Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.R.P., cédula de identidad N° 12.650.216, representado judicialmente por los abogados WUANERGE RIVAS y L.A., en contra de la Resolución N° P-061-05, dictada el trece (13) de mayo de 2005, por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario, se procede dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano J.R.P., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° P-061-05, dictada el trece (13) de mayo de 2005, por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, emplazándose al Presidente del Instituto de Policía del estado Bolívar para la contestación de la demanda y se ordenó notificar de la admisión al Procurador General del estado Bolívar.

1.3. Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2006, el abogado A.S.V. solicitó que se suspendiera el proceso en virtud de la supresión del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el 04 de julio de 2006, se declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso.

I.5. En fecha 07 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y el abogado J.V.A., en su condición de coapoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

1.6. Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, la representación judicial del instituto que dictó el acto impugnado, promovió pruebas documentales.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente promovió el mérito favorable de pruebas documentales cursantes en autos.

I.8. Mediante auto dictado el 31 de julio de 2006, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.

1.9. En fecha 14 de enero de 2008, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de abogado R.G.G., en su condición de copaoderada judicial del estado, oportunidad en que ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

I.10. En fecha 22 de enero de 2008 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente el ciudadano J.R.P., sustentó el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra la Resolución N° P-061-05, dictada el trece (13) de mayo de 2005, por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario, en que el acto se encuentra viciado de nulidad por violación al debido proceso y falso supuesto de hecho.

    En relación al vicio de nulidad por violación al debido proceso alegó que en el procedimiento administrativo que se le siguió no fue probado que el ciudadano Y.H. fue despojado de dinero por parte del recurrente. Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:

    Se observa en el acta policial de fecha 22 de marzo de 2005, suscrita por el comisario jefe (IPOL) B.V.N.D., donde se señala que el ciudadano Y.H. fue despojado de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MI BOLÍVARES, que en ese momento cargaba en la guantera del vehículo, también se señala que en este acto también secuestraron a la esposa del ciudadano antes mencionado, identificado como CARRERA YANCE L.A., habían violado por lo menos tres domicilios, el primero propiedad del ciudadano secuestrado, el segundo propiedad del padre del primero identificado como I.J.H., a quien despojaron además de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo, obligándolo posteriormente a sacar de la cuenta personal del Banco Guayana la Cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, de igual manera otros delitos establecidos en la referida acta policial. En el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos de IPOL BOLÍVAR no se lograron constatar ninguno de los hechos narrados en la referida acta policial, conllevando a una violación del debido proceso

    .

    II.2. Conforme los alegatos precedentemente citados esgrimidos por la parte recurrente como violatorios del debido proceso administrativo considera este Juzgado Superior necesario realizar las siguientes precisiones sobre tal garantía constitucional, en este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    (…omissis…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)

    .

    La norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca los derechos a la defensa y ser oído. La Sala Político-Administrativa ha dejado sentado como criterio jurisprudencial pacífico que el contenido esencial de dicha garantía (debido proceso), entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente de aquello que se le imputa.

    En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de la Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

    De igual manera, se ha establecido que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales y constitucionales, entre ellas se destacan el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, al derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente, de las cuales gozan todas las personas, sean civiles o militares, más aún en materia de procedimientos administrativos que conllevan a la pérdida del empleo, como sucede en este caso.

    Al respecto, del expediente administrativo se constata lo siguiente:

    1) Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, la Jefa de Averiguaciones Administrativas de IPOLBOLIVAR, acordó abrir procedimiento administrativo a un grupo de funcionarios policiales entre los que se encuentra el recurrente, “con motivo de la denuncia formulada por los ciudadanos M.J. LOZADA, CARRERA JANCE LAURY, ALEJANDRA, I.J.H. y J.J.H.…que presume la violación de derechos constitucionales y legales de los denunciantes, y la violación de reglas de las reglas de actuación policial”.

    2) Cursa notificación de la averiguación administrativa al recurrente, suscrita por éste el 30/03/05, comunicándole que al quinto día hábil la División de Averiguaciones Administrativas le formularía cargos, y dentro de los cinco días hábiles siguientes debería presentar escrito de descargos.

