Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1139-05

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

R.J.A.

J.B.M.

DEFENSOR (A):

ABG. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.A.S.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1139-05, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados: R.J.A., venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacida el 30-12-1968, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.520, de oficios del hogar, residenciada en Zorca San Isidro, vereda El Paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7743993; y J.B.M., Colombiano, indocumentado, nacido el 11-05-1970, residenciado en Zorca San Isidro, vereda El Paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7743993; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Lacor C.A.

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal sexto del Ministerio Público Abogado J.A.S., los imputados de autos y su Defensor Privado Abogado L.C..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.A.S., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados, manifestando que los mencionados ciudadanos son los autores y responsables del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Lacor C.A; Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado L.C., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mis defendidos, me han exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 20 de junio de 2005, aproximadamente a la una y treinta (1:30) de la tarde, cuanto se disponía una pareja o sea una mujer y un hombre, a salir por la puerta del Bodegòn y, en ese momento, se disparó el sistema de sensores que detecta la salida de una mercancía u objeto no autorizado, por lo que procedió a pasar la cartera de la ciudadana por el sensor y no se disparó y, al volver a pasar a la ciudadana por el sensor, se disparó el sistema; por tal motivo, se procedió a realizarle requisa por parte de una femenina, supervisora de seguridad de la empresa, y en vista de tal situación, el hombre que la acompañaba, tomó a la señora por el brazo y se la llevó hasta la sala del Bodegón de Licores, haciendo caso omiso a la orden del supervisor, de no retirarse del lugar; que entonces, dicha pareja se retiró y fueron seguidos hasta un exhibidor de licores, en donde el acompañante de la señora le sacó de la cintura, una cámara, y cuando dicho ciudadano la fue a colocar en el piso al lado del mostrador, el nombrado Supervisor de Seguridad de la Empresa LACOR,C.A., los aprehendió, entregándolos de inmediato a la comisión policial, al propio tiempo, les hizo entrega de una cámara digital, marca Sony, con su respectiva etiqueta de fabricación y una factura de control emitida por la Empresa Sony, signada con el Nro. 132388, a la Empresa LACOR. C A. que le fue incautada a los nombrados imputados.

En fecha 20 de junio de 2005, fue entrevistado el ciudadano UZCATEGUI LOBO R.A., venezolano, titular de la CI. V-15.242.336, de profesión Supervisor de Seguridad de LACOR, C.A., residenciado en la calle 3, la Consolación casa Nro P-17, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, quien manifestó: "Yo trabajo en la Empresa LACOR, C.A....me encontraba en el área de la puerta principal....el Supervisor de Seguridad Á.H., quien se encontraba de guardia en la puerta del Bodegón en LACOR, me llamó vía radio y me informa que tenía a una pareja de clientes y que presumía habían hurtado algo de la tienda ya que el sensor de seguridad se activó varias veces... .llamamos a una de las delegadas para que revisara a esta señora.. .cuando vamos caminando la señora se alza la camisa y saca algo de la pretina de su pantalón dándoselo a su compañero...observamos que lo que le estaba dando era una cámara digital de las que estaban en la vitrina en la Empresa... por lo que procedimos a llamar a la Guardia Nacional...".

En la misma fecha fue entrevistado el ciudadano H.Z.Á.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-15.640.302, profesión Supervisor de Seguridad de LACOR, C.A., residenciado en la Quinta Avenida, calle 11 y 12, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó: "....me encontraba en mi lugar de trabajo en la Empresa LACOR....exactamente en la puerta de bodegón, cuando...fue a salir una pareja...y en ese momento se disparó el sistema de sensores que detecta la salida de una mercancía o objeto no autorizado...opte por detener a la pareja....al ver que al pasar la mujer se volvió a disparar, opte por pasar la cartera de mujer y no se disparó...por lo que le indique a la señora que iba a ser objeto de requisa por parte de una femenina Supervisora...es cuando la pareja se retira y los siguió hasta un exhibidor de licores donde el acompañante de la señora le saca de la cintura la cámara y la fue a colocar en el piso al lado del mostrador....".

Consta en las actuaciones AVALUÓ Y RECONOCIMIENTO REAL N° de fecha 13-12-2004, practicada por el Experto ANERKIS NIETO DE NLWORCA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, a una Cámara Digital, marca Sony, modelo DSC-t33/T, color vinotinto.

Riela igualmente en autos EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 13-12-2004, practicado por el Experto R.L.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, a una (1) Cédula de Identidad a nombre de J.A.R.N.. V- 9.242.520.

Consta en autos EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 20 de junio de 2005, practicado por el Experto, adscrito al Laboratorio Regional Nro.l de la Guardia Nacional, a una factura de Control Original emitida por la Empresa Sony, signada con el Nro. 132388, a la Empresa LACOR, C.A.

Riela en autos EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Y AVALÚO Nº CO-LC-LR-LDF-2005-944, de fecha 15-07-2005, practicada por el Experto Distinguido (GN) CAMARGO DEPABLOS, a "Un (01) cámara digital marca: SONY, Modelo: CIBER SHOT, serial etiqueta N° 5462676, modo: AF SENCILLO...", valorada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).

