Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Accionantes: R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.923.306.

Apoderados Judiciales: Richert González, Alexnellys Ortiz, L.N. y otros, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 42.819, 97.459 y 82.614, respectivamente.

Accionado: Corporación KEYDEX S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de julio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 11-A-VIIR.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Motivo: A.C. (Autónomo)

Expediente: 2010-1167

Sentencia interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de a.c. (autónomo) presentada en fecha 30 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano el abogado Richert González, titular de la cédula de identidad Nº 8.923.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.819, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial de la ciudadana Aular Rosaura, titular de las cédula de identidad Nº V-13.874.043, contra el ciudadano J.B.L.J., titular de la cedula de identidad N° 5.453.772, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “Corporación KEYDEX, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 49, Tomo 11-A-VII, recibido en este Tribunal en fecha 01 de julio de 2010, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2010-1167.

Encontrándose notificadas todas las partes, en fecha 19 de julio del corriente año, se fijo oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se llevo a cabo el 20 de julio 2010, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada con la asistencia de abogada; la asistencia de la representación fiscal y de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. La Jueza declaró su incompetencia de manera sobrevenida para continuar conociendo, sustanciando y tramitando la presente acción de a.c. y declina la misma para ante el Tribunal Primero (1º) de Juicio en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, por ser éste el competente en razón de la materia, a tenor de lo dispuesto en el en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Alega la representación judicial de la parte accionante, que su poderdante ingreso a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para la empresa “Corporación KEYDEX, S.A.” en fecha 21 de abril de 2004, desempeñando el cargo de obrera de dicha sociedad mercantil.

Que mantuvo relación laboral con la precitada empresa, hasta el 2 de marzo de 2010, fecha en la cual es despedida después de cinco (5) años diez (10) meses y once (11) días ininterrumpidos, señala igualmente que tal despido es injustificado por cuanto su representadazo incurrió en ninguna de las causales de calificación de falta previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la misma se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, concatenado con el fuero sindical del que goza la accionante, el cual s encuentra previsto en el artículo 454 eiusdem.

Aduce que posterior al referido despido, acudió a la sede de de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda a objeto de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar a través de la P.A. signada con el N° 00125, de fecha 22 de marzo de 2010 y en consecuencia se ordenó a la “Corporación KEYDEX, S.A.” procediere a la inmediata reincorporación de la trabajadora en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.

Sostiene que pese a la orden administrativa que ordenó su reenganche, la empresa se negó a dar cumplimiento a la misma, razón por la cual su representada acude nuevamente a la sede de la referida Inspectoría con el objeto de solicitar la ejecución forzosa, sin que la misma diere resultados positivos a su pretensión, de modo que se inició el procedimiento d multa previsto en la legislación laboral venezolana, procedimiento éste que concluyó mediante la imposición formal de sanción de multa a la agraviante.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de a.c. interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, Estando la presente acción para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…) Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. (…)

(Destacado del Tribunal)

Asimismo, mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras), la señalada Sala dispuso que:

(…) Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por la Ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la Ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)

. (Destacado del Tribunal)

Así pues, se puede observar claramente que los criterios jurisprudenciales antes mencionados, las citas expresas que de ellos se derivan y sentencias precedentes a las mismas, le atribuyen competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad y de las acciones de a.c. relacionadas con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ello en razón de la Teoría del Órgano y bajo el criterio que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la acción principal, en este caso de la nulidad de la p.a., conoce también de la acción de a.c..

Vale decir, que así fue tratado el tema bajo análisis hasta el 16 de junio de 2010 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual genera un cambio de criterio al respecto al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:

Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Destacado del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas en materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales Órganos no son autoridades de rango Estadal ni Municipal.

Así las cosas, podría pensarse que tal competencia correspondería ahora a las C.C.A., en virtud de la competencia residual que les corresponde por cuanto las Inspectorías del Trabajo son autoridades distintas a las Estadales o Municipales y a las expresamente indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la novísima Ley, y aunado a ello, por no estar la competencia atribuida a ellas de manera expresa en una Ley.

Sin embargo, como ya ha sido señalado por la Sala Constitucional, el mantener el criterio residual en materia de amparo en las C.C.A., no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales más próximos para el justiciable.

En atención a ello, y visto que las oficinas de Inspectorías del Trabajo funcionan a nivel nacional y las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen su sede en Caracas, es que este juzgador desecha de plano declinar la competencia en las Cortes, por cuanto declinar en ellas haría nugatorio el acceso a la justicia de quienes pretendan la nulidad de un acto administrativo emanado de oficinas de Inspectorías del Trabajo del interior del país.

En razón de lo anterior, quien decide, considera necesario citar el artículo 24 numeral 5 eiusdem, que señala:

Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(…) omissis (…)

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia

. (Destacado del Tribunal).

Del artículo antes citado se evidencia la competencia residual de las c.c.a., pero nótese que el legislador es preciso al señalar que el conocimiento de las demandas de nulidad supra citadas no deben estar atribuidas a otro tribunal en “razón de la materia”.

En virtud de lo antes expuesto y establecido como ha quedado que las demandas de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en materia de inamovilidad laboral, no son competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos ni tampoco de las C.C.A., es por lo que en interpretación o argumento en contrario del criterio o regla general que rige que el Órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal -nulidad- conoce también en materia de amparo, este Juzgado considera de conformidad con el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios invocados, que necesariamente también se ha perdido competencia para conocer en materia de amparo y en consecuencia debe declinarse la misma a otro Juzgado.

En atención a lo anterior, se pasa de seguida a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. Nº 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

“(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan del incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo que nos ocupa, es la laboral ordinaria. Por tal motivo, visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción surgieron en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgados Laborales, siendo para el caso de marras la competencia específicamente recaída en el Tribunal Primero (1º) de Juicio en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su incompetencia de manera sobrevenida para continuar conociendo, sustanciando y tramitando la presente acción de a.c., interpuesto por el abogado Richert González, titular de la cédula de identidad Nº 8.923.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.819, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial de la ciudadana Aular Rosaura, titular de las cédula de identidad Nº V-13.874.043, contra el ciudadano J.B.L.J., titular de la cedula de identidad N° 5.453.772, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “Corporación KEYDEX, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 49, Tomo 11-A-VII.

Segundo

declina la misma para ante el Tribunal Primero (1º) de Juicio en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, por ser éste el competente en razón de la materia, a tenor de lo dispuesto en el en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme la motiva del presente fallo.

Tercero

ordena remitir bajo oficio el presente expediente judicial al Tribunal competente.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 12:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

A.C. (autónomo)

Sentencia interlocutoria

Exp. Nº 2010-1167

MGR/asg/gacq

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