N° 102, tomo 12.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS

LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.202,09).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en fecha 14 de Diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta de los folios 1 al 27, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia del folio 28, quien la recibió en fecha 17-12-2008, como consta de auto inserto al folio 29.

En fecha 19/12/2007, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 30, donde se ordena la notificación de las partes demandadas. Así mismo se evidencia de las actas que corren inserta al folio 37, que la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, efectuada el día 23-01- 2008, como consta al folio 34.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma en fecha 03/03/2008, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados A.R.D. y A.R.T., en representación de la parte accionada, su apoderado judicial, Abogadas J.N.N. e YSA CHOPITE. Dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Medios Probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que riela al folio 42.

Se efectuaron cinco (05) prolongaciones de la Audiencia Preliminar sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 14/05/2008 y se ordena la incorporación de medios probatorios promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 101.

En fecha 21/05/2008, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de Contestación a la Demanda, la cual riela a los folios 103 al 121, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Juicio que corresponda, según auto de fecha 14/05/2008, inserto a los folios 122 y 123, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, como consta al folio 124 y 125.

En fecha 02/06/2008, este Tribunal, recibe y le da entrada a la causa, consta al folio 125. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 09/06/2008, que riela a los folios 126 al 131. En fecha 09-06-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 21/07/2008, como consta del folio 132.

En fecha 01-06-2008, se recibió oficio emanado del Jefe de Personal SAHUAPA, suscrito por el T.S.U, E.M., dando respuesta al oficio RH32OF0208000056, riela al folio141.

En fecha 15-06-2008, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, diligencia por el Abogado A.R.T., donde solicita al tribunal que se libre oficios al Registro Mercantil, para que señale a este tribunal sobre algunos particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Folios 147, 148 y su vto.,

En fecha 21-06-2008, por cuanto este tribunal fijo la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa para el día 21-06-2008 a las 9:00 am, y por cuanto no consta en la presente causa las resultas de la prueba de informe solicitada por las partes, en consecuencia es forzoso para el tribunal reprogramar la audiencia de juicio, hasta tanto coste en auto las resultas de la prueba antes señalada, oportunidad en la que el tribunal fijará por auto expreso la fecha para la celebración de esta audiencia. Riela al folio 149.

En fecha 28-07-2008, el tribunal observa de la revisión de la presente causa, que fue omitido librar oficios al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando librar los respectivos oficios, a los fines de que remita a este juzgado la información requerida por la parte demandante en la prueba de informe. Riela al folio 150.

En fecha 28-07-2008, consta oficio Nro. RH32OFO2008000070, remitido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitándole la información requerida en el mismo. Riela al folio 151 al 152.

En fecha 09-10-2008, se recibe del Registro Mercantil Primero del Estado Sucre información solicitada en el oficio Nro. RH32OFO2008000070.Riela a los folios 155 al 160 y su vto.

En fecha 10-10-2008, el tribunal acuerda fijar para el día 24-11-2008, a las 9:00 am, la celebración de la audiencia oral y publica. Riela al 161.

En fecha 11-11-2008, las partes por medio de su apoderado judiciales, mediante diligencia solicitaron a este tribunal el diferimiento de la audiencia oral y publica, con el propósito de hacer uso de los medios alternos a la solución de los conflictos. Riela al folio 163.

En fecha 19-11-2008, el tribunal acuerda suspender la audiencia fijada para el día 24-11-2008 y en consecuencia, suspende por 30 días hábiles, la audiencia oral y publica de juicio, en razón de que existe ánimos de las partes de buscar solución alterna al conflicto, y una vez vencidos los mismos, se fijará la audiencia de juicio por auto separado. Riela al folio 164.

En fecha 04-02-2009, mediante auto el tribunal tercero de juicio fija audiencia oral y publica para el día 11-03-2009, a las 9:00 am. Riela al folio 165.

En fecha 11-03-2009, se celebro audiencia de juicio oral y publica en la presente causa por cobro de prestaciones sociales, que ha incoado la ciudadana R.M.R., plenamente identificado en auto, contra la demandada SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA) y la sociedad mercantil UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A., tal y como consta en los folios 166 al 167. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

Riela a los folios 168 al 372, escrito de la abogada Ysa Chopite, donde promueve en la oportunidad de manera sobrevenida en la audiencia oral y publica de juicio, medios probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 434, 435, y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue inadmitida en la propia audiencia oral y publica, se evidencia que son hechos que constan en fechas anterior a la demanda, como es el periodo de octubre del 2004 a junio de 2005 en que la demandante estuvo de permiso remunerado por parte del Servicio Autónomo del Hospital Universitario A.P.d.A., y la demanda fue interpuesta el 14-12-2007, lo que evidencia que no es una prueba sobrevenida, lo cual no encuadra dentro de la excepción de admisión de pruebas sobrevenidamente. Así se Establece.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA LA PARTE ACTORA:

“(…) ingresé a prestar servicios personales, por cuenta ajena, bajo relación de dependencia, subordinación, ajenidad, con carácter ininterrumpido y mediante el pago de un salario a la empresa UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), sociedad de comercio.

(…) desempeñándome como médico radiólogo, contratada para laborar en una jornada exclusiva de cuatro (4) horas diarias, de lunes a viernes, comprendida entre las 3:00 PM y las 7: 00 PM, durante la cual no podía prestar servicios para otras personas naturales o jurídicas; devengando un salario inicial calculado al 12% del valor de cada estudio realizado a los pacientes examinados, evaluando a un promedio de 6 pacientes por día que eran asignados por mi empleador, ya que cada paciente que deseaba ser atendido se dirigía directamente a la señalada Unidad de Atención Integral a la Mujer, donde concertaba su cita con la secretaria de dicha empresa y posteriormente, al iniciar mi jornada de trabajo, la referida secretaria llevaba el control y me informaba sobre el numero de paciente que iban a ser (sic) examinadas diariamente. Cada paciente pagaba de manera directa a la Unidad de Atención Integral antes referida los gastos que ocasionaban (…)

Mi salario normal inicial fue de aproximadamente UN MILLÓN de Bolívares mensuales (Bs. 1.000.000,00), esto es, TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.3333,33) diarios (…)

(…) nunca disfruté de vacaciones anuales ni recibí pago alguno por tal concepto, ni recibí el pago de Bono Vacacional, ni pago de intereses sobre prestaciones sociales, percibiendo únicamente a cambio de la prestación de mis servicios, el pago de mi salario mensual.

(…) “de manera unánime hemos decidido que no trabajes más con nosotros” ante lo cual le pedí una explicación de las razones o motivos de dicha decisión sin obtener respuesta ni justificación (…) se evidencia de manera clara que fui despedida injustificadamente del cargo que desempeñaba en la referida empresa, sin aviso previo y sin cancelarme mis prestaciones sociales ni los demás conceptos laborales derivados de mi relación de trabajo (…)

(…) existiendo entre esta última y la UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER S.A., un grupo de empresas, puesto que estas dos sociedades de comercio se encuentran sometidas a una administración y control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, siendo por ende, solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con mí persona (…)

(…) De este modo, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (…) del Tribunal Supremo de Justicia utiliza un sistema que la doctrina a denominado indistintamente como “TES DE DEPENDENCIA O EXAMEN DE INDICIOS” (…) A tal fin, A.S. BRONSTEIN señala que “El test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (…)

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permite determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestado (…) Ahora bien si aplicamos el TES DE LA LABORALIDAD al caso de marras, es evidente concluir que estamos ante la presencia de una relación laboral (…).

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: (…)

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: (…)

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: (…)

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: (…).

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIAS: (…)

Artículo 133. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” (…)

En el presente caso existe un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA) y LA UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A., supra identificadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dichas empresas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen unidades económicas de carácter permanentes, cumpliéndose con varios de los supuestos previstos en el (…) se encuentran conformada por los ciudadanos: L.A.N.G., V.J.P.R., A.J.M.C. y O.A.H. (…) quienes son todos accionistas de dicha compañía y desempeñan los cargos de (…) y por su parte la junta Directiva de LA UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A., está conformada por los ciudadanos: V.J.P.R., L.A.N.G. Y A.J.M.C. (…)

(…) este tipo de actuaciones generalmente persiguen suprimir o reducir las responsabilidades del patrono, (…) para demandar como en efecto demando a las SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), y a la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A, representadas legalmente por los ciudadanos L.A.N. y/o V.P., (…) para que convenga y/o pague o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de Bs. 66.202.094,09 o Bs. 66.202,09 por concepto de pago de mis prestaciones sociales, y demás derechos y beneficios laborales, detallados a continuación, correspondientes a su vez con los siguientes conceptos y cantidades, que constituyen el objeto de la presente demanda (…)

(…) por una relación de trabajo de cuatro (4) años, dos (2) meses y Tres (03) días.

Salarios normales diarios:

  1. - TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33) diarios, desde el 01 -de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.

    (…)

    Salario Integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de utilidades.

  2. 15 días x Bs.33.333, 33= 49999,95 Bs. / 12 meses/30 días = 1.388,88875 Bs. Diarios.

  3. 15 días x 66.666,66= 999999,9/ 12 meses/ 30 días= 2.777.7775 Bs. Diarios.

  4. 15 días x Bs. 100.000,00 Bs. 1500000 Bs. / 12 meses/ 30 días= 4.166,66 Bs. diarios

  5. - Por Antigüedad del Artículo 108 L.O.T.

    315 días = 19.846.481,48 Bolívares (calculados en base a cinco (5) días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más los dos (2) días adicionales después del primer año de servicios (sic) multiplicados por los distintos salarios integrales devengados en el mes respectivo (…)

    TOTAL 315 19.846.481,48

  6. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la fecha de interposición de la presente demanda, por un monto de Bs.5.483.450,70, tal y como demuestra el desglose (…)

    TOTAL 19.315.925,93 0,00 5.483.450,70

  7. - Vacaciones Fraccionadas: (…) = Bs. 158.000,00

  8. - Bono Vacacional Fraccionado: (…) = Bs. 92.000,00

  9. - Utilidades Fraccionadas: (…) = 625.000,00

  10. - Vacaciones Vencidas no disfrutadas (adeudadas) Años 2003-2007 (…) Bs. 8.500.000,00

  11. - Bono Vacacional Vencido (adeudado) Años 2003-2007 (…) 4.500.000,00.

  12. - Indemnización por despido (Articulo 125 L.O.T) (…) Bs. 15.916.666,67

  13. Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Artículo 125 L.O.T) (…) 6.366.666,67

  14. - Intereses de Mora: Bs. 838.825,57

    TOTAL DEMANDADO… Bs. 66.202.094,09 o la cantidad de Bs. F 66.202.094,09 (sic)

Primero

Demando la Cantidad de 19.846.481,48 Bolívares por concepto de la Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al desglose y especificaciones supra señalados.(…)

Segundo

Omissis

Tercero

Omissis

Cuarto

Demando la suma de 92.000,00 Bolívares, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (…)

Quinto

Omissis

Sexto

Demando la cantidad de 8.500.000,00 Bolívares, por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas (2.003-2007) (…)

Séptimo

Omissis

Octava

Demando la suma de 15.916.666,67 Bolívares, por concepto de la indemnización por despido, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Omissis

Décimo

Omissis

Décimo Primero

Omissis

Décimo Segundo Omissis

DECIMO TERCERO

Solicito al juzgado que ordene a la demandada a efectuar el pago correspondiente a las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Social y al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en cuanto a las cotizaciones que debió hacer el empleador por ley, con respecto a dicha empresa, tanto los aportes patronales como los correspondientes a mi como trabajadora (…)

Conforme a todo lo antes expuesto y tal como se indica supra, estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 66.202.094,09), O LA CANTIDAD DE SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE CENTIMOS ( Bs. F 66.202,09) (…)

Finalmente solicito, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sea dictada medida cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de las demandadas, y como medida cautelar innominada, se oficie al Ministerio del Trabajo para que éste no otorgue, niegue o revoque la “Solvencia Laboral” a las demandadas (…) pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

Dejando en estos términos planteados las argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 103 al 121, la cual explanó en los siguientes términos:

ADUCE: (…) Niego, rechazo y contradigo que entre la ciudadana R.M.R., (…) de profesión médico radiólogo, y las sociedades mercantiles UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), y a la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A, plenamente identificadas, existiera desde el 01-04-2002 una relación de trabajo amparados por las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás leyes laborales de la Republica, por cuanto la ciudadana antes identificada mantuvo relaciones de carácter exclusivamente mercantil, toda vez que sus servicios eran llevados a cabo en lo enmarcado en la Ley de Ejercicio de la Medicina, esto es, en el ejercicio libre de su profesión, para la obtención de un lucro personal enmarcado en lo concebido como acto de comercio asumiendo personalmente los riesgos derivados de ejercicio, con disposición absoluta de su horario, sin dedicación exclusiva y ningún tipo de subordinación (…) Subrayado del Tribunal.

Niego, rechazo y contradigo (…) “prestara servicios personales, por cuenta ajena, bajo relación de dependencia, subordinación, ajenidad, con carácter ininterrumpido y mediante el pago de un salario” (…) que dichos honorarios eran para su propio lucro y patrimonio desechando con ello la ajenidad de los frutos obtenidos por el acto médico que en el ejercicio libre de su profesión la hoy demandante llevaba a cabo en nuestras instalaciones y que de los mismos cancelaba a mis representadas lo concerniente a los servicios prestados (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo (…) estuviese contratada para laborar en las empresas (…) “en una jornada exclusiva de cuatro (4) horas diarias, de lunes a viernes, comprendida entre las 3:00 y las 7:00 pm., durante la cual no podía prestar servicio para otras personas naturales o jurídicas” (…) devengara un salario inicial calculado en base al 12 % del valor de cada estudio realizado a las pacientes examinadas (…)

(…) tuviera “un ingreso mensual total de aproximadamente Bs. 1.000.000,00 al inicio de su relación de trabajo, que luego aumento a Bs. 2.000.000,00 y para el momento de terminación de la relación laboral de aproximadamente de Bs. 3.000.000,00 (…)

Niego, rechazo y contradigo (…) que mi representada UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), y a la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A, (…) le adeude a la ciudadana R.M.R., ya identificada la cantidad de 19.846.481,48 Bolívares por concepto de prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la cantidad de 5.483.450,70 Bolívares por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

Niego, rechazo y contradigo (…) que mi representada UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), y a la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A, (…) le adeude a la ciudadana R.M.R., ya identificada la cantidad de 4.500.000,00 Bolívares por concepto de bono vacacional vencido adeudado (2003-2007); por cuanto la ciudadana antes identificada por cuanto la ciudadana antes identificada, (sic) no mantuvo relación laboral alguna con mis representadas puesto que sus servicios eran llevados a cabo en lo enmarcado en la Ley del Ejercicio de la Medicina, esto es, en el ejercicio libre de su profesión (…)

(…) la cantidad de 15.916.666,66 Bolívares por concepto de indemnización por despido, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) no pudo ser objeto de despido (…) no mantuvo relación laboral alguna con mis representadas (…)

(…) 6.366.666,67 Bolívares por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(…) asumiendo personalmente los riesgos derivados del ejercicio, con disposición absoluta de su horario, sin dedicación exclusiva y ningún tipo de subordinación, estableciendo el numero de paciente con autonomía y prescindencia de supervisión por parte de la demandada, que además de la autonomía le permitía exonerar del pago por sus servicios al numero de pacientes que a su juicio fuere conveniente, y ausentarse del consultorio arrendado por mi representada con todos sus enseres y herramientas (…)

(…) entre los cuales figuraba la procura de un consultorio equipado para el ejercicio de la profesión de Médico Radiólogo, servicio de secretaria, servicio de administración, al serles descontados de la tarifa pagada por el paciente la alícuota correspondiente al acto médico, siendo ésta última fijada de mutuo acuerdo (…) En tal sentido y con ocasión a casos análogos de la Sala Social en sentencia del 25 de septiembre de 2007, en el caso I.E.M. versus Centro Medico Docente la Trinidad y en aplicación del Test De Laboralidad nuestro M.T. concluyo (…)

(…) solicita sea declarada sin lugar la demanda presentada por la ciudadana R.M.R., plenamente identificada, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS BENEFICIOS LABORALES, contra mis representadas.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

De esta manera evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:

• Si existe o no una relación laboral o Mercantil

• Si existía un contrato de arrendamiento de consultorio enseres y herramientas.

• Si existía continuidad laboral ó supervisión de la relación laboral, porque el accionante se ausento por siete (7) meses veintiocho (28) días para efectuar actividades académicas.

• Los conceptos a los cuales tuviere derecho la actora como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en caso de declarase su existencia.

• Sí la relación laboral es por cuenta ajena.

• Sí los honorarios profesionales son salarios.

• Si los médicos en el libre ejercicio de la profesión ejercen actos de comercio objetivos y sujetivos, conforme el artículo 1 y 3 del Código de Comercio Vigente.

• Sí la causa de la terminación de la relación laboral es despido injustificado o mutuo acuerdo.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de Marzo de 2009, siendo las 09:20 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: R.M.R., en contra la empresa UNIDAD DE ATENCIÒN INTEGRAL A LA MUJER S.A. (UDAIMSA). De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana R.M.R., plenamente identificado en autos y sus apoderado judicial, el abogado AFREDO R.T., inscritos en el inpreabogado bajo el números 91.429, igualmente compareció las apoderadas judicial de la parte demandada, UNIDAD DE ATENCIÒN INTEGRAL A LA MUJER S.A. (UDAIMSA) Y UNUDAD DE MASTOLOGIA V.D.V., la abogado YSA CHOPITE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.746. La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 243 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación el ciudadano Juez le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que expusiera sus alegatos y defensas. Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado judicial de a la parte demandada quien expuso igualmente sus alegatos y defensas. Consigno la parte demandad un escrito de promisión de prueba en la cual fue inadmitido.

De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, comenzando por las documentales promovida por la parte actora y las que se asemejan a ellas, la prueba de exhibición y la prueba de informe, posteriormente se evacuaron las documentales de la parte actora, ejerciendo ambas partes el control sobre las mismas. De seguida se procede a evacuar las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora, ejerciendo ambas partes el control sobre las mismas, posteriormente se evacuaron las pruebas de informe solicitado por la parte actora, ejerciendo ambas partes el control sobre las mismas. Seguidamente se continúo con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, comenzando por las documentales y las que se a semejan a ellas, la prueba de informe. De seguida se procede a evacuar las pruebas documental solicitadas por la parte demandada, ejerciendo ambas partes el control de las misma, posteriormente se evacuaron las pruebas de informe solicitada por la parte demandada ejerciendo ambas partes el control de las misma.

Finalmente se procedió a evacuar las pruebas de testimoniales promovidas por la parte demandada, y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar a la ciudadana B.B.D.M., titular de la cédula de identidad No. 5.083.976, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue preguntado y repreguntado por las partes. Seguidamente el Tribunal anuncia a la testigo, X.C., titular de la cédula de identidad No. 10.461.177, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto, y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar a la ciudadana G.D.V.M., titular de la cédula de identidad No. 11.381.832, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue preguntado y repreguntado por la contraparte. Seguidamente el Tribunal anuncia a la testigo D.R., titular de la cédula de identidad No. 12.556.900, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, y fue preguntado y repreguntado por la contraparte. El Juez conforme el artículo 103 interrogo a la parte demandante.

Se deja constancia que las partes ejercieron el control sobre las pruebas evacuadas.

Se deja constancia que la parte demandada consigno recibos de pago desde el 01-04-2002 al 07-06-2007.

En este estado, el Juez, concluidas las exposiciones de las partes, se retira por un lapso no mayor de 60 minutos a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las parte a permanecer en la sala por dicho lapso, y estando dentro del tiempo establecido, el ciudadano Juez se incorporó nuevamente a la Sala de Audiencias en el tiempo establecido y previa revisión de las actas procesales, y vista las exposiciones de las partes donde el hecho controvertido, dentro de otros es la relación laboral y en consecuencia el pago de las acreencias laborales y brotan de las actas procesales que la parte demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara

Primero

Parcialmente Con Lugar la demanda, Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Sentencia será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Se declara concluida la audiencia oral y publica de juicio, siendo las 11:57 AM, termino se leyó y conforme se firma.

CAPÍTULO VI

DE LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES.

Considera este Juzgador antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral alegando que la actora mantuvo relaciones de carácter exclusivamente mercantil y que sus servicios eran llevados a cabo en lo enmarcado en la ley del ejercicio de la medicina, ósea en el ejercicio libre de su profesión, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así este Sentenciador, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal de la laboralidad, en quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Así se establece.

CAPÍTULO VII

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

Marcado con la letra “A”, en original c.d.T. emitida por la Sociedad Mercantil UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), en fecha 16/09/2004. Son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las mismas no fueron impugnadas, solamente se limito la parte demandada a señalar que no se hablaba de salarios, sino de honorarios profesionales, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio Constitucional de prevalecía en la realidad sobre las formas o apariencias, la denominación de honorarios no puede violentar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ¿que se entiende por salario?, por lo que esta demostrado el salario devengado por la demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcada con la letra “B”, en original c.d.T. emitida por la Sociedad Mercantil UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), en fecha 18/05/2006. Son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las mismas no fueron impugnadas, solamente se limito la parte demandada a señalar que no se hablaba de salarios, sino de honorarios profesionales, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio Constitucional de prevalecía en la realidad sobre las formas o apariencias, la denominación de honorarios no puede violentar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ¿que se entiende por salario?, por lo que esta demostrado el salario devengado por la demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Marcados con las letras “C.1” hasta la “C.10”, comprobantes de pago del salario variable o comisión emitidos por la Sociedad Mercantil UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), a favor de la ciudadana R.M.R., recibidos y firmados por ella correspondientes al lapso comprendido entre el 18-07-2002 y el 30-05-2007. Son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las mismas no fueron impugnadas, solamente se limito la parte demandada a señalar que no se hablaba de salarios, sino de honorarios profesionales, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio Constitucional de prevalecía en la realidad sobre las formas o apariencias, la denominación de honorarios no puede violentar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ¿que se entiende por salario?, por lo que esta demostrado el salario devengado por la demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada la Sociedad Mercantil UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), la exhibición de los siguientes documentos:

  1. - Recibos de Pago de la ciudadana R.M.R., desde la fecha 01/04/2002 hasta el 07/06/2007. Estos fueron exhibidos en la audiencia oral y publica de juicio, Son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio Constitucional de prevalecía en la realidad sobre las formas o apariencias, la denominación de honorarios no puede violentar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ¿que se entiende por salario?, por lo que esta demostrado el salario devengado por la demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta en los folios 182 al 370.Así se Establece.

  2. - Libros de Vacaciones y Comprobante de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de la ciudadana R.M.R., desde 01/04/2002 hasta el 01/04/2007, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/04/2002 al 01/04/2003, del 01/04/2003 al 01/04/2004, del 01/04/2004 al 01/04/2005, del 01/04/2005 al 01/04/2006, y del 01/04/2006 al 01/04/2007. En este sentido el tribunal exhorto a la parte demandada a la exhibición de este medio probatorio quien señalo, que la misma no podía ser exhibida por cuanto la doctora Rosa no era trabajadora. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser exhibido se le aplica las consecuencias jurídicas por lo que se evidencia que la parte demandada no pago vacaciones vencidas y bono vacacional vencido a la ciudadana R.M.R., desde el 01-04-2002 hasta el 01-04-2007. Así se Establece

  3. - Comprobante de pagos de Utilidades de la ciudadana R.M.R., correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006. En este sentido el tribunal exhorto a la parte demandada a la exhibición de este medio probatorio quien señalo, que la misma no podía ser exhibida por cuanto la doctora Rosa no era trabajadora. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser exhibido se le aplica las consecuencias jurídicas por lo que se evidencia que la parte demandada no pago utilidades a la ciudadana R.M.R., correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se Establece

  4. - Comprobante de pagos de Intereses sobre prestaciones sociales a la ciudadana R.M.R., correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006. En este sentido el tribunal exhorto a la parte demandada a la exhibición de este medio probatorio quien señalo, que la misma no podía ser exhibida por cuanto la doctora Rosa no era trabajadora. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser exhibido se le aplica las consecuencias jurídicas por lo que se evidencia que la parte demandada no pago intereses sobre prestaciones a la ciudadana R.M.R., correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se Establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia al:

    - Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ubicado en: El centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, para que informe a este Tribunal:

  5. - Señale con nombres, apellidos y números de cédulas de identidad, quienes son los accionistas (Fundadores), que constituyen la Sociedad de Comercio UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09/06/2000, anotada bajo el N° 53, Tomo A-02 (2° Trimestre), folios 177 al 179 vto, y de este domicilio, así como los miembros de su junta directiva, conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos de dicha Empresa.

  6. - Señale con nombres, apellidos y números de cedulas de identidad, quienes son los accionistas actuales y los miembros de la Junta Directiva vigente de la Sociedad Mercantil UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos de dicha Empresa o ultimas modificaciones.

  7. - Señale cual es el objeto de la Sociedad Mercantil UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos de dicha Empresa.

  8. - Señale con nombres, apellidos y números de cedulas de identidad, quienes son los accionistas (Fundadores), que constituyen la Sociedad de Comercio UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 17/01/2007, anotada bajo el N° 59, Tomo A-17 (1er Trimestre), folios 232 al 236 vto, y de este domicilio, así como los miembros de la Junta Directiva conforme, a lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos de dicha Empresa o ultimas modificaciones.

  9. - Señale con nombres, apellidos y números de cedulas de identidad, quienes son los accionistas actuales y los miembros de la Junta Directiva vigente de la Sociedad Comercio UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V., C.A, así como los miembros de la Junta Directiva conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos de dicha Empresa o ultimas modificaciones.

  10. - Señale cual es el objeto de la Sociedad Comercio UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V., C.A, conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos de dicha Empresa.

  11. - Que remita copia certificada de los expedientes contentivos del Acta Constitutiva y Estatutos de las Sociedades Mercantiles UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), y de la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V., C.A, En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal considera, que existen otros medios procesales idóneos y expeditos por los cuales la parte promovente, puede obtener la información solicitada; siendo de este la carga procesal de promover en juicio las pruebas que considere necesarias a su defensa, en consecuencia, se niega lo solicitado por impertinente.

    Consta en los folios 156 a los folios 160, las resultas de la prueba de informe donde se evidencia que la UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. UDAIMSA), y de la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V., C.A, son socios los ciudadanos L.A.N.G., V.J.P., A.J.M.C. y O.A.H.P., con respecto a la primera de las nombradas y en cuanto a la segunda de las nombradas se encuentra constituida por todos los nombrados con la excepción de O.A.H.P., que no es socio de esta última de las nombradas, en cuanto al objeto social se evidencia que las mismas tienen como objeto principal todo lo relacionado con la realización desintometria ósea, pesquisa mamaria etc, etc, la junta directiva esta constituida por los mismos socios. Por lo que esta demostrado la UNIDAD ECONOMICA, O GRUPO DE EMPRESA. Así se Establece.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

    Se admitió pero las partes no acudieron en la fecha y oportunidad fijada por lo que, la parte promovente debe soportar la consecuencia jurídica del artículo 112 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el desistimiento.

    Por lo que no hay prueba que este tribunal deba valorar. Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    B.B.D.M., titular de la cédula de identidad No. 5.083.976, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: soy secretaria y administradora, si conozco a la ciudadana R.M.R., ella trabajaba en las tardes, no tenia hora fija, variaba el número de pacientes, a veces faltaba y me lo manifestaba, se suspendía la consulta cuando no iba hubo unos días en que se ausentaba, en ese tiempo no recibía sus honorarios, no era supervisada por los dueños, no ejercía control disciplinario, exoneraba amistades. Fue repreguntada por el Abogado A.R.T., quien le pregunto que parentesco tenia con el Dr. L.N. respondiendo, soy su cuñada, a lo que el abogado manifestó al juez que tuviese en cuenta que esta testigo tenia dos (2) causales para ser inhabilitada según lo establecido en los artículos 480 Código Procesal Civil y 478 ejusdem, por cuanto esta testigo tiene interés en las resultas del juicio, y de conformidad con el artículo 50 y 51 solicito, sea desestimado y tachado este testigo. De su declaración se evidencia que ciertamente esta testigo es familiar del Dr. L.N., por lo que este tribunal desecha esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    X.C., titular de la cédula de identidad No. 10.461.177. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no compareció, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. . Así se Establece.

    GREGORINA MATA, titular de la cédula de identidad No. 11.381.832, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: soy auxiliar de radiografía, si conozco a la Dra. R.M.R., yo trabajaba para ella, no tenia horario fijo, los informes lo suscribía ella, no eran supervisados sus trabajos, algunas veces exoneraba pacientes, esos pacientes se retiraban y se ubicaban para otro día, prestaba un buen servicio, fue repreguntada por la contraparte respondiendo, mi horario es 7:00 am a 12:00 m, y de 3:00 a 6:00 pm, para ese entonces yo era transcriptora, no tengo conocimiento como se le pagaba, el salario, a mi me pagaba mi salario la administradora, no tenia horario, yo entraba y esperaba por ella, muchas veces yo me iba y ella quedaba en la unidad. Los pacientes de la clínica le pagaban a la secretaria, los implementos o herramientas pertenecen a la Unidad, se atendían 6 a 10 pacientes, este número variaba. También fue interrogada por el juez para que aclarará que quien le pagaba los salarios y para quien trabajaba, señalando en la sala de audiencia que ella trabajaba para la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, y que ella pagaba sus salarios, De su declaración se evidencia que es un testigo presencial, que tiene conocimiento exacto sobre los hechos que se investigan en la presente causa, por lo cual se le da pleno valor probatorio a la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    D.R., titular de la cédula de identidad No. 12.556.900. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: soy contadora en la unidad, si conozco a la Dra. R.M.R., el concepto es por honorarios profesionales, su horario era variable, asistía en las tardes, y dependía de los pacientes, no eran fijos sus honorarios, fue a un curso, si exoneraba a sus pacientes, en ningún momento era supervisada por los dueños, ella podía hacer con sus pacientes lo que quisiera. Al ser repreguntada por el abogado de la contraparte este manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Tacha al testigo, con el artículo 478 Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta testigo se desempeña como contadora, lo que la hace una trabajadora de confianza, solicito sea desestimada, por cuanto esta testigo tiene interés en las resultas del juicio, por ser un personal de confianza, y de conformidad con el artículo 50 y 51 solicito sea desestimado y tachado este testigo. El juez pasa a interrogarla, diga de que manera se citan a los pacientes, respondió “los pacientes acuden por su propia cuenta a la consulta” De su declaración se evidencia que ciertamente esta testigo es un personal de confianza de la empresa demandada por tener conocimiento de la administración del negocio, por lo que este tribunal desecha esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    DOCUMENTALES

    Marcado con la letra “A”, Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de la ciudadana R.M.R.A., de fecha 11/02/2008, correspondiente a la pagina Web de IVSS. En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante solicito que se desestimara este medio probatorio por cuanto no tenia firma, la misma son desestimadas por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por no aportar la promovente la firma electrónica para constatar los datos señalados, Así se Establece

    Marcado con la letra “B”, Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta para personas naturales residentes preceptoras de sueldos y salarios y demás remuneraciones AR-C2007, correspondiente a la página Web de IPASME. En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante solicito que se desestimara este medio probatorio por cuanto no tenia firma, la misma son desestimadas por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por no aportar la promovente la firma electrónica para constatar los datos señalados, Así se Establece

    Marcada con la letra “C”, Relación de Honorarios Profesionales cancelados a la ciudadana R.M.R., correspondientes a los años, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por la Unidad Docente para la Atención Integral a la Mujer, S.A. (UDAIMSA), C.A. El apoderado de la parte demandante señaló que la desconocía por que no emanaban de su representada y no contenían su firma. Este tribunal observa que son medios probatorios elaborados por la demandada, por lo cual en razón del principio de la alteridad de la prueba, que nadie puede hacer prueba a su favor, desestima este medio probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    PRUEBA DE INFORME.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia al:

    - DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), Unidad Regional de Cumaná, ubicado en: la ciudad de Cumaná, para que informe a este Tribunal:

    A.- Si la ciudadana R.M.R., presta servicio en esa institución, fecha de ingreso y horario de trabajo correspondiente. Consta en el folio 145, que señala que la ciudadana R.M.R., presta servicio a la institución como médico especialista ( contratada) a partir del día 07-04-2003 e ingreso como personal fijo desde el 01-12-2004, en un horario de trabajo de 7:00 am, a 10:00 am, desde 07-04-2003 al 24-05-2006, y de 1:00 pm, a 4:00 pm, desde el 24-05-2006 hasta la presente fecha, se evidencia que la ciudadana R.M.R.A., trabajaba para el (IPASME), lo cual no es un hecho controvertido, por lo cual se desestima por cuanto la misma no aporta nada al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO A.P.D.A. (SAHUAPA), para que informe a este Tribunal:

    A.- Si la ciudadana R.M.R., presta servicio en esa institución, fecha de ingreso y horario de trabajo correspondiente, consta en el folio 141 las resultas, donde se informa que la referida ciudadana ingresó ante la Administración Publica el 01-01-1993 y a partir del 01-06-2001, ingreso ante el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, bajo la nomina de personal fijo, de este Centro Dispensador de Salud ( SAHUAPA), con un horario de seis (6) horas para un total de treinta (30) horas semanales comprendido de 7:00 am, a 1:00 pm, se evidencia que la ciudadana R.M.R.A., trabajaba para el (SAHUAPA), lo cual no es un hecho controvertido, por lo cual se desestima por cuanto la misma no aporta nada al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    CAPÍTULO VIII

    MOTIVACION DEL FALLO

    DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES

    Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, a.e.i. para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

    Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita , tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos, erradicando la simulación como medio de evadir las responsabilidades del patrono con sus trabajadores, de tal forma, que el constituyente de 1999, estableció en dicho artículo, lo siguiente:

    El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .

    También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

    Los apoderados de la parte accionada, desconocen la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora mantuvo relaciones de carácter exclusivamente mercantil y que sus servicios eran llevados a cabo en lo enmarcado en la Ley del Ejercicio de la Medicina, en el ejercicio libre de su profesión como médico radiólogo, para obtener un lucro personal, puesto que trabajaba por cuenta propia bajo la figura de honorarios profesionales, desechando la ajenidad de los frutos obtenidos por el acto médico, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio del demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.

    En este sentido y a los fines de subsumir el hecho planteado a lo que dispone nuestra legislación en la materia relativa al ejercicio de los profesionales, así tenemos que el artículo 4 del Reglamento la Ley Sustantiva Laboral, establece:

    Artículo 4°.- Profesionales. Los profesionales que presenten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

    Este sentenciador observa, que en el caso de autos se trata de un profesional de la medicina, que prestaba servicios personales para la empresa demandada, UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA) y de la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V., C.A, asimismo, reconoce y admite la accionada que entre la actora y su representante lo que se configuraba era una relación mercantil, donde su compensación calificaba como honorarios profesionales, y de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que se haya celebrado contrato alguno, muy por el contrario, la parte actora reconoce y acepta que no medió ningún tipo de contrato de servicios profesionales escrito, razón por la cual en estricto apego a la norma señalada, no puede este sentenciador más que presumir la existencia de una relación laboral entre las partes y que la remuneración que percibió la parte actora, reviste carácter salarial, puesto que se deriva de los hechos planteados, que la parte demandante prestaba un servicio personal, ya que las defensas de la accionada no fueron demostradas y los mismos no lograron desvirtuar la alegación de la parte actora, quien a su vez si demostró con las pruebas documentales, que si prestó servicios, personales, subordinado y dependientes como Médico radiólogo, para UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA, y de la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V., C.A, tal y como lo ha señalado la parte actora. Así se establece.

    La parte demandante en reiterada ocasiones señala textualmente en su contestación “Por cuanto la ciudadana antes identificada, por cuanto no mantuvo relación laboral alguna con mis representaos puestos que sus servicios eran llevados acabo en lo enmarcado en la Ley del Ejercicio de La Medicina, esto es, en el ejercicio libre de su profesión, para la obtención de un lucro personal, marcado en lo concebido como acto de comercio (Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas ante esta pretensión de la parte demandada donde señala entre otras cosas que el médico demandante lo que emitía en su actuación eran actos de comercio, este tribunal, observa del artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que se entiende por el ejercicio de la medicina, como es la actividad por parte de los profesionales médicos, con la finalidad de conservar, fomentar restituir la salud y la rehabilitación física ó psicosocial de los individuos y de la colectividad…”

    Así mismo del artículo 18, se desprende la prohibición expresa de contratar sus servicios profesionales con personas naturales o jurídicas que pretendan explotar la profesión médica con fines lucrativos, es decir en nuestra opinión no se permite el ejercicio de la medicina con fines de actos de comercio. ( Subrayado y negrillas del tribunal)

    En este mismo orden de ideas traemos a colación la opinión del ius mercantilista Lazo, Oscar, Código de Comercio (1985: Pag 41)

    En nuestra legislación mercantil se encuentran consagrados dos criterios fundamentales a los fines de determinar el carácter mercantil de los actos que las personas realicen en el ejercicio de sus diarias actividades: uno objetivo y otro sujetivo, y debe señalarse que el primero constituye la estructura más sólida sobre la cual descanse el ordenamiento jurídico como tal como ha sido establecido por el Código de Comercio Vigente.

    La cuestión acerca de cuando debe considerarse como comercial un acto específico, ha sido una de las más controvertidas en las disciplinas jurídicas de los diversos países y el análisis del derecho comparado demuestra la variedad de sistemas seguidos por los legisladores para efectuar tal determinación. Ha sido ante la imposibilidad de lograrse una definición teórica suficientemente satisfactoria que permitiera incluir dentro de sus limites los diversos actos que constituyen el objeto de la actividad mercantil, que nuestro legislador, al regular la materia, procedió a enunciar en la norma que constituye el artículo 2° del Código de Comercio, aquellos actos que dentro del sistema jurídico Venezolano deben tenerse como tales actos de comercio.

    De esta manera se ha procedido en nuestra legislación al igual que sucedió en Italia y Francia a efectuarse una indicación enunciativa de todas aquellas actividades que deben ser calificadas como acto de comercio, con independencia de las personas que lo ejecutan (…) “

    Así pues, es muy ilustrativa de el autor reseñado cuando señala que constituyen actos de comercio objetivos y sujetivos, conforme al artículo 2 y 3 del Código de Comercio, más no pueden unos abogados que son parte del sistema de justicia y comprometido con el postulado de justicia no quede como letra muerta, pueda hacer la alegación que un profesional de la medicina en el ejercicio de su actividad como médico pueda emitir actos de comercio, cuando la Ley de Ejercicio de la Medicina, en su artículo 2 señala cual es la actividad del médico y en su artículo 18, prohíbe expresamente al medico efectuar actos especulativos, que no es otra cosa que hacer del libre ejercicio de la medicina un acto de comercio

    .

    Así pues, se deja sentado que la actividad, el ejercida por un medico en sus funciones no son actos de comercio, como tal, por lo tanto se desecha la defensa del abogado de la parte demandada por ser maliciosa e infundada y no esta acorde con los postulados de justicia que señala el artículo 2 Constitucional. Así se establece.

    Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones: Haciendo una comparación sobre la distribución de la carga de la prueba, en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sistema de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollaba conforme a la forma en que la accionada daba contestación a la demanda, tal como lo ha determinada la antigua Corte Suprema de Justicia y lo que ha opinado la doctrina patria.

    La Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su fuente en el reconocimiento de estos derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, que en materia probatoria, instituye también la “Inversión de la Carga de la Prueba”, continuando en plena vigencia en nuestro sistema procesal laboral venezolano, lo que estaba establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la emblemática sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso “Colegio Amanecer”.

    “Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

    .

    También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En este mismo sentido traemos a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO: Caso Centro Médico Camuribe.

    Al respecto, agrega que la recurrida luego de aceptar que la parte actora prestaba sus servicios profesionales como médico asignado a la unidad de cuidados intensivos en la Clínica demandada, determinó que en ese hecho concreto no le era aplicable la presunción legal, por lo cual hizo una errónea interpretación acerca del citado artículo, excediendo su contenido y alcance al exigir o condicionar para conceder la presunción de la relación de trabajo, la plena comprobación por parte del trabajador demandante de los elementos de subordinación y trabajo por cuenta ajena.

    La Sala observa:

    (Omissis)

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

    (Omissis)

    Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

    Por tanto, el Tribunal de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al expresar que para poder considerar aplicable la presunción de la relación laboral prevista en la citada disposición legal, el trabajador debía probar todos los elementos de esa relación laboral.

    Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:

    Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

    .

    Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

    La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-.

    No obstante, el Tribunal de alzada argumentó que para el caso de los profesionales, existen disposiciones que exigen pruebas adicionales a la simple demostración de la existencia de la prestación de servicio personal y su recepción por parte de un tercero (tales como la dependencia y la ajenidad prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y al presente Reglamento.

    Lo establecido no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá cele¬brarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario

    .

    Aduce la recurrida, que sólo les es aplicable a los profesionales el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo “en tanto y en cuanto haya sido demostrada la existencia de la relación laboral ”, no con la mera aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sólo después que esté probado que la prestación de servicios del profesional se realiza mediante una relación de trabajo, podrá derivarse que tales personas están amparadas por la legislación del trabajo y de la seguridad social, manteniendo el criterio de que el profesional demandante pretendió valerse de la presunción legal, sin tener razones suficientes para que se le concediera, por ello requería que el interesado, para recibir los beneficios de la presunción legal, “…demostrara otros hechos conocidos distintos a la prestación del servicio en beneficio de la Clínica del que se hacía depender la existencia del hecho desconocido: la relación laboral”.

    Este error de interpretación de los artículos 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron determinantes para el dispositivo del fallo, en virtud de que con fundamento en el mismo, se consideró no demostrada la existencia de la relación de trabajo y por tanto, se declaró sin lugar la demanda.

    En consecuencia, es procedente la presente denuncia de violación de los artículos 9° y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la del artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por errónea interpretación.

    (…)

    Agregó el recurrente que de acuerdo con las afirmaciones del demandado en su contestación y la valoración de las pruebas, el Tribunal de alzada concluyó que la parte demandada, aunque negó que la actividad realizada por el trabajador constituyese una relación laboral, sí reconoció la prestación del servicio por parte del médico en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica privada demandada, en forma regular, siendo ésta última quien emitía los cheques para el pago de sus honorarios. (Subrayado del Tribunal)

    Por tanto, la Sala considera el error material en que ha incurrido el formalizante y estima que al haberse explicado de una manera clara y precisa la infracción de ley cometida por el Tribunal de alzada y en atención al mandato Constitucional consagrado en su artículo 257, el cual dispone expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El Tribunal de alzada motivó su decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

    ...En consecuencia, la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a la presunción, como sucede con todas ellas, corresponde a quien desee beneficiarse de sus efectos, aunque sea un trabajador...

    ...En consecuencia, a tono con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 4° del Reglamento de dicha Ley, en este caso correspondía al demandante la demostración de la naturaleza de la relación que mantuvo con la demandada, por cuanto los profesionales están sometidos a un régimen especial para beneficiarse de la presunción de existencia de la relación laboral a que se refiere el artículo 66 (sic) de la mencionada Ley; es decir, demostrar los demás extremos que le imponen los artículos 9° de la Ley y 4° del Reglamento y no lo hizo, ya que la circunstancia de que hubiese recibido pagos por parte de la Administración de la Clínica no conduce a esa conclusión, por cuanto de hecho, son las disposiciones que regulan la materia impositiva, que le atribuyen el carácter de agentes de retención a las Clínicas...

    .

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    En el caso examinado, el Tribunal de alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al imponerle al trabajador demandante la carga de demostrar todos los elementos para la existencia de la relación de trabajo, los cuales son: el trabajo de una persona natural por cuenta ajena, la subordinación y el salario, siendo que por haber el trabajador alegado y probado la prestación personal del servicio, resulta aplicable la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, estaba demostrado, en principio, la relación de trabajo, (…)

    Con vista al análisis de esta jurisprudencia y en aplicación al caso que nos ocupa, este sentenciador ha podido apreciar del estudio exhaustivo de las actas procesales y de los medios probatorios evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que no existe prueba de la parte demandada, que demuestre haber cumplido con esta carga probatoria, a pesar de no haber reconocido ni aceptado la relación laboral que lo unió con la parte demandante, recayendo en ella la carga de probar el hecho nuevo alegado, como lo es que la actora prestaba servicio personales por cuenta propia y, tampoco pudo demostrar que los demás elementos que constituyen las pretensiones del actor, fueran improcedentes, en virtud que no aportó elementos de convicción que lograran desvirtuar tales pretensiones. Así se Establece.

    Este operador de justicia, pudo concluir del escrito de contestación de la demanda, que en la presente causa no fueron admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, respecto a la existencia de una relación laboral, pero tampoco pudo lograr los apoderados de la parte demandada, demostrar en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el hecho nuevo alegado, por lo que en conclusión se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, a la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado, así como que se le deban las indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, el pago de utilidades y las prestaciones sociales de antigüedad, los intereses de mora, y la indexación, intereses sobre prestaciones sociales Así se Establece.

    En ese mismo orden de ideas la parte demandante señalo en su libelo de demanda que existía unidad económica entre la UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), y la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V., C.A, por lo que este sentenciador pasa a efectuar las siguientes reflexiones:

    UNIDAD ECONOMICA Y GRUPO DE EMPRESAS

    La empresa en su concepción económica consiste en la combinación de organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como:

    …una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar un actividad con fines de lucro...

    La doctrina nacional e internacional han tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrado, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Vista la norma anterior, debemos tener presente que nuestra legislación abarca cualquier tipo de organización, ya sea persona jurídica o no, en cuya sede o centros de trabajo prestan servicios remunerados uno o varios trabajadores, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación y comprenden las restantes figuras señaladas en el citado artículo 16, tales como establecimientos, explotaciones o faenas; de allí que se señale que los denominados consorcios, si pueden ser considerados como Grupos de Empresas o Unidad Económica, pudiendo ser demandadas cualesquiera de sus componentes individuales, para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales.

    En este sentido el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

    …Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    De acuerdo a los dispositivos trascritos, las características para que se considere como GRUPO DE EMPRESA, y bajo una presunción, son las siguientes:

    • Administración o control común

    • Integren la Unidad económica con carácter permanente.

    Igualmente, el artículo establece una presunción juris tantun, para la materialización del GRUPO DE EMPRESAS, debiendo reunir las siguientes características:

    • Relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    Accionistas con poder decisorio comunes;

    • Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    • Uso de una idéntica denominación, marca o emblema; o

    • Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien la integración.

    Responsabilidad

    La Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., en el caso F.C. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En la sentencia del mes de mayo de 2004, la Sala Constitucional TRANSPOTRTE SAET, le da prioridad en lo relativo al fundamento obligacional al concepto de obligaciones indivisibles por sobre el de solidarias, que es lo establecido en el artículo 21 RLOT y coloca a la persona natural administradora del grupo como posible corresponsable, a los fines y efectos del cumplimiento de las obligaciones demandadas.

    En consecuencia, del análisis de la legislación, de la doctrina y jurisprudencia transcrita, aplicable a este caso en particular, se evidencia del acervo probatorio aportados por las partes demandada en los folios 46 al 51 y sus vueltos y del 58 al 63 y sus vueltos y de la prueba de informe que consta en los folios 156 al 160, que efectivamente las empresas UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA) y la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A., tienen los mismos accionistas quienes son los ciudadanos V.J.P.R., L.A.N.G. y A.J.M.C., y desarrollan el mismo conjunto de actividades que evidencian la integración, por lo que es forzoso declarar que EXISTE UNA UNIDAD ECONÓMICA ENTRE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, por lo que las mismas deberán soportar la responsabilidad de los pasivos laborales de la trabajadora demandante, ciudadana R.M.R.A.. Así se establece.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social, con animo de evidenciar, sí la relación es laboral o no siguiendo el criterio doctrinal del autor A.B., quien señala sin ser exhaustivo, una lista de criterios o indicios, y de las actas procesales de la presente causa y de los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, este tribunal evidencio en cuanto a la característica determinante de la relación laboral, lo siguiente:

    Forma de determinación de la labor prestada. Del libelo de la demanda señala la parte demandante que ingreso a laborar como Médico Radiólogo contratada para la Sociedad Mercantil UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), en fecha 01-04-2002, cumpliendo una jornada exclusiva de cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes, comprendida entre las 3:00 pm., y las 7:00 p.m., esta información por la parte demandada no fue desvirtuada en el debate probatorio, sino por el contrario la parte demandada, en su contestación negó que existiera una relación laboral con la parte actora, afirmando que la ciudadana R.M.R., mantuvo una relación de carácter exclusivamente mercantil, proveniente del ejercicio de la medicina, quedando evidenciado que la demandada prestaba servicios personales.

    Tiempo y condiciones del trabajo, Señala la parte demandante en su libelo que la actora cumplía una “jornada exclusiva de cuatro (4) horas diarias, de lunes a viernes, comprendida entre las 3:00 pm., y las 7:00 p.m., durante la cual no podía prestar servicios para otras personas naturales o jurídicas, desempeñando sus labores en la sede de las codemandadas realizando estudios de pacientes examinando un promedio de seis (6) pacientes diarios, a quienes se le realizaba interpretación mamaria y ultrasonido mamarias (evaluación mastológica), dichas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, sino que señalo que estas actividades era a cuenta y riesgo del demandante, por lo que se debe considerar como cierto lo señalado por el demandante en su libelo.

    Forma de efectuarse el pago. Señala el demandante folio dos (2) “devengando un salario inicial calculado en base al 12% del valor de cada estudio realizado a los pacientes examinados, evaluando a un promedio de seis (6) pacientes diarios, se desprende de las actas procesales de los recibos de pago, que la parte demandada efectuaba el pago por medio de recibos, por concepto de honorarios profesionales, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón del principio de la realidad de los hechos sobre la forma, que la denominación de honorarios profesionales no desvirtúa que se cancelaba un salario variable a la demandante.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Tal como lo señalo el demandante y no fue desvirtuado por la parte demandada, las labores realizadas por la demandante estaban bajo el control y supervisión de la Junta Directiva de la empresa demandada, quien dictaba las pautas sobre las jornadas de trabajo y el número de paciente que debía atender la medico demandante, igualmente el porcentaje que le correspondía por los pacientes atendidos.

    Inversión y suministro de herramientas, materiales y maquinarias: La inversión en la faena efectuada por la demandante era realizada por las codemandadas identificadas en autos, por medio de sus accionistas que prestaban los equipos, material y su personal para efectuar los estudios mamarios, la demandante no aportaba ninguna herramienta, materiales, ni maquinarias, la misma, solo aplicaba sus conocimientos científicos en los estudios que realizaba. Es evidente que el servicio prestado por la demandante efectuado en la sede de la UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), con los equipos, herramientas y maquinarias del demandante. Por lo que es evidente que el demandado no desvirtuó la relación, más aún cuando la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo señala “que los profesionales que presten servicios mediante una relación del trabajo tendrán derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional pero estarán amparado por la Legislación del Trabajo.

    A.d.G. ó Pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo. Tal como se evidencia de las actas procesales la demandante cumplía un horario de 3:00 PM, a 7:00 PM, de lunes a viernes, recibiendo un salario denominado por la demandada honorarios profesionales y que según el decir de la demandante en la audiencia oral y publica de juicio ante el interrogatorio del juez señalo, que la reparación de los equipos de rayos X, eran por cuenta de la demandada, lo que es evidente que la demandante no participa en las perdidas de las empresas demandadas.

    Naturaleza Jurídica del Patrono. Las codemandadas como se evidencia de las actas procesales y específicamente de la prueba de informe emanado del Registro Primero Mercantil de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la Unidad De Atención Integral a La Mujer, es una sociedad de comercio activa y operativa y que hasta la actualidad presta servicio regularmente en su sede en la Avenida S.R.d. esta ciudad de Cumaná. Por otro lado la codemandada Unidad de Mastología V.d.V., es una sociedad mercantil operativa y que presta servicio en la Avenida S.R. en el Centro Medico V.d.V..

    Este jurisdicente hace las siguientes consideraciones: En aplicación del Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, corresponde a la demandada probar el pago total de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, y no existen elementos de convicción del pago de estos derechos, lo que es violatorio del Régimen de Prestaciones de Antigüedades, como señalan la norma, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da por reproducido. Así se establece.

    Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el cálculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. Así se establece.

    Dado que el patrono no logró demostrar el pago de las prestaciones por Antigüedades y demás beneficios, de acuerdo al salario percibido desde que se inició la relación laboral y todos los elementos que lo componen para el cálculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108, 133 y 146 de la Ley vigente, deberá pagar a la parte actora los conceptos que se deriven de la relación laboral. Así se establece.

    La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el monto de los salarios correspondiente y las cantidades que debían ser pagadas corresponden a la demandada, por cuanto alegó no ser el patrono de la actora y por lo tanto no debía estos conceptos y negó el monto del salario diario y por consiguiente, el tiempo de duración de la relación laboral en su contestación, sin haber demostrado el hecho alegado, por lo que en consecuencia, debe soportar la condena del pago de los derechos laborales legales, solicitados por la parte actora. Así se Establece.

    En cuanto a la solicitud de la que la empresa cancele las cotizaciones dejadas de abonar ante el Instituto de los Seguros Sociales, y el régimen prestacional de vivienda y hábitat, al respecto este tribunal le señala a la parte demandada que ellos tienen cualidad para solicitar o denunciar cualquier reclamo ante los institutos competentes, tal y como lo establece el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Seguro Social, que dice “Toda persona que de conformidad con la ley esta sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considera como asegurado, aun cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al instituto ..”. Y el artículo 108 de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que señala “el incumplimiento por parte del patrono o empleado, de las obligaciones que se establecen a sus cargos en el artículo 36 de este decreto ley, será sancionado en cada caso por el C.N. de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al doble a la suma adeudada.

    Adicionalmente a la multa al patrono o empleador, este deberá depositar en la Institución Financiera a nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no efectuó la aportación…..”

    En razón de lo expuesto es el trabajador, la parte interesada que debe gestionar y regularizar las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales y el Fondo Mutual Habitacional, a los fines que se proceda al pago de las alícuotas o aportes a la seguridad social, por lo que es forzoso para este tribunal no ordenar a la demandada efectuar el pago correspondiente a las cotizaciones al Instituto Venezolano del Seguro Social y al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto él tiene cualidad para denunciar ante los órganos competentes, razón suficiente para desestimar dichos petitorios. Así se decide.

    En cuanto a la terminación de la relación laboral señala la parte demandante en su libelo, que la causa de la terminación laboral es por despido injustificado, y la parte demandada en su contestación señala en el punto cuatro, “niego, rechazo y contradigo que el ciudadano V.J.P., en su carácter de accionista de mi representada le comunicara vía telefónica a la ciudadana R.M.R., ya identificada de que de manera unánime hemos decidido que no trabaje mas con nosotros, por cuanto la terminación del servicio prestado en calidad de honorarios profesionales entre la demandante y mi representada se produjo de mutuo acuerdo”…. Así las cosas ante esta afirmación de la parte demandada debió traer a los autos el medio probatorio que evidenciara su afirmación de la causa de la terminación laboral era de mutuo acuerdo y mas aún cuando la normativa del artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo establece, quien contradiga la pretensión debe probarlo, y no brota de las actas procesales que la parte demandada demostró la causa de la terminación laboral fue de mutuo acuerdo, por lo que la parte demandada debe soportar la carga derivada de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

    En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada a la ciudadana R.M.R.A., parte actora en la presente causa:

    Fecha de Ingreso: 01-04-2002.

    Fecha de Egreso: 07-06-2007

  12. - PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, 315 días = Bs. 19.846.481,48 calculados en base a cinco (5) días x mes después del tercer mes ininterrumpido de servicios, + los 2 días adicionales después del 1er. Año de servicio, multiplicados x los distintos salarios integrales devengados en el mes respectivo.

    TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES:

    Diecinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Y Uno Con Cuarenta Y Ocho Céntimos (Bs. 19.846.481,48).

  13. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena experticia complementaria del fallo, desde que nace el derecho, es decir a partir del 01-08-2002, hasta la ejecución definitiva del fallo, que será, calculados de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - VACACIONES FRACCIONADAS. Un (1) mes x 1,58 (19/12)= 1,58 días x Bs. 100.000,00 = Bs. 158.000,00

    TOTAL: Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 158.000,00)

    4- BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Un mes x 0,92 (11/12) = 0,92 días x Bs. 100.000 = Bs. 92.000,00

    TOTAL: Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 92.000,00)

  15. - UTILIDADES FRACCIONADAS. 5 meses x 1, 25 (15/12) = 6 días x Bs. 100.000,00= Bs. 625.000,00

    TOTAL: Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,00)

  16. - VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS (adeudadas) años 2003-2007: 85 días x Bs. 100.000,00 = Bs. 8.500.000,00

    TOTAL: Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.500.000,00)

  17. - BONO VACACIONAL VENCIDO (adeudadas) años 2003-2007: 45 días x Bs. 100.000,00= Bs. 4.500.000,00

    TOTAL: Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00)

  18. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Articulo 125 L.O.T) 150 días X 106.111,11 = Bs. 15.916.666,67

    TOTAL: Quince Millones Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 15.916.666,67)

  19. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Articulo 125 L.O.T) 60 días X = Bs. 106.111,11= Bs. 6.366.666,67.

    TOTAL: Seis Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bs. 6.366.666,67.

  20. - INTETRESES DE MORA: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, es decir desde 07-06-2007, hasta la ejecución definitiva del fallo sobre la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 56.005,81).

    TOTAL DE ACREENCIA, POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDADES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVO DEL PREAVISO.

    CINCUENTA Y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS

    (Bs. F. 56.005,81).

    Acogiéndose este jurisdicente a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-1993 (C. Lamorell contra Machinery Care y otros), que estableció lo siguiente:

    …Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores…..conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…..

    (Subrayado del Tribunal).

    Se Decreta la Indexación sobre los montos condenados a pagar, solicitada por la parte actora. Así se establece.

    Ahora bien, se deduce de la normativa del Parágrafo Primero del artículo 108, literal “C” del la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, lo siguiente:

    A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuera en la contabilidad de la empresa

    .

    Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

    1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre la cantidad de (Bs.19.846.481,48) por prestaciones de antigüedad considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (01-08-2002) hasta ejecución definitiva del fallo.

    2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    3°) Los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. (Bs. F. 56.005,81), desde la fecha de terminación de la relación laboral (07-06-2007) hasta le ejecución definitiva del fallo.

    4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 56.005,81), por concepto prestaciones de antigüedad y demás beneficios, el perito a los fines del cálculo de indexación ajustará su dictamen al índice Nacional de precio al Consumidor por el tiempo transcurrido, de conformidad con la Resolución Nro. 080401, del Banco Central de Venezuela y la P.A.N.. 8 del Ministerio del Popular Para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicada en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela., entre la fecha de la notificación de la demanda es decir ( 28-01-2008) y el decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

    CAPÍTULO IX

    DE LA DISPOSITIVA.

    En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por la ciudadana R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.275.997, representada por los abogados en ejercicio A.R.D., A.R.T., MARYGEN BRAZÓN TANG y C.S. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 13.461, 91.429, 91.430, y 114.675 respectivamente, contra SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DOCENTE PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, S.A. (UDAIMSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09-06-2000, bajo el Nº. 53, Tomo A-02 ( Segundo Trimestre), folios 177 al 179 vto., representada por el ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V- 5.697.269, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, ubicada en el CENTRO MÉDICO V.D.V., en la Av. S.R., Cuarta Transversal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la UNIDAD DE MASTOLOGIA V.D.V. C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-01-2007, bajo el Nº. 59, Tomo A-17 (Primer Trimestre), representada por el ciudadano V.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.685.512. Representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.N.N. e YSA CHOPITE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.051 y 84.746, respectivamente.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

TERCERO

Lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad (Bs. 19.846.481,48) desde la fecha en que nace el derecho (01-08-2002) hasta ejecución definitiva del fallo.

CUARTO

La Indexación o Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda (28-01-2008), hasta la ejecución de la presente sentencia, es decir desde la efectiva materialización de esta, sobre la suma de (Bs. CINCUENTA Y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 56.005,81), ), correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

QUINTO

Los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. F. 56.005,81), desde la fecha de terminación de la relación laboral (07-06-2007) hasta la ejecución definitiva del fallo.

SEXTO

La sumatoria total de las cantidades que resulten de lo ordenado a pagar desde el TERCER al QUINTO punto, será la cantidad que en la definitiva deberá cancelar la parte accionada a la parte accionante.

SÉPTIMO

SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.

OCTAVO

De igual manera, en defecto de cumplimiento voluntario (Ejecución Forzosa) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria, calculada a partir de la fecha del Decreto de Ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación Judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad líquida previamente determinada (incluye la suma originalmente condenada mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009).

Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con un (01) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.

EL JUEZ.

ABG. L.R.S.G..

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 3:10 pm,.

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

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