Consta en autos EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N" CO-LC-LRl-DIR-DF-2005-946, de fecha 24-06-2005, practicada por el Experto EWDUIN J.M.G., a una cédula de identidad N° V-9.242.520, a nombre de R.J.A., venezolana, soltera, expedida el día 06-04-99, con fecha de vencimiento 30-12-68, la cual resultó ser AUTÉNTICA.

Cursa agregado a las actuaciones EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N" CO-LC-LR-l-DIR-DF-2005-945, de fecha 02-07-2005, practicada por la Experta J.M.V., a una factura 532016318, Señores LACOR, C.A. - 5ta. AV. Entre Calles 11 y 12, Edif. Lacor. San Cristóbal, Táchira - RIF J302588405 - NIT 00080443205 - Telef 0276-3421534, con sus respectivos soportes suministrados por la empresa LACOR., C.A., la cual resultó ser AUTÉNTICA.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a los imputados R.J.A., venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacida el 30-12-1968, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.520, de oficios del hogar, residenciada en Zorca San Isidro, vereda El Paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7743993; y J.B.M., Colombiano, indocumentado, nacido el 11-05-1970, residenciado en Zorca San Isidro, vereda El Paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7743993; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Lacor C.A; se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales y periciales de:

-T.W.A.

-H.G.A.

-UZCATEGUI LOB R.A.

-H.Z.A.R.

-ANERKIS NIETO DE MAYORCA

-R.L.M.

-K.J.C.

-E.J.M.G.

-J.M.V.

B.1.2. Las documentales:

*ACTA POLICIAL DE FECHA 20-06-2005.

*AVALUÓ Y RECONOCIMIENTO REAL N° de fecha 13-12-2004, practicado por el Experto ANERKIS NIETO DE MAYORA.

*EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 13-12-2004, practicada por el Experto R.L.M.

* EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 20 de junio de 2005,

*EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Y AVALÚO W CO-LC-LR-LDF-2005-944, de fecha 15-07-2005.

*EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N" CO-LC-LRl-DIR-DF-2005-946, de fecha 24-06-2005,

*EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N" CO-LC-LR-l-DIR-DF-2005-945, de fecha 02-07-2005.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de los imputados R.J.A., venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacida el 30-12-1968, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.520, de oficios del hogar, residenciada en Zorca San Isidro, vereda El Paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7743993; y J.B.M., Colombiano, indocumentado, nacido el 11-05-1970, residenciado en Zorca San Isidro, vereda El Paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7743993; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Lacor C.A; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso a la acusada R.J.A.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado y J.B.M.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la solicitud de la defensa de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, el Ministerio Público dejo a criterio del Tribunal la decisión, por lo que no se opone.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados R.J.A. y J.B.M., plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Lacor C.A, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados R.J.A. y J.B.M., plenamente identificados, están incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Lacor C.A, por el hecho ocurrido el día 20 de junio de 2005, aproximadamente a la una y treinta (1:30) de la tarde, cuanto se disponía una pareja o sea una mujer y un hombre, a salir por la puerta del Bodegòn y, en ese momento, se disparó el sistema de sensores que detecta la salida de una mercancía u objeto no autorizado, por lo que procedió a pasar la cartera de la ciudadana por el sensor y no se disparó y, al volver a pasar a la ciudadana por el sensor, se disparó el sistema; por tal motivo, se procedió a realizarle requisa por parte de una femenina, supervisora de seguridad de la empresa, y en vista de tal situación, el hombre que la acompañaba, tomó a la señora por el brazo y se la llevó hasta la sala del Bodegón de Licores, haciendo caso omiso a la orden del supervisor, de no retirarse del lugar; que entonces, dicha pareja se retiró y fueron seguidos hasta un exhibidor de licores, en donde el acompañante de la señora le sacó de la cintura, una cámara, y cuando dicho ciudadano la fue a colocar en el piso al lado del mostrador, el nombrado Supervisor de Seguridad de la Empresa LACOR,C.A., los aprehendió, entregándolos de inmediato a la comisión policial, al propio tiempo, les hizo entrega de una cámara digital, marca Sony, con su respectiva etiqueta de fabricación y una factura de control emitida por la Empresa Sony, signada con el Nro. 132388, a la Empresa LACOR. C A. que le fue incautada a los nombrados imputados.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

A los ciudadanos R.J.A. y J.B.M., se les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, cuya pena va de DOS (02) A SEIS (06 AÑOS DE PRISION; Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y del Código Penal, esta juzgadora toma el límite Inferior.

De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, esto es UN (01) AÑO que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los imputados R.J.A., venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacida el 30-12-1968, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.520, de oficios del hogar, residenciada en Zorca San Isidro, vereda El Paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7743993; y J.B.M., Colombiano, indocumentado, nacido el 11-05-1970, residenciado en Zorca San Isidro, vereda El Paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7743993; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Lacor C.A; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana R.J.A., venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacida el 30-12-1968, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.520, de oficios del hogar, residenciada en Zorca San Isidro, vereda El Paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7743993; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Lacor C.A; y SE LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

TERCERO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.B.M., Colombiano, indocumentado, nacido el 11-05-1970, residenciado en Zorca San Isidro, vereda El Paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono N° 0416-7743993; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Lacor C.A; y SE LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

CUARTO

SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXONERA a los sentenciados del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En San Cristóbal, a los 05 días del mes de Mayo de 2010.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

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