    3) Mediante acta de fecha 06 de abril de 2005, la Administración Policial le formuló cargos al recurrente, con motivo de las denuncias formuladas por los ciudadanos ya mencionados, quienes le señalaban como “el funcionario policial de quien recibieron agresiones físicas verbales y amenazas de muerte y que además aprehendiera sin orden judicial alguna a los denunciantes J.J.H. LOZADA, CARRERA JANCE L.A. anteriormente identificados, reteniéndoles a los mismos un vehículo de las siguientes características…por el cual posteriormente solicitó la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) a los efectos de ser devuelto a los denunciantes. Igualmente irrumpió en el interior de la residencia de los denunciantes sin orden de allanamiento solicitando y obteniendo la cantidad de … (Bs. 3.7500.000,00) a través de diversas entregas que presuntamente fueron realizadas por los denunciantes. Aunado a lo expuesto, no realizó acta policial alguna, ni notificó a sus superiores inmediatos del procedimiento realizado…”.

    4) Mediante escrito de descargos presentado el 13 de abril de 2005, el recurrente representado en el procedimiento administrativo por el abogado R.P., presentó escrito de descargos, rechazando los cargos formulados, que no está involucrado en los hechos señalados lo cual demostraría en el lapso probatorio.

    5) Mediante escrito de promoción de pruebas, el abogado R.P., hizo valer el mérito favorable de las actas cursantes en el expediente.

    6) Mediante comunicación de fecha 06 de mayo de 2005, el Consultor Jurídico del mencionado instituto remitió dictamen recomendando la destitución del recurrente.

    7) Mediante Resolución de fecha 13 de mayo de 2005, el Presidente Ejecutivo de IPOLBOLIVAR, ordenó la destitución del recurrente, por haber incurrido en las causales de destitución 2, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo considerando segundo motivó el acto en lo siguiente: “Que la Dirección Subalterna de Consultoría Jurídica emitió su opinión, dictaminando que es procedente aplicar la sanción disciplinaria de destitución, conjuntamente con otro funcionario, al funcionario policial, Comisario (IPOL) R.P.J., portador de la cédula de identidad Nº V-12.650.216, adscrito a IPOL BOLÍVAR, por estar incurso dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los siguientes hechos: En fecha 20 de marzo de 2005, en horas de la mañana, el identificado funcionario efectúo un procedimiento “policial”, a bordo de dos (2) vehículos particulares, uno identificado como: Marca Toyota, tipo: Land Cruiser, color Blanco, s/p, propiedad de la Policía Estado y dentro de un Fiat Palio, color: Vino tinto, Placas: FAE-746, el cual se verificó que era propiedad de una ciudadana particular, quien es madre de dos funcionarios policiales, y con los cuales practicaron las detenciones de dos (2) ciudadanos identificados como Hernández Loza.J. y Carrera Jance L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.090.413 y 13.808.500 respectivamente, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca Toyota, tipo: Camioneta, Modelo: Runner, Color gris, placas XSZ-159, en el sector Nueva Chirica, de San Félix, los cuales una vez detenidos, los trasladaron, conjuntamente con el vehículo, a la comisaría policial Nº 12, R.E.V. ubicada en el sector 25 de m.d.S.F., siendo el caso, que dicho procedimiento se efectúo de manera irregular, por cuanto la detención no fue producto de la comisión de un delito en flagrancia; ni en virtud de una orden judicial; ni por que los ciudadanos estuvieren solicitados por ningún Tribunal de la República. Aunado a ello, no dieron parte de lo sucedido al Jefe de la Comisaría respectiva, de la detención realizada, ni dio cuenta de ello al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y además omitió: la elaboración de la correspondiente Acta Policial, y asentarlo en el libro de novedades de dicha Comisaría, lo que constituye indudablemente lo siguiente: 1) Violación Reiterada e injustificada de las Reglas de Actuación Policial y por consiguiente a los deberes inherentes a su cargo, ya que además de realizar un procedimiento desajustado a derecho, no lo procesó de conformidad con la Ley y las reglas policiales respectivas, lo cual no es permitido al ningún funcionario policial activo menos aun, con las jerarquías que detenta. 2) Falta de Probidad, conducta inmoral y acto lesivo al nombre de la Policía del estado, siendo que del irregular procedimiento se desprende que dicho funcionario no actúo con la realidad que debe tener un funcionario policial cuyo norte principal es el respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos, considerándose una inmoralidad su actuación arbitraria, en el uso de su autoridad, con prescindencia total y absoluta de la ley, especialmente de las reglas de actuación policial, lo que genera un estado de inseguridad, temor y desconfianza de la ciudadanía con respecto a la Policía del Estado, cuyo nombre de tan digna institución, se ve lesionado por la actuación irregular e inmoral de dichos funcionarios y, 3) Arbitrariedad en el uso de la autoridad que estaba ejerciendo como funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial ya mencionada, ya que valiéndose de su investidura, realizó un procedimiento ilegal e injustificado (arbitrario), que evidentemente perjudica el servicio”.

    8) Consta que en fecha 16 de junio de 2005 el recurrente fue notificado del acto impugnado en el presente recurso.

    En síntesis, observa este Juzgado Superior que:

    1. Se abrió un procedimiento administrativo para esclarecer los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2005.

    2. Se conformó una instancia administrativa para procesar la investigación.

    3. El funcionario imputado fue oportunamente notificado en sede administrativa.

    4. Nombró un abogado de su confianza, la cual tuvo acceso a las actas administrativas.

    5. Fue informado de los respectivos recursos administrativos de que disponía.

    6. La Administración Policial analizó y valoró las testimoniales y entrevistas evacuadas, cursantes en autos cuyo valor probatorio reprodujo el recurrente.

    7. Finalmente la Administración Policial determinó que el funcionario policial no cumplió con los deberes inherentes a su cargo “al efectuar un procedimiento policial de manera irregular, por cuanto la detención no fue producto de la comisión de un delito en flagrancia; ni en virtud de una orden judicial; ni por que los ciudadanos estuvieren solicitados por ningún Tribunal de la República. Aunado a ello, no dieron parte de lo sucedido al Jefe de la Comisaría respectiva, de la detención realizada, ni dio cuenta de ello al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y además omitió: la elaboración de la correspondiente Acta Policial, y asentarlo en el libro de novedades de dicha Comisaría”.

    Por lo que este Juzgado Superior concluye que el recurrente, desde los inicios fue debidamente informado del procedimiento administrativo respectivo, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, a ser oído, a tener asistencia jurídica, a ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales respectivos, tal como se evidencia de las actas procesales, lo que le permite apreciar la no verificación en el caso bajo análisis de la violación de los derechos al debido proceso. Así se declara.

    II.3. Asimismo alegó el recurrente que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho porque no motivó qué hechos constituyeron falta disciplinaria, se citan los alegatos expuestos por el recurrente en este aspecto:

    El órgano administrativo comete el vicio de falso supuesto de hecho, cuando aplica las facultades que ejercen; en el caso concreto la dirección de recursos humanos de IPOLBOLÍVAR, no expone de manera expresa cuales son los presuntos hechos acaecidos en fecha 20 de marzo de 2005, ni manifiesta cual es la relación que tengo de manera directa o indirecta con tales hechos, ni como configura los presuntos hechos las cuatro (4) conductas consideradas por la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución, y no pueden limitarse a enunciar normas de derecho positivo que son el fundamento de su actuación y dar a las normas el carácter mismo del hecho que se imputa, es decir, mal puede la Administración, catalogar como una falta al no saber cuál es la conducta que a su criterio constituyó una falta del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad, o acto lesivo a buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, cuando no investigó donde y como se produjeron las vías de hecho, como se constituye la injuria, contra que funcionario o funcionarios de mayor jerarquía actuaron en insubordinación, ni en que circunstancias de hecho alegan que pude recibir o solicitar cantidades de dinero o cualquier otro beneficio valiéndome de mi condición de Funcionario Público

    .

    Al respecto observa este Juzgado Superior que contrario a lo afirmado por el recurrente el acto impugnado determinó que el funcionario policial en el procedimiento policial seguido a los ciudadanos Hernández Loza.J. y Carrera Jance L.A., no se ajustó a los procedimientos policiales que deben regir su actuación policial, a tal efecto dejó sentado que “…dicho procedimiento se efectúo de manera irregular, por cuanto la detención no fue producto de la comisión de un delito en flagrancia; ni en virtud de una orden judicial; ni por que los ciudadanos estuvieren solicitados por ningún Tribunal de la República. Aunado a ello, no dieron parte de lo sucedido al Jefe de la Comisaría respectiva, de la detención realizada, ni dio cuenta de ello al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y además omitió: la elaboración de la correspondiente Acta Policial, y asentarlo en el libro de novedades de dicha Comisaría, lo que constituye indudablemente lo siguiente :1) Violación Reiterada e injustificada de las Reglas de Actuación Policial y por consiguiente a los deberes inherentes a su cargo, ya que además de realizar un procedimiento desajustado a derecho, no lo procesó de conformidad con la Ley y las reglas policiales respectivas, lo cual no es permitido al ningún funcionario policial activo menos aun, con las jerarquías que detenta…”, en consecuencia considera este Juzgado Superior que el alegato de nulidad del acto impugnado esgrimido por el recurrente por falso supuesto de hecho resulta improcedente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.R.P. en contra de la Resolución N° P-061-05, dictada el trece (13) de mayo de 2005, por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, once (11) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, once (11) de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Expediente Nro. 10.889

